TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00178-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00178-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación N° Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado Tema 73001-33-33-009-2017-00178-01 0891/2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ARMANDO VASQUEZ VICTORIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Reliquidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué el día 14 de junio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 47 -48) "PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, a saber a) De la Resolución No. 2594 del 1° de diciembre de 2016 expedida por la Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio del cual negó a mi mandante ARMANDO VAS QUEZ VICTORIA la reliquidación de su pensión de su pensión de jubilación teniendo en cuenta ahora para ello, aparte del sueldo básico, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados y la asignación adicional percibidos para su último año de
reliquidación de su pensión de su pensión de jubilación teniendo en cuenta ahora para ello, aparte del sueldo básico, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados y la asignación adicional percibidos para su último año de servicios (2014), también la inclusión en su prestación pensional de las doceavas partes de las primas de semestral (sic) y/o de servicios, vacacional y de navidad, respectivamente, devengadas para ese mismo entonces como docente de tiempo completo adscritos a la Facultad de Ingeniería Forestal de la Universidad del Tolima, tal como lo peticionó el reclamante a través de la suscrita abogada mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2016 ante la Secretaría Administrativa Departamental; y b) De la Resolución No. 0018 del 17 de febrero de 2017 expedida por el señor Gobernador del Tolima, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la No 2954 inicialmente referida denegatoria de la revisión pensional en la forma y términos peticionada por el demandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se condene al Departamento del Tolima — Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones a realizar la REVISION, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante ARMANDO VAS QUEZ VICTORIA, teniendo en cuenta ahora para ello, aparte del sueldo básico, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados y la asignación adicional devengados para su último año de servicios (2014), también la inclusión en ella de las doceavas partes de las primas de servicios, vacacional y de navidad,
de representación, la bonificación por servicios prestados y la asignación adicional devengados para su último año de servicios (2014), también la inclusión en ella de las doceavas partes de las primas de servicios, vacacional y de navidad, respectivamente, percibidas para ese mismo entonces, con fundamento en loRad. No.7300133-33-009-2017-01}178-01 (Interno 0891/2018) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARMANDO VASOUEZ VICTORIA Vs DPTO. TOLIN1A p(hrina 2 de 14 establecido en la Ley 6 de 1945 y artículo 45 del decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación; suma que resulta de la diferencia de lo no liquidado en la proyección realizada en la Resolución No. 0933 del 30 de abril de 2015 y efectiva a partir del 1° de enero de esa misma anualidad 2015, fecha en que adquirió el derecho a la reliquidación y hasta el día en que se materialice dicho reconocimiento prestacional. TERCERA; De igual forma se ordenará la actualización y cumplimiento de las condenas en lo términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTA: Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la accionante".
2. Fundamentos fácticos (fls. 48 -49) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mediante Resolución No. 0122 del 10 de marzo de 2004, la entidad demandada reconoció pensión de jubilación al accionante en cuantía de $2.524.860, equivalente al 75% del sueldo básico más la bonificación por
Mediante Resolución No. 0122 del 10 de marzo de 2004, la entidad demandada reconoció pensión de jubilación al accionante en cuantía de $2.524.860, equivalente al 75% del sueldo básico más la bonificación por servicios prestados, y los gastos de representación percibidos durante sus últimos 9 años de como docente de tiempo completo adscrito a la Universidad del Tolima. El actor se retiró definitivamente del servicio a partir del 1° de enero de 2015, razón por la cual a través de reclamación presentada el 26 de marzo del mismo año solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, cuya petición decidió la Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones en los términos de la Resolución No. 00933 del 30 de abril de 2015, en la que incrementó la mesada pensional, pero teniendo en cuenta solamente al sueldo básico, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados y la asignación adicional percibidos para su último año de servicios, sin incluir las doceavas partes de las primas semestral y/o de servicios, de vacaciones y de navidad percibidos eh ese mismo periodo. Nuevamente, y a través de petición elevada el 18 de noviembre de 2016, el actor reiteró la reliquidación de su pensión con la inclusión de las doceavas partes de los factores salariales negados, cuya pretensión fue denegada en los términos de la Resolución No. 2954 del 1° de diciembre de 2016, la que oportunamente recurrida fue confirmada en su integridad a través de la Resolución No. 0018 del 17 de febrero de 2017 expedida por el Gobernador
oportunamente recurrida fue confirmada en su integridad a través de la Resolución No. 0018 del 17 de febrero de 2017 expedida por el Gobernador del Departamento que puso fin a la actuación administrativa. 2.1 Fundamentos legales A juicio del apoderado de la parte actora se transgredieron los arts. 1, 2, 13, 25, 53, 54, 84, 90, 209 de la Carta Política; Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 en su art. 17, Ley ¿la de 1966, Ley 6' de 1992, Decretos Leyes 3135 de 1968, 1048 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978 y Decreto 2108 de 1992. A juicio de apoderado actor, la liquidación debe hacerse con fundamente en la Ley 33 de 1985 por hallarse el demandante inmerso en el régimen de transición, razón por la cual debe tomarse el salario promedio que sirvió de base para los aportes del último añod e servci8os, aunado al hecho de que la ley 71 de 1988 contiene una normatividad específica relativa a la reliquidación.Rad. No.7 ..1001-33-,13-009-90 1 7-00 1 78-01 (Interno Os!) I /001
RESTABLECIMIENTO DEI, I /1:11-1FICHO ARMANDO VASOLIEZ VICTORIA lis IB'TO. TOLIMA l'3”iim 3 de Lt.
Señaló que no podía alegarse sobre la no realización de los aportes con relación a las primas referidas y ahora reclamadas su inclusión con destino a la Caja de Previsión Social, ya que esta es una situación que escapa al demandante como
Señaló que no podía alegarse sobre la no realización de los aportes con relación a las primas referidas y ahora reclamadas su inclusión con destino a la Caja de Previsión Social, ya que esta es una situación que escapa al demandante como beneficiario del derecho hoy adquirido. Contestación de la demanda (fls. 137 - 155). Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la nueva orientación de la reliquidación pensional que se consagra en el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y que en sentido similar aparece en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, conduce a la liquidación pensional sobre los salarios del último año de servicio, lo cual se venía interpretando y aplicando en el ya existente y llamado reconocimiento pensional definitivo. Señaló que no se encuentra que con esta disposición se haya pretendido derogar lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 respecto de los factores salariales, advirtiendo que se entiende que con esta ley, la reliquidación de la mencionada prestación debe hacerse teniendo en cuenta un tiempo determinado (último año laborado) y respecto de los factores sobre los cuales se haya aportado, que ya se encontraban establecidos en la legislación anteriores (Ley 62 de 1985. Aún más, en su artículo 11 de la Ley 71 de 1988 que determina que las citadas leyes, entre ellas la 33 y 62 de 1985, que contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier
su artículo 11 de la Ley 71 de 1988 que determina que las citadas leyes, entre ellas la 33 y 62 de 1985, que contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social del sector público, agregando empero que existen excepciones respecto de la aplicabilidad de dichas leyes. Finalmente, como medios exceptivos propuso los que denominó falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión, imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, excepción de prescripción, y la innominada o genérica. La sentencia apelada (fls. 173 - 181) Lo es la proferida el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, acogiendo la postura expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2105, SU - 427-2016, y SU 295-2017, conforme a las cuales, el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 debe determinarse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley. Aclaró empero, que como la pensión de vejez de la demandante fue reconocida teniendo en cuenta la asignación básica, pero fue reliquidada por la accionada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en su IBL, el 75% del promedio de lo devengado por éste durante los últimos diez años de servicios,
conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en su IBL, el 75% del promedio de lo devengado por éste durante los últimos diez años de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, la asignación adicional, y la bonificación por servicios prestados, lo cual, al contrate con los parámetros previstos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, permite dilucidar que efectivamente la liquidación de la prestación que se reclama se encuentra ajustada a derecho, concluyendo que el acto administrativo demandado efectivamente tuvo en cuenta los parámetros dictados por el régimen general.Rack No.73001-33-33-009-20i7-ouc7s-Bi (Interno 0891/201s)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ARMANDO VASOUEZ VICTORIA Vs DPTO. TOLIMA Pácrina 4 de 14
Para el Juzgado de instancia no es dable reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de presentación de servicios en aplicación de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la forma como se reconoció la pensión del accionante se ajusta a las pautas de interpretación y lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la ley 100 de 1993 trazados por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-427 de 2016. Igualmente, y previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos
Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-427 de 2016. Igualmente, y previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos de cierre tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional, estimó que era evidente la contradicción que entre estas dos altas cortes subsistía respecto de la interpretación que debe dársele al régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, sin embargo, consideró el a-quo que era procedente acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en el sentido de determinar que el régimen de transición solo tiene como prerrogativas la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, y por ende ni los factores salariales ni el ingreso base de liquidación son objeto de transición, en consecuencia señaló que no era procedente aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan dichos aspectos. 5.- El recurso de apelación (fls. 185192) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo que yerra la jueza en su providencia al establecer la situación jurídica plasmada en la sentencia denegatoria de las pretensiones, por cuanto si viene si cierto, la Core Constitucional profirió las sentencias a que se refiere la jueza, también lo es que la primera de ellas hace tránsito pero única y exclusivamente par5a los regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, esto es, la Ley 4a de 1992, por tanto, diferentes a las que tienen que ver con
lo es que la primera de ellas hace tránsito pero única y exclusivamente par5a los regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, esto es, la Ley 4a de 1992, por tanto, diferentes a las que tienen que ver con la situación pensiona aquí debatida para que pueda ser destinatario de dicha sentencia; y en cuanto a la sentencia SU-230 de 2015, la misma hace tránsito exclusivo para aquellos servidores del Estado que tienen el carácter de trabadores oficiales y no de empleados públicos. Finalmente invocó la aplicación del criterio expuesto por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la conformación del Ingreso Base de Liquidación en materia pensional. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de septiembre de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial de la parte accionantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 26 de noviembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el vocero judicial del extremo accionante, reiterando los argumentos esbozados en el libelo incoatorio.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Ver fl. 197. 2 Ver fi. 200. 3 Ver fls. 202-204.Rail. No.73001-33-33-009-20 17-0017s-0i (Intyrno 0891/.201s)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Ver fi. 200. 3 Ver fls. 202-204.Rail. No.73001-33-33-009-20 17-0017s-0i (Intyrno 0891/.201s)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ARMANDO VASOUEZ VICTORIA Vs DPTO. TOLINIA Plirria 5 de 14
Pretende el extremo activo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) De la Resolución No. 2594 del 1° de diciembre de 2016 expedida por la. Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, que negó al accionante ARMANDO VASQUEZ VICTORIA la reliquidación de su pensión de su pensión de jubilación teniendo en cuenta, además del sueldo básico, os gastos de representación, la bonificación por servicios prestados y la asignación adicional percibidos para su último año de servicios (2014), la inclusión en su prestación pensional de las doceavas partes de las primas de servicios, vacacional y de navidad, respectivamente, y b) De la Resolución No. 0018 del 17 de febrero de 2017 expedida por Gobernador del Tolima, que confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Departamento del Tolima — Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones a reliquidar la referida pensión teniendo en cuenta ahora todos los anteriores factores constitutivos de salarios devengados durante el último año de servcio y que fueron dejados de incluir en la liquidación pensional. 1.- Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si el demandante
devengados durante el último año de servcio y que fueron dejados de incluir en la liquidación pensional. 1.- Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la actora, se encuentran ajustados a derecho.
2. La reliquidación pensional. Marco legal 2.1 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e/ último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, queRail. No.73001-33-43-009-2017-0(11 78-01 (Interno 0891/20 IS) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARMANDO VASOLIEZ VICTORIA Vs DPTO. TOLIMA Pá<rina 61, 14 respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalrnente como funcionamiento o corno inversión.
cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalrnente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica Gastos de representación Prima técnica Dominicales y feriados Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden,
feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del articulo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 2.2 La nueva postura del Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2018.Rad. No.77,001-33-)R1-009-(20 17-0017M-01 (Interne la-a/1 /901 J-;)
RESTABIYCIMIENTO DEL DERECHO
sentencia del 28 de agosto de 2018.Rad. No.77,001-33-)R1-009-(20 17-0017M-01 (Interne la-a/1 /901 J-;) RESTABIYCIMIENTO DEL DERECHO ARMANDO VASQUEZ VICTORIA Vs DPTO. TOLIMA i5aditia 7 de Id Sea lo primero indicar que el ponente de esta decisión, en múltiples aclaraciones de voto ha sentado la postura en el sentido de indicar que los principios de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica deben ser aplicados armónicamente con la posición que asumió la Corte Constitucional sobre la materia, en el entendido que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalada en la sentencia C-258 de 2013, cuyo alcance se precisa desde el auto de Sala Plena No. 326 de 2014, más concretamente y de manera clara a partir de la sentencia SU-230 de 2015, debía ser aplicado para aquellas demandas presentadas con posterioridad a ésta última sentencia de unificación, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica pues a partir de allí inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reciente Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del año, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones: En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100
1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones: En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición pensional, la alta Corporación definió como tema a unificar "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición", precisando los siguientes subtemas a definir: "(1) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del articulo 36 de/a Ley 100 de 1993. 00 Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial". A juicio del órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha
la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por "los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados". Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición', agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por éste, significa que los requisitos de la edad y el • tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en 4 Ídem, 5 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el edículo 279 de
los requisitos de la edad y el • tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en 4 Ídem, 5 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el edículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (0-540 de 2008),Rad. NO.73ool-33-33-009-aol;-oors-oi (Interno oto i /201s)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECII0
ARMANDO VASOUEZ VICTORIA Vá DPTO. TOLIMA Páaina 8 de ti, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. Indicó que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender,
lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de
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