TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00189-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00189-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00189-01 (Interno 0214-21) De: Renso Alexander García Parra.
Contra: Universidad del Tolima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 9 de marzo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00189-01 (0214/21)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Renso Alexander García Parra.
APODERADO: Wilson Leal Echeverry.
DEMANDADO: Universidad del Tolima.
VINCULADOS: Diana Paola Vargas Delgadillo y Leonardo Duván
Restrepo Alape
APODERADOS: Olga Lucia Arango Álvarez (Universidad del Tolima),
Pedro Augusto Nieto Góngora (Diana Paola Vargas Delgadillo, Johana Carolina Restrepo González (Leonardo Duván Restrepo Alape).
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Renso Alexander García Parra en contra de la Universidad del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Renso Alexander García Parra, por conducto de apoderado judicial instauró
por Renso Alexander García Parra en contra de la Universidad del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Renso Alexander García Parra, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 13 a 14, documento 004_CuadernoPpal1, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. el Oficio del 19 de enero de 2017, mediante el cual se le comunicó la declaración de insubsistencia t ácita del nombramiento efectuado en el empleo de Secretario Académico que ocupaba, por la designación mediante Resolución No. 035 del 20 de enero de 2017 en comisión a la profesora de planta Diana Paola Vargas Delgadillo, y ii. la Resolución No. 035 del 20 de enero de 20172ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00189-01 (Interno 0214-21) De: Renso Alexander García Parra.
Contra: Universidad del Tolima.
Página 2 de 35 por medio de la cual se nombró en comisión a Diana Paola Vargas Delgadillo para ocupar el empleo en mención.
- Que se declare que el empleo que ocupaba es de carrera en los términos de la Ley 909 de 2004.
A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene a la Universidad del Tolima, reintegrarlo sin solución de
- Que se declare que el empleo que ocupaba es de carrera en los términos de la Ley 909 de 2004.
A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene a la Universidad del Tolima, reintegrarlo sin solución de continuidad en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía.
- Que se ordene a la Universidad del Tolima a pagar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás emolum entos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
- Que se ordene a la demandada a pagar la indemnización por la supresión del empleo que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
- Que las sumas ordenadas sean indexadas.
Hechos. (fls. 14 a 17 del documento 004_CuadernoPpal1 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda , de manera sintetizada se establecen:
1. Que el Consejo Superior de la Universidad de la Tolima profirió el Acuerdo No. 006 el 3 de mayo de 2012, donde estableció en el nivel directivo el empleo de Secretario Académico Código 020, Grado 10, empleo público, que participa en procesos misionales de la entidad y tiene sus funciones descritas en el manual de responsabilidades y competencias.
2. El demandante fue nombrado en dicho empleo al cumplir con las exigencias del mencionado manual proferido por la Universidad del Tolima , esto es
en el manual de responsabilidades y competencias.
2. El demandante fue nombrado en dicho empleo al cumplir con las exigencias del mencionado manual proferido por la Universidad del Tolima , esto es título profesional en el área académica de la facultad, título de posgrado y 24 meses de experiencia profesional relacionada.
3. Que, en el documento denominado propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima, se proponen como medidas a corto plazo, que los profesores de planta asuman las direcciones de programa previendo que las funciones operativas sean asumidas por la planta administrativa global, sin fundamento.
4. La Universidad, suscribió el convenio de cooperación No. 001 de 2016 con la Universidad del Valle, para la as istencia técnica en el fortalecimiento institucional, que esta última propuso un Plan de Alivio Financiero, en el que se fijaron algunas acciones inmediatas, entre ellas, eliminar la ruptura en la unidad de mando de la Universidad, procediendo con la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de secretarios académicos, directores de programa y directores de departamento designados por los decanos a partir2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00189-01 (Interno 0214-21)
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Página 3 de 35 del 1 de enero de 2017 , estableciendo la carga laboral de los profesores de planta.
5. Mediante Oficio del 19 de enero de 2017, la jefe de relaciones laborales de la Universidad del Tolima le informó al demandante que su cargo sería ocupado en comisión por un profesor de planta.
planta.
5. Mediante Oficio del 19 de enero de 2017, la jefe de relaciones laborales de la Universidad del Tolima le informó al demandante que su cargo sería ocupado en comisión por un profesor de planta.
6. Que mediante Resolución No. 03 5 del 20 de enero de 2017, fue designada la profesora Diana Paola Vargas Delgadillo para desempeñar el cargo de Secretario Académico, adscrito a la facultad de ciencias humanas y artes.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 17 a 38, 87 a 92 del documento 004_CuadernoPpal1 del expediente digital) Se señalaron los artículos 1, 2, 4, 69, 121, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Así como también, los Decretos 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978; artículos 28, 29 de la Ley 30 de 1992; artículos 5, 41 y 46 de la Ley 909 de 2004; artículos 10, 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, hoy Decreto 1083 de 2015; artículo 228 del Decreto 019 de 2012; los Acuerdos 001 de 1996 y 031 de 1994 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó como cargos de nulidad: i. la violación directa del bloque normativo mencionado, indicando que el cargo ocupado por el actor es de carrera, al no cumplir con las calidades previstas en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 para ser considerado un cargo de libre
- la violación directa del bloque normativo mencionado, indicando que el cargo
ocupado por el actor es de carrera, al no cumplir con las calidades previstas en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 para ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, norma aplicable ante el vacío de la Ley 30 de 1992, por lo que para su retiro debe procederse con las reglas de los estatutos internos y además las de la Ley 909 de 2004, Decretos 1227 de 2005, 019 de 2012 y 1083 de 2015.
- la violación por ausencia de motivación de los actos acusados , al no consagrarse en el Acuerdo 001 de 1996 (estatuto de personal administrativo de la Universidad del Tolima) la comisión como forma de provisión de empleos, y además porque el acto que retiró del servicio al demandante debió motivarse, y atender a la consecuencia de una reestructuración o reorganización de la entidad, no a la aplicación de un plan de alivio financiero o reforma profunda,
- la violación por cuanto la medida adoptada implica una reforma o modificación de la planta de personal, pues considera que la designación de un profesor de planta implica una reforma de personal de la que debió aplicarse lo consignado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Decreto 019 de 2012, y los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12 .3 del Decreto 1083 de 2015, en cuanto a los requisitos para modificar la planta de empleos, esto es, un estudio técnico que analice los procesos técnicos misionales, la redistribución de funciones y las cargas
requisitos para modificar la planta de empleos, esto es, un estudio técnico que analice los procesos técnicos misionales, la redistribución de funciones y las cargas de trabajo, exigencias que no contiene el plan de alivio financiero presentado por la Universidad del Valle.
- la violación del Acuerdo 031 de 1994 (estatuto profesoral de la Universidad del Tolima), y expedición irregular de los actos administrativos, que exige en su artículo 75 que la comisión de un profesor de planta para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción compete al Rector, previa aprobación del Consejo Académico, situación que no ocurrió al no contarse con dicha autorización del encargado de decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00189-01 (Interno 0214-21)
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Página 4 de 35 docencia y de diseñar las política académicas en lo referente al personal docente, de acuerdo con el Acuerdo 104 de 1993.
- la inexistencia del mejoramiento del servi cio por la comisión de un docente de planta en el cargo de secretario, sobre ello señaló que el docente de planta, de tiempo completo dedica 40 horas semanales debe compartir adicionalmente su labor para el desempeño de sus actividades en el área administrativa, que son de 44 horas a la semana para desempeñar sus funciones, conforme al artículo 59 del Acuerdo 001 de 1996, sin contar con la disponibilidad de tiempo para ejercer también las de otro cargo, además, que los docentes de planta no cuentan con las calidades para
semana para desempeñar sus funciones, conforme al artículo 59 del Acuerdo 001 de 1996, sin contar con la disponibilidad de tiempo para ejercer también las de otro cargo, además, que los docentes de planta no cuentan con las calidades para desempeñar la función de los Secretarios Académicos, y cumplían funciones para nada análogas con este último cargo,
- la violación de los Decretos 2400 de 1998, 1950 de 1973 y 1042 de 1978, ya que las normas que regulan las situaciones administrativas como la comisión , no permite esa figura como forma de proveer un empleo de libre nombramiento y remoción,
- la falta de cumplimiento de los requisitos del docente designado, al no cumplir con el requisito de 24 meses de experiencia que requería el cargo de Secretario Administrativo, y
- la desviación de poder , al adoptarse la decisión de retiro del actor, antes de la entrega del estudio definitivo elaborado por la Universidad del Valle, pues solo hasta el 28 de agosto de 2017 a través de la Resolución 1129 el Rector designó un equipo para estudiar la viabilidad de la reforma de planta de personal.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 30 de junio de 2017 (fls. 4 1 a 43 d el documento 004_CuadernoPpal1 del expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, y de la señora Diana Paola Vargas Delgadillo , quien podría tener interés directo en el resultado del proceso. Teniendo en cuenta que, la señora Diana Paola Vargas Delgadillo manifestó que renunció al cargo de Secretaria Académica
demandada, y de la señora Diana Paola Vargas Delgadillo , quien podría tener interés directo en el resultado del proceso. Teniendo en cuenta que, la señora Diana Paola Vargas Delgadillo manifestó que renunció al cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia de la Universidad del Tolima, se requirió a la entidad que certificara quien ocupa ba dicho cargo, allegándos e las certificaciones de vinculaciones del docente Leonardo Duván Restrepo Alape (fls. 66 a 71 del documento 004_CuadernoPpal1 del expediente digital) ordenándose su notificación. (fl. 80 del documento 004_CuadernoPpal1 del expediente digital)
Corrido el traslado de la demanda a la Universidad del Tolima , a la señora Diana Paola Vargas Delgadillo y al señor Leonardo Duván Restrepo Alape , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 10 de agosto de 2018 al 21 de septiembre de 2018 (fl. 56 del documento 005_CUADERNO PPAL 2 del expediente digital), y ello discurrió así;
Universidad del Tolima. (fls. 40 a 55, del documento 005_CUADERNO PPAL 2 del expediente digital) En escrito del 21 de septiembre de 2018 la Universidad del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que los actos2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00189-01 (Interno 0214-21) De: Renso Alexander García Parra.
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Página 5 de 35 administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo
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Página 5 de 35 administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la parte demandante.
Manifestó que los actos administrativos demandados no consideraron la naturaleza del empleo que ostentaba el demandante para la decisión de retirarlo del servicio, por otro lado el Acuerdo No. 006 de 2012 definió que la clasificación del empleo de Secretario Académico Código 20 Grado 10 es de libre nombramiento y remoción, en ese sentido, al no haber sido acusado el mencionado acuerdo, ni en la conciliación extrajudicial indicar que las disposiciones demandadas son aquellas que disponen la clasificación del empleo, no puede existir un juicio de legalidad para debatir la naturaleza de un cargo al que accedió libremente sin presentar concurso de méritos.
Señaló que es equivocada la interpretación de que se aplique de manera integral y supletoria la Ley 909 de 2004, pues prevalece la regulación de los estatutos internos de la Institución, especialmente el Acuerdo No. 104 de 1993 que califica los empleos al interior de la Universidad, en el caso concreto, el de Secretario Académico como de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza, supervisión y vigilancia, que debe elaborar informes de ejecución, brindar asesoría, planificar proyectos de nivel introductorio y coordinar administrativamente el proceso de inscripción de pruebas, y que pertenece a l mayor nivel de la institución que es la vicerrectoría académica, resultando coherente con los criterios fijados por la Ley 909 de 2004.
inscripción de pruebas, y que pertenece a l mayor nivel de la institución que es la vicerrectoría académica, resultando coherente con los criterios fijados por la Ley 909 de 2004.
Adujo que el artículo 42 del Acuerdo 001 de 1996, tiene previsto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento o rdinario en cargos de libre nombramiento y remoción, que se produce, entre otras causales, como consecuencia de la designación de una nueva persona para ejercer dichos empleos, por tanto, la Institución no estaba condicionada a lo dispuesto en la Ley 909 d e 2004, Decretos 1227 de 2005, 1083 de 2015 y 019 de 2010 para el retiro del servicio del demandante, ni motivar su decisión.
Acerca de que la designación de un docente de planta en el cargo ocupado por el actor obedeció a una reestructuración administrat iva que debía regirse por la Ley 909 de 2004, argumentó que no es el asunto que se discute, sino que el proceso que alentó la Institución versa es sobre la provisión de empleos ya existentes en la planta, en consecuencia, no se discute la modificación de l a planta. En ese sentido, la designación del profesor de planta no encaja dentro de la figura de la comisión no remunerada, pues su designación en el empleo de libre nombramiento y remoción se mantuvo la remuneración propia del empleo de profesor del cual es titular, así que se trató de una designación remunerada, por lo tanto, no requiere de la autorización del Consejo Académico, conforme el Acuerdo 031 de 1994.
Seguidamente, indicó que la parte demandante confunde la asignación de funciones con la designación, pues al profesor de planta no le fueron asignadas funciones de
autorización del Consejo Académico, conforme el Acuerdo 031 de 1994.
Seguidamente, indicó que la parte demandante confunde la asignación de funciones con la designación, pues al profesor de planta no le fueron asignadas funciones de otro empleo además de las propias, sino que se designó en el cargo de Secretario Académico, asumiendo el cumplimiento de todas las funci ones de ese cargo, dejando de lado las que desempeñaba.
Finalmente, manifestó que el ente universitario, se vio en la imperiosa necesidad de adoptar medidas extraordinarias para enfrentar la crisis financiera, presupuestal, de gobernabilidad y de legitimad por la que atravesaba, teniendo que prescindir de los servicios de un empleado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, justamente en mejora del servicio, de lo contrario habría cerrado sus puertas y2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00189-01 (Interno 0214-21) De: Renso Alexander García Parra.
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Página 6 de 35 dejado de prestar un servicio público. Además, refirió que la docente Diana Paola Vargas Delgadillo cumple y supera los requisitos para el empleo de Secretario Académico, acreditando título de licenciada en química, Magister en ciencias químicas, Doctorado en ciencias químicas, con 7 años y 5 meses de experiencia como docente de catedra, 3 años de experiencia como asistente de docente, 3 años de experiencia como docente de planta y 10 años de experiencia profesional.
Diana Paola Vargas Delgadillo (fls. 9 a 18 del documento 005_CUADERNO PPAL 2 del expediente digital)
experiencia como docente de planta y 10 años de experiencia profesional.
Diana Paola Vargas Delgadillo (fls. 9 a 18 del documento 005_CUADERNO PPAL 2 del expediente digital) En escrito del 18 de abril de 2018, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda, como tercero con interés y coadyuvó la contestación de la Universidad del Tolima. Teniendo en cuenta que no produjo los actos administrativos acusados, propuso la excepción que denominó “inexistencia en la causa por pasiva”.
Considera que la política laboral de 2012 planteada por la Universidad del Tolima, contempló, que debido a que la vicerrectoría académica es el centro de costo más grande y se encarga de soportar el proceso misional de la Institución, debe tener más cargos de libre nombramiento y remoción, naturaleza del cargo que ocupaba el demandante como Secretario Académico.
Expresó que, dentro de la jornada laboral de los docentes de planta, de conformidad al Acuerdo 092 de 1991 es de 40 horas, que incluye actividades académicoadministrativas y la posibilidad de comisionarse para la ejecución de cargos administrativos dentro de la Universidad, sin requerirse la aprobación del Consejo Académico, sino únicamente la necesidad de vincular en un cargo de libre nombramiento y remoción al docente.
Manifestó que el servicio no se ve desmejorado, pues con el conocimiento de los docentes, y el aprovechamiento de la jornada laboral ord inaria, su actividad no se reduce a orientar clase, sino que su contribución va ligada al objeto misional, y son quienes conocen más sobre la construcción de los programas académicos.
docentes, y el aprovechamiento de la jornada laboral ord inaria, su actividad no se reduce a orientar clase, sino que su contribución va ligada al objeto misional, y son quienes conocen más sobre la construcción de los programas académicos.
Sobre la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción, considera que no constituye una reforma de personal, ya que en cualquier momento pueden ser desvinculados por facultad del nominador, calidad que ostenta el cargo de Secretario Académico ocupado por el demandante, por lo que no era necesario un estudio técnico que lo valide, de conformidad al artículo 41 de la Ley 909 de 2004 , aun así para superar la crisis de la institución se adelantó un plan de alivio financiero que recomendó la declaratoria de insubsistencia de diez Secretarios Académicos, Código 28, Grado 10.
Acerca del nombramiento de un profesor de planta en comisión para ocupar el cargo de Secretario Académico, señaló que el Acuerdo 031 de 1993, contempla la comisión de un docente de planta en cargos administrativos al interior de la Universidad, sin autorización del Consejo Académico.
Leonardo Duván Restrepo Alape (fls. 27 a 39 del documento 005_CUADERNO PPAL 2 del expediente digital) En escrito del 21 de septiembre de 2018 , contestó la demanda como tercero con interés y coadyuvó la contestación de la Universidad del Tolima. Teniendo en cuenta2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00189-01 (Interno 0214-21) De: Renso Alexander García Parra.
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Página 7 de 35 que no produjo los actos administrativos acusados, propuso la excepción de inexistencia en la causa por pasiva.
Se opuso a los carg os de la demanda, indicando que la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no constituye una reforma de personal, ya que en cualquier momento pueden ser desvinculados por facultad del nominador, calidad que ostenta el cargo de Secretari o Académico ocupado por el demandante, por lo que no era necesario un estudio técnico que lo valide, de conformidad al artículo 41 de la Ley 909 de 2004 . Aunado a lo anterior, que la Vicerrectoría Académica, la División de Relaciones Laborales y Prestacion ales y la Oficina de Asesoría Jurídica, presentaron en diciembre de 2016 estudio interno, considerando como estrategia de consolidación institucional, que los cargos de dirección sean desempeñados por profesores de planta, en aras de garantizar un manejo idóneo de los procesos de planeación y orientación curricular. Además del documento de reforma profunda de la Universidad del Tolima y el plan de alivio financiero de la Universidad del Valle que se suscribieron para superar la crisis en la que se encontraba sumida el ente universitario, tomándose como medida inmediata la declaratoria de insubsistencia de los cargos de Secretarios Académicos, teniendo que prevalecer el interés general.
Acerca del nombramiento de un profesor de planta en comisión para ocupar el cargo
declaratoria de insubsistencia de los cargos de Secretarios Académicos, teniendo que prevalecer el interés general.
Acerca del nombramiento de un profesor de planta en comisión para ocupar el cargo de Secretario Académico, señaló que el Acuerdo 031 de 1993, contempla la comisión de un docente de planta en cargos administrativos al interior de la Universidad, sin aval del Consejo Académico.
Por último, expresó que los actos acusados se emitieron bajo los parámetros de las leyes supletorias 909 de 2004, 1227 de 2005, 019 de 2012 y 1083 de 2015, que no se utilizaron los poderes o atribuciones de la institución para contrari ar los intereses públicos; el servicio no fue desmejorado , toda vez que un docente tiene conocimiento de los requerimientos y necesidades de las unidades académicas de la universidad, las actividades administrativas y cuenta con la misma jornada laboral que el personal administrativo.
La sentencia apelada (fls. 1 78 a 2 01, documento 005_CUADERNO P PAL 2 del expediente digital). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 16 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que en virtud de la autonomía universitaria, la aplicación de la Ley 909 de 2004 es supletoria, en ese sentido, en revisión de los Acuerdos 104 de 1993, 092 de 1991, 031 de 1994, existe una regulación especial entorno a la figura de la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción de docentes de planta, y si bien la comisión no es una forma de provisión de empleos de acuerdo a la Ley
para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción de docentes de planta, y si bien la comisión no es una forma de provisión de empleos de acuerdo a la Ley 909 de 2004 y los mismos estatutos universitarios, se refiere a la comisión de servicios, que es distinta a la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.
Determinó que el cargo ocupado por el actor, fue definido y precisado en los estatutos como uno del nivel directivo como de libre nombramiento y remoción, en ese sentido, el acto que dispone el retiro no requiere de motivación bajo la facultad discrecional del nominador, aunque dicha facultad debe corresponder a los2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00189-01 (Interno 0214-21) De: Renso Alexander García Parra.
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Página 8 de 35 supuestos de racionabili dad, proporcionalidad y razonabilidad, que en el caso concreto, concluyó que lo fue, por la necesidad de adoptar medidas de contingencia para afrontar la crisis que padecía el ente universitario, de acuerdo con el convenio suscrito entre la demandada y la Universidad el Valle, que en su etapa I revisión organizacional, se recomendaron medidas para impactar los riesgos de impagos de los gastos de nómina de personal, servicios y contratos suscr itos que se requerían frenar para continuar con la prestación del servicio educativo.
Adujo que el convenio suscrito entre los dos entes universitarios del Valle y del Tolima, no comporta en su primera etapa una reforma de planta de personal, pues no comportó la desaparición del cargo que ocupaba el demandante, sino que dicho
Adujo que el convenio suscrito entre los dos entes universitarios del Valle y del Tolima, no comporta en su primera etapa una reforma de planta de personal, pues no comportó la desaparición del cargo que ocupaba el demandante, sino que dicho empleo se encargó a un docente en comisión.
Sobre el cargo de desviación de poder, expresó debía ser negado, pues no resultaba exigible un estudio técnico anterior, pues en el momento de retiro del servicio del demandante no se trató de efectuar una reestructuración sino de acoger unas medidas para conjurar una crisis económica inminente.
Finalmente, concluyó que no se requiere la autorización del Consejo Académico para efectuar el nombramiento en comisión de la docente de planta, y que no fue probado el desmejoramiento del servicio, pues la única asignatura que dejó de atender fue asumida por otro d ocente, y además cumplía con los requisitos que exigía el cargo de Secretario Académico.
La apelación (fls. 212 a 232, documento 005_CUADERNO PPAL 2 del expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión.
Para fundamentar de su recurso, adujo que: i. no está de acuerdo con la metodología aplicada por el ente universitario para designar un docente en comisión, pues debía remitirse a lo previsto en la Ley 909 de 2004 frente a la ausencia de regulación en las formas de proveer empleos y las situaciones a dministrativas de los empleados de la Universidad, además de la naturaleza del cargo ocupado por el demandante, que no es de libre nombramiento
2004 frente a la ausencia de regulación en las formas de proveer empleos y las situaciones a dministrativas de los empleados de la Universidad, además de la naturaleza del cargo ocupado por el demandante, que no es de libre nombramiento y remoción.
- contrario a la tesis de la Juez, el empleo ocupado por el demandante es de aquellos que encajan en la comisión no remunerada del artículo 75 del Acuerdo 031 de 1994, que requiere aprobación del Consejo Académico, pues solo hasta el 2017 con los Acuerdos 004 y 005 de 2017 y la Resolución No. 254 , se estableció un in centivo económico para docentes que fueran comisionados.
- no es aplicable la regla del artículo 76 del Acuerdo 031 de 1994, ya que el docente nunca fue designado para ocupar el empleo del demandante, fue comisionado como lo dice la resolución de nombramiento, y de la que era necesaria autorización del Consejo Académico, ente encargado de definir las políticas referentes a la planta de personal ocupada por los docentes, conforme al Acuerdo 031 de 1994, además las formas de proveer un empleo del personal administrativo, no docente, de acu erdo con el Acuerdo 01 de 1996, son el nombramiento, traslado y encargo, no la comisión.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00189-01 (Interno 0214-21)
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- la comisión de un docente de planta para cumplir funciones administrativas que
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Contra: Universidad del Tolima.
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- la comisión de un docente de planta para cumplir funciones administrativas que conforme al artículo 59 del Acuerdo 001 de 1996 es de 44 horas semanales, trastoca sin hesitación algunas actividades del docente y la política trazada por la
Universidad.
- la decisión adoptada por la Institución comporta una reestructuración administrativa, pues para que la Universidad operara era necesario una reforma de la planta de personal, por lo tanto, y teniendo en cuenta que el cargo ocupado por el
demandante comporta las características de uno de carrera, deben aplicarse las reglas de la Ley 909 de 2004, y sustentarse la insubsistencia de su nombramiento en estudio técnico, que en el caso
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