TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00173-01-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00173-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-009-2017-00173-01
No. Interno: 1404-2018
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SATURNINO GUTIÉRREZ CULMA
Demandado: MUNICIPIO DE ORTEGA
Tema: CONTRATO REALIDAD-PERMANENCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo de l 28 de septiembre de 2018 , por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor SATURNINO GUTIÉRREZ CULMA, actuando a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE ORTEGA, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare la nulidad del oficio D.A. 714, del 27 de diciembre de 2016, suscrito por el doctor BENJAMIN APONTE BONILLA, Alcalde municipal de ORTEGA TOLIMA.
2Que como consecuencia de la anterior declaración., se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, desde el 15 de enero de 2015 y hasta del 30 de marzo de 2015
municipal de ORTEGA TOLIMA.
2Que como consecuencia de la anterior declaración., se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, desde el 15 de enero de 2015 y hasta del 30 de marzo de 2015
3.- Que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 15 de abril de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual se terminó el contrato.
4.- Que declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar a mi poderdante, las siguientes prestaciones que no fueron pagadas durante la relación laboral:EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2017-00173-01 (1404-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SATURNINO GUTIERREZ CULMA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ORTEGA
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2.1. Reconocimiento y Pago de las cesantías definitivas
2.2.- Reconocimiento y pago de las vacaciones
2.3Reconocimiento y pago de la prima de servicios.
2,4.- Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al finalizar cada año.
2.5El pago de los aportes al sistema de seguridad social en pen sión y salud, de acuerdo a los dineros dejados de cancelar.
2.6.- reconocimiento y pago de los intereses de cesantías.
3.- Que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato.
4.- Que se ordene a la entidad demanda se reintegren los descuentos ilegales por concepto de retención en la fuente.
moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato.
4.- Que se ordene a la entidad demanda se reintegren los descuentos ilegales por concepto de retención en la fuente.
5.- Que se condene en costas a la entidad demandada.
6.- las declaraciones ultra y extra petita que resulte demostrado del proceso.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: La alcaldía Municipal de Ortega Tolima contrato a mi mandante mediante contrato de prestación de servicios No. 025 e l día 15 de enero de 2015 para desempeñar el cargo de servicio de apoyo a la gestión de Portería en las instalaciones del parqueadero de la maquinaria del Municipio de ortega Tolima, por el termino de 75 días, contados a partir del 15 de enero y hasta el h asta del 30 de marzo de 2015, El sitio donde desempeñó sus funciones fue en las instalaciones del parqueadero de la maquinaria del municipio de ortega Tolima
SEGUNDO: El valor del contrato fue por la suma de tres millones trescientos mil pesos ($3,300,000), cancelados en mensualidades por el valor de un millón trescientos veinte mil pesos ($1.320.000) por mensualidades vencidas.
TERCERO: La alcaldía Municipal de Orteg a Tolima hizo firmar un segundo contrato de prestación de servicios profesionales No. 085 del 15 de abril de 2015 por el por el termino de 195 días contados a partir delEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2017-00173-01 (1404-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de abril de 2015 por el por el termino de 195 días contados a partir delEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2017-00173-01 (1404-2018)
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DEMANDANTE: SATURNINO GUTIERREZ CULMA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ORTEGA
3 15 de abril de 2015 y hasta el 21 de octubre de 2015, contrato que fue prorrogado por el termino de 30 días, mediante acta 01 con fecha de inicio el día 22 de octubre de 2015 y nuevamente prorrogado por el término de 28 días mediante acta 02 con fecha de inicio el día 28 de noviembre de 2015, a sabiendas que la labor realizada por él era inherente a la actividad económica y social de la Entidad; El sitio donde desempeño sus funciones fue en las instalaciones del parqueadero de la maquinaria de! municipio de Ortega Tolima
CUARTO: El valor del contrato inicial fue por la suma de siete millone s setecientos mil pesos ($7,700,000) cancelados en mensualidades por el valor de un millón cien mil pesos (S1.10 0.000) y las prórrogas por el valor de un millón cien mil pesos ($1,100,000), mensualidades vencidas.
QUINTO: Mi mandante durante toda la relación laboral que existió con la entidad demandad que se originó desde el 15 de enero del 2015 cumplía los horarios establecidos según su cargo, así mismo cumplía con los reglamentos impuestos por la entidad demandada, obedecía órdenes y recibía remuneración por parte de la entidad demandada.
SEXTO: Finalizado el contrato el empleador no le pago al trabajador las
con los reglamentos impuestos por la entidad demandada, obedecía órdenes y recibía remuneración por parte de la entidad demandada.
SEXTO: Finalizado el contrato el empleador no le pago al trabajador las prestaciones debidas, derivadas de la relación laboral.
SEPTIMO: Mi representado a través de la suscrita presento derecho de petición al respecto y radicado ante la entidad demandada el radicado en el mes de noviembre de 201
OCTAVO: ¡mediante oficio D.A. 714, del 27 de diciembre de 2016, suscrito por el doctor BENJAMIN APONTE BONILLA alcalde municipal del ORTEGA TOLIMA, negó que los contratos nro. 025 del 15 de enero de 2015, 085 del 15 de abril de 2015 con sus respectivas prorrogas denominados de prestación de servicios eran verdaderos contratos de trabajo y por lo tanto negó el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito visto a folios 80 a 89 del cartulario, el MUNICIPIO DE ORTEGA a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo que carecen de sustento factico y jurídico, como quiera que no se configuran los elementos para predicarse una relación laboral entre las partes.
Aunado a lo anterior, sostiene que la relación que existió entre el señor SATURNINO GUTIÉRREZ CULMA y el ente municipal fue meramente contractual, al derivarse como consecue ncia de los múltiples contratos de
Aunado a lo anterior, sostiene que la relación que existió entre el señor SATURNINO GUTIÉRREZ CULMA y el ente municipal fue meramente contractual, al derivarse como consecue ncia de los múltiples contratos de prestación de servicios que celebraron entre las partes , pues el simpleEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2017-00173-01 (1404-2018)
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4 hecho que el actor hubiere prestad o los servicios en la entidad , no es suficiente para demostrarse subordinación por parte de la demandada.
En cons ecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones elevadas en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, reiterando que no se encuentra probados los elementos necesarios para predicarse la existencia de una relación laboral, pues la relac ión de las partes siempre consistió EN una relación puramente contractual.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demandada, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“En el sub judice, considera el Despacho que no existe asidero de prosperidad en los pedimentos demandatorios, pues al examinar el caudal probatorio arrimado al plenario, y las circunstancias fácticas que rodearon la relación contractual entre las partes, se concluye que no obstante hallarse configurados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, no así ocurriendo con los presupuestos
caudal probatorio arrimado al plenario, y las circunstancias fácticas que rodearon la relación contractual entre las partes, se concluye que no obstante hallarse configurados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, no así ocurriendo con los presupuestos subordinación y vocación de permanenc ia y continuidad de la labor contratada; los que vale iterar no se encuentran probados dentro del plenario, echándose de menos, los esfuerzos probatorios de la parte interesada en desvirtuar la presunción del art. 32 de la Ley 89/93, la que se ha mantenido incólume y por ende han fracasado los intereses de la demanda.”
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito visible a folios 273 a 276 del plenario, precisando, que contrario a lo señalado por el A Quo se encuentra acreditado a través de las pruebas documentales que reposan en el plenario, que el actor al haber laborado como portero de las instalaciones del parqueadero de la maquinaria del Municipio de Ortega, debía tener disponibilidad de tiempo, cumplimiento de horario de trabajo, el cual correspondía a la misma jornada laboral ordinaria de empleados públicos, afirmando, que con ello se logra demostrar la existencia de una relación laboral escondida c on los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
Aunado a lo anterior, el recurrente trae a colación diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, donde indican que al probarse la
relación laboral escondida c on los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
Aunado a lo anterior, el recurrente trae a colación diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, donde indican que al probarse la permanencia de la labor y ser esta actividad inherente a la entidad, permiteEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2017-00173-01 (1404-2018)
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5 acreditar la existencia de un contrato realidad, y en consecuencia le asistiría derecho a reconocimiento y pago de los derechos económicos laborales, al haberse vinculado mediante un contrato camuflado, pero sin que con ello implique el reconocimiento de la calidad empleado público.
Ante dichas circunstancias, el apoderado judicia l del demandante alude que está probado que su prohijado ejerció de manera personal la actividad por la cual fue contratado, que siempre hubo continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, facultándolo para exigirle el cumplimiento de ó rdenes en cualquier momento , en cuanto al modo de tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse todo el tiemp o de duración del contrato y un salario como retribución del servicio.
En consecuencia, sostiene que es evidente que la labor contratada, debía realizarse bajo las continuas y permanentes ordenes, ya que el actor no podía actuar de manera independiente y autónoma, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
realizarse bajo las continuas y permanentes ordenes, ya que el actor no podía actuar de manera independiente y autónoma, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 06 de noviembre de 2018 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en providencia del 20 de noviembre de l mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto.
Dentro del término concedido los apoderados judiciales de la parte demandante y del municipio accionado, allegaron sus alegatos de conclusión mediante escrito visto a folios 288 a 300 del plenario, reiterando los argumentos esbozados en actuaciones anteriores.
Por su parte, el representante del Ministerio Público durante el término concedido para emitir su concepto, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia, tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2017-00173-01 (1404-2018)
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PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso bajo estudio, se contrae a establecer, si el señor
DEMANDANTE: SATURNINO GUTIERREZ CULMA
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PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso bajo estudio, se contrae a establecer, si el señor SATURNINO GUTIERREZ CULMA , le asiste derecho a que el MUNICIPIO DE ORTEGA, le reconozca y pague las prestaciones sociales reclamadas, al presuntamente configurarse los elementos constitutivos de un contr ato laboral (contrato realidad) , o si por el contrario no hay lug ar al pago de ningún emolumento, al no desnaturalizarse la relación contractual, como lo consideró el A Quo.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca)
administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca)
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber:
La subordinación,
La prestación personal del servicio y,
La remuneración por el trabajo cumplido.EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2017-00173-01 (1404-2018)
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Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado:
“Como ya lo ha expresado la Corporación , para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca)
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18
la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca)
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situac ión que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.”
Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos raz ones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la ley 80 de 1993.
Además, porque si bien la actividad del contratist a puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que con lleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sin que por ello deba predicarse, que en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad.
entidad y que con lleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sin que por ello deba predicarse, que en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad.
Bajo este entendido, en e l fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así:
1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro PeñarandaEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2017-00173-01 (1404-2018)
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8 “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordin aria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.
En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca)
encuentra presente el personal de planta.
En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca)
Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la ex istencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una per sona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta nat uraleza, como el previsto en la norma acusada,
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta nat uraleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijaciónEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2017-00173-01 (1404-2018)
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9 de horario de trabajo para la prestación del servici o, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la C arta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la C arta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Le mos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...)
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.
La Sala reconocerá la existencia de una relación lab oral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…)
Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la
contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…)
Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandantes desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendad as se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores yEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2017-00173-01 (1404-2018)
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10 debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala)
Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del co ntratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación.
Lo anterior, ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida
Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación.
Lo anterior, ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000 -23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso:
“En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta apli cable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en
labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos
1 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039 -01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María
Zulay Ramírez Orozco.EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2017-00173-01 (1404-2018)
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11 por la jurisprudencia, 2 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por
Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar v
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