TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00271-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00271-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-009-2017-00271-01
Demandante: Juan Nixon Beltrán Beltrán
Apoderado: Edil Mauricio Beltrán Pardo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apoderado: Edna Liliana Zuluaga Gómez Tema: Prima de actividad para soldado profesional
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Juan Nixon Beltrán Beltrán1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
“1. Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad fundada en el artículo 4 C.N., el decreto 1794 de 2000 y en su efecto se aplique el decreto 1211 de
1.1.1. Pretensiones
“1. Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad fundada en el artículo 4 C.N., el decreto 1794 de 2000 y en su efecto se aplique el decreto 1211 de 1990 A rtículo 84 y el decreto 1515 de 2007 con relación a la Prima de actividad.
2. Se declare la nulidad de la decisión tomada mediante oficio No. 20173170455601:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 22 de marzo de 2017 firmado por el Teniente Coronel Nelson Jaime Giraldo Giraldo - Oficial Seccional Nómina, mediante la cual se negó el reconocimiento, pago e inclusión de la PRIMA DE ACTIVIDAD al 49.5% del SALARIO BÁSICO del actor.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a NACIÓNMINISTERIO DEFENSA NACIONAL Reconocimiento, pago e inclusión de la PRIMA DE ACTIVIDAD al 49.5% del SALARIO BÁSICO del actor, aplicando la prescripción cuatrienal desde la fecha de petición del demandante, esto es,
1 A través de apoderado judicial2 el 07 de marzo de 2007 cancelando el capital, indexación e intereses de ley hasta el pago total de la obligación conforme la ley 1437 2011.
4. Condenase en costas y agencias en derecho a la demandada.” (sic)
1.1.2. Hechos
Sucintamente se expusieron las siguientes circunstancias fácticas:
- El actor actualmente funge como soldado profesional del Ejército Nacional.
1.1.2. Hechos
Sucintamente se expusieron las siguientes circunstancias fácticas:
- El actor actualmente funge como soldado profesional del Ejército Nacional.
- Su vinculación la rige los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985. El régimen salarial y prestacional que lo cobija es el dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.
- El 7 de mar zo de 2017, solicitó ante el Ministerio de Defensa el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actividad en un 49,5% del salario básico, como la percibe los demás militares y personal civil de la institución.
- Por medio del Oficio No. 20173170455601:MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 22 de marzo de 2017, la entidad denegó la petición anterior, argumentando que los soldados profesionales no perciben prima de actividad.
1.1.2. Concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4 de 1992; Ley 131 de 1985; Decretos 4433 de 2004; 1973 de 2000; 1794 de 2000; 1211 de 2000; y, 1214 de 2000.
Respecto al concepto de violación indicó que el hecho de que los soldados profesionales no perciban prima de actividad como los demás empleados del Ministerio de Defensa, transgrede su derecho a la igualdad.
1.2. Contestación de la demanda
Respecto al concepto de violación indicó que el hecho de que los soldados profesionales no perciban prima de actividad como los demás empleados del Ministerio de Defensa, transgrede su derecho a la igualdad.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la prima de actividad no está contemplada como contraprestación para los soldados profesionales.
Mencionó que el hecho de que la mentada prestación no se encuentre prevista a favor de los soldados profesionales, la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, no genera vulneración del derecho a la igualdad en razón a que éstos no se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, por lo que es improcedente exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, formulada por la entidad accionada.3
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones impetradas por la demandante dentro del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de la decisión.
TERCERO: Condenar en Costas, al demandante JUAN NIXON BELTRAN BELTRAN, fijando para ello como agencias en derecho la suma de sesenta
conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de la decisión.
TERCERO: Condenar en Costas, al demandante JUAN NIXON BELTRAN BELTRAN, fijando para ello como agencias en derecho la suma de sesenta mil pesos m/cte. ($60.0000,oo), que deberá cancelar aquel a favor de la entidad demandada NA CIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL.”
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Expresó que de acuerdo al marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, previsto en el Decreto 1794 de 2000, la prima de actividad no es una contraprestación que éstos perciban en servicio activo.
Señaló que el hecho de que los soldados profesionales, conforme a su régimen salarial y prestacional, no se les tenga en cuenta la prima de actividad, como si se les reconoce a los oficiales, suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, se encuentra justificada en que no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones ni desarrollan las mi smas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión al derecho a la igualdad. Agregó que, el trato diferencial , además obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y trazabilidad de los recursos públicos como lo dispone la Ley 4° de 1992.
Mencionó que, por lo antes referido, no es viable acceder a la pretensión de inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1794 de 2000 y en su efecto aplicar el artículo 84 del Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1515 de 2007,
inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1794 de 2000 y en su efecto aplicar el artículo 84 del Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1515 de 2007, como quiera que el derecho a la igualdad se predica entre iguales, y en este caso, éstos no se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica de los funcionarios que sí la perciben, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe una trasgresión del derecho a la igualdad.
Indicó que los criterios de distinción que hace el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, obedecen a distinciones razonables que van desde el grado de responsabilidad, la funciones que desempeñan, hasta la experiencia y requisitos exigidos para acceder a cada grado, así que no es predicable que existe vulneración a prerrogativas constitucionales que faculte al Juez a desconocer una norma de inferior jerarquíaDecreto 1794 de 2000en procura de respetar la Constitución para en su lugar dar aplicación a los decretos que contemplan la prima de actividad como prestación de los funcionarios del Ministerio de Defensa en servicio activo.
1.4. La apelación
El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que el no reconocimiento de la prima de actividad a soldados profesionales es una discriminación que va en contra del derecho a la igualdad y demás derechos conexos dispuestos en la Carta Constitucional y en los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.
También expresó disconformidad con la condena en costas, por haberse esforzado
derecho a la igualdad y demás derechos conexos dispuestos en la Carta Constitucional y en los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.
También expresó disconformidad con la condena en costas, por haberse esforzado más que la demandada para defender su posició n jurídica respecto a las pretensiones de la demanda; además, porque no se trató de una acción temeraria que ocasionara desgaste económico a la accionada, por el contrario, el actor4 asumió de forma unísona los gastos procesales como los de las notificaciones . Agregó, que el fin perseguido con este proceso era mejorar las condiciones laborales y prestacionales de su defendido.
1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico
En orden a lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿Se vulnera el principio de igualdad de Juan Nixon Beltrán Beltrán, en su calidad de soldado profesional activo del Ejército Nacional, al no preverse para este personal, el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad, equivalente al 49, 5% del salario básico, prestación que sí es reconocida a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, así como el personal civil del Ministerio de Defensa según los Decretos 1211 y 1214, entre otros?
2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra de la parte vencida?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Frente al primer problema jurídico2
2 El marco normativo con que se abordará este problema jurídico se trae del fallo emitido el veinticuatro (24) de junio de dos
mil veintiuno (2021) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado Willi am Hernández Gómez, radicación número: 52001 -23-33-000-2017-00665-01(5170-19), actor: Ricardo Hernández Restrepo y otros, demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.5 2.5.1.1. Naturaleza jurídica de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales en servicio activo
La prima de actividad a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, fue inicialmente reglamentada en los artículos 59 y 116 del Decreto 2337 de 19713. Posterior a ello, el Decreto 612 de 1977 que reorganizó la carrera de los mentados miembros, en su artículo 65, previó lo siguiente:
“[…] Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.”
Con fundamento en lo regulado en la Ley 19 de 1983 4, se expidió el Decreto 089 de 1984 el cual reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y en su artículo 80 codificó nuevamente la prima de actividad para el personal en servicio activo equivalente al 33% del respectivo sueldo básico.
En el artículo 152 de esta última normativa se previó el mentado emolumento para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, en los términos que a continuación se señalan:
En el artículo 152 de esta última normativa se previó el mentado emolumento para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, en los términos que a continuación se señalan:
“[…] Computo (sic) Prima de atividade (sic). A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: Para indiv iduos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).
Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).
Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%)
Para. Individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).”
Luego, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5ª de 1988, expidió el Decreto 95 del 11 de enero de 1989 5 y en su artículo 82 preceptuó dicha prestación bajo los m ismos parámetros a los determinados inicialmente.
Se resalta, que en iguales circunstancias se fijó la mencionada prima a favor de los miembros activos de la Policía Nacional por medio de los Decretos 613 de 19776
determinados inicialmente.
Se resalta, que en iguales circunstancias se fijó la mencionada prima a favor de los miembros activos de la Policía Nacional por medio de los Decretos 613 de 19776 (artículo 53), 2062 de 1984 (artículo 81) y 096 de 1989 (artículo 68).
3 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerz as Militares». 4 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerz as Militares y de la Policía Nacional ». 5 «Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ». 6 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ».6 Posteriormente, en el artículo 84 7 del Decreto 1211 de 1990 8 se dejó incólume el porcentaje que por prima de actividad devengaba el personal en servicio activo. En relación con tenerse en cuenta como partida computable de la asignación de retiro, el artículo 159 ibidem, adujo:
“[…] Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:
- Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).
para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:
- Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).
- Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos d e veinte (20), el veinte por ciento (20%).
- Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).
- Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).”
Cabe destacar que en los Decretos 1212 de 1990 (artículo 68) y 1214 de 1990 (artículo 38), se instituyó también la prestación para los miembros de la Policía Nacional y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
El Consejo de Estado advirtió que el mentado emolumento desde su creación, se previó como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, en los grados de oficiales y suboficiales, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje señalado para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.9
La misma Corporación señaló que el Gobierno Nacional en armonía con las pautas trazadas por el Congreso de la República respecto del régimen prestacional de la Fuerza Pública, fijó a partir de las normas en comento, lo concerniente a la prima de actividad en los porcentajes correspondientes, teniendo en cuenta para cada
trazadas por el Congreso de la República respecto del régimen prestacional de la Fuerza Pública, fijó a partir de las normas en comento, lo concerniente a la prima de actividad en los porcentajes correspondientes, teniendo en cuenta para cada caso, los años de servicio y la condición del servidor, esto es, si se trataba de agente de la Policía Nacional, oficial y suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.10
2.5.1.2. Del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales
El legislador, a través del artículo 1° de la Ley 131 de 198511, consagró la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio y manifiesten su deseo de continuar vinculados a la Fuerza Pública, lo podían efectuar bajo la modalidad de servicio militar obligatorio, tal como lo prevén los artículos 1°, 2° y 3° de la mencionada norma que rezan:
7 «ARTICULO 84. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.». (Resaltado intencional). Monto que fue incrementado por los artículos 2.° del Decreto 2863 de 2007, 31 del Decreto 673 de 2008, 30 de los Decretos 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, al 49.5%.
8 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ». 9 Sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente William Hernández Gómez, radicación número: 52001-23-33-000-2017-0066501(5170-19), actor: Ricardo Hernández Restrepo y otros, demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 10 Ibídem. 11 «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario ».7 “[…] Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él . Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas
Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley .” (Resaltado fuera del texto)
Según las normas transcritas, quienes hubieren prestado el servicio militar obligatorio, si así lo manifestaban al respectivo Comandante de Fuerza y este lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Pública, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios.
Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, la mencionada disposición, señaló lo siguiente:
“Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que
tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar . […]” (Resaltado intencional de la Sala)8 A partir de las normas en cita, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 2021, dentro del proceso con número interno (5170-19)12, coligió lo siguiente:
“i) la remuneración de los soldados voluntarios estaba comprendida por una «bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario»,
- de igual forma, tenían derecho a percibir una bonificación de navidad igual al monto recibido como asignación mensual en el mes de noviembre del respectivo año, y,
- al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a un mes de bonificación por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de mes a que hubiere lugar.”
Posteriormente, el presidente de la República con fundamento en la Ley 578 de 200013 expidió el Decreto 1793 de 2000 14 que definió la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación en las Fuerzas Militares, así:
“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en
“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
PARÁGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos:
aAntigüedad mínima de cinco años. bExcelente conducta y disciplina. cAprobación del curso para ascenso a dragoneante. […]
ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. […]
ARTICULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se r efiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de
anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de
12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente William Hernández Gómez, radicación número: 52001 -23-33-000-2017-00665-01(5170-19), actor: Ricardo Hernández Restrepo y otros, demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 13 «Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional ». 14 «Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares».9 incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antig üedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
Acorde con lo estudiado en precedencia, se observa que además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los solda dos voluntarios; pero para ello, debían expresar al comandante de Fuerza Pública su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.15
de 1985 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los solda dos voluntarios; pero para ello, debían expresar al comandante de Fuerza Pública su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.15
Respecto del régimen salarial y prestacional de los mentados miembros, la codificación mencionada preceptuó:
“ARTICULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.”
Es así que el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 200016, en el cual se definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales tanto los que iban a ingresar por primera vez al servicio como los que venían de ser voluntarios, de la siguiente forma:
“Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes a l 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)17.
Artículo 2. […]
31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)17.
Artículo 2. […]
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que cert ifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
15 Sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente William Hernández Gómez, radicación número: 52001-23-33-000-2017-0066501(5170-19), actor: Ricardo Hernández Restrepo y otros, demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 16 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». 17 Al respecto esta Corporación en sentencia de unificación CE -SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, fijó las reglas respecto de las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales así como la i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.