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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00253-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00253-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Y OTROS Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01

Interno: 00370 -2022

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022 , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por TERESA DELGADO PARRA Y OTROS, contra del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO, MUNICIPIO DE FRESNO y la COOPERATIVA DE SALUD

COMUNITARIA COMPARTA EPS S.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa,

TERESA DELGADO PARRA, GERARDO CARRANZA DELGADO, YANET

CARRANZA DELGADO, JHON WILLIAM CARRANZA DELGADO, NATALIA

CARRANZA RAMIREZ, JUAN DAVID CARRANZA RAMIREZ, ANGI KATERINE

CARDONA CARRANZA, MARIA JOSE CARRANZA GALLO, ALISON CARRANZA

CRIOLLO, JHON ANDERSON CARDONA CARRANZA, JOSEFINA PAR RA DE

CARDONA CARRANZA, MARIA JOSE CARRANZA GALLO, ALISON CARRANZA CRIOLLO, JHON ANDERSON CARDONA CARRANZA, JOSEFINA PAR RA DE DELGADO y NARCISO DELGADO PARRA, formularon demanda contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO, MUNICIPIO DE FRESNO y la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA COMPARTA EPS -S, en procura de una sentencia judicial que brinde una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO , el MUNICIPIO DE FRESNO y la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA COMPARTA EPS-S son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico por la falta de atención medica oportuna al señor Álvaro Carranza Ríos, la cual causó su fallecimiento. Que, en c onsecuencia, se condene a los accionados a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales:Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 2

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS

La suma equivalente a cien (100) SMLMV para TERESA DELGADO PARRA

(cónyuge), GILDARDO CARRANZA DELGADO (Hijo), YANET CARRANZA

La suma equivalente a cien (100) SMLMV para TERESA DELGADO PARRA

(cónyuge), GILDARDO CARRANZA DELGADO (Hijo), YANET CARRANZA

DELGADO (Hija), JHON WILLIAM CARRANZA DELGADO (Hijo).

La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV para NATALIA CARRANZA RAMÍREZ

(Nieta), JUAN DAVID CARRANZA RAMÍREZ (Nieto), NAGIE KATERINE CARDONA

CARRANZA (Nieta), JHON ANDERSON CARDONA CARRANZA (Nieto), MARIA JOSÉ CARRANZA GALLO (Nieta), ALISON CARRANZA CRIOLLO (Nieta) La suma equivalente a quince (15) SMLMV para NARCISO DELGADO PARRA y JOSEFINA PARRA DE DELGADO (terceros afectados). - Por concepto de daños materiales En la modalidad de lucro cesante consolidado l a suma de $16. 967.491, teniendo en cuenta la labor de agricultor y cafetero desempeñada por el causante en vida, equivalente a 23 meses que comprenden desde la fecha de la muerte hasta la liquidación a la fecha de la presentación de la demanda y en la modalidad de lucro cesante consolidado futuro la suma de $137.067.818, de acuerda con la fecha probable de vida. Que se ordene actualizar el valor de las sumas adeudadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos legalmente establecidos. Que se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes:

HECHOS

a la sentencia en los términos legalmente establecidos. Que se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: HECHOS Que el 19 de mayo de 2015, aproximadamente a las 2:00 a.m. el señor Álvaro Carranza Ríos sintió un fuerte dolor en el pecho asociado a una inmensa sensación de ahogo, mientras dormía , por lo que fue llevado por los señores José Leonardo Cardona González y Gildardo Carranza Delgado al Hospital San Vicente de Paul de Fresno, ente hospitalario al que ingresó a las 2:40 a.m., fue valorado a las 3:04 a.m. y en donde se le ordenó la práctica de unos exámenes. Que a las 6:00 am fue valorado por otro médico en razón al cambio de turno quien consideró necesaria la práctica de otros exámenes y , al conocer los resultados, ordenó su remisión a una Unidad de Cuidados Intensivos. Que desde las 8:30 a.m. de ese día, consultaron varios hospitales cercanos los cuales aceptaban la remisión, no obstante, COMPARTA EPS S solo autorizó el traslado al Hospital del municipio de Chaparral, ubicado a más de 7 horas del municipio de Fresno. Que solo hasta las 4:15 pm se inició el traslado al Hospital del municipio de Chaparral , sin embargo, debido a la negligencia en su remisión, estando en la ambulancia el señor Álvaro sufrió un infarto por lo que le retornan nuevamente al Hospital San Vicente de Paul de Fresno, en donde, luego de 5 minutos de reanimación falleció a las 4:30 p.m.

Álvaro sufrió un infarto por lo que le retornan nuevamente al Hospital San Vicente de Paul de Fresno, en donde, luego de 5 minutos de reanimación falleció a las 4:30 p.m. Por considerar que en los hechos se produjo una falla en la prestación del servicio médico debido a la negligencia en la atención médica brindada al señor Álvaro CarranzaRadicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 3

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Ríos derivada del traslado inoportuno a otro centro hospitalario, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte, estos, en calidad de cónyuge, hijos y nietos acuden ante esta jurisdicción para que se les declare administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios morales, patrimoniales por la pérdida de oportunidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE FRESNO Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al asegurar no ser sujeto pasivo del presente medio de control. Propuso como sustento de sus argumentos de defensa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que la administración municipal no es la prestadora de servicios de salud, pues el municipio cuenta con un Hospital de primer nivel que posee autonomía administrativa y financiera. Indicó, que teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal para evitar desgaste procesal que el legislador estipuló resolver en audiencia

nivel que posee autonomía administrativa y financiera. Indicó, que teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal para evitar desgaste procesal que el legislador estipuló resolver en audiencia inicial, solicitó su desvinculación en el presente tramite. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por carencia en la demostración de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la administración, especialmente por ausencia de prueba de culpa galénica. Explicó que, según lo consignado en la historia clínica, el paciente padecía una dolencia de salud por “hipertensión arterial” por lo que su deber fundamental era acatar la prescripción médica y auto cuidar su salud, sin embargo, se evidencia que tenia mala adherencia al tratamiento y no seguía recomendaciones del medio para tratar su hipertensión, lo que conllevó al aumento del riesgo de sufrir un episodio cardiaco como en efecto sucedió. Adujo que el paciente dej ó de asistir a controles y , después de 3 años , en un estado avanzado y agudizado de su enfermedad , regresó e infortunadamente a pesar de que se le realizaron todos los protocolos y guías debidamente conforme a su grave condición fallece, lo que había podido evitarse si hubiese cumplido y seguido las recomendaciones que se le impartieron. Formuló como excepciones las denominadas, “el deber de la victima de evitar o mitigar su daño y debida diligencia en la prestación de servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno”. COMPARTA EPS -S Mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto estuvo

su daño y debida diligencia en la prestación de servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno”. COMPARTA EPS -S Mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto estuvo presta a la atención integral que requirió el usuario y no existió negación a los servicios de salud ni de la remisión, tanto así que, una vez se requirió por parte de la ESE que trataba al paciente , la EPS-S inició todas las gestiones correspondientes, obteniendo autorización para la IPS MENINTEGRAL CHAPARRAL, advirtiendo que COMPARTARadicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 4

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ESP S no tiene personal médico adscrito sino que contrata según las normas con IPS públicas o privadas para la prestación de servicios médicos asistenciales. Explicó que desde el momento en que conoció sobre la remisión del usuario a una institución de mayor nivel de complejidad, adelantó la gestión correspondiente desde el área de referencia y contrareferencia, comentándolo con diferentes IPS del Departamento, tales como : Hospital Federico Lleras Acosta, Diacorsa, Critica Care, entre otras, pero la respuesta era que no había disponibilidad de camas para recibirlo, solo la IPS MEINTEGRAL CHAPARRAL lo acept ó y la EPS procedió de manera inmediata a generar la respectiva autorización. Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva material, ausencia de los presupuestos consagrados en el artículo 90 de CP para integrar a la litis

inmediata a generar la respectiva autorización. Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva material, ausencia de los presupuestos consagrados en el artículo 90 de CP para integrar a la litis a Comparta EPS-S, fuerza mayor y las que resulten probadas. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, declaró probadas las excepciones denominadas “el deber de la víctima de evitar o mitigar su daño, debida diligencia en la prestación de servicio de urgencias del Hospital de San Vicente de Paul ESE”, propuestas por el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno. Declaró no probadas las excepciones de “Fuerza mayor” propuesta por Comparta E.P.S. – S., “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Fresno y “Falta de legitimación en la causa por pasiva material” y “ausencia de los presupuestos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política para integrar a la Litis a Comparta ESP-S”, propuesta por Comparta E.P.S. – S. Además, negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al llamamiento en garantía propuesto en contra del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno y no condenó en costas en primera instancia. El A quo determinó como problema jurídico el establecer si existe mérito para declarar administrativamente responsable a las accionadas por el daño consistente en la muerte del señor Álvaro Carranza Ríos, por la presunta falla del servicio médico del cual fue víctima y, en consecuencia, si se debe condenar a las accionadas al resarcimiento de

del señor Álvaro Carranza Ríos, por la presunta falla del servicio médico del cual fue víctima y, en consecuencia, si se debe condenar a las accionadas al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los demandantes por razón del daño alegado, tal como se reclama en la demanda. En cuanto a la solicitud de llamamiento en garantía, propuso resolver si la llamada en garantía Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno debe responder por virtud de su relación legal y contractual con COMPARTA E.P.S. – S., por las eventuales condenas al resarcimiento de perjuicios reclamados por la parte demandante, que le sean impuestas y la resolución de las excepciones propuestas por los entes accionados en sus contestaciones. Luego de referir las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la configuración de la responsabilidad estatal, el título de imputación aplicable en casos de falla medica asistencial, el régimen de referencia y contra referencia y relacionar los elementos de convicción obrantes en el plenario indicó que se encuentra acreditado el daño con el registro civil de defunción de señor Álvaro Carranza Ríos, en el que se da cuenta delRadicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 5

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acaecimiento del fallecimiento el día 19 de mayo de 201 5, como origen de la responsabilidad que endilga al Estado. Precisó, que la patología del paciente que desencadenó el fatal suceso tenía

acaecimiento del fallecimiento el día 19 de mayo de 201 5, como origen de la responsabilidad que endilga al Estado. Precisó, que la patología del paciente que desencadenó el fatal suceso tenía antecedentes registrados en la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno desde el 13 de diciembre de 2012 , oportunidad en la que llegó a urgencias del ente hospitalario con hipertensión esencial primaria, de la cual ya venía padeciendo con antelación y cuyos medicamentos recetados no estaban siendo tomados por el paciente, razón por la que se registra mala adherencia al tratamiento y e gresa con recomendaciones de signos de alarma, control ambulatorio y formulación de antihipertensivos. Señaló, que la siguiente atención médica registrada por dicha patología es la del 19 de mayo de 2015, sin que se vislumbran controles posteriores ni episodios relacionados, de lo cual evidenció que el paciente no volvió a controles ambulatorios para revisar su patología; agregó que, según lo dicho por el Dr. Joseph Bossa , los requería cada 3 meses para el cambio de medicamento, es decir, que la condición del señor Álvaro se fue desmejorando progresivamente durante esos dos años en los que no estuvo supervisado por los profesionales en medicina y sin el tratamiento adecuado e idóneo, toda vez que por falta de control no se puede determinar si los medicamentos formulados en el año 2012, seguían siendo útiles. Respecto a la atención inicial recibida el 19 de mayo de 2015 en el triage del mencionado centro hospitalario, adujo el A quo que se registró que el paciente tenía más o menos 6

en el año 2012, seguían siendo útiles. Respecto a la atención inicial recibida el 19 de mayo de 2015 en el triage del mencionado centro hospitalario, adujo el A quo que se registró que el paciente tenía más o menos 6 horas de evolución consistente en cefalea y dolor torácico tipo opresivo de moderado umbral, es decir que desde las 10 p.m. del 18 de mayo de ese año se empezó a sentir mal, sin embargo, esperó y se acostó a dormir, agudizándose la sintomatología c uando se despierta a la madrugada, razón por la cual acude al Hospital. Expuso que, como lo explica el testigo técnico recepcionado, cuando Álvaro Carranza Ríos llega al ente hospitalario ya su condición era crítica, el paciente había tenido un infarto masivo que afectó gravemente su salud, encontrándose en riesgo inminente de perder la vida. Refiere que una vez ingresa al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno hacen un diagnostico diferencial que resulta ser confirmado con los exámenes practicados posteriormente, dándose el manejo de evento coronario agudo, suministrándole medicamentos para el dolor y para adelgazar la sangre para que circulara, ordenando su remisión a las 7:37 a.m. del 19 de mayo de 2015. Aseguró la juez de instancia, que el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno puso al servicio del paciente todos los recursos que tenía a su alcance para salvar su vida, no solo al brindarle la atención medica requerida proporcional a su capacidad de institución prestadora de servicios en el nivel I, suministrando los tratamientos indicados por el protocolo, ordenando oportunamente su remisión a UCI, sino por el hecho de haber

solo al brindarle la atención medica requerida proporcional a su capacidad de institución prestadora de servicios en el nivel I, suministrando los tratamientos indicados por el protocolo, ordenando oportunamente su remisión a UCI, sino por el hecho de haber tramitado, desde un principio y de conformidad con las normas de referencia y contrarreferencia, la remisión del señor Avaro Carranza Ríos. En lo que corresponde a una presunta responsabilidad de COMPARTA EPS en el daño alegado en el presente asunto, manifestó que desde la 9:00 a.m. del 19 de mayo de 2015 fue aceptado por Meintegral Chaparral, pero por la larga distancia el hijo del fallecido noRadicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 6

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aceptó su traslado, de igual manera se comunica ron con Comparta EPS S haciéndole saber lo delicado que se encontraba el paciente y que no aguantaba un viaje de 6 horas. Se vislumbra también que en la UCI Honda y la UCI Calmedicas de la Dorada el paciente es aceptado por lo que se le comunica a Comparta EPS al respecto, pero niegan el traslado por no tener contrato con ellos, así transcurre el tiempo, ante la imposibilidad de acceder a una UCI más cercana hasta que las 3.00 p.m. el hijo del fallecido autoriza el traslado hacia Chaparral. En ese orden, consideró el A quo que, aunque desde las 9 a.m. Comparta EPS – S

acceder a una UCI más cercana hasta que las 3.00 p.m. el hijo del fallecido autoriza el traslado hacia Chaparral. En ese orden, consideró el A quo que, aunque desde las 9 a.m. Comparta EPS – S autorizó el traslado a Chaparral, el mismo no se ajustaba a lo requerido por el paciente, pues lo sometía a un riesgo mayor del que ya estaba padeciendo por su patología, teniendo en cuenta que otras UCI más cercanas dieron su aprobación para recibirlo, en este sentido, debía materializar la referencia a la atención adecuada en salud, por ser una persona de especial protección constitucional (mayor adulto) que padecía una grave patología y por su edad poseía una garantía reforzada al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, así no tuviera contrato con tales IPS debía velar por garantizar sus derechos fundamentales. Por lo tanto, indicó que de conformidad con el Decreto 4747 de 2007 y la jurisprudencia invocada, Comparta EPS -S debía disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garantizara la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso pues como se verifica resulto ser escasa su red de prestadores de servicios de salud a tal punto que sometió a un paciente en graves condiciones de salud a desplazarse a un lugar demasiado distante de donde se encontraba, al autorizar su traslado hacia Chaparral, pese a que habían entes hospitalarios más cercanos que habían aceptado al paciente como lo fue la UCI de Honda. En ese orden, precisó que establecida la omisión por parte de COMPARTA EPS, debía

hospitalarios más cercanos que habían aceptado al paciente como lo fue la UCI de Honda. En ese orden, precisó que establecida la omisión por parte de COMPARTA EPS, debía verificarse si fue la causa eficiente de la muerte del señor Álvaro Carranza Ríos o si le generó una perdida de oportunidad de sobrevida, para lo cual advirtió que según el testimonio técnico del Dr. Alfredo José Joseph Bosa, el infarto del paciente era extenso, pues toda una cara del corazón estaba afectada, el manejo inicial en la UCI es el mismo que se hizo en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno, la única diferencia en la UCI es que tiene monitorización de una manera más efectiva en el manejo de la vía aérea porque tienen un ventilador, afirmando que no sabe si hubiese sobrevivido si tuviera la UCI a 10 minutos, por cuanto era un paciente muy complicado, destacando que no podía asegurar que si se hubiese remitido a Honda el paciente hubiera sobrevivido porque su infarto era masivo. Expuesto lo anterior , el A quo concluyó que la muerte del señor Álvaro Carranza Ríos devino de la condición crítica y grave en la que se encontraba dada su patología, mas no por la falta de traslado a una UCI, ya que aun cuando se hubiese llevado inmediatamente, el resultado podría haber sido el mismo. En cuanto a la posible configuración de perdida de oportunidad, aseguró la juez de instancia que no se cumplen los presupuestos para su configuración, porque no había certeza acerca de la existencia de una oportunidad de recuperación, pues su crítica condición no le permitía sobrevivir.Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 7

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

condición no le permitía sobrevivir.Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 7

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Frente al Municipio de Fresno señaló, que el ente territorial debe vigilar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de las EPS – S de conformidad con el Decreto 971 de 2011 proferido por el Ministerio de la Protección Social, que fue acogido por el Municipio mediante Decreto No. 011 de 2015, mediante el cual se realiza el compromiso presupuestal y la ejecución de los recursos del régimen subsidiado en salud, estableciendo específicamente en el artículo 10 numeral 4 el respeto por la libertad que tiene la EPS – S para seleccionar los prestadores de servicios de salud que garantiza la red de servicios de salud habilitada, por lo tanto, el ente territorial no podía exigirle a la EPS la contratación con determinadas IPS pues aquella disponía de dicha facultad. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante su apoderado judicial indicó que no comparte la conclusión a la que llega el A quo, respecto de la calidad de daño antijurídico, pues resulta ser un hecho respecto del cual la parte plural activa, no se encontraba en la obligación de soportar, por la injerencia que tuvieron las demandadas en su causación. Señaló, que la influencia causal del hecho, por parte del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO TOLIMA E.S.E, en el objeto de la litis, parte de su falta de diligencia frente a la situación que acontecía en la verificación de las obligaciones pactadas para

PAUL DE FRESNO TOLIMA E.S.E, en el objeto de la litis, parte de su falta de diligencia frente a la situación que acontecía en la verificación de las obligaciones pactadas para la prestación del servicio de salud. Indicó, que la historia clínica contiene registros que datan que el señor ÁLVARO CARRANZA RÍOS acudió por lo menos 5 veces en los años anteriores al centro de salud, en donde se le recetaban grandes cantidades de medicamentos para tratar su hipertensión arterial, tales como, Losartan 50 mg, Prazosina 1 mg, acetaminofén 500 mg e Ibuprofeno 400 mg., además, se le realizaron exámenes generales y control de odontología, lo cual constata que el señor ÁLVARO CARRANZA RÍOS estaba al pendiente de sus requerimientos médicos y que por ende, si había adherencia al tratamiento, así como se puede avizorar en las pruebas documentales allegadas junto con la demanda. Indicó además que, en las declaraciones de parte y los testimonios escuchados durante la etapa probatoria, se verificó el buen estado de salud en que se encontraba el causante y, por ende, dicho indicio, permitiría concluir que esta no fue la causa de muerte, sino que la tardanza en la prestación del servicio, resultó ser el hecho determinante y generador del perjuicio reclamado. En ese sentido, aseguró que de haberse valorado en debida forma la totalidad de la prueba testimonial recaudada y, considerando de manera estricta el testimonio técnico del galeno que concurrió quien estuvo en su momento vinculado por la entidad y que por las reglas de la experiencia, no declarará principalmente en contra de ella, la conclusión sería diferente, dada que, como se reconoce en la sentencia, el declarante Alfredo José

del galeno que concurrió quien estuvo en su momento vinculado por la entidad y que por las reglas de la experiencia, no declarará principalmente en contra de ella, la conclusión sería diferente, dada que, como se reconoce en la sentencia, el declarante Alfredo José Joseph expresó que "no sabe si hubiese sobrevivido si tuviera la UCI a 10 min utos", ocasionando una contradicción que debería valorarse indiciariamente a favor de la parte actora. Consideró, que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO TOLIMA E.SE, no atendió lo expuesto por el art. 14 de la ley 1751 de 2015 que prevé que: “Para accederRadicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 8

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a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia”. Por lo tanto, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO TOLIMA ESE, tuvo las facultades para emitir en su momento, el código primario a la UCI HONDA sin el permiso de la EPS prestadora del servicio de salud, de acuerdo con la ley 1438 de 2011, que concept úa que: “la Atención Primaria en Salud (APS) es la estrategia de coordinación intersectorial que permite la atención integral e integrada, desde la salud pública, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación del

que: “la Atención Primaria en Salud (APS) es la estrategia de coordinación intersectorial que permite la atención integral e integrada, desde la salud pública, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación del paciente en todos los niveles de complejidad, a fin de garantizar un mayor nivel de bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Por lo tanto, el argumento de falta de adherencia al procedimiento no resulta ser suficiente para endilgarle responsabilidad al paciente, sino que, sin duda alguna, evitar la falla en el servicio y la demora en su ejecución por parte de las demandadas resultaba ser vital para evitar el grave perjuicio moral y congoja sufrido por la parte actora. En relación con la responsabilidad de COMPARTA EPS refirió que no discute la conclusión a la que arribó la juzgadora de primer grado, pues no existe duda alguna de que la EPS incumplió gravemente con sus obligaciones legales en la prestación del servicio, referencia, contrarreferencia y cobertura óptima para que el c ausante hubiese recibido eficazmente el traslado y así, evitar el trágico deceso del señor Carranza Ríos , por ende, encontrada la falla en el servicio, si había lugar a declarar la responsabilid ad de dicha entidad al momento de dictar la sentencia, pues es clara su negligencia. Por último, propuso que en caso de que el fundamento inicialmente expuesto en este recurso no prospere, al estar plenamente probada la responsabilidad de COMPARTA EPS por la falla en el servicio y no ser ese punto objeto de debate, se debe distribuir un porcentaje de la culpa en cabeza de las demandadas, aproximadamente en un 70% para

recurso no prospere, al estar plenamente probada la responsabilidad de COMPARTA EPS por la falla en el servicio y no ser ese punto objeto de debate, se debe distribuir un porcentaje de la culpa en cabeza de las demandadas, aproximadamente en un 70% para ellas y en cabeza Álvaro Carranza Ríos, el restante 30%, a efectos de salvaguardar el derecho a la reparación del daño que le asiste a mis representados o en su defecto, el que el Honorable Tribunal estime que se encuentra acreditado en el asunto de marras. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 01 de julio de 2022 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante el 31 de marzo de 2022. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se anota que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 28 de julio de 2022, se advierte que la providencia de 01 de julio deRadicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 9

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS

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2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico

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