TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00277-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00277-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.
Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-009-2017-00277-01
MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales DEMANDANTE: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.
APODERADO: Diana Marcela Barbosa Cruz.
DEMANDADO: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.
APODERADO: Gloria Esperanza Millán Millán.
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Departamento del Tolima -Secretaría de Salud, en contra de l Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, con el fin de que se despachen las siguientes:
ANTECEDENTES.
La demanda. El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 3 a 5 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó:
Que se declare el incumplimiento por parte del Hospital San Antonio E.S.E. del Municipio de Natagaima del contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014, cuyo objeto es “celebrar contrato interadministrativo con la E.S.E. Hospital San Antonio de Nataga ima Tolima, para ejecutar la complementación nutricional tipo fórmula a mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas de uno a cinco años de edad, beneficiarios de los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los Municipios de Rovi ra, Valle de S an Juan, Villahermosa, Líbano y Purificación en el Departamento del Tolima.”
Que se ordene la liquidación del contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014.
Que se ordene a la demandada reintegrar la suma de $9.246.945 al Departamento del Tolima.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.
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Que se ordene a la demandada solicitar a la entidad financiera respectiva, el cierre
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Que se ordene a la demandada solicitar a la entidad financiera respectiva, el cierre de la cuenta bancaria y certificación de los valores por concepto de rendimientos financieros que obtuvo la misma, en virtud del contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014.
Que se ordene a la demandada consignar a la Dirección financiera de tesorería del Departamento del Tolima, los valores correspondientes a los rendimientos financieros que surgieron en ocasión de la existencia de la cuenta bancaria.
Que se ordene a la entidad demandada entregar al supervisor del contrato interadministrativo, la certificación expedida por la Dirección Financiera de Tesorería de ingreso del recurso por concepto de rendimientos financieros.
Que se ordene pagar las sumas adeudadas con la indexación e intereses moratorios, a partir de cuando surgió el derecho.
Hechos (fls. 5 a 9 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que entre el Departamento del Tolima -Secretaría de Salud y el Hospital San Antonio E.S.E. del municipio de Natagaima, suscribieron el co ntrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014, cuyo objeto es “celebrar contrato interadministrativo con la E.S.E. Hospital San Antonio de Natagaima Tolima, para ejecutar la complementación nutricional tipo f órmula a mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas de uno a cinco años de edad,
“celebrar contrato interadministrativo con la E.S.E. Hospital San Antonio de Natagaima Tolima, para ejecutar la complementación nutricional tipo f órmula a mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas de uno a cinco años de edad, beneficiarios de los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los Municipios de Rovira, Valle de San Juan, Villahermosa, Líbano y Purificación en el Departamento del Tolima.” , identificado con registro presupuestal No. 11525 con fecha de compromiso del 13 de noviembre de 2014, y para el cual se cumplieron los requisitos de perfeccionamiento y ejecución como la póliza No. 17GU033946 con la aseguradora confianza.
2. Que el 13 de noviembre de 2014 se suscribió acta de inicio, determinándose fecha de terminación del contrato para el 22 de diciembre de 2014, es decir 40 días.
3. Que la Secretaría de Salud del Tolima, a través de los informes de supervisión del 27 de noviembre de 2014 por $66.000.000, del 11 de diciembre de 2014 por el valor de $66.000.000 y $33.000.000, efectuó los trámites necesarios para el desembolso de los pagos de conformidad a la cláusula segunda del contrato.
4. Una vez ejecutado el plazo de ejecución, la supervisora del contrato Yenny Araceli Ortega Salamanca, requirió al Hospital San Antonio E.S.E., para que se acercara a la Secretaría de Salud, con toda la documentación para suscribir acta de liquidación, allí se suscribieron las actas de reunión del 29 de abril, 7
se acercara a la Secretaría de Salud, con toda la documentación para suscribir acta de liquidación, allí se suscribieron las actas de reunión del 29 de abril, 7 de octubre, 28 de octubre de 2015; 27 de mayo, 19 de octubre, 25 de octubre de 2016 y, 24 de enero de 2017.
5. Que el supervisor del contrato, en revisión de los soportes de ejecución del contratista, concluyó que fue ejecutada la suma de $155.753.055, y no fue soportado la suma de $9.246.945, que debían ser reintegrados al Departamento del Tolima, más los rendimientos financieros que se ha n2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01
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generado en la cuenta bancaria que se abrió para el man ejo de los recursos económicos desembolsados por la Gobernación del Tolima.
6. Que la terminación del plazo de ejecución se surtió el 22 de diciembre de 2014, venciéndose los términos para la suscripción de la liquidación de mutuo acuerdo, pues hasta el 22 de abril de 2015 podía efectuarse de manera bilateral, pero la entidad demandada no concurrió para ello.
7. Que los dos meses para la liquidación unilateral vencieron el 2 2 de junio de 2015, pero esta es improcedente para contratos interadministrativos.
8. Que por lo anterior, debe acudirse a la liquidación judicial, para la cual cuenta
7. Que los dos meses para la liquidación unilateral vencieron el 2 2 de junio de 2015, pero esta es improcedente para contratos interadministrativos.
8. Que por lo anterior, debe acudirse a la liquidación judicial, para la cual cuenta con dos años, es decir hasta el 22 de junio de 2017.
9. Que no fue posible la conciliación d e la suscripción y firma del acta de liquidación bilateral, y el Hospital San Antonio E.S.E. no está de acuerdo con el balance final que presenta la supervisión del contrato.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 10 a 11 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho, trajo a colación el artículo 60 de la Ley 80 de 1993; Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007; y el Decreto Departamental No. 0095 de 2014.
En lo refere nte al concepto de la violación, indicó que no fue posible a pesar de requerir en varias ocasiones al Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, liquidar el contrato interadministrativo suscrito de manera bilateral, por lo que debe acudir a la sede judicial.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 2 de octubre de 2017 (fls. 110 a 111 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda, una vez subsanada, la admitió a través de auto del 7 de noviembre de 2017, y ordenó notificar al Hospital demandado (fls. 196 a 197 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital).
través de auto del 7 de noviembre de 2017, y ordenó notificar al Hospital demandado (fls. 196 a 197 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital).
Corrido el traslado de la demanda a l Hospital San Antonio E.S.E. del municipio de Natagaima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el t érmino corrió del 28 de mayo al 12 de julio de 2018 (fl. 225 del documento 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital) por lo que en el expediente reposa contestación así:
Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. Durante el término legal concedido, la entidad demanda guardó silencio, tal y como se observa en constancia secretarial del 13 de julio de 2018 (fl. 225 documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital).
La sentencia apelada (documento 27SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 23 de mayo de 202 2 resolvió: i. ordenar al Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.
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que proceda a solicitar ante el Banco de Bogotá certificación de los rendimientos financieros que se causaron en la cuenta de ahorros No. 213 -079-429; ii. ordenar al demandado que con fundamento en la cer tificación expedida por la entidad
que proceda a solicitar ante el Banco de Bogotá certificación de los rendimientos financieros que se causaron en la cuenta de ahorros No. 213 -079-429; ii. ordenar al demandado que con fundamento en la cer tificación expedida por la entidad financiera Banco de Bogotá, proceda a entregar al Departamento del Tolima los rendimientos financieros que se causaron ; iii. ordenar al ente hospitalario que una vez efectúe el pago dispuesto anteriormente, proceda a soli citar ante la entidad financiera Banco de Bogotá la cancelación y cierre de la cuenta de ahorros número 213-079-429; iv. liquidar judicialmente el contrato interadministrativo No. 980 del 12 de noviembre de 2014, teniendo que el hospital demandado deberá reintegrar al Departamento del Tolima la suma de $7.822.827 por concepto de valor no ejecutado; v. negó las demás pretensiones de la demanda, y vi. no condenó en costas a la parte vencida.
Para llegar a tal conclusión, expresó que el objeto contractual del Contrato Interadministrativo No. 980 se declaró cumplido totalmente por el ente hospitalario, de acuerdo con los informes de las actividades ejecutadas que fueron aprobados por la supervisora del contrato, no obstante, las discrepancias entre las partes para liquidar el contrato no constituyen incumplimiento contractual . Aun así, teniendo en cuenta que no se logró un acuerdo entre las partes sobre los balances y las cuentas, y no se liquidó unilateralmente el contrato, procedió a su liquidación judicial.
En cuanto a la pretensión de la parte demandante sobre la devolución del saldo por valor de $9.246.945, indicó que las partes acordaron la devolución de los dineros que
y no se liquidó unilateralmente el contrato, procedió a su liquidación judicial.
En cuanto a la pretensión de la parte demandante sobre la devolución del saldo por valor de $9.246.945, indicó que las partes acordaron la devolución de los dineros que no se ejecuten de conformidad a la cláusula tercera parágrafo cuarto; que el Hospital demandado allegó balance financiero del contrato No. 980 efectuado por el auxiliar administrativo Gabriel Lasso Cardozo, contador público, en el que informó que de los $165.000.000 que recibió para cumplir con el contrato solo ejecutó $159.343.055, es decir que no se ejecutaron $5.656.945, documento que no fue objetado por el demandante, por lo que sería esa la suma a reconocer. Que teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 estableció que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles, solo actualizó el valor de la suma, indicando que mediante acta de inicio del contrato en cuestión se acordó como fecha de inicio el 13 de noviembre de 2014 y fecha de terminación 22 de diciembre de 2014, y su liquidación debía realizarse dentro de los 4 meses siguientes, es decir, que el 23 de abril de 2015 fue la fecha límite para llevarla a cabo, por lo que debe tomarse ese extremo para indexar la suma a reconocer, obteniendo como resultado el valor de $7.822.827.
Acerca de la devolución de los rendimientos financieros, manifestó que aunque la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, señaló que el dinero entregado a título de pago es propiedad del contratista junto con sus rendimientos financieros, las partes acordaron en el parágrafo 4 de la cláusula tercera que los
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, señaló que el dinero entregado a título de pago es propiedad del contratista junto con sus rendimientos financieros, las partes acordaron en el parágrafo 4 de la cláusula tercera que los rendimientos financieros generados por la cuenta de ahorros deberían ser entregados por el Hospital al Departamento, y atendiendo a que el contrato es ley
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 8 de julio de 2021, Radicación número 47001-23-33-000-2018-00321-01 (5549-19), Demandante: Marlene Lucía Rangel Rangel, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Ejecutivo Laboral -Pago de la obligación.
2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO; Concepto del 30 de mayo de 2008, Radicación número 1881, Actor: Ministro de Ambiente Vivienda Desarrollo Territorial, Tema: Rendimientos financieros – Propiedad de los rendimientos financieros en contratos de gerencia integral de proyectos del Fonade / Contrato Interadministrativo -Gerencia integral de proyectos.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.
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para las partes, ordenó su entrega, previa certificación que expida el banco sobre los mismos.
La apelación (documento 29RecursooApelaDda del expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que se revoque la decisión, se ordene el archivo de la diligencia y se condene en costas a la parte demandante.
Manifestó que no es cierto que no se ejecutaron $5.656.945, pues todas las actividades se cumplieron y así lo afirmó la supervisora del contrato a través de los tres informes de supervisión rendidos, y si no se hubie se cumplido la Gobernación no habría girado el último pago al Hospital.
Acerca de lo expuesto por la a quo, sobre que no se ejecut ó un valor, únicamente porque el Hospital presentó un balance financiero por valor de $159.343.055 y por ende incumplió con la suma a la que fue condenada , adujo que el señor Gabriel Lasso se refirió a esa suma c omo al valor que el Hospital logr ó efectuar en su totalidad sin incumplir con el contrato y , que el valor de $5.656.945 corresponde a una suma liquida que por utilidad logr ó tener el hospital en razón a que la Gobernación no pago valor alguno por este contrato, por consiguiente esa suma no corresponde a ningún valor no ejecutado, sino a la utilidad que obtuvo el Hospital
una suma liquida que por utilidad logr ó tener el hospital en razón a que la Gobernación no pago valor alguno por este contrato, por consiguiente esa suma no corresponde a ningún valor no ejecutado, sino a la utilidad que obtuvo el Hospital en razón a que logr ó obtener precios más favorables en todos los productos que adquirió para el cumplimiento del contrato, sin desmejorar la cantidad y la calidad de los mismos. En ese sentido, alegó que hubo un error en la interpretación de la prueba, y reiteró que, en la sentencia, se hizo referencia a los informes de supervisión No. 1, 2 y 3, en el que se observa un saldo contractual de cero pesos y un total de pago de $165.000.000, y que además, no existe incumplimiento al no liquidar el contrato interadministrativo, pues la cláusula decimosexta del contrato reguló lo concerniente a la liquidación del contrato.
Enseguida, argumentó que el Hospital vende servicios de salud y la Gobernación le prestó sus servicios para la ejecución del contrato y su utilidad se vio reflejada en todo el p ersonal médico, asistencial, administrativo, materiales de papelería y de infraestructura que puso al s ervicio de ese contrato , como se evidenci ó con las facturas correspondientes a servicios de transporte del personal, suministro de papelería y útiles de oficina, entre otros (fls. 326 a 337 documento PDF 19InformeHospitalSanAntonio).
Señaló que la Gobernación n o solo suscribió este contrato con el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, sino tres contratos más, entre ellos, e l convenio No.
19InformeHospitalSanAntonio).
Señaló que la Gobernación n o solo suscribió este contrato con el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, sino tres contratos más, entre ellos, e l convenio No. 0816 del 23 de septiembre de 2014, muy similar al No. 0980, y en ese caso, ante la falta de una supervisión r esponsable por parte de la Gobernación, el Hospital San Antonio E.S.E. ejecutó el contrato, pero fue demandando la liquidación del contrato, por parte de la Secretaría de Salud del Tolima ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 730013333007201700308-00, en el que en sentencia del 17 de julio de 2020 se declaró cumplido el contrato.
Finalmente, insistió en que, a pesar de la ausencia de una s upervisión responsable del Departamento, ejecutó en debida forma con la empresa RIMPORTS Y DICA S.A.S., y se compraron elementos y dotación para el hogar de paso para las maternas del área rural, como se muestra en lo s comprobantes de egreso, contratos suscritos2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.
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con cargo a estos recursos inicial mente girados y los comprobantes de compra de diferentes elementos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 16 de agosto de 2022 (documento 005_73001con cargo a estos recursos inicial mente girados y los comprobantes de compra de diferentes elementos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 16 de agosto de 2022 (documento 005_730013333-009-2017-00277-01 del expediente digital) se admitió el recurso de apelación y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. No alegó de conclusión.
De la parte demandada. No alegó de conclusión.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 d el C. de P.A. y de lo C.A ; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, debe reintegrar al Departamento del Tolima , la suma de $5.656.945 (indexado a $7.822.827), en virtud del contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014.
Límites de la apelación.
$7.822.827), en virtud del contrato interadministrativo No. 0980 del 12 de noviembre de 2014.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 202 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado3. “Al respecto, debe decirse que la jur isprudencia de esta Corporación ha
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Se ntencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.
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señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos d e la
señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos d e la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisió n impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que a punten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”4 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las provid encias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-31000Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CA RLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar l a sentencia de primera instancia.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01
de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar l a sentencia de primera instancia.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2017-00277-01 De: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud.
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de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 1 40 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional5.
Reitera el Honorable Consejo de Estado6: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instanc ia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad
pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de vi olación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez d e segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado7.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa8 reiteró que la apelación se encuentra limitada a
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