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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00248-04-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00248-04-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL

JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS

HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN

CASTILLO

Tema: INSUBSISTENCIA CARGO EN PROVISIONALIDAD

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante , contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo oral del Circuito de Ibagué, de fecha 28 de febrero de 2022, mediante el cual, negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARTHA LUC ÍA RAM ÍREZ SANDOVAL Y OTROS actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ

Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO , con el fin que se le concedieran las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERA. QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO de Marzo 10 de 2017, contenido en el OFICIO Nro. 120, de esa misma fecha, del JUEZ COORDINADOR DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO señor NORBERTO FERRER, quien por el mismo, le comunicó a la DEMANDANTE, después de noticiarla de tales circunstancias de hecho sucedidos, que: " (...) en consecuencia, sus labores como Citadora en Provisionalidad terminó el día 09 de marzo de 2017 a las 6:00 p.m."; consumando de esta manera la desvinculación o insubsistencia en el empleo de la Demandante MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL del cargo público que ocupaba.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS

HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO

2

SEGUNDA: QUE IGUALMENTE SON NULOS, DE NULIDAD ABSOLUTA, los

HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO

2

SEGUNDA: QUE IGUALMENTE SON NULOS, DE NULIDAD ABSOLUTA, los actos administrativos y el Acta de Posesión correspondiente del señor NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN, identificado con la Cédula de Ciudadanía 1'110.561.861 de Ibagué - Tolima, quien ocupa el cargo de Escribiente Municipal del CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTE MA PENAL ACUSATORIO, desde el día 10 de Marzo de 2017; y de la señora LINA MARCELA VARON CASTILLO, persona que ocupa el Cargo de CITADORA MUNICIPAL, a partir del día 10 de Marzo de 2017.

TERCERA: QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA EL REINTEGRO de la señora MARTHA LUC ÍA RAM ÍREZ SANDOVAL AL CARGO QUE OCUPABA EN PROVISIONALIDAD, del cual fue arbitraria e ilegalmente desvinculada, o a un empleo vacante, de igual o similar al que venía desempeñando, hasta que sea incluida en la nómina de Pensionados de "COLPENSIONES"; y quien estaba amparada

de ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS

NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE

CARRERA ADMINISTRATIVA, Y "DE PERSONAS PROXIMAS A

PENSIONARSE".

CUARTA: QUE COMO CONSECUENCIA, de los anteriores ordenamientos y declaraciones proferidas, SE DECLARE a las ENTIDADES PÚBLICAS, que conforman la parte demandada, de ser Administrativamente

PENSIONARSE".

CUARTA: QUE COMO CONSECUENCIA, de los anteriores ordenamientos y declaraciones proferidas, SE DECLARE a las ENTIDADES PÚBLICAS, que conforman la parte demandada, de ser Administrativamente responsables de los DAÑOS Y PERJUICIOS materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante), Y DAÑOS Y PERJUICIOS daños morales y daño de la vida en relación, de la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, y por lo mismo CONDENARLAS a las demandadas, por estar obligadas a ello, a la REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO; MATERIAL, a título de daño emergente y lucro cesante, los cuales se estiman en suma liquida de dinero aproximada de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS $400.000.000,00)M./CTE. y MORAL, en cuantía equivalente de CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes a la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, en los términos ya estipulados, actuales y futuros en la demanda; y a reparar los perjuicios morales ocasionados con el despido injusto de la DEMANDANTE, a su esposo JOSE AUGUSTO GUZMAN CORRALES y a su hijo ANDRES ELIPE GUZMAN RAMIREZ, e n cuantía equivalente DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos; o a la suma que resulte probado a justa tasación pericial, los daños materiales.

QUINTA. - CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA al pago de las costas y costos del proceso, en favor de la parte accionante. Tásense conforme a Derecho.

pericial, los daños materiales.

QUINTA. - CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA al pago de las costas y costos del proceso, en favor de la parte accionante. Tásense conforme a Derecho.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022)

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Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS

HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO

3

HECHOS

Manifestó el apoderado judicial que la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL ingresó a la Rama Judicial el 1 de septiembre de 1991, en el cargo de notificadora del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, luego pasó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué y en el año 2007, cuando empezó a regir el Sistema Penal Acusatorio, fue nombra en provisionalidad , con Resolución No. 0162 del 10 de septiembre de 2015, en el cargo de Citadora 3 - Grado 0 del Centro De Servicios Judiciales Del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué.

Sostuvo que, mediante Oficio No.120 del 10 de marzo de 2017, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales le comunicó que, sus labores como citadora terminaron el 9 de marzo de 2017, por cuanto la señora Lina

Sostuvo que, mediante Oficio No.120 del 10 de marzo de 2017, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales le comunicó que, sus labores como citadora terminaron el 9 de marzo de 2017, por cuanto la señora Lina Marcela Varón Castillo, quien estaba en licencia no remunerada ocupando el cargo de escribiente en provisionalidad, debía reintegrar se a su cargo de citador en propiedad, ya que el señor Nelson Andrés Hernández Florián pasó el concurso y se vinculó al mencionado cargo.

Puntualizó que, los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, mediante falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, sin ser notificados en debida forma, por considerar que la señora Martha Lucia tenia la calidad de pre -pensionada, al faltarle menos de tres años para pensionarse y madre cabeza de familia, gozando así de estabilidad laboral reforzada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Fls. 189 a 195 del Cdno. Ppal. Tomo I del Expediente Digital)

Dentro del término de traslado, se pronunció e l Apoderado Judicial de la Rama Judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, el nombramiento en el cargo que ocupaba en provisionalidad la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, fue provisto en razón del reintegro de sus funciones de la titular del cargo de citador municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de

provisionalidad la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, fue provisto en razón del reintegro de sus funciones de la titular del cargo de citador municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué.

Razón por la cual, la desvinculación al cargo de citador grado 3 en provisionalidad del Centro de Servicios, se presentó única y exclusivamente para proveer el cargo en propiedad que ocupa la señora VARON CASTILLO.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022)

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Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS

HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO

4 Así las cosas, es obligación constitucional, legal y reglamentaria del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio proceder a realizar los nombramientos, cuando el titular del cargo se reintegra a sus labores, de conformidad con lo estipulado en la Ley 270 de 1996.

Puntualizó que, una vez r evisado el oficio No. 120 de 10 de marzo de 2017, expedido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (Tolima), por medio de l cual se le informa a la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL del cese de sus labores en el cargo de citadora de ese Centro de Servicios, por el reintegro de la titular del cargo, se

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL del cese de sus labores en el cargo de citadora de ese Centro de Servicios, por el reintegro de la titular del cargo, se evidencia que , se encuentra debidamente motivado, ya que sustenta el reintegro de la señora VARON CASTILLO, en razón de que el señor NELS ON ANDRES HERN ÁNDEZ FLORIAN tomó posesión del cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios, por lo que se tuvo que reintegrar a la señora VARON en el cargo del cual ella es titular.

Arguyó que, Las decisiones tomadas en el mencionado proceso se encuentran completamente ajustadas no solo a la normatividad procedimental y sustancial del caso, sino además ajustadas a la norma Constitucional aplicable.

En este orden de ideas, asevera que, no puede deducirse responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por la actuación del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Razón por la cual, no existe nexo de causalidad entre el daño antijuridico alegado por el accionante y la actuación de la Rama Judicial.

Finalmente, propuso como excepción la innominada.

NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (Fls. 200 a 204 del

Cuaderno Ppal. Tomo I del Expediente Digital)

Durante el término otorgado para contestar, la entidad se pronunció por medio de su apodera da judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud a que su representada carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, debido a que no

medio de su apodera da judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud a que su representada carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, debido a que no participó, ni directa ni indirectamente em los hechos que dan lugar a la presente demanda , ni ejerce la representación legal de la entidad directamente involucrada en los mismos.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS

HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO

5 NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN (Fls. 2 a 16 del Cdno Ppal. Tomo No. 2 del Expediente Digital)

El accionado por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones , por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Explicó que, el señor Nelson Andrés Hernández Florián fue nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente Municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, empleo que se encontraba vacante, mediante resolución No. 036 del 13 de febrero de 20171, decisión que le fue comunicada a través del oficio No. 0070 del 15 de febrero de 2017.

vacante, mediante resolución No. 036 del 13 de febrero de 20171, decisión que le fue comunicada a través del oficio No. 0070 del 15 de febrero de 2017.

Sostuvo que, su representado comunicó la aceptación de dicho cargo a través de memorial fechado del 23 de febrero del año en mención, e hizo efectivo su nombramiento el día 10 de marzo, tal como consta en su acta de posesión de la misma fecha, suscrita por el Juez Coordinador del Ce ntro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué.

Agregó que, el 15 de marzo de 2017, le fue comunicado al señor Hernández Florián con oficio CSJTOOP17 -6575, que había sido inscrito en el escalafón de carrera judicial en el cargo de Escribiente Municipal de Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, a través de la Resolución No. CSJTOR17-92 expedida el mismo 15 de marzo de 2017.

Así mismo, indicó que, la señora Martha Luc ía Ramírez Sandoval se desempeñaba en el cargo de Citadora Municipal y nunca ocupo ni mucho menos se encontraba ostentando el cargo de Escribiente Municipal de Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, para el momento en que fue nombrado su prohijado.

En tal sentido, advierte que, s u poderdante no desvinculo a la demandante, pues el cargo que desempeñaba la señora Martha Lucia Ramírez Sandoval era el de Citadora y por el que su cliente llego a cumplir su función en virtud del concurso de méritos y la lista de elegibles, es el de Escribiente.

Por tal motivo, manifiesta que no encuentra razón alguna por la que la parte

el de Citadora y por el que su cliente llego a cumplir su función en virtud del concurso de méritos y la lista de elegibles, es el de Escribiente.

Por tal motivo, manifiesta que no encuentra razón alguna por la que la parte accionante pretende la nulidad de la Resolución No. 036 del 13 de febrero de 2017 y del Acta de posesión fechada de 10 de marzo de 2017, si dichos actos administrativos determinan situaciones jurídicas totalmente ajenas a la persona de Martha Lucía Ramírez Sandoval y apartadas del cargo de Citadora Municipal, por lo que no deben ser objeto de nulidad alguna por parte del despacho de conocimiento.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022)

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Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS

HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO

6 Respecto a la nulidad de l Oficio No. 120 del 10 de marzo de 2017, sostiene que, se puede tomar como un acto administrativo de mero trámite, por cuanto cumple la única función de poner en conocimiento una situación o decisión tomada en otro acto, que, en este caso, consistió en in formar a la accionante sobre la decisión adoptada en la Resolución No. 055 del 10 de marzo de 2017, por medio del cual, se resolvió aceptar el reintegro de la

decisión tomada en otro acto, que, en este caso, consistió en in formar a la accionante sobre la decisión adoptada en la Resolución No. 055 del 10 de marzo de 2017, por medio del cual, se resolvió aceptar el reintegro de la señora Varón Castillo al cargo de citadora Municipal en Propiedad, que venía disfrutando de una licencia renunciable no remunerada.

En relación a la Resolución de nombramiento de la señora Lina Marcela Varón Castillo, arguyó que, ésta renunció a su licencia no remunerada y manifestó su deseo de integrarse a su cargo en propiedad que venía siendo ocupado en provisionalidad por la demandante.

Precisó que, la señora Martha no acredita la calidad de pre-pensionada y que el esposo de la demandante se encuentra laborando como escribiente del centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio y el hijo es mayor de edad , por lo que no cumple con la calidad de madre cabeza de familia.

Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la excepción genérica.

LINA MARCELA VARÓN CASTILLO

Según constancia secretarial del 12 de abril de 2018, durante el término de traslado la accionada guardó silencio (Fl. 26 Cdno. Ppal . Tomo II del Expediente Digital).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 28 de febrero de 2022 , el Juzgado noveno Administrativo oral del Circuito de Ibagué, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe impetradas por el apoderado del demandado Sr. Nelson Andrés Hernández Florián y, en

Administrativo oral del Circuito de Ibagué, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe impetradas por el apoderado del demandado Sr. Nelson Andrés Hernández Florián y, en consecuencia, negó a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: ( Documento No. 102_Sentencia de Primera Instancia del Expediente Digital)

“(…) Bajo esta orbita y de conformidad con los hechos probados dentro del expediente, para el despacho es claro que el acto administrativo acusado oficio No. 120 del 10 de marzo de 2017, mediante el cual se desvinculo a la demandante Martha Lucía, se encuentra debidamente motivado, puesto que se señalaron las razones que originaron su retiro o desvinculación delExpediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022)

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Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS

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JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS

HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO

7 servicio, esto es, el reintegro de la señora Lina Marcela Varón Castillo al cargo en propiedad de citador grado III del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, quien renunció a la licencia no remunerada concedida para ocupar otro cargo en la rama judicial, pues como lo ha señalado la

H. Corte Constitucional, el derecho de las personas que se encuentran en

Penal Acusatorio, quien renunció a la licencia no remunerada concedida para ocupar otro cargo en la rama judicial, pues como lo ha señalado la

H. Corte Constitucional, el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.

Nótese que la demandante fue nombrada en un cargo que se encontraba vacante temporalmente porque la titular se encontraba en licencia no remunerada, el cual quedó condicionado a la duración de la misma, por lo que desde su vinculación estaba enterada de tal condición.

De igual forma, se evidencia que la motivación señalada en el acto administrativo acusado, es verídica y se acredita con la resolución mediante la cual se reintegró la señora Lina Marcela.

Por otro lado, se observa la firma de la demandante en el oficio que le comunica su retiro y el motivo del mismo, cumpliendo así su finalidad que es poner en conocimiento por parte del interesado el acto que decidió la actuación administrativa, esto es, su retiro, por tal motivo, no puede alegar la parte actora que fue indebida la notificación, pues fue en ese momento que conoció y de manera individualizada el acto y su contenido y como lo señala nuestro alto Tribunal una interpretación contraria, privilegiaría el formalismo sobre el fin mismo del acto de notificación.

No obstante, l a actora fundamenta su demanda señalando que cumple con las condiciones de madre cabeza de familia, prepensionada y discapacidad por enfermedad ocupacional, por lo que advierte que se le debió garantizar una estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuent a que existían otras vacantes del cargo por ella ocupado. (…)

discapacidad por enfermedad ocupacional, por lo que advierte que se le debió garantizar una estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuent a que existían otras vacantes del cargo por ella ocupado. (…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en la demanda se invocó esta calidad, la misma no fue acreditada, pues no obran registros civiles de nacimiento ni documentos que acrediten que tenía a cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar, ni se acreditó que hubiese una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia para el sostenimiento de su hogar.

De otra parte, la calidad de prepensionada se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior con o sin vínculo laboral.

En ese sentido, se encuentra acreditado que la señora Martha Lucía Ramírez Sandoval estuvo vinculada con la rama judicial por 25 años, 6Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022)

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JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS

HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO

8 meses y 8 días, es decir que la entidad debió cotizar 1.329,64 aportes en

HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO

8 meses y 8 días, es decir que la entidad debió cotizar 1.329,64 aportes en pensión y tenía 54 años 1 mes de edad al momento de su retiro. (…) Lo anterior nos permite evidenciar que la demandante al momento de ser desvinculada de su cargo en la Rama Judicial ya cumplía con las 1.150 semanas de cotización requeridas para acceder a su pensión de vejez, pues contaba con 1.329,64, es decir, que no tenía la calidad de prepensionada, pues solo le hacía falta cumplir con la edad para acceder a la misma, requisito que se puede cumplir con o sin vínculo laboral.

Finalmente, respecto a la presunta discapacidad alegada por la demandante por la patología que presenta, se observa que en la historia laboral aportada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad se encuentran diferentes incapacidades medicas temporales que fueron concedidas a lo largo de su labor, sin embargo, se evidencia que las patologías que dieron lugar a las mismas fueron superadas, siendo la última allí registrada la del 15 de febrero de 2010 por 35 día s por enfermedad general.

Si bien es cierto, la demandante allegó historia clínica por valoraciones efectuadas por psiquiatría, diagnosticándose depresión y trastorno de ansiedad desde 1998, cuya evolución fue positiva a lo largo de los registros establecidos en las mismas, siendo tratada con medicamentos que controlaron y estabilizaron su condición, permitiendo su normal

ansiedad desde 1998, cuya evolución fue positiva a lo largo de los registros establecidos en las mismas, siendo tratada con medicamentos que controlaron y estabilizaron su condición, permitiendo su normal desempeño laboral, tales patologías jamás fueron puestas en conocimiento de su empleador.

De igual manera, respecto a la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada a la señora Martha Lucía se allegó certificado de examen médico ocupacional de retiro de fecha 25 de abril de 2017 expedido por el Dr. German Augusto Osorio Aguiar en donde registra presunta enfermedad ocupacional por síntomas túnel del carpo bilateral leve, y de conformidad con el dictamen médico tal patología se debe a su desempeño como empleada de la rama judicial, no obstante la misma tampoco fue tramitada ante la ARL ni informada a la entidad demandada antes de su retiro, esto es, el 10 de marzo de 2017, sino que con posterioridad pone de presente tal condición. (…) En consecuencia, al no tener las calidades especiales antes mencionadas, la demandante debía ceder frente al mejor derecho que tenían la señora Lina Marcela, quien era la titular y ostentaba la propiedad del cargo de citador grado III por haber superado y aprobado el concurso público de méritos.

Así, de cara a todo lo discurrido en esta providencia, serán despachadas de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, con la consecuente prosperidad de los medios exceptivos de Falta de legitimaciónExpediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

consecuente prosperidad de los medios exceptivos de Falta de legitimaciónExpediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022)

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Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS

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9 en la causa por pasiva y buena fe propuestas por el señor Nelson Andrés Hernández Florián”.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que, el A Quo no tuvo en cuenta el principio de congruencia al momento de fall ar, ya que no hay armonía ni concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoracione s fácticas, probatorias y jurídicas en la parte considerativa, tampoco contaba con una prueba idónea para tomar una decisión de fondo respecto a la cantidad de semanas cotizadas para acceder a su pensión de vejez , dando por hecho que al momento de ser desvinculada de su cargo en la rama judicial ya cumplía con las 1.150 semanas de cotización requeridas y por lo tanto, no tenía la calidad de pre -pensionada al solo falta rle la edad, que se puede cumplir con o sin vínculo laboral.

Continuó argumentando que, el Juez de Conocimiento basó su decisión en una teoría, que, al estar vinculada por aproximadamente 25 años, 6 meses y

cumplir con o sin vínculo laboral.

Continuó argumentando que, el Juez de Conocimiento basó su decisión en una teoría, que, al estar vinculada por aproximadamente 25 años, 6 meses y 8 días a la rama judicial y dividiendo todo ese tiempo laborado en 7 días de la semana, se puede deducir que estaría cotizando un equivalente a 1.329.64 semanas; lo cual considera poco idóneo, dado que no se tomo la decisión con base en la información que en su momento debió suministrar Colpensiones, al ser el fondo pensional al cual estaba afiliada la demandante.

En tal sentido, a firmó que, el A Quo no valoró en debida forma si la demandante tenia la calidad o no de pre-pensionada, y tampoco hizo uso de sus poderes discrecionales, como lo era decretar una prueba de oficio, que, a su juicio, correspondía oficiar a Colpensiones para que expidiera la historia laboral de la señora Ramírez Sandoval , con el fin de salvaguardar los derechos de la demandante.

En consideración, indicó que, el Juez Fallador no tuvo en cuenta el principio de congruencia interna, para el momento de emitir decisión de fondo, porque no hay armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa y la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. Esgrimió que, el funcionario encargado en el centro de servicios judiciales omitió la facultad y obligación propia de su cargo, como era determinar las condiciones de la empleada, y establecer cuál era su status y establecer si ya

resolutiva de la sentencia. Esgrimió que, el funcionario encargado en el centro de servicios judiciales omitió la facultad y obligación propia de su cargo, como era determinar las condiciones de la empleada, y establecer cuál era su status y establecer si ya estaba con cargo a pensionarse o se encontraba en status de pre-pensionada, y de esta manera, tomar las medidas necesarias parea su protección, noExpediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS

HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO

10 desvinculándola del servicio sino reubicándola en un cargo similar de igual nivel o escalafón o en uno de mejor status, par a garantizarle su status; decisión que no tomó y que ignoró, ordenando su desvinculación, causándole grave perjuicios a la demandante y a su familia.

Enfatizó que, una vez el despacho desestimó las pretensiones de la demanda, no hizo el estudio pretendido por los demandantes, siendo uno de ellos, el perjuicio causado por la desvinculación de Martha Ramírez al haber padecido de daño moral por causa de la aflicción que en su ánimo y salud mental produjo la desvinculación arbitraria e ilegal , el cual está est imado en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para ella, su esposo e hijo,

de daño moral por causa de la aflicción que en su ánimo y salud mental produjo la desvinculación arbitraria e ilegal , el cual está est imado en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para ella, su esposo e hijo, que se vieron afectados por dicha acción.

Posteriormente, procedió a realizar un extenso recuento jurisprudencial del Consejo de Estado, acerca de la condición de los empleados que cumplen con los requisitos para ser considerados pre-pensionados, y la estabilidad laboral que les asiste, con el fin de fundamentar los argumentos de su escrito de apelación.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, al haberse incurrido en un error de hecho , al tomar una decisión de fondo sin que obrara prueba idónea que la sustentara.

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