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TA TOL - 73001 33 33 009 2017 00322 01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 009 2017 00322 01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00322-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 21 de abril dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00322-01

N°. INTERNO:

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: CLUB DEPORTES TOLIMA

APODERADO: YIMINSON ROJAS JIMÉNEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA –

GRUPO DE RENTAS.

APODERADA: CLAUDIA PATRICIA CARVAJAL AGUDELO

REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala1, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Club Deportes Tolima contra Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El Club Deportes Tolima, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P.

ANTECEDENTES.

La demanda. El Club Deportes Tolima, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P.

A. y de lo C. A., pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 1033.2016041758 del 16 de agosto de 2016, “Por medio del cual se resuelve una solicitud de exoneración del impuesto de Espectáculos Públicos” (fl. 21, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), comunicación No. 055429 del 6 de octubre de 20 16 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio de apelación” (fls. 27-31, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) , y la Resolución No. 1000 --0566 del 8 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de apelación” (fls. 33-37, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) , proferidos por la

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en l os estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o

nacional, y con fundamento en l os estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00322-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas.

Página 2 de 19 Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué – Tolima y por el Alcalde Municipal de Ibagué.

A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: - Exonerar al Club Deportes Tolima S.A., del impuesto de espectáculos públicos contenido en el acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, para el evento denominado “partido Deportes Tolima VS Millonarios – Torneo Liga Águila II 2016”, llevado a cabo el día 7 de agosto de 2016 a las 6:00 p.m. - Ordenar la devolución de los dineros indexados, desde la fecha que hubiesen sido cobrados o retenidos por el Municipio y se imponga la condena en costas a la accionada.

  • Ordenar la devolución de los dineros indexados, desde la fecha que hubiesen sido cobrados o retenidos por el Municipio y se imponga la condena en costas a la accionada.

Como sustrato factico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de:

Hechos. Con escrito fechado 26 de julio de 2016, el Representante Legal del Club Deportes Tolima S.A. solicitó la exoneración del impuesto de espectáculos públicos que trata el acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011 pa ra el partido “Deportes Tolima VS Millonarios – Torneo Liga Águila II 2016”, llevado a cabo el día 7 de agosto de 2016 a las 6:00 p.m.

A lo anterior, bajo comunicación No. 1033.2016-041758 de fecha 16 de agosto de 2016 la Secretaria de Hacienda Municipal dio respuesta negativa a la solicitud, argumentando que al escrito no se le anexaron los documentos necesarios para acceder a esta ( permiso de Dirección de Espacio Público, cámara de comercio vigente), a lo cual, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra dicha providencia.

Es así como bajo Comunicación No. 055429 del 6 de octubre de 2016 la entidad se ratificó en sus argumentos, confirmando así el acto recurrido y concedió el recurso de apelación.

Por último, a trav és de la Resolución 1000 -0566 del 18 de noviembre de 2016 , se desentraño el recurso de alzada ratificando los actos administrativos que negaron la solicitud de exoneración.

Este asunto, por versar sobre Tributos, no requiere del agotamiento previo del

desentraño el recurso de alzada ratificando los actos administrativos que negaron la solicitud de exoneración.

Este asunto, por versar sobre Tributos, no requiere del agotamiento previo del requisito de conciliación prejudicial como lo ha advertido el Consejo de Estado y la Ley.

Normas violadas y concepto de la violación. Acuerdo Municipal No. 026 del 28 de diciembre de 2011; artículo 9 del Decreto 19 de 2012, y demás normas concordantes con el Código de Procedimiento Administrativo, los artículos 23, 161 y s.s. de la Lay 640 de 2001 y la Constitución Política.

En lo referente al concepto de la violación, alega que, la hora y fecha exacta de l evento deportivo solo se puedo conocer hasta el 01 de agosto de 2016, es decir, con seis días de antelación debido a la programación de televisión de los canales RCN y Win Sports, la cual es informada por la D imayor, que está comprendida entre los2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00322-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas.

Página 3 de 19 días viernes, sábado o domingo para los fines de semana , y miércoles o jueves para los partidos entre la semana, por ende los permisos solicitados no se podrían adjuntar toda vez que no se tiene una fecha y hora exacta para el evento y a que es una exigencia de las autoridades encargadas y por ende no los podría n expedir, presentándose así razones y circunstancias valederas y de fuerza mayor que hacen

adjuntar toda vez que no se tiene una fecha y hora exacta para el evento y a que es una exigencia de las autoridades encargadas y por ende no los podría n expedir, presentándose así razones y circunstancias valederas y de fuerza mayor que hacen imposible presentar la solicitud en la fecha contenida en el acuerdo y con los requisitos establecidos por la misma.

De igual manera manifiesta que la solicitud se realizó con más de 8 días de antelación -26 de julio de 2016pero que en la misma no estaba incluida el permiso de la Dirección de Espacio Público por las situaciones expuestas con anterioridad.

Por último, indico que la exigencia de un documento que expide una secretaria adscrita al Municipio de Ibagué, como lo es la Dirección de Espacio Público viola la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012. ( fls. 4-6, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital)

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a l Municipio de Ibagué – Tolima – Secretaria de Hacienda Municipal - Grupo de Rentas, de conformidad con lo ordenado por auto del 30 de junio de 201 7 (fls. 91 -92, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), el término de traslado corrió del 31 de enero de 201 8 al 13 de marzo de 201 8 (fl. 135, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), la entidad demandada por intermedio de apoderado judicial presento los siguientes argumentos:

de enero de 201 8 al 13 de marzo de 201 8 (fl. 135, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), la entidad demandada por intermedio de apoderado judicial presento los siguientes argumentos:

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas contenidas en el escrito litigioso, por carecer de fundamento factico y jurídico; en cuanto a los hechos contenidos en la demanda manifestó que del primero al séptimo y del noveno al undécimo eran ciertos , mientras que el octavo indico que no se manifestaba sobre el mismo.

Indica que el impuesto de espectáculos públicos se encuentra reglamentado por el Acuerdo No. 031 del 29 de diciembre de 2004, que fuere modificado por el Acuerdo No. 0014 del 11 de agosto de 2008, el cual consagro en su artículo 7 los elementos constitutivos de este tributo, posteriormente a través del Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, se otorgaron unos beneficios sobre el impuesto de espectáculos públicos, indicando en su artículo primero la exoneración del pago del mismo por un término de 5 años, “a los eventos y espectáculos públicos municipales que contribuyan al posicionamiento de la marca Ibagué Capital Musical y el desarrollo cultural, social y económico de la ciudad” , también dispuso en su artículo 3 los requisitos que los contribuyentes deben reunir para la aplicación de la exoneración, contemplando así el régimen jurídico aplicable al caso en concreto.

Destaca de igual manera, que la parte demandante no invoca ninguna de las causales que el ordenamiento jurídico consagra de forma expr esa para que un acto

el régimen jurídico aplicable al caso en concreto.

Destaca de igual manera, que la parte demandante no invoca ninguna de las causales que el ordenamiento jurídico consagra de forma expr esa para que un acto administrativo sea nulo, esto es lo contenido en el artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A., limitándose a sustentar el concepto de violación en motivos de carácter subjetivo como la fuerza mayor o el caso fortuito que le impedían cum plir con las exigencias estipuladas en el Acuerdo Municipal No. 026 de 2011.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00322-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas.

Página 4 de 19 Como tesis de la defensa abordó las causales de nulidad contempladas en la normativa anteriormente mencionada, exponiendo así porque ninguna de estas causales taxativas generaría la nulidad del acto demandando motivando su tesis con jurisprudencia del Consejo de Estado; por ultimo solicitó que se decretara probada la excepciones de “ INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN, FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” y cualquier otra excepción que se encuentre probada en el expediente. (fls. 94-102, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital)

La sentencia apelada. Se trata de la Sentencia del 24 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso

JUZGADO, expediente digital)

La sentencia apelada. Se trata de la Sentencia del 24 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por el Club Deportes Tolima , contra el Municipio de Ibagué – Tolima – Secretaria de Hacienda y Grupo de Rentas, que negó las súplicas de la demanda al declarar probada la excepción de “falta de vicio en los actos administrativos acusados” propuesta por el extremo procesal pasivo; para tomar tal decisión, abordo el régimen jurídico aplicable para el caso en concreto en el que lo limito a dos temas principales, i. del impuesto de espectáculos públicos, y ii. de la fuerza mayor o el caso fortuito como causal exonerativa de responsabilidad.

Para la primera determino que mediante la ley 12 de 1932 se au torizó al Gobierno Nacional para obtener recursos extraordinarios, es así como mediante su artículo 7 en su numeral primero se decretó un impuesto equivalente al 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier cla se, y (…), posterior a ello se regulo el procedimiento para el recaudo de los gravámenes establecidos en la mencionada ley, a través del Decreto 1558 de 1932 en su artículo 2°.

Indico que m ediante el Decreto 503 de 1940 , se creó el Fondo de Fomentos Municipales, el cual estableció de manera permanente de espectáculos públicos en su artículo 2 al disponer que el producto de los impuestos establecidos por la ley 12 de 1932 ingresan a dicho fondo; la ley 33 de 1968 dispuso en su artículo 3 que “ a

Municipales, el cual estableció de manera permanente de espectáculos públicos en su artículo 2 al disponer que el producto de los impuestos establecidos por la ley 12 de 1932 ingresan a dicho fondo; la ley 33 de 1968 dispuso en su artículo 3 que “ a partir del 1 de enero de 1969, serán de propiedad exclusiva de los Municipios (…), los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: a. el impuesto denominado “espectáculos públicos” (…), de igual manera en su parágrafo determino que los M unicipios procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos mencionados, lo anterior reglamentado por el Decreto 057 de 1969.

Menciono que, en cuanto al Municipio de Ibagué, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo No. 031 del 29 de diciembre de 2004 “Por el cual se reglamentan los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos (…)”, y el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, mediante el cual, se otorgaron unos beneficios tributarios en su artículo 1°.

En cuanto a la fuerza mayor y el caso fortuito como casual exonerativa de responsabilidad trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado2 que desarrollo

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Sentencia del 29 de marzo de 2.019, Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00318-2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00322-01 De: Club Deportes Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2017-00322-01

De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas.

Página 5 de 19 la temática sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, concluyendo que para su configuración se hace necesario que se acrediten sus elementos constitutivos, esto es, que sea externo, irresistible e imprevisible.

Una vez que el Despacho de primera instancia estableció sus consideraciones sobre los dos temas relevantes que limitarían la solución de la litis, procedió a revisar la legalidad de los actos administrativos demandados, su confrontación con la norma reguladora del impuesto de Espectáculos Públicos y el procedimie nto adelantado por diferentes entidades que conforman la parte demandada.

Con lo anterior, concluyo que los actos administrativos expedidos por el Municipio de Ibagué gozan de legalidad, en atención a que la entidad demandada actuó en estricta aplicación de una atribución legal, pues la norma fue clara y especifica en establecer los requisitos para ser beneficiario de la exención tributaria.

Por último, indico que aceptar los argumentos de la parte demandante seria modificar el espíritu de la norma, situación que se escapa del debate del proceso. (fls. 206-217, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital)

La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada impugnó la sentencia indicando que no comparte el argumento del despacho al considera que el Acuerdo Municipal no estableció como excepción para su aplicación la existencia de

La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada impugnó la sentencia indicando que no comparte el argumento del despacho al considera que el Acuerdo Municipal no estableció como excepción para su aplicación la existencia de alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, desconociendo así las razones expuestas en la demanda al no poder presentar en el término la solicitud de exoneración con la totalidad de los documentos requeridos.

Manifestó que dentro del proceso quedo plenamente probado que la actora cumplió con los requisitos necesarios para llevar a cabo el evento, es así que se le fue otorgado el respectivo permiso que no fue posible aportar con la solicitud de exoneración, toda vez que la D imayor no programo el partido con el suficiente tiempo de anterioridad que le permitiera solicitar y aportar el permiso en el término establecido en la norma, situación que a su consideración debe ser tenida en cuenta como causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Con lo anterior, refirió que si bien es cierto que el Acuerdo Municipal no estableció excepciones, se acude a la administración de justicia con la finalidad de obtener una interpretación amplia y acorde a las circunstancias del caso planteado; en cuanto a los documentos que según el despacho manifiesta que no estaban bajo el dominio de la entidad territorial mencionó que el permiso de Dirección de Espacio Público es un documento que expide el mismo Municipio accionado a través del Grupo de Espacio Público y Control Urbano, por lo tanto si está bajo su dominio y se estaría violando la prohibición contenid a en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que establece la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad (fls. 221violando la prohibición contenid a en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que establece la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad (fls. 221224, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).

00, Actor: Empresa De Telecomunicaciones de la Costa COSTATEL S.A. E.S.P ., Demandado: NaciónMinisterio De Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC. Que trajo a colación sobre la fuerza mayor y el caso fortuito2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00322-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas.

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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto interlocutorio del 10 de mayo de 20 21 (fls. 1 -8, documento 006_ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 09 de junio de 2021 (fls. 1-4, documento 012_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital) , se ordena correr traslado para que el Ministerio Público para que emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. De la actora. Mediante escrito radicado en la bandeja electrónica del correo de recepción de documentos de este Despacho de fecha 29 de junio de 2 021 (fls. 1 -5, documento

Alegatos de conclusión. De la actora. Mediante escrito radicado en la bandeja electrónica del correo de recepción de documentos de este Despacho de fecha 29 de junio de 2 021 (fls. 1 -5, documento 016_CLUB DEPORTES TOLIMA ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital), el apoderado de la demandante aleg ó de conclusión, para lo cual expuso los mismos argumentos tenidos en cuenta en el escrito de alzada.

Del extremo procesal pasivo. El apoderado de la demandada alegó de conclusión mediante escrito radicado el 17 de junio de 2021, realizo un recuento de la situación fáctica y procesal de la primera instancia y expuso los antecedentes legales del referido impuesto; indicó que conforme al artículo 3 ibídem, del Acuerdo Municipal 026 de 2011, los requisitos que los contribuyentes deben reunir para la aplicación de la exoneración, se encuentran: “1. Enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal 8 días antes de la fecha del evento, anexando el permiso de la Dirección de Espacio Público y la Resolución de la (…).

Destaca la parte demandante, que la actora no invoca ninguna de las causales que el ordenamiento jurídico dispone de forma expresa para que un acto administrativo sea declarado nulo, esto es lo contenido en el artículo 137 del C. P. A. y de lo C. A., limitándose a sustentar el concepto de vi olación en motivos de carácter subjetivo como la fuerza mayor o el caso fortuito que le impedían cumplir con las exigencias estipuladas en el Acuerdo Municipal No. 026 de 2011.

limitándose a sustentar el concepto de vi olación en motivos de carácter subjetivo como la fuerza mayor o el caso fortuito que le impedían cumplir con las exigencias estipuladas en el Acuerdo Municipal No. 026 de 2011.

Como tesis de la defensa abordó las causales de nulidad contempladas en la normativa anteriormente mencionada, exponiendo así porque ninguna de estas causales taxativas generaría la nulidad del acto demandando, además motivo su tesis con jurisprudencia del Consejo de Estado para cada causal, concluyendo así que no podría decirse que se transgredieron las normas en que debían fundamentarse los actos administrativos, ni menos aún, que se incurrió en una falta de aplicación o indebida interpretación de las mismas.

Por último, solicito se estudiaran las excepciones propuestas en el escrito por medio del cual se contestó la demanda, de igual forma, solicito que de encontrarse probada dentro del cartulario alguna otra que no se propusiera de manera taxativa se procediera con su acreditación conforme lo normado en el artículo 282 del C. G. del P. fls. 1 -9, documento 015_MUNICIPIO ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00322-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas.

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Del agente del Ministerio Público. Dentro del término legal, el agente del Ministerio Público no emitió concepto de conclusión.

Como no existe causa que pueda nulitarse en lo actuado, se resuelve el fondo del asunto.

Dentro del término legal, el agente del Ministerio Público no emitió concepto de conclusión.

Como no existe causa que pueda nulitarse en lo actuado, se resuelve el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 53 del C. de P. A. y de lo C. A. , es competente el Tribunal Administrativo de Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.

Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia3 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Ibagué – Tolima – Secretaria de Hacienda y Grupo de Rentas, por medio de los cuales se decidió negar la exoneración del pago del Impuesto de Espectáculos Públicos a la demandante.

Problema jurídico. El Tribunal Administrativo del Tolima absolverá el problema jurídico encaminado

exoneración del pago del Impuesto de Espectáculos Públicos a la demandante.

Problema jurídico. El Tribunal Administrativo del Tolima absolverá el problema jurídico encaminado a determinar la legalidad de la sentencia que no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal que negó la exoneración del impuesto de espectáculos públicos y de la Alcaldía Municipal que confirmo la negativa, se encuentran ajustados a derecho.

De conformidad con lo planteado, y el escrito de alzada conviene entonces resolver el problema jurídico planteado con base en las siguientes precisiones: • Si se configura una causa de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Sala Plena, consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia de l 22 de noviembre de 2018, Radicación número:

08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00322-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas.

Página 8 de 19 impedido al actor presentar la totalidad de requisitos con la solicitud de exoneración dentro del término establecido por la norma reguladora del impuesto. • Y una segunda inquietud ha d e absolverse para determinar si el permiso que debe emitir la Dirección de Es pacio Público, es un documento que reposa en la entidad demandada.

No se diga más, y, en consecuencia, la Sala centra su atención en resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación.

Del marco normativo y de la resolución del conflicto. Frente al impuesto de espectáculos públicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado la coexistencia de dos tipos de este impuesto, el primero es el establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 19324, el otro es el contenido por el artículo 8º de la Ley 1° de 1967, para el primero el órgano de cierre ha indicado que5: “Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:

Ley 1° de 1967, para el primero el órgano de cierre ha indicado que5: “Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:

1. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos6.”

Al reglamen tar el procedimiento para el recaudo del impuesto creado, el artículo 2° del Decreto 1558 de 1932 dispuso: “a) Espectáculos públicos. Todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo un espectáculo público de cualquier naturaleza, deberá presentar a la O ficina de Hacienda Nacional respectiva las boletas que vaya a dar al expendio, junto con una relación pormenorizada de ellas, en la cual se exprese su número, clase y precio. De esta relación se tomará nota en un libro o registro especial. Las boletas serán selladas por la Oficina Recaudadora y devueltas al interesado, para que al día siguiente útil de verificado el espectáculo, exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas”.

De igual forma presentó un listado enunciativo de lo que debe entenderse por espectáculos públicos, a saber: exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caba llos y exhibiciones deportivas, etc. (art. 1º, Nº 1)7.

demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caba llos y exhibiciones deportivas, etc. (art. 1º, Nº 1)7.

4 En sentencia C -537 de 1995 la Corte se declaró inhibida para fallar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra esta norma, por cuanto la misma había perdido vigen cia, sin que las leyes posteriores - 69 de 1946 y 33 de 1968 -, la hubieran revivido.

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; Sentencia del 11 de febrero de 2.01 4, Radicación número: 76001 -23-31-000-2006-0298501(18503), Actor: Caja d e Compensación Familiar d el Valle del Cauca – COMFANDI, Demandado: el Municipio de Calima el Darién.

6 La vigencia de este impuesto fue prolongada indefinidamente por el Decreto N° 503 de 1940 (art. 2°, lit. a) y la Ley 69 de 1946 (art. 12) lo restableció en la forma prevista por el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932.

7 Tratándose del impuesto del orden nacional, creado por el artículo 8° de la Ley 1ª de 1967 como cuo ta de entrada a los mismos y destinada a la reconstrucción del municipio de Quibdó, el artículo 2º del Decreto N° 021 de 1972, reglamentario de la Ley 30 de 1971 que extendió a todo el territorio nacional el impuesto de que

entrada a los mismos y destinada a la reconstrucción del municipio de Quibdó, el artículo 2º del Decreto N° 021 de 1972, reglamentario de la Ley 30 de 1971 que extendió a todo el territorio nacional el impuesto de que trata la Ley 49 de 1967 y lo fijó indefinidamente en el tiempo, enunció los siguientes eventos como espectáculos2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00322-01 De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas.

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