TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00201-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00201-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Wfpúbaca de Cokrm6ia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-009-2017-00201-01
No. 954-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARINA GARCIA DE NIETO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día veintiséis (26) de junio de 2018, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARINA GARCIA DE NIETO obrando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo
solicitando las siguientes, PRETENSIONES De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 002193 del 3 de diciembre de 2002, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación solicitada por la accionante.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo del 11 de diciembre de 2007, por la cual el extinto INCORA, negó la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación de la señora MARINA GARCIA DE NIETO.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARINA GARCIA DE NIETO vs UGPP
RAD: 201-2017(01)
NI: 954-2018 Fallo de Segunda Instancia TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a re liquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios (29 de noviembre de 2001 al 28 de noviembre de 2002) con una mesada pensional equivalente al 75% de lo devengado incluyendo la totalidad de los factores salariales, tales como sueldos, sueldo de vacaciones, adiciones de sueldos, sueldo durante la incapacidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima semestral o de servicios, prima de diciembre o de navidad, prima de vacaciones, bonificación quinquenal, bonificación por recreación, auxilio de localización, auxilio
incapacidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima semestral o de servicios, prima de diciembre o de navidad, prima de vacaciones, bonificación quinquenal, bonificación por recreación, auxilio de localización, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, tiempo suplementario y viáticos, traducidos a la certificación de salarios devengados expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
CUARTO: Que se ordene el pago de las diferencias de mesadas pensionales que resulten de la reliquidación solicitada, llevadas a valor presente con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de efectividad de la pensión (29 de noviembre de 2002), hasta la fecha que se concrete el reconocimiento del derecho pretendido.
QUINTO: Que sobre las sumas adeudadas se liquiden y reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
SEXTO: Que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
HECHOS Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: PRIMERO: La señora MARINA GARCIA DE NIETO, se desempeñó en el cargo de secretario ejecutivo grado 21 en la regional Tolima del liquidado INCORA desde el 25 de marzo de 1969 al 28 de noviembre de 2002.
SEGUNDO: Que la accionante nació el 23 de abril de 1949 y adquirió el status jurídico de pensionada el 23 de abril de 1999.
TERCERO: Que mediante resolución N° 0002193 del 3 de diciembre de 2002, le
SEGUNDO: Que la accionante nació el 23 de abril de 1949 y adquirió el status jurídico de pensionada el 23 de abril de 1999.
TERCERO: Que mediante resolución N° 0002193 del 3 de diciembre de 2002, le reconoció a la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $816.390, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2002, fecha en la cual su produjo su retiro del servicio oficial.
CUARTO: Que la liquidación efectuada por el INCORA se realizó con el promedio parcial devengado en los últimos 8 años, 7 meses y 28 días de servicios prestados al estado para lo cual se tomaron los siguientes factores: 1 Bonificación por servicios prestados 1 Prima de mayo o servicios 1 Prima de diciembre o navidad 1 Prima de vacaciones 1 Bonificación quinquenalPág. 3
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NI: 954-2018 Fallo de Segunda Instancia QUINTO: Que se dejaron de incluir factores salariales como la bonificación por recreación y otras adiciones de sueldos y otras prestaciones.
SEXTO: El 9 de noviembre de 2007, solicito ante el INCORA en liquidación, la reliquidación de su mesada pensional, siendo denegada el 11 de diciembre de 2007.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAI Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: En suma, indicó que al encontrarse la accionante amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993. De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU —230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE",
1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE",
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
RADICACIÓN DE LA DEMANDA"e "INNOMINADAS y/o GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 26 de junio de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la ineptitud parcial de la demanda, frente acto administrativo Oficio de 11 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión. 'Vista a folios 46-54 del expediente. 2 Ver folios 89-98 del cartulario.Pág. 4
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NI: 954-2018 Fallo de Segunda Instancia SEGUNDO: NEGAR las pretensiones impetradas por la parte demandante dentro del Presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión.
TERCERO: Declarar la prosperidad de los medios exceptivos de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante,
Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión.
TERCERO: Declarar la prosperidad de los medios exceptivos de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de vulneración de principios Constitucionales y Legales y Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción propuesta, conforme lo expuesto.
CUARTO: Condenar en Costas, a la demandante Marina García de Nieto, fijando para ello como agencias en derecho la suma de sesenta mil pesos m/cte. ($60. 000.00), que deberá ser cancelada por aquel a favor de la parte demandada.
Por Secretaria liquídense las costas.
QUEVTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria".
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: ...el objeto de la petición, y consecuentemente el asunto tratado en el acto administrativo acusado, difiere del que aquí se pretende ventilar, en tanto y cuanto, obedece a supuestos jurídicos distintos (uno referente a la aplicación del régimen general — art. 34 Ley 100/93 — y otro relacionado al régimen de transición —art. 36 Ley 100/93), frente a pretensiones que no son equiparables a las que ahora se exponen en el decurso procesal y con lo cual no puede predicarse exista un idóneo agotamiento del procedimiento administrativo, cuando es evidente que la administración en aquella oportunidad no hizo pronunciamiento expreso de cara a los pedimentos por los que ahora se les convoca en el presente juicio, y por ende no
agotamiento del procedimiento administrativo, cuando es evidente que la administración en aquella oportunidad no hizo pronunciamiento expreso de cara a los pedimentos por los que ahora se les convoca en el presente juicio, y por ende no existe coherencia sustancial entre lo pedido al provocar dicho acto administrativo y lo pedido ante la jurisdicción. De acuerdo a lo anterior, dimana del plenario con toda claridad, que efectivamente a la demandante le fue aplicado, para el reconocimiento de su prestación pensional, el (sic) transición previsto por el artículo por el art. 36 de la Ley 100/93, y por lo cual para efectos de tal reconocimiento, se dio cabida a lo dispuesto por el régimen anterior — Ley 33/85-, en cuanto correspondía respecto de la edad, tiempo de servicios y monto, este último concepto, equivalente a la tasa de reemplazo — 75% - a aplicar sobre el IBL, el que según se aprecia del acto de reconocimiento, fue aplicado bajo el imperio de lo normado por la Ley 100/93 (inciso 30 del art. 36)."Pág. 5
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LA APELACIÓN 3
Oportunamente, la apoderada judicial del extremo accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente:
dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente: "REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 09 Administrativo de Oralidad del circuito de Ibagué Tolima, del 26 de julio de 2018 que declara la ineptitud parcial de la demanda y negó las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Control Parafiscal de la Protección social UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de mi mandante, en el sentido de reconocer una nueva mesada pensional equivalente al 75%, del promedio de lo devengado por todo concepto salarial durante el último año de servicios prestados al extinto INCORA, comprendido entre el 29 de noviembre de 2001 y el 28 de noviembre de 2002." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 01 de agosto de 2018 (fol. 117), posteriormente, en providencia del día 22 de agosto de 2018 (Fol. 120), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como lo estipula la normatividad contencioso administrativa. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
estipula la normatividad contencioso administrativa. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. 3 Ver folios 102-110 del expediente.Pág. 6
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NI: 954-2018 Fallo de Segunda Instancia Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, o si, por el contrario, como lo aduce la entidad accionada los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 002193 del 3 de diciembre de 2002, por medio de la cual se reconoció la pensión a la señora MARINA GARCIA NIETO y el acto administrativo del 11 de diciembre de 2007, por la cual, se negó la solicitud de reliquidación pensional a la accionante expedidos por el extinto INCORA.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.
24. Recaudo Probatorias
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.
24. Recaudo Probatorias a) Que mediante la Resolución número RDP 002193 del 03 de diciembre de 2002, el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora MARINA GARCIA DE NIETO en cuantía de $816.390, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2002,5 considerando: 4 Ver folios 3-12 del plenario (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO -Formato digital) 5 Según folios 3 — 7 del expediente.Pág. 7
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NI: 954-2018 Fallo de Segunda Instancia Que nació el 23 de abril de 1949 y adquirió el status de pensionada el 23 de abril de 1999. Que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de SECRETARIO EJECUTIVO 21 al servicio de la Regional Tolima del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA. Que laboró desde el 25 de marzo de 1969 hasta el 28 de noviembre de 2002 con diecinueve (19) días de interrupción por lo que se establece que trabajo 33 años, 7 meses y 15 días. Que la liquidación se efectuó con el 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los
33 años, 7 meses y 15 días. Que la liquidación se efectuó con el 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1° de abril de 1994 y el 28 de noviembre de 2002, conforme el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que fueron disposiciones legales aplicables las Leyes 100 de 1993, 33 de 1985 y Decreto reglamentario 2527 de diciembre 4 de 2000. Que mediante derecho de petición radicado el 09 de diciembre de 2007, solicitó ante el INCORA, la reliquidación de su mesada pensional, conforme al artículo 34 de la ley 100 de 1993. Que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA EN LIQUIDACION, denegó la solicitud de reliquidación pensional pretendida por la accionante mediante acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2007 (fls. 11-12). Constancia del Tesorero General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA de salarios devengados y sobre los cuales se realizó aportes a la seguridad social a partir del 1 de abril año 1994 hasta el 28 de noviembre de 2002. (Ver expediente administrativo digital). Expediente administrativo medio magnético CD. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Régimen pensional aplicable al accionante En primer lugar es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993,6 en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que
En primer lugar es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993,6 en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.Pág. 8
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NI: 954-2018 Fallo de Segunda Instancia Ahora bien, la Ley 100 de 19937 en su artículo 36 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: "ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para
mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (...)"(Subraya el Despacho). De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplica el régimen anterior al cual se hallaban afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Este régimen de transición se implementó como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993.8 En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucionalg que quien se encuentre en el régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable.
Corte Constitucionalg que quien se encuentre en el régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable. Ahora bien, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Para el caso concreto de la señora Marina García de Nieto, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, encontramos que nació el 23 de abril de 1949 7 Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones' Esta Ley empezó a regir el V de abril de 1994 8 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: César Palomino Cortés, agosto, veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Ver entre otras las sentencias C-754 de 2004 y T-818 de 2007Pág. 9
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NI: 954-2018 Fallo de Segunda Instancia y realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones entre el 25 de marzo de 1969 al 28 de noviembre de 2002 y al momento de su retiro se
NI: 954-2018 Fallo de Segunda Instancia y realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones entre el 25 de marzo de 1969 al 28 de noviembre de 2002 y al momento de su retiro se desempeñaba en el cargo de Secretario Ejecutivo 21 en la Regional Tolima del
INCORA.
Siendo ello así, podemos afirmar que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional), la demandante contaba con 45 años de edad y se cerca de 25 años de servicios prestados, adicional a lo anterior para la vigencia de la ley 33 de 1985, la accionante llevaba cerca de 16 años laborando, motivo por el cual es necesario remitirnos a la norma inmediatamente anterior esto es el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985 que establece que para las personas que a la fecha de dicha ley hayan cumplido quince (15) años o más de servicio se les aplicará las disposiciones anteriores en relación a la edad que se venían aplicando, es decir (50) años. En cuanto a los demás presupuestos se confirma es, sin duda, beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que laboró siempre para una entidad pública (Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA), le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley 33 198510, en cuanto al tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto". Conforme a los anterior, la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el
en cuanto al tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto". Conforme a los anterior, la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que laboró siempre para una entidad pública, le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley 33 198512, en cuanto al tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto". 2.3. Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - cambio de postura de esta Colegiatura La Sala de Decisión comienza por advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7° del Código General del Proceso cambiará el criterio que venía esbozando en los procesos en los que se ventilaba la reliquidación de pensión en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201814, en la que definió su posición frente al periodo de liquidación aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 10 Modificada por la Ley 62 de 1985 11 Concretamente señala la norma en comento en su articulo 1°: "ARTICULO P. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una
"ARTICULO P. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...." (Negrilla de la Sala). 12 Modificada por la Ley 62 de 1985 13 Concretamente señala la norma en comento en su articulo 1°: "ARTICULO 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...." (Negrilla de la Sala). 14 Radicado No. 2001-23-33-000-2012-00143-01 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.Pág. 10
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RAD: 201-2017(01)
NI: 954-20IR Fallo de Segunda Instancia Como se indicó previamente, las personas que reúnen los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición tienen derecho a que la pensión de vejez o jubilación sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establezcan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
cobijados por el régimen de transición tienen derecho a que la pensión de vejez o jubilación sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establezcan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en cuanto al monto de la pensión, la jurisprudencia del Consejo de Estado de vieja data había venido considerando que tal acepción no se limita al porcentaje de una cantidad15, sino que también comprende la determinación de los factores salariales que integran la base de liquidación, debido a que el alcance del régimen de transición es integral, lo que significa que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 se aplican según sea el caso a quien se encuentra cobijado por la transición, sin discriminación de los
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