TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00298-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00298-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN
(Demandante en Reconvención)
TEMA: Reconocimiento Asignación de Retiro –
Convivencia Simultánea Cónyuge y Compañera Permanente.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora Inés Rubio de Guayara, contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora INÉS RUBIO DE GUAYARA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR y la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN , elevando las siguientes:
“PRETENSIONES
1. Que se DECLARE NULA la Resolución No. 945 del 27 de febrero de
POLICIA NACIONAL – CASUR y la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN ,
elevando las siguientes:
“PRETENSIONES
1. Que se DECLARE NULA la Resolución No. 945 del 27 de febrero de 2017 "Por la cual se suspende el trámite y pago de sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente administrativo a nombre del extinto Agente (r) HERNANDO GUAYARA BENAVIDES" por los daños causados a mi poderdante.
2. Que se DECLARE NULA la Resolución No. 3438 del 12 de junio de 2017 "Por la cual se da cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 24 de marzo de 2017, y en consecuencia se reconoce y redistribuye cuota de sustitución de asignación mensual de retiro del 50% a favor de la señora INES RUBIO DE GUAYARA como cónyuge supérstite del señor HERNANDO GUAYARA" por los daños causados a mi poderdante.
3. Que se ORDENE el RESTABLECIMIENTO de los derechos de mi poderdante y se REPARE EL DAÑO causado a la misma ORDENANDOSE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RECONOCER el CIEN POR CIENTO (100%) de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL o ASIGNACION D E RETIRO en calidad deRADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ
MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención)
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BENEFICIARIA y cónyuge supérstite del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q .E.P.D) a favor de la Sra. INES RUBIO DE GUAYARA identificada con CC. No. 28710585, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el mismo, por cumplir con los requisitos legales para tal reconocimiento.
4. Que se ORDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar a mi poderdante INES RUBIO DE GUAYARA identificada con CC. No. 28710585 el RETROACTIVO de las MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE PERCIBIR, basadas sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas, desde la fecha en que se suspendió el pago de la misma (01 de mayo de 2017) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
5. Que se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se generen dentro del presente proceso.
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante manifestó en la demanda y en la reforma a la misma, lo siguiente1:
“1. La señora INES RUBIO DE G UAYARA quien hoy cuenta con SETENTA (70) años de edad, contrajo matrimonio religioso con el señor
reforma a la misma, lo siguiente1:
“1. La señora INES RUBIO DE G UAYARA quien hoy cuenta con SETENTA (70) años de edad, contrajo matrimonio religioso con el señor HERNANDO GUARAYA BENAVIDES (Q.E.P.D) en fecha 17 de febrero de 1967 en la Parroquia de San Juan Bautista del Valle de San Juan (Tolima), según consta en la PA RTIDA DE MATRIMONIO. Dicho matrimonio debidamente registrado bajo indicativo serial 6334764 en fecha 20 de octubre de 2016 ante la NOTAR ÍA PRIMERA DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ.
2. De dicha unión matrimonial nacieron CINCO (05) hijos, de nombres
ASDRUAL GUAYARA RUBIO, CONTIH GUAYARA RUBIO, ALEXANDER GUAYARA RUBIO, SANDRO GIOVANNI GUAYARA RUBIO, WILDER HERNANDO GUAYARA RUBIO, todos ellos actualmente mayores de edad.
3. El señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) durante toda su vida laboral estuvo al servicio de la Policía Nacional en el grado de Agente por lo cual al cumplir el tiempo dé VEINTE (20) años de servicios, le fue reconocida su pensión de retiro en fecha 22 de febrero de 1982 por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante -CASUR4. Su esposo Sr. HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) falleció el 05 de octubre de 2016 en la clínica NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO de la ciudad de Ibagué (Tolima) tras habérsele practicado una cirugía
el 05 de octubre de 2016 en la clínica NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO de la ciudad de Ibagué (Tolima) tras habérsele practicado una cirugía de extracción de un tumor maligno cerebral, la no recuperación de ello DOS (02) meses después lo llevo a la muerte.
5. Por lo anterior, mi poderdante señora INES RUBIO DE GUAYARA en fecha 28 de octubre de 2016 inicio el respectivo reconocimiento de la SUSTITUCIÓN DE ASIGNACI ÓN MENSUAL DE RETIRO de s u esposo señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) en su calidad de cónyuge supérstite del mismo ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO
1 Ver folios 101 a 114 Documento No. 01 Cuaderno Prin cipal del Expediente Digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021)
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DE LA POLIC ÍA NACIONAL, ya que cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley
6. Lo ant erior, teniendo en cuenta que estuvo casada con el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) desde el día 17 de febrero de 1967 hasta la fecha de fallecimiento del mismo, es decir,
6. Lo ant erior, teniendo en cuenta que estuvo casada con el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) desde el día 17 de febrero de 1967 hasta la fecha de fallecimiento del mismo, es decir, por más de CUARENTA Y NUEVE (49) años, conviviendo de manera ininterrumpida, compartiendo en todo momento techo, lecho Y mesa y asistiéndole durante su enfermedad previa hasta el último día de su muerte.
7. Dicha SUSTITUCI ÓN PENSIONAL le fue RECONOCIDA a mi poderdante señora INES RUBIO DE GUAYARA por parte de CASUR mediante Resolución No. 8786 de fecha 23 de noviembre de 2016, en cuantía equivalente al (100%) Cien por ciento del total de la pensión que devengaba su esposo el señor HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D). Lo anterior, dado que la señora INES RUBIO acredito de manera plena todos los requisitos de la ley 797 de 2003.
8. Meses después de haberle sido otorgada la SUSTITUCI ÓN PENSIONAL a mi poderdante INES RUBIO, en fecha 21 de diciembre de 2016 la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON solicito ante CASUR el reconocimiento de la sustitució n de asignación mensual de retiro presuntamente en calidad de compañera permanente del señor HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D). Lo anterior según lo informado por
CASUR.
9. Por tal razón la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC ÍA NACIONAL, mediante la Resolución No. 945 del 27 de Febrero de 2017
CASUR.
9. Por tal razón la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC ÍA NACIONAL, mediante la Resolución No. 945 del 27 de Febrero de 2017 resolvió "SUSPENDER el trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a las señoras INES RUBIO DE GUAYARA identificada con cédula de ciudadanía No. 28710585 y LUZ MARINA PEÑA CAÑON identificada con cédula de ciudadanía No. 38249140, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto agente (r) HERNANDO GUAYARA BENAVIDES, hasta que se dirima legalmente la controversia presentada según lo considerado". Así dejo de pagar la mesada de sustitución pensional que venía recibiendo mi poderdante señora INES RUBIO DE GUAYARA.
10. Por lo anterior, mi poderdante en fecha 01 de marzo de 2017 en su calidad de cónyuge supérstite solicito mediante escrito ante CASUR: "Se me informe y se me expidan copias de las PRUEBAS FIABLES Y SERIAS que allego a ustedes la señora Luz Marina Peña Cañón en calidad de compañera permanente para que ustedes tomaran la determinación de suspender mi pensión dejándome totalmente desprotegida para mi sustento en l o que al mínimo vital se refiere, máxime que soy una persona de la tercera edad de SETENTA (70) años y merezco toda protección del Estado y la sociedad, y solo cuento con el ingreso de la pensión de mi fallecido esposo". Agotando así la reclamación por vía administrativa en apoyo también de la acción de
y merezco toda protección del Estado y la sociedad, y solo cuento con el ingreso de la pensión de mi fallecido esposo". Agotando así la reclamación por vía administrativa en apoyo también de la acción de tutela que más adelante se mencionará en el hecho 19.
11. La entidad demandada CASUR no tuvo en cuenta las pruebas allegadas documentales de carácter legal que en la reclamación de pensión sustitutiva de su esposo aporto ante la entidad desconociendo vulnerando el artículo 172 y 173 de decreto 1212 de 1990 pues ha reunido y aportado todos los requisitos exigidos por la norma legal, así como ha probado ser la conyugue sobreviviente y beneficiaria del agente en retiro Sr. HERNANDO GUAYARA (QEPD).RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021)
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12. Lo anterior, dado que aun a la fecha mi poderdante Sra. INES RUBIO DE GUAYARA no tiene conocimiento del por qué la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON manifiesta ser compañera permanente de su difunto esposo Sr. HERNANDO GUAYARA, teniendo en cuenta que el mismo siempre convivio con mi poderdante sin alejarse de ella ni dejar de pernoctar en su casa matrimonial ni una sola noche, en ninguna situación tuvieron inconvenientes en la relación ni se separaron de
mismo siempre convivio con mi poderdante sin alejarse de ella ni dejar de pernoctar en su casa matrimonial ni una sola noche, en ninguna situación tuvieron inconvenientes en la relación ni se separaron de cuerpos, ni siq uiera por periodos cortos, por tanto no existen ni sospechas ni razones mínimas justificables para manifestar que su esposo haya sostenido una relación extramatrimonial y aún menos una compañera permanente.
13. Lo anterior, evidenciado en que en el último inmueble en el que vivió el señor HERNANDO GUAYARA antes de su fallecimiento, es el mismo donde convivio con mi poderdante INES RUBIO DE GUAYARA como matrimonio por más de VEINTITRES (23) AÑOS desde el año de
1994 hasta la fecha de defunción del causante, ubicado en la Calle 17 No. 2A-84 Sur Barrio: Yuldaima 1, Ibagué (Tolima), de propiedad del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con matrícula inmobiliaria No. 350-47790.
14. Frente a dicha situación cabe mencionar que todos los extractos de cuentas bancarias, recibos de servicios públicos domiciliarios y demás servicios y productos financieros que tuvo el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (O.E.P.D) tenían como dirección reportada por
el mismo la antes mencionada (Calle 17 No. 2A -84 Sur Barrio Yuldaima) donde el aquí causante convivio con mi poderdante INES RUBIO por más de VEINTITRES (23) AÑOS, como cónyuges, por tal
el mismo la antes mencionada (Calle 17 No. 2A -84 Sur Barrio Yuldaima) donde el aquí causante convivio con mi poderdante INES RUBIO por más de VEINTITRES (23) AÑOS, como cónyuges, por tal razón era allí a donde llegaba toda la correspondencia del m ismo, evidenciado esto en los RECIBOS y CORRESPONDENCIA de diferentes entidades tales como COLPATRIA CADENA COURRIER S.A, CLARO, MOVISTAR, ALCANOS, BANCO CAJA SOCIAL del periodo del 23 de Febrero de 2015 al 30 de Marzo de 2017 (dicho periodo dentro de los dos últimos años a su fallecimiento), situación en la que se acredita la convivencia ininterrumpida de mi poderdante y del señor HERNANDO.
15. Respecto a la solicitud mencionada en el hecho No. 9, solicitud escrita hecha por la Sra. INES RUBIO a CASUR, en fecha 10 de Abril de 2017 respondió a mi poderdante "no es posible enviar copia de los documentos en mención, toda vez que estos gozan de reserva legal pues hacen parte integra de las historias laborales, como del expediente administrativo de los afiliados" sin tener hasta el momento mi poderdante razones valederas y confiables que justifiquen dicha solicitud de asignación pensional solicitada por parte de la señora LUZ
MARINA PEÑA CAÑON.
16. Por tanto, tales razones dadas por parte de CASUR a la señora INES RUBIO fueron escazas, ya que a pesar de la calidad de cónyuge supérstite de la que goza mi poderdante NO SE LE DIO INFORMACIÓN RELEVANTE respecto a la supuesta calidad que tiene actualmente la
INES RUBIO fueron escazas, ya que a pesar de la calidad de cónyuge supérstite de la que goza mi poderdante NO SE LE DIO INFORMACIÓN RELEVANTE respecto a la supuesta calidad que tiene actualmente la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON como aparente compañera permanente del señor HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D), causándole graves perjuicios al habérsele SUSPENDIDO la prestación ya reconocida en su totalidad referente a la SUSTITUCIÓN PENSIONAL de su cónyuge fallecido.RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021)
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17. Así mismo, cabe mencionar que el señor HERNANDO G UAYARA
(Q.E.P.D) desde el 10 de Noviembre de 1990 hasta el 07 de Julio de 2016, laboro en la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD NACIONAL COOVISENAL en el cargo de GUARDA DE SEGURIDAD, y en todo reporte de beneficiarios y dirección domicilio en su contrato fue la de su casa y su esposa Sra. INES RUBIO la que aparecía como cónyuge del causante en la hoja de servicios frente a la empresa antes mencionada, y por tanto fue a la señora INES RUBIO DE GUAYARA a quien le fueron entregados to dos
INES RUBIO la que aparecía como cónyuge del causante en la hoja de servicios frente a la empresa antes mencionada, y por tanto fue a la señora INES RUBIO DE GUAYARA a quien le fueron entregados to dos los valores correspondientes a SALARIOS y demás PRESTACIONES LABORALES pendientes y adeudadas al señor HERNANDO. Lo anterior, tal y como consta en la certificación expedida por parte del JEFE PERSONAL de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD NACIONAL COOVISENAL en fecha 03 de agosto de 2017.
18. Por otro lado, referente a las demás prestaciones dejadas y no recibidas por parte del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES en razón a su fallecimiento, cabe mencionar que el mismo se encontraba afiliado a la ASOCIACIÓN TOLIMENSE DE POLICÍAS EN RETIRO por su calidad de Agente de Policía y frente dicha asociación fue el señor SANDRO GUAYARA RUBIO (hijo en común de la Sra. INES RUBIO y del causante HERNANDO GUAYARA) quien acudió a solicitar el pago y retiro de los valores correspondientes a DEVOLUCIÓN DE APORTES en representación de su madre y de sus demás hermanos, dado que su padre lo había reportado como beneficiario ante tal entidad.
19. Por tanto, se evidencia que la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON no acudió ni le correspond ía reclamar ni solicitar ninguno de los valores referentes a PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS ADEUDADOS, DEVOLUCIONES DE APORTES del aquí causante HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D) ya que la misma no aparecía como
valores referentes a PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS ADEUDADOS, DEVOLUCIONES DE APORTES del aquí causante HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D) ya que la misma no aparecía como beneficiaria ni en las C OOPERATIVAS ni en la EMPRESA en la que laboraba el señor HERNANDO, por tal razón, nunca tuvo la condición de compañera permanente NO estaba acreditada frente a dichas entidades y como se mencionó en hechos anteriores, el domicilio del señor HERNANDO siempre fue el mismo durante los últimos 23 años, por tanto, se presume la plena convivencia con quien era su cónyuge mi poderdante INES RUBIO DE GUAYARA
20. Una vez suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes a mi poderdante INES RUBIO DE GUAYARA, en vista de la vulneración a sus derechos constitucionales y pensionales, la Sra. INES RUBIO, instauro acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y mediante fallo de fecha 24 de marzo de 2017 proferido por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se tutel ó el amparo a sus derechos fundamentales y así mismo
ORDENÓ a CASUR:
"SEGUNDO. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, continúe con el reconocimiento de sustitución de asignación para la señora Inés Rubio de Guayara del 50% de la asignación y del retroactivo generado desde la suspensión y dejar en estado suspendido el otro 50% hasta tanto no se demuestre la calidad
asignación para la señora Inés Rubio de Guayara del 50% de la asignación y del retroactivo generado desde la suspensión y dejar en estado suspendido el otro 50% hasta tanto no se demuestre la calidad de compañera permanente de la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON. es decir, hasta que la justicia ordinaria, resuelva mediante sentencia ejecutoriada, el conflicto como presunta beneficiaria en igual o mejor derecho de la aquí accionante".RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021)
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21.CASUR dando cumplimiento a dicha sentencia de tutela, mediante Resolución No. 3438 del 12 de junio de 2017 resolvió restablecer el reconocimiento y pago del 50% del total de la prestación que devengaba el Sr. HERNANDO a favor de mi poderdante INES RUBIO DE GUAYARA y por otro lado SUSPENDER el 50% excedente hasta que la justicia ordinaria, resuelva mediante sentencia ejecutoriada, el conflicto como presunta beneficiaria en igual o mejor derecho de la aquí accionante.
22. Por otro lado, cabe manifestar que tal como la ley lo establece, en los DOS (02) últimos años de vida del señor HERNANDO GUAYARA
(Q.E.P.D) este estuvo siempre al lado de mi poderdante, conviviendo
22. Por otro lado, cabe manifestar que tal como la ley lo establece, en los DOS (02) últimos años de vida del señor HERNANDO GUAYARA
(Q.E.P.D) este estuvo siempre al lado de mi poderdante, conviviendo bajo el mismo techo, evidenciado esto en que en sus dos (02) últimos meses de vida, el mismo estuvo conva leciente por la gravedad de la enfermedad que presentaba y por tal razón fue la señora INES RUBIO quien estuvo al tanto del cuidado y tratamiento de dicha enfermedad.
23.Cabe mencionar que al señor HERNANDO GUAYARA le fue realizada una CIRUGIA por present ar patología TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL ENCEFALO SUPRATENTORIAL en el mes de Agosto de 2016 en la CLINICA CALAMBEO DE IBAGUE, y quién estuvo antes, durante y después a ello a cargo de su cuidado y acompañamiento únicamente fue su es posa INES RUBIO DE GUAYARA, así como sus hijos y una persona que habían contratado para ayudar en su casa al pendiente de sus requerimientos de nombre ESTELA.
24. Después de dicha cirugía, fue remitido a su hogar, pero debido a las complicaciones que presento, en reiteradas ocasiones tuvo que ser trasladado a URGENCIAS y por tanto fue intervenido en dos (02) ocasiones más, con el fin de que no avanzara su enfermedad pero las mismas conllevaron a que presentara un estado de salud sumamente delicado, que requería de múltiples cuidados y tratamientos los cuales estuvieron a cargo de mi poderdante INES RUBIO, quien ayudo y convivio con el señor HERNANDO hasta el último momento de su vida.
delicado, que requería de múltiples cuidados y tratamientos los cuales estuvieron a cargo de mi poderdante INES RUBIO, quien ayudo y convivio con el señor HERNANDO hasta el último momento de su vida.
25. Frente a lo anterior, dichas complicaciones conllevaron a que el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) tuviera que ser HOSPITALIZADO en la UCI de la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO de la presente ciudad, quien falleció el dia 05 de octubre de 2016 debido a un cuadro de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.
26. Según consta en documentos de la CLINICA, no hubo ninguna otra persona distinta a su esposa INES RUBIO DE GUAYARA e hijos en común como ALEXANDER GUAYARA en las autorizaciones y representaciones frente a dicha clínica y respecto a la entrega del cadáver de cuerpo fallecido del Sr. HERNANDO (q .e.p.d), tal como se evidencia en la HISTORIA CLINICA que me permito aportar como prueba donde consta que quien lo acompañaba siempre a sus ingresos a la clínica fue su esposa INES RUBIO DE GUAYARA y en ningún momento se conoció de alguien llamado LUZ MARINA PEÑA, así como también el cadáver del pensionado SR. HERNANDO fue reclamado por su hijo en común ALEXANDER GUAYARA como se observa en la copia de la minuta foliada de control seguridad de la clínica (Folio 49).
27. Todo lo anterior, evidenciado en la respectiva HISTORIA CLINICA
(periodo del 01 de Octubre de 2010 al 05 de Octubre de 2010) del señor
de la minuta foliada de control seguridad de la clínica (Folio 49).
27. Todo lo anterior, evidenciado en la respectiva HISTORIA CLINICA
(periodo del 01 de Octubre de 2010 al 05 de Octubre de 2010) del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) de sus últimos días de vida, donde consta y se evidencia que fue mi poderdante INES RUBIORADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021)
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y sus hijos en común con el señor HERNANDO GUAYARA, quienes estuvieron al pendiente del mismo en sus últimos días de vida, referenciado y señalado esto en los respectivos documentos que me permito aportar como prueba, donde tácitamente se manifiesta "PACIENTE EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR (ESPOSA) INES RUBIO" "RECIBE INFORMACION: ESPOSA" "INGRESO A OBSERVACION PACIENTE DE 75 AÑOS QUE SE ENCUENTRA EN COMPANIA DE SU
ESPOSA Y AUXILIAR DE ENFERMERIA" "RECIBE INFORMACION:
FAMILIA" "EXPLICA AL PACIENTE SU PATOLOGIA Y TR ATAMIENTO:
SE EXPLICA A FAMILIA".
28. Así mismo, cabe manifestar que al fallecimiento del señor
FAMILIA" "EXPLICA AL PACIENTE SU PATOLOGIA Y TR ATAMIENTO:
SE EXPLICA A FAMILIA".
28. Así mismo, cabe manifestar que al fallecimiento del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) la señora INES RUBIO DE GUAYARA y sus hijos, fueron quienes se encargaron de realizar las diligencias y gastos pertinentes respecto al FUNERAL Y ENTIERRO del mismo, dicha situación evidenciada en el CONTRATO DE LAPIDA No. 201693 expedido por parte de la entidad INDESA DEL TOLIMA S.A. donde es mi poderdante la señora INES RUBIO la encargada de contratar y de apartar el respect ivo lote donde se iba a realizar la ceremonia funeral del fallecido en los JARDINES LA MILAGROSA de la ciudad de Ibagué (Tolima), así como también la instalación de lapida y mantenimiento del lote donde fue sepultado el Sr. GUAYARA.
29. De la misma manera al sepelio del Sr. GUAYARA nunca se hizo presente persona con el nombre de LUZ MARINA PEÑA CAÑON.
30. Se desconoce el domicilio y ubicación de la demandada LUZ MARINA PEÑA CAÑON por tal motivo se requiere emplazamiento para surtir notificación mediante edicto.
31. Por todo lo anterior, la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON NO fue compañera permanente y NO CONVIVIO con el pensionado señor HERNANDO GUAYARA (QEPD) ni cuando ocurrió su fallecimiento ni tampoco en el lapso de DOS (02) años anteriores a este, ni durante toda su enfermedad, por tal razón se DESCONOCE su calidad y las razones
HERNANDO GUAYARA (QEPD) ni cuando ocurrió su fallecimiento ni tampoco en el lapso de DOS (02) años anteriores a este, ni durante toda su enfermedad, por tal razón se DESCONOCE su calidad y las razones aparentemente inciertas por las que argumenta ser compañera permanente del señor HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D).
32. La aquí demandante Sra. INES RUBIO DE GUAYARA se ha visto en obligación de incurrir en gastos judiciales dentro de este proceso en gastos de honorarios profesionales de abogado estimados en $3.000.000 Tres millones de pesos
33. En fecha 24 de mayo de 2017, le fue realizado un pago por auxilio póstumo a mi poderdante Sra. INES RUBIO DE GUAYARA por parte de la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por el fallecimiento de su esposo HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D), toda vez que la misma aparece registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera como BENEFICIARIA Y CÓNYUGE del mismo”.
DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN2
La señora Luz Marina Peña Cañón , actuando por conducto de apoderada judicial instauró demanda de reconvención , solicitando se le reconocieran las siguientes:
2 Ver Documento No. 05 Cuaderno Demandada de Reconvención del Expediente Digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ
MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención)
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“DECLARACIONES
1. Se declare l a nulidad de la Resolución No. 945 del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual se suspende el trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a las señoras INES RUBIO DE GUAYARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 287105 85 y LUZ MARINA PEÑA CAÑON, identificada con cédula de ciudadanía No. 38249140, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto Agente (r) GUAYARA BENAVIDEZ HERNANDO, hasta que se dirima legalmente la controversia.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3707 del 28 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 945 del 27 de febrero de 2017 por la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON, identificada con cédula de ciuda danía No. 38.249.140, y que confirmo en todas sus partes el citado acto administrativo.
3. A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON, en su calidad de compañera permanente del fallecido HERNANDO GUA YARA BENAVIDEZ, tiene derecho a que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON, en su calidad de compañera permanente del fallecido HERNANDO GUA YARA BENAVIDEZ, tiene derecho a que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL le reconozca la sustitución de asignación mensual de retiro en forma proporcional al tiempo de convivencia y/o en un 50%.
4. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar la sustitución de asignación mensual de retiro en forma proporcional al tiempo de convivencia y/o en un 50% desde el 05 de octubre de 2016, fecha del
fallecimiento de HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ.
5. Que se reconozcan y paguen los respectivos intereses moratorios y subsidiariamente la indexación de la suma concedida como retroactivo.
6. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se reconozcan y paguen los intereses de qué trata el mismo artículo.
7. Se condene en costas a la parte demandada”.
HECHOS
Como sustento fáctico, la demandante en reconvención manifestó l o siguiente:
“PRIMERO. La señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON empezó a convivir con el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ desde el año 2006 en la ciudad de Ibagué
SEGUNDO. La señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON dependía económicamente para su subsistencia del fallecido HERNANDO
el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ desde el año 2006 en la ciudad de Ibagué
SEGUNDO. La señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON dependía económicamente para su subsistencia del fallecido HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ, pues él era el encargado de sostener económicamente el hogar.
TERCERO. Transcurrió una unión marital entre la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON y el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ, donde se compartía techo, lecho y mesa, donde exi stió una comunidad de vida,RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ
MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención)
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cimentada sobre una real convivencia de pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, que implicaban la búsqueda del bienestar y la necesaria protección a su salud o a su propia vida, que fueron factores determinantes a efectos de constituir el núcleo familiar.
CUARTO. El señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ falleció el 5 de octubre de 2016.
QUINTO. A la muerte del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ le sobrevivió su compañera LUZ MARI
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