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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00284-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00284-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE

Apoderado demandante: CARLOS JAVIER ALZATE

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

TOLIMA – CORTOLIMA Apoderada demandado: EDNA FATHDLLY ORTIZ SAAVEDRA Tema: Liquidación tarifa de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental

OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 25 de junio de 2020 , por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2948 del 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, en cuantía de $3.913.138.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada realizar la liquidación de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental de acuerdo a la

cuantía de $3.913.138.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada realizar la liquidación de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental de acuerdo a la normatividad vigente y en concordancia con los costos de inversión y operación que han sido presentados a la demandada de manera oportuna y real.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Mediante la Resolución No. 2948 del 15 de septiembre de 2016, Cortolima, realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, por valor de $3.913.138 por el periodo del 19 de diciembre de 2015 al 18 de diciembre de 2016, decisión que fue confirmada m ediante la resolución No. 4330 del 27 de diciembre de 2016.

2.2 Que la demandada al momento de realizar la tasación de valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, no tuvo en cuenta los costos de inversión y operación de la pista CERRITO los cuales reposan en el expediente.

2.3 Que el valor liquidado en el acto demandado sería d iferente si Cortolima, hubiese tenido en cuenta el documento allegado por la demandante con anterioridadExpediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Página 2 de 21 a su expedición, el cual señalaba los montos que fueron desglosados por años, detallando los costos y operaciones anuales de la pista Cerrito.

Demandado: Cortolima Página 2 de 21 a su expedición, el cual señalaba los montos que fueron desglosados por años, detallando los costos y operaciones anuales de la pista Cerrito.

2.4 Que los valores liquidados y cobrados por concepto de la tarifa de seguimiento ambiental no se compadecen con los gastos incurridos en el detalle anual de costos y operaciones de la pista, que fueron de conocimiento de CORTOLIMA antes de la expedición del acto demandado, porque los montos cobrados son extremadamente elevados, y no guardan proporción con los gastos de operación en que anualmente se incurren.

2.5 Explicó que dentro de los costos anuales de operación y mantenimiento no se podían incluir los costos de inversión (construcción) en que se incurrió al inicio de la operación de la pista, como equivocadamente lo realizó CORTOLIMA en la resolución demandada.

2.6 Que la Resolución 2637 de 2014, expedida por CORTOLIMA, “establece que cuando se da la r enovación de una licencia se debe actualizar la información correspondiente para establecer los nuevos valores a ser cobrados, por tanto si la información suministrada por mi poderdante al amparo del artículo 83 de la Carta Magna revela unos valores de costo y operación reducidos, dicha tarifa deberá ser ajustada (reducida) en igual proporción, situación que omitió CORTOLIMA en el momento de expedir la resolución aquí atacada.” (sic)

2.7 Aseveró que la validez de los documentos que certifican la realidad contable de la pista, que son los costos de inversión y operación, se ratifican con las rubricas

momento de expedir la resolución aquí atacada.” (sic)

2.7 Aseveró que la validez de los documentos que certifican la realidad contable de la pista, que son los costos de inversión y operación, se ratifican con las rubricas del revisor fiscal y contador de la empresa; además, indicó que, si no hay valores por concepto de inversión, no pueden ser tomados otros valores diferentes par a la tributación respectiva, ya que sería ilógico, por no decir ilegal, la realización del cobro de unos valores dinerarios inexistentes e incongruentes con la realidad cuando el valor base a ser tomado para dicho cobro es cero (0).

2.8 Refirió que los costos de inversión se generan una sola vez al inicio del proyecto, independientemente de si dicha inversión se hace de una sola vez o tarda un tiempo en terminarse, y de su finalización en adelante se denominan costos de operación y/o mantenimiento; así que, aduce, si no hay costos de operación, como por ejemplo servicios públicos o materias primas, la empresa no puede hacer reporte de monto alguno, o faltaría a la verdad.

2.9 Que el cobro realizado por la tarifa de seguimiento hecho en la resolución aquí atacada genera un descalabro financiero para la empresa, porque no se tiñe de la realidad de los hechos, cual es que la presente pista no requiere de todos los elementos que sirven de base para la liquidación de la tarifa ambiental cobrada en la resolución recurrida, ya que los costos de operación son ínfimos, comparados con la base sobre la cual se realiza el cobro.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Relaciona como normas violadas las siguientes:

con la base sobre la cual se realiza el cobro.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Relaciona como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 29, 83 y 84 de la Constitución Política - Resolución No. 2637 de 2012 de Cortolima y la Resolución No. 1280 de 2010, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Página 3 de 21

Sostuvo que si bien existen normatividad que regula la tasación de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, el valor a ser cobrado no se ha compadecido con la información veraz y oportuna que ha sido arrimada al expediente que reposa en la entidad accionada, ni tampoco tiene fundamento en la normatividad legal expedida para tal fin, incluso por la misma entidad aquí demandada.

Sostuvo que la tarifa de seguimiento para la pista Cerrito materia de la presente demanda estaría fijada en la base de categorización "Menores a 25 SMMV" como quiera que los costos anuales de operación e inversión de dicha pista dan para ese monto, por tanto, la base tarifaria debe ser de $76.941.

Que dentro de los costos anuales de operación y mantenimiento siempre se deben incluir los costos de los bienes inmuebles, cosa que es contraria a la realidad tributaria porque sobre los inmuebles se paga el impuesto predial.

Que el acto demandado debe ser declarad o nulo porque no se colocaron de

incluir los costos de los bienes inmuebles, cosa que es contraria a la realidad tributaria porque sobre los inmuebles se paga el impuesto predial.

Que el acto demandado debe ser declarad o nulo porque no se colocaron de presente los elementos que sirvieron de base a la liquidac ión relacionada, amen que tampoco fue tenido en cuenta el detalle de costos y operaciones de la pista, que se presentó mucho tiempo antes de la resolución demandada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 25 de junio de 2020, negó las pretensiones, por considerar que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada, como quiera que, conforme al sistema y mét odo indicado en la Ley 633 de 2000, desarrollado en la Resolución 1280 de 2010 del Ministerio de Ambiente, y adoptado por la Corporación en Resolución 2637 de 2014, la base gravable comprende los costos de inversión y de operación causados por razón del fu ncionamiento de la terminal aérea Cerritos ubicada en el Municipio de Ambalema, tal como en efecto lo determinó la entidad accionada al liquidar la tarifa ambiental cobrada mediante los actos administrativos demandados.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión, en su escrito de apelación indicó que se encuentra demostrado que suministró la información correspondiente a los costos de operación en inversión de los años 2012 a 2017 de manera reiterada y

La parte demandante, inconforme con la decisión, en su escrito de apelación indicó que se encuentra demostrado que suministró la información correspondiente a los costos de operación en inversión de los años 2012 a 2017 de manera reiterada y suficiente, sin que se entienda la razón por la que no se tuvo en cuenta, más aún, cuando fue firmada por el contador y el revisor fiscal de la sociedad, para realizar la liquidación de los valores correspondientes, los cuales son coincidentes con la realidad contable y tributaria de la empresa.

Que en ningún momento la entidad accionada colocó en conocimiento algún tipo de irregularidad en los formularios contentivos de la información de los costos y gastos de operación de la pista, convalidando por ende los datos que fueron entregados en debida y legal forma, por lo que no puede entrar a fijar unos valores de manera discrecional y aleatoria cuando existen los soportes contables que dan fe de laExpediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01

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Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Página 4 de 21 realidad de los costos y gastos en que se ha incurrido anualmente, y con base en ellos proceder a realizar la respectiva tasación tarifaria.

Indicó, que no tiene sentido, salvo el abuso en la posición dominante, que Cortolima anualmente solicite los costos de operación e inversión de la pista, para que estos no sean tenidos en cuenta y sencillamente, sin ni ngún tipo de soporte o convalidación de información, proceda a realizar la tasación son base en los mayores cobros que pueda realizar, buscando con ello no que se pague lo que

no sean tenidos en cuenta y sencillamente, sin ni ngún tipo de soporte o convalidación de información, proceda a realizar la tasación son base en los mayores cobros que pueda realizar, buscando con ello no que se pague lo que realmente es, sino el cumplimiento de metas de recaudo por parte del área respectiva, sin ningún tipo de miramiento salvo el de generar resultados.

Aseguró, que la entidad accionada al momento de la tasación de la tarifa de seguimiento, no tiene en cuenta la Resolución 2637 de 2014 expedida por la misma Cortolima, en consonancia con lo reglado en la Resolución 1280 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, insistiendo en que se deben tener en cuenta costos de inversión de la obra, cuando la misma: 1) no es de nuestra propiedad; 2) no debe ser tenida en cuenta porque no fue un costo en que se incurrió por parte de la accionante; 3) sobre la pista se cancela un valor por concepto de arrendamiento que incluye el uso y disposición de la misma; 4) si no es un costo directo asociado al proyecto de explotación, y no es de construcción por parte nuestra, el valor arrojado por conceptos tales como estudio de prefactibilidad, factibilidad y diseño, valor del terreno, construcción de obras civiles, etc., DEBE SER CERO ($0) tal cual siempre se ha puesto de presente.

Que no es admisible que se deban realizar anotaciones que no coinciden con la realidad, sobre actuaciones (como la construcción de la pista) que no fueron de resorte propio de la accionante, y de hecho la pista ya estaba construida cuando se celebró el contrato de arrendamiento para la explotación de la misma, luego no

realidad, sobre actuaciones (como la construcción de la pista) que no fueron de resorte propio de la accionante, y de hecho la pista ya estaba construida cuando se celebró el contrato de arrendamiento para la explotación de la misma, luego no puede cobrarse o tasarse el valor de un predio ajeno para pagar una explotación propia.

Aclaró, que lo que tiene relación directa con el servicio de fumigación aérea se liquida y se paga, pero aquello que no tiene costo porque se encuentra asociado a otro monto, no debe ser cancelado, es decir, se paga un arriendo por la pista, pero no se pagan valores por la construcción o el diseño iniciales.

Que en la resolución recurrida no se determina claramente cuál ha sido la base tarifaria tomada por la entidad para la liquidación correspondiente, incurriendo en una violación a la normatividad legal superior existente para este tipo de cobros ya que al no conocer los valores que fueron tom ados como base para la liquidación, se viola abiertamente el debido proceso y el derecho de defensa, ya que se generan unos valores cuyos antecedentes son desconocidos.

Que en la resolución recurrida no se determina claramente cuál ha sido la base tarifaria tomada por la entidad para la liquidación correspondiente, incurriendo en una violación a la normatividad legal superior existente para este tipo de cobros ya que al no c onocer los valores que fueron tomados como base para la liquidación, se viola abiertamente el debido proceso y el derecho de defensa, ya que se generan unos valores cuyos antecedentes son desconocidos.

Que desconoce los argumentos sobre los cuales se gene raron los cobros por concepto de tarifa de seguimiento, ya que en ninguna parte de las resoluciones

unos valores cuyos antecedentes son desconocidos.

Que desconoce los argumentos sobre los cuales se gene raron los cobros por concepto de tarifa de seguimiento, ya que en ninguna parte de las resoluciones atacadas se colocó de presente las fórmulas o los análisis numéricos respectivos que arrojaran los montos de pago, y sencillamente los mismos aparecen allí comoExpediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01

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Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Página 5 de 21 resultado del simple querer de la entidad, sin un soporte válido que permitiera el análisis y posterior objeción a las resultas financieras.

Que la rúbrica realizada por el contador y el revisor fiscal de la empresa en los documentos contentivos de los costos anuales de operación e inversión que fueron entregados a la accionada dan el viso de legalidad que debe tener este tipo de información, la cual en ningún momento fue cuestionada o desvirtuada en debida forma, ya que a pesar que la entidad demanda da contaba en el expediente de la pista con tal información, la misma fue totalmente obviada y sin ningún tipo de miramientos no fue tenida en cuenta para la liquidación respectiva, y en este sentido procedió a una ilegal, injusta e ímproba liquidación tarifaria

Que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta 1) que los costos de operación e inversión habían sido entregados oportunamente a Cortolima; 2) que dichos costos estaban visados por el contador y el revisor fiscal de la accionante; y 3) que los costos entregados por la empresa no habían sido puestos en duda por la

operación e inversión habían sido entregados oportunamente a Cortolima; 2) que dichos costos estaban visados por el contador y el revisor fiscal de la accionante; y 3) que los costos entregados por la empresa no habían sido puestos en duda por la entidad accionada, por lo que los mismos se encontraban en firme y sobre estos debía haberse realizado la liquidación tarifaria correspondiente.

Por lo anterior, solicitó revoqu e la sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 6 de agosto de 2020 y mediante providencia del 13 de octubre de 2020 , se admitió la apelación impetrada por la demandante.

El 11 de mayo de 2021 , se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para qu e rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153.

8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar sí: - El acto administrativo aquí demandado, mediante el cual se liquidó el valor de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental para la operación de la pista de fumigación Cerritos, durante las vigencias comprendidas entre el

Corresponde determinar sí: - El acto administrativo aquí demandado, mediante el cual se liquidó el valor de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental para la operación de la pista de fumigación Cerritos, durante las vigencias comprendidas entre el 19 de diciembre de 2015 al 18 de diciembre de 2019 , se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, al existir una indebida liquidación de la base gravable de la mencionada tarifa o si, por el contrario, los mismos se ajustan a derecho, como lo alegó la entidad demandada.Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01

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8.3 TESIS SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque no se evidencia que la parte demandante haya soportado los costos de operación suministrados ante la Cor tolima para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, por el contrario, como sujeto pasivo de la obligación únicamente se limitó a emitir la información en el formulario implementado por la administración sin documentos que respaldaran la misma; es decir, que la parte actora no sólo omitió la inclusión de los costos de inversión reportados en cero (o), sino que no demostró que efectivamente los costos de operación en realidad correspondieron a $5.900.799 para el año 2014, $6.539.726 para el año 2015 y

sino que no demostró que efectivamente los costos de operación en realidad correspondieron a $5.900.799 para el año 2014, $6.539.726 para el año 2015 y $6.441.907,94 para el 2016, por ende no hay forma de establ ecer que en efecto estas sumas o valores eran los que debían ser tenidos en cuenta por CORTOLIMA para realizar la liquidación respectiva. 8.4. REGULACIÓN DE LAS TARIFAS DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL 8.4.1 Mediante la Ley 99 de 1993, el legislador creó el Minist erio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, además de organizar el Sistema Nacional Ambiental –SINA; lo cual ha correspondido a los compromisos del Estado en respuesta a los deberes calificados de protección que tienen las autoridades; y en su artículo 31, otorgó la facultad para que las Corporaciones Autónomas Regionales, recauden las contribuciones, tasas, derechos, importes y multas por concepto, conforme a las tarifas que fije la ley por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de su jurisdicción, así: “13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;” Posteriormente, se expidió Ley 344 de 199 6, y en su artículo 28 reglamentó lo correspondiente al cobro de los servicios de evaluación de seguimiento de licencias

Ambiente;” Posteriormente, se expidió Ley 344 de 199 6, y en su artículo 28 reglamentó lo correspondiente al cobro de los servicios de evaluación de seguimiento de licencias ambientales y demás, canon normativo que fue modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 28. Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.

Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autori zan en este artículo, el Ministerio delExpediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01

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Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Página 7 de 21

Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá:

a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;

b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo

realización de la tarea propuesta;

b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos;

c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.

Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio de Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración.

Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso, no podrán exceder los siguientes topes:

administración.

Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso, no podrán exceder los siguientes topes:

1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%).

2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%).

3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%).

Las autoridades ambientales pr estarán los servicios ambientales de evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas.

Los ingresos por concepto de los permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora silve stres no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas deExpediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01

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Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Página 8 de 21

Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por

Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Página 8 de 21

Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam.”

A su turno, y en consideración a que tal disposición determinó los topes sobre valores iguales o superiores a 2.115 S LMMV, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), expidió la Resolución No. 1280 del 7 de julio de 2010 “Por la cual se establece la escala tarifaría para el cobro de los servic ios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smlmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa”; así:

Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $ 76.941.00 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $ 107.841.00 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 154.191.00 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 215.991.00 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 308.691.00 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 617.691.00

Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 308.691.00 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 617.691.00 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $ 926.691.00 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $ 1.235.691.00 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $ 1.544.691.00 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $ 2.162.961.00 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $ 2.780.691.00 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $ 4.634.691.00 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $ 6.535.041.00

En el parágrafo del artículo 1º, de tal disposición, dicha cartera ministerial determinó que las tarifas máximas, deberán ser actualizadas anualmente por las autoridades ambientales, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Luego, en su artículo 2º adoptó una tabla única para la aplicación de los criterios para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, dentro de la cual incluyó los siguientes ítems: costos de honorarios y viáticos, los gastos de viaje, costo de análisis de laboratorio y otros estudios, el cual arroja el costo total, último al que se le aplica un porcentaje correspondiente al 25% como costo de administración, esto,

los siguientes ítems: costos de honorarios y viáticos, los gastos de viaje, costo de análisis de laboratorio y otros estudios, el cual arroja el costo total, último al que se le aplica un porcentaje correspondiente al 25% como costo de administración, esto, bajo los siguientes parámetros:

TABLA ÚNICA

Honorarios y Viáticos Profesionales a) Honorarios b) Visitas a la zona c) Duración de cada visita d) Duración del pronunciamiento e) Duración total (bx(c+d) f) Viáticos diarios g) Viáticos totales (b x c x f) h) Subtotales (a x e)

A) Costo honorarios y viáticos ( h)Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Página 9 de 21

B) Gastos de viaje C) Costos análisis de laboratorio y otros estudios Costo total (A + B + C) Costo de administración (25%)

VALOR TABLA ÚNICA

Finalmente, determinó que las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, debían ajustar sus sistemas de cobro por los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control, dentro de

creadas mediante la Ley 768 de 2002, debían ajustar sus sistemas de cobro por los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control, dentro de los 90 días después a la entrada en vigencia de tal disposición.

8.4.2 Tarifa de seguimiento ambiental a nivel departamental – territorial

En cumplimiento de lo dispuesto por la cartera ministerial, CORTOLIMA emitió la Resolución N° 2637 de 2014, por medio de la cual estableció el procedimiento para la realización del cobro tarifario de seguimiento ambiental, y en su artículo segundo, fijó como elementos esenciales de

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