TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00187-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00187-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00187-01 De: Mallerly Valderrama Castro.
Contra: Universidad del Tolima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-009-2017-00187-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Mallerly Valderrama Castro
APODERADO: Wilson Leal Echeverry
DEMANDADO: Universidad del Tolima
APODERADO: Olga Lucia Arango Álvarez
TERCERO VINCULADO: Jorge Rodrigo Serrano
APODERADO: Johana Carolina Restrepo González
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Mallerly Valderrama Castro contra la Universidad del Tolima, en la que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda La señora Mallerly Valderrama Castro por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
La demanda La señora Mallerly Valderrama Castro por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y conden as (fl. 23 del documento 003_CuadernoPrincipal1 del expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado de la demandante solicitó:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en i. el Oficio del 19 de enero de 2017, por medio del cual se comunicó a la demandante la declaración de insubsistencia tacita del nombramiento efectuado en el empleo de director de Programa que ocupaba, y ii. la Resolución No. 0 24 del 20 de enero de 2017 , por medio de la cual se nombró en comisión al profesor de planta Jorge Rodrigo Serrano para ocupar el empleo de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho. Se ordene reintegrar sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía, se condene a pagar las sumas2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00187-01 De: Mallerly Valderrama Castro.
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indexadas de los salarios, primas, prima técnica, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales y salariales que dejó de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta que se produzca el reintegro respectivo al cargo.
aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales y salariales que dejó de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta que se produzca el reintegro respectivo al cargo.
Hechos. (fls. 24 a 28, 97 a 98 del 003_CuadernoPrincipal1 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda , de manera sintetizada se establecen:
1. Que el Consejo Superior de la Universidad de la Tolima profirió el Acuerdo No. 006 el 3 de mayo de 2012, donde estableció en el nivel direct ivo 41 el empleo de Director de Programa, Código 028, Grado 09.
2. La demandante fue nombrada en dicho empleo mediante Resolución No. 051 del 1 de septiembre de 2012 , el cual p or la naturaleza de la entidad universitaria es un empleo público, p articipa en los procesos de docencia, investigación, proyección social y administración de estudiantes y se ubica en la vicerrectoría académica, desempeñando unas funciones esenciales y específicas.
3. Que los requisitos para desempeñar el cargo, de acuerdo con el manual de responsabilidades y competencias son título profesional universitario, 44 meses de experiencia profesional relacionada con equivalencia de dos años de experiencia por título de posgrado.
4. Que, en el documento denominado propuesta de reform a profunda de la Universidad del Tolima, se proponen como medidas a corto plazo, que los profesores de planta asuman las direcciones de programa previendo que las funciones operativas sean asumidas por la planta administrativa global, sin fundamento.
5. La Universidad, suscribió el convenio de cooperación No. 001 de 2016 con la
profesores de planta asuman las direcciones de programa previendo que las funciones operativas sean asumidas por la planta administrativa global, sin fundamento.
5. La Universidad, suscribió el convenio de cooperación No. 001 de 2016 con la Universidad del Valle, para la asistencia técnica en el fortalecimiento institucional, que esta última propuso un Plan de Alivio Financiero, en el que se fijaron algunas acciones i nmediatas, entre ellas, eliminar la ruptura en la unidad de mando de la Universidad, procediendo con la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de secretarios académicos, directores de programa y directores de departamento designados por los de canos a partir del 1 de enero de 2017.
6. Mediante Oficio del 19 de enero de 2017, l a jefe de relaciones laborales de la Universidad del Tolima le informó al demandante que su cargo ser ía ocupado en comisión por un profesor de planta.
7. Que mediante Resolución No. 024 del 20 de enero de 2017, fue nombrado el profesor Jorge Rodrigo Serrano para desempeñar el cargo de Director de Programa, adscrito a la facultad de Medicina y Zootecnia, sin cumplir con el perfil requerido para el empleo.
8. Que, con ocasión a la co misión efectuada y el retiro de la actora, se disminuyeron los horarios de atención al público y fue necesario designar docentes o catedráticos para que apoyaran el desarrollo de las signaturas que correspondían al docente Jorge Rodrigo Serrano.
9. Que mediante Acuerdos No. 004 y 005 de febrero de 2017, la Universidad de Tolima, estableció incentivos económicos a favor de los docentes de planta comisionados como Director de Programa, mediante Resolución No. 0254 de
9. Que mediante Acuerdos No. 004 y 005 de febrero de 2017, la Universidad de Tolima, estableció incentivos económicos a favor de los docentes de planta comisionados como Director de Programa, mediante Resolución No. 0254 de
2017.
10. El documento que justificó la decisión de retiro de la demandante es el denominado alivio financiero, entregado por la Universidad del Valle hasta el mes de diciembre de 2016.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00187-01
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11. Que con la Resolución No. 1129 del 28 de agosto de 2017, se designó un equipo para la elaboración e implementación de la viabilidad técnica de la propuesta de rediseño organizacional y nueva planta de cargos, el cual debía afianzarse en el estudio y recomendación realizado por la Universidad del
Valle.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 29 a 44, 99 a 100 del documento 003_CuadernoPrincipal1 del expediente digital) Se señalaron los artículos 1, 2, 4, 69, 121, 125 y 209 de la Constitución Política. Así como también, los Decretos 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978; artículos 28, 29 de la Ley 30 de 1992; Ley 909 de 2004; artículos 10, 95, 96 y 97
del Decreto 1227 de 2005, hoy Decreto 1083 de 2015; artículo 228 del Decreto 019 de 2012; los Acuerdos 0012 de 1995, 001 de 1996, 031 de 1994, 022 de 2007, 0039 de 2008, 021 de 2011, 006 de 2012, 015 de 2012, 004 de 2013, 0024 de 2013 y 033 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó como primer cargo de nulidad, la violación directa del bloque normativo mencionado, indicando que: i. si bien la Universidad posee autonomía para darse su propio reglamento interno, eso no implica que desconozca las normas que regulan situaciones administrativas como la comisión de docentes en empleos de libre nombramiento y remoción, ii. se configuró ausencia de motivación de los actos acusados, al no consagrarse en el Acuerdo 001 de 1996 (estatuto de personal administrativo de la Uni versidad del Tolima) la comisión como forma de provisión de empleos, de acuerdo con los Decretos 2400 de 1998, 1950 de 1973 y 1042 de 1978 , iii. la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, la figura de la comisión es un derecho para los empleados de carr era para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, y no una forma para declarar insubsistente un nombramiento o proveer empleos, y iv. teniendo en cuenta que la comisión del docente al empleo fue por una reestructuración o reorganización administrativa que no se encuentra reglada en los estatutos de la Universidad, debe
insubsistente un nombramiento o proveer empleos, y iv. teniendo en cuenta que la comisión del docente al empleo fue por una reestructuración o reorganización administrativa que no se encuentra reglada en los estatutos de la Universidad, debe aplicarse de forma supletoria, lo consignado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Decreto 019 de 2012, y los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, en cuanto a los requisitos para modificar la planta de empleos, esto es, un estudio técnico que analice los procesos técnicos misionales, la redistribución de funciones y las cargas de trabajo, exigencias que no c ontiene el plan de alivio financiero presentados por la Universidad del Valle.
Como segundo y tercer cargo alegó la violación del Acuerdo 031 de 1994 (estatuto profesoral de la Universidad del Tolima), que exige en su artículo 75 que la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción compete al Rector, previa aprobación del Consejo Académico, pues es el ente encargado de definir las políticas referentes a la planta de personal ocupada por los docentes del claustro universitario, situación que no ocurrió.
Adujo inexistencia del mejoramiento del servicio, toda vez que, en lugar de disponer un organismo con mayores calidades o funcionarios mejores capacitados, las funciones fueron asignadas entre funcionarios que venían desempeñando funciones para nada análogas, y, además, el profesor encargado destinaba 44 horas a la semana para desempeñar sus funciones sin contar con la disponibilidad de tiempo para ejercer también las de Director de Programa, conforme al artículo 59 del Acuerdo
para nada análogas, y, además, el profesor encargado destinaba 44 horas a la semana para desempeñar sus funciones sin contar con la disponibilidad de tiempo para ejercer también las de Director de Programa, conforme al artículo 59 del Acuerdo 001 de 1996.
Indicó que el docente encargado no cumplía con el requisito de 44 meses de experiencia que requería el cargo de Director de Programa , contrariando los2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00187-01 De: Mallerly Valderrama Castro.
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Decretos 2400 de 1068, 1950 de 1973 y la Ley 909 de 2004 que imponen que los empleos de libre nombramiento y remoció n sean provistos previo al cumplimiento de los requisitos exigidos y el procedimiento establecido en la Ley.
Agregó que la razón del retiro se adoptó anticipado a la existencia de un estudio definitivo elaborado por la Universidad del Valle, incluso antes de acogerse la nueva planta de personal como se infiere de la Resolución No. 1129 de 2017, sino que se venía gestando desde la propuesta de reforma profunda, y en el afán de concretar la misma, se profirieron los actos acusados, sin la existencia de un estudio y las causales de reestructuración o reorganización que exige el Acuerdo 001 de 1996.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 30 de junio de 2017 (fls. 72 a 74 del documento 003_CuadernoPrincipal1 del expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 30 de junio de 2017 (fls. 72 a 74 del documento 003_CuadernoPrincipal1 del expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda , y ordenó la notificación de la demandada, y del señor Jorge Rodrigo Serrano, quien podría tener interés directo en el resultado del proceso.
Corrido el traslado de la demanda a la Universidad del Tolima y al señor Jorge Rodrigo Serrano , de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el término corrió del 8 de agosto de 2018 al 19 de septiembre de 2018 (fl. 14 del documento 004_C PRINCIPAL 2, expediente digital); se presentaron escritos así:
Universidad del Tolima. (fls. 311 a 325 del documento 003_CuadernoPrincipal1 del expediente digital) En escrito de l 18 de septiembre de 2018, por intermedio de apoderad a judicial la Universidad del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones , por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la demandante.
Manifestó que la Universidad es autónoma, y aunque está sujeta a los límites de la Ley y la Constitución, es equivocada la interpretación de que se aplique de manera integral y supletoria la Ley 909 de 2004, pues prevalece la regulación y elección o designación de directivos de los entes universitarios de los estatutos internos. Indicó que, en el caso concreto, el artículo 42 del Acuerdo 001 de 1996, tiene previsto la
designación de directivos de los entes universitarios de los estatutos internos. Indicó que, en el caso concreto, el artículo 42 del Acuerdo 001 de 1996, tiene previsto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento ordinario en cargos de libre nombramiento y remoción, que se produce, entre otras causales, como consecuencia de la de signación de una nueva persona para ejercer dichos empleos, por tanto, la Institución no estaba condicionada a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, Decretos 1227 de 2005, 1083 de 2015 y 019 de 2010 para el retiro del servicio de la demandante.
Adujo que la designación en comisión como modalidad de provisión de empleos de libre nombramiento y remoción está establecida en el régimen de la Universidad , especialmente en el artículo 32 del Acuerdo 001 de 1996, en consecuencia, no es aplicable la Ley general, consignada en los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1043 de 2015 y Ley 909 de 2004 . Enseguida, señaló que no es procedente que la parte demandante solicite motivación de la declaración de insubsistencia del nombramiento, cuando la naturaleza del cargo que ocupaba no lo exige.
Acerca de que la designación de un docente de planta en el cargo de director de Programa, obedeció a una reestructuración administrativa que debía regirse por la Ley 909 de 2004, argumentó que no es el asunto que se discute, sino que el proceso2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00187-01 De: Mallerly Valderrama Castro.
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que alentó la Institución versa es sobre la provisión de empleos ya existentes en la planta, en consecuencia, no se discute la modificación de la planta.
Frente al segundo cargo de nulidad, señaló que la designación del profesor de planta no encaja dentro de la figura de la comisión no remunerada, pues su designación en el empleo de libre nombramiento y remoción se mantuvo la remuneración propia del empleo de profesor del cual es titular, así que se trató de una designación remunerada, por lo tanto, no requiere de la autorización del Consejo Académico.
Sobre el tercer cargo, adujo que la parte demandante confunde la asignación de funciones con la designación , pues al profesor de planta no le fueron asignadas funciones de otro empleo además de las propias, sino que se designó en el cargo de Director de Programa, asumiendo el cumplimiento de todas las funciones de ese cargo, dejando de lado las que desempeñaba.
Finalmente, manifestó que el ente universitario, se vio en la imperiosa necesidad de adoptar medidas extraordinarias para enfrentar la crisis financiera, presupuestal, de gobernabilidad y de legitimad por la que atravesaba, teniendo que prescindir de los servicios de un empleado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, justamente en mejora del servicio, pues se contribuyó a la disminución del déficit en $5.587.415.0162, de lo contrario habría cerrado sus puertas y dejado de prestar un servicio público. Además, recalcó que el profesor designado cumple y supera los
$5.587.415.0162, de lo contrario habría cerrado sus puertas y dejado de prestar un servicio público. Además, recalcó que el profesor designado cumple y supera los requisitos para el empleo de Director de Programa, acreditando su título de administrador de empresas agropecuarias, magister en ciencias agrarias, experiencia profesional de 4 años, experiencia docente de 10 meses como ocasional y de planta por 2 años, y categoría asistente con 329,72 puntos salariales y experiencia en cargos de dirección académica y administrativa.
Jorge Rodrigo Serrano (fl. 14 del documento 004_C PRINCIPAL 2, expediente digital). Contestó la demanda de forma extemporánea.
La sentencia apelada (fls. 104 a 124 del documento 004_C PRINCIPAL 2, expediente digital). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de diciembre de 2020 denegó las pretensiones de la demanda.
Como antesala de la decisión, precisó que a través del Acuerdo No. 006 de 2012, la Universidad del Tolima definió el cargo de Director de Programa como un cargo del Nivel Directivo, con código 28, grado 09 y de libre nombramiento y remoción; y que de conformidad al artículo 69 de la Constitución y la Ley 30 de 1992, la Universidad es autónoma y la aplicación de la Ley 909 de 2004 es supletoria.
Seguidamente, señaló que la entidad accionada cuenta con una regulación expresa en torno a la figura de la comisión en la que personal docente puede desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, en consonancia con los Acuerdos 031 de
Seguidamente, señaló que la entidad accionada cuenta con una regulación expresa en torno a la figura de la comisión en la que personal docente puede desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, en consonancia con los Acuerdos 031 de 1994 y 104 de 1 993; y que si bien la comisión de servicios, no es una forma para proveer empleos, la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, si es una forma autorizada para nombrar este tipo de cargos, de acuerdo con lo mencionado en el compendio de normatividad y doctrina en empleo público y carrera administrativa elaborado por la ESAP y la CNSC.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00187-01 De: Mallerly Valderrama Castro.
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Señaló que aun cuando el retiro de la demandante fue una me dida de contingencia para hacer viable económicamente la Institución, por ser el cargo ocupado del nivel directo como de libre nombramiento y remoción, no requiere de motivación y así lo ha recon ocido la jurisprudencia, aun así atiende a los criterios superiores de racionabilidad, proporci onalidad y razonabilidad que se reflejan en el convenio suscrito entre la Universidad del Tolima y la Universidad del Valle que tuvo como consecuencia el retiro del servicio de la actora, en medio de la crisis que en el 2016 impactaba al ente universitario, y representaba un inminente riesgo de impagos de los gastos de la Universidad, principalmente de las nóminas.
Explicó que las medidas tomadas por la demandada no constituyen una
impactaba al ente universitario, y representaba un inminente riesgo de impagos de los gastos de la Universidad, principalmente de las nóminas.
Explicó que las medidas tomadas por la demandada no constituyen una reestructuración o reforma de personal, pues no se cambió la planta de personal, no se suprimieron cargos, fusionaron o cerraron de pendencias, sino que el cargo paso a ocuparlo un docente en comisión, que en principio fue una medida de alivio y posteriormente fue con la culminación de las etapas y estudios entregados por la Universidad del Valle, que vendría una eventual reforma.
Frente al cargo correspondiente a que la comisión fue concedida al docente sin autorización del Consejo Académico de la Universidad, señaló que de acuerdo con los artículos 75 a 76 del Acuerdo No. 031 de 1994, la ausencia de tal aprobación no se rige como un defecto suficiente para desacreditar el acto de nombramiento o restarle m érito, pues la norma no trae consigo un elemento indicativo o art ículo gramatical que denote el imperativo ineludible de cumplimiento como requisito sine qua non , y el hecho de que un docente sea designado en un cargo de libre nombramiento implica la concesión de la comisión como un hecho que se cumple de manera tacita, sin que se haga referencia a la previa aprobación del Consejo Académico.
Por otro lado, adujo que la labor misional de la Universidad del Tolima no se vio afectada con la comisión del docente, ni aparece probado que ese hecho hubiera causado mayor erogación económica para el ente universitario, pues la única asignatura que dejó de atender el docente nombrado fue asumida por otro docente
afectada con la comisión del docente, ni aparece probado que ese hecho hubiera causado mayor erogación económica para el ente universitario, pues la única asignatura que dejó de atender el docente nombrado fue asumida por otro docente de planta de la Universidad, y no por uno contratado de forma externa.
Finalmente, de la hoja de vida del docente designado, encontró que satisface todos los requisitos para acceder al cargo de Director de Programa, y que no se encuentra probado el desmejoramiento en el servicio, pues al margen de las encuestas aportadas al plenario sobre la satisfacción del servicio en el área, ellas per se, no son indicativas del incumplimiento de las funciones del docente en el cargo respectivo, o que aquel desatienda la labor misional confiada en la Universidad, pues ciertamente se dirigen a un área completa que no hacia un empleado o funcionario determinado; de la misma manera, en cuanto atañe a las horas catedra del docente, aquel continuó atendiendo la carga académica correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la Universidad del Tolima.
La apelación (fls. 131 a 143 del documento 004_C PRINCIPAL 2, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su recurso, adujo que:2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00187-01
la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su recurso, adujo que:2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00187-01 De: Mallerly Valderrama Castro.
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- se aparta de las reflexiones vertidas por el a quo, en relación con la autonomía universitaria y la metodología aplicada por el ente universitario para designar un docente en comisión, pues debía remitirse a lo previsto en la Ley 909 de 2004 frente a la ausencia de regulación en las formas de proveer empleos y las situaciones administrativas de los empleados de la Universidad , como lo permite el artículo 61 del Acuerdo 001 de 1996, debiendo aplicarse la regla de la comisión que impone la necesidad de contar con la evaluación de desempeño previa, de acuerdo con la Ley 909 de 2004, y la autorización del Consejo Académico previo, en consonancia con los estatutos internos.
- contrario a la tesis de la Juez, el empleo ocupado por la demandante es de aquellos que encajan en la comisión no remunerada del artículo 75 del Acuerdo 031 de 1994, pues solo hasta el 2017 con los Acuerdos 004 y 005, se estableció un inventivo económico para docentes que fueran comisionados, sumado a que se requería la autorización previa del Consejo Académico para conceder la comisión, pero en este caso no se cumplió con dicha exigencia que es imperativa de acuerdo con los estatutos de la Universidad.
- no es aplicable la regla del artículo 76 del Acuerdo 031 de 1994, ya que el docente
caso no se cumplió con dicha exigencia que es imperativa de acuerdo con los estatutos de la Universidad.
- no es aplicable la regla del artículo 76 del Acuerdo 031 de 1994, ya que el docente nunca fue designado para ocupar el empleo de director, fue comisionado como lo dice l a resolución de nombramiento, y de la que e ra necesaria autorizaci ón del Consejo Académico como ente encargado de definir las políticas referentes a la planta de personal ocupada por los docentes , conforme al Acuerdo 031 de 1994, además de la evaluación de desempeño sobresaliente como exige la Ley 909 de 2004.
Agregó que el Acuerdo 01 de 1996, establece las formas de proveer un empleo del personal administrativo, no docente, y son el nombramiento, traslado y encargo, no la comisión, por lo que, para aplicar tal figura, debió acudir al artículo 2.2.5.5.39 del Decreto 1083 de 2015.
- la comisión de un docente de planta para cumplir funciones administrativas que conforme al artículo 59 del Acuerdo 001 de 1996 es de 44 horas semanales, trastoca sin hesitación algunas actividades del docente y la política trazada por la
Universidad.
- el empleo ocupado por la demandante no tiene el carácter de libre nombramiento y remoción, pues sus funciones no se encuentran enmarcadas en relación con dirección, asesoría, supervisión, vigilancia y manejo que define el artículo 38 del
Estatuto General de la Universidad.
- la decisión adoptada por la Institución comporta una reestructuración administrativa; para que la Universidad operara era necesario una reforma de la
dirección, asesoría, supervisión, vigilancia y manejo que define el artículo 38 del Estatuto General de la Universidad.
- la decisión adoptada por la Institución comporta una reestructuración administrativa; para que la Universidad operara era necesario una reforma de la planta de personal, por lo tanto, y teniendo en cuenta que el cargo ocupado por l a
demandante comporta las características de uno de carrera, deb en aplicarse las reglas de la Ley 909 de 2004, y sustentarse la insubsistencia de su nombramiento en estudio técnico, que en el caso concreto, el documento final que contiene las conclusiones para adoptar la decisión fue proferido, luego del retiro, y solo el 28 de agosto de 2017, mediante Resolución 1129 fue designado un equipo para estudiar la viabilidad técnica y la propuesta de rediseño institucional, el cual tomó insumos de la propuesta y estudios presentados por la Universidad del Valle, que tenía como finalidad establecer un reforma o modificación de la planta de personal.
- La facultad del Rector para expedir la resolución que dispuso la comisión del docente para ocupar el empleo está sujeta a debate, pues el Acuerdo No. 033 de 2016 que le otorgó esa facultad fue suspendido provisionalmente por el Magistrado Luis2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2017-00187-01
De: Mallerly Valderrama Castro.
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Eduardo Collazos Olaya, a través del expediente 73001233300120180035900 del Tribunal Administrativo del Tolima, teniendo que hacerse un control por vía de
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Eduardo Collazos Olaya, a través del expediente 73001233300120180035900 del Tribunal Administrativo del Tolima, teniendo que hacerse un control por vía de excepción, de acuerdo con el artículo 148 del C. de P.A. y de lo C.A.
- el desmejoramiento del servicio fue probado, toda vez que en lugar de disponer un funcionario mejor capacitado para desempeñar las funciones que hasta la fecha cumplían los directores, f ueron repartidas entre quienes venían ejecutando actividades para nada análogas, y que no obedecen a la necesidad de superar la crisis financiera, pues a los docentes nombrados se les reconoció un incentivo económico con los Acuerdos 004 y 005 de 2017 , y de acuerdo con documentos aportados al proceso, la calificación del servicio prestado fue insuficiente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 18 de junio de 2021 (documento 011_ADMITIR EN EL EFECTO SUSPENSIVO, EL RECURSO DE APELACIÓN del expediente digital) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 29 de julio de 2021 (documento 015_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 018_DEMANDANTE PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN del expediente digital). Además de lo argumentado en el escrito de apelación señaló que , con el fin de
Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 018_DEMANDANTE PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN del expediente digital). Además de lo argumentado en el escrito de apelación señaló que , con el fin de adelantar el trámite tendiente a la reforma administrativa y académica en la Universidad del Tolima, se estableció un régimen de transición a través del Acuerdo 021 de 2016, en el cual se fijaron unas obligaciones o facultades especiales al Rector, por un periodo de 12 meses, ampliado a 24 meses mediante Acuerdo 027 de 2017 , de las que fueron consecuencia el retiro de la demandante. Dichos Acuerdos fueron declarados nulos, a través de sentenci a del 21 de abril de 2021, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en expediente 73001233300420180040700, por lo tanto, debe efectuarse un control por vía de excepción del artículo 148 del C. de P.A. y de lo C.A., y verificar su incidencia en los actos acusados en esta instancia.
Indicó que el Acuerdo No. 001 de 1996, establece como formas de provis
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