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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00338-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00338-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2017-00338-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JOHANA PATRICIA DUCUARA BOCANEGRA

Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.

Representado por la UNIDAD DE SALUD DE

IBAGUE-USI

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 52 num. 2o y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo activo de la litis, en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fl. 2)

“(…)

1. Se declare la Nulidad del Oficio fechado febrero de 2017, suscrito por el Gerente

(e) GELVER DIMAS GOMEZ GOMEZ, del Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué, mediante la cual se comunica a la señora JOHANA PATRICIA DUCUARA BOCANEGRA, la terminación de la vigencia de la planta temporal y el vínculo laboral con el Hospital, a partir del 31 de marzo de 2017.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho

DUCUARA BOCANEGRA, la terminación de la vigencia de la planta temporal y el vínculo laboral con el Hospital, a partir del 31 de marzo de 2017.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se condene al Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué, a reintegrar a la señora JOHANA PATRICIA DUCUARA BOCANEGRA, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, Y CANCELAR los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde su retiro hasta cuando se reintegrado; que todos los valores se indexados a la fecha de pago.

3. Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del retiro y cuando se haga efectivo el reintegro.

4. Se condene a pagar los intereses de mora a que haya lugar.

5. Se condene en costas a la demandada.

6. Las demás que consagre la Ley. (…)”Rad. No. 73001-33-33-009-2017-00338 -01

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2.- Fundamentos fácticos (fls.3-5)

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

  • Manifestó que m ediarte la Resolución 382 del 31 de octubre de 2013, proferida por la Gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco d e Ibagué, se vinculó de manera temporal a la señora
  • Manifestó que m ediarte la Resolución 382 del 31 de octubre de 2013, proferida por la Gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco d e Ibagué, se vinculó de manera temporal a la señora

JOHANA PATRICIA DUCUARA BOCANEGRA, con c.c. No. 1.110.447.854 de Ibagué, en el cargo de auxiliar área salud (ENFERMERIA) código 412 grado 06, de la planta temporal por el término de doce (12) meses, a partir del 1º de noviembre de 2013, cargo en el que continuó de manera ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2017.

  • Señaló que m ediante el Acuerdo 011 de 2012, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, creó unos empleos temporales, en la p lanta de personal del Hospital San

Francisco de Ibagué.

  • Indicó que la Junta Directiva creó la planta temporal, para un periodo determinado tal y como lo estipula el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 200 5, sin embargo, el nombramiento de la hoy demandante fue superior a los doce meses, por cuanto se di o hasta el 31 de marzo de 2017.
  • Aseveró que el acto que comunica la terminación de la vigencia de la planta de temporales, está falsamente motivado, y existe una clara desviación de poder, y también falta de competencia de quien suscribe el oficio o acto administrativo constituido por el Oficio que le comunica la terminación de la vigencia, toda vez, que quien creó el cargo de carácter temporal fue la

poder, y también falta de competencia de quien suscribe el oficio o acto administrativo constituido por el Oficio que le comunica la terminación de la vigencia, toda vez, que quien creó el cargo de carácter temporal fue la Junta Directiva, por tanto le correspondía a la Junta Directiva, mediante otro acto igual terminar la vigencia de la planta temporal creada en el Acuerdo 011 de 2012, y no al Gerente, quien solo tenía competencia, para declarar terminado el nombramiento más no la vigencia del cargo temporal, porque la competencia recaía en la Junta Directiva, quien debió proferir un acto de igual categoría suprimiendo o declarando terminada la vigencia de la planta temporal creada.

2.- Contestación de la demanda.

2.1. Unidad de Salud de Ibagué – E.S.E. (Fls. 47-55)

Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.

Manifestó que mediante Acuerdo N° 011 del año 2012 expedido por la Junta Directiva del HOSPITAL SAN FRANCISCO se crearon una serie de empleos temporales al interior de dicha institución; realizando un concurso de hojas de vida entre la que se encontraba la de la demandante, y posteriormente se efectuó la evaluación de capacidades y competencias para la provisión de empleos de carácter temporal, el cual se guía por los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; sin

evaluación de capacidades y competencias para la provisión de empleos de carácter temporal, el cual se guía por los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; sin que por ello signifique la existencia de derechos adicionales de permanencia enRad. No. 73001-33-33-009-2017-00338 -01

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el cargo una vez haya finiquitado el plazo expedido en la resolución de nombramiento.

Precisó que la demandante confunde abiertamente el término y la vigencia de la planta temporal de empleos al interior del extinto HOSPITAL SAN FRANCISCO, con la duración de los nombramientos que se hayan efectuado durante su vigencia; por lo que no es cierto que los empleos temporales hayan mutado a ser provisionales como inexactamente pretende hacer creer, ya que sólo ante la imposibilidad de otorgar un encargo para la provisión transitoria de un empleo de carrera en vacancia temporal o definitiva, será procedente acudir al nombramiento en provisionalidad.

Indicó que el artículo 4º del Decreto 1227 de 2005 dispone frente a este tipo de empleos que una vez se venza el término para el cual se hizo el nombramiento, la persona quedará automáticamente retirada del se rvicio, lo que se justifica por el carácter transitorio de su vinculación, por lo que desde esta perspectiva, el acto administrativo de nombramiento del demandante inexorablemente estaba sujeto

la persona quedará automáticamente retirada del se rvicio, lo que se justifica por el carácter transitorio de su vinculación, por lo que desde esta perspectiva, el acto administrativo de nombramiento del demandante inexorablemente estaba sujeto a un plazo o a una condición extintiva, por lo que de suyo, implica que los efectos jurídicos del mismo cesan al momento de cumplirse dicho término.

Por último, propuso la excepción de caducidad3.- La sentencia apelada

Lo es la proferida el día 17 de julio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión consideró la jueza a quo, que los pedimentos de la demanda incoada, no encuentran asidero de prosperidad al tenor de los parámetros jurídicos y jurisprudenciales; ello, teniendo claro que su vinculación con la extinta entidad demandada, se dio a través de una planta de empleos temporal, qu e como su nombre lo indica, tiene una existencia limitada en el tiempo, y que no cuenta con una vocación de perennidad o permanencia, por el hecho per se de sus prórrogas, las cuales contempla la ley y ampara el ordenamiento jurídico para el caso sometido a análisis.

De otra parte, discurrió que la demandante no logró demostrar la existencia de los vicios endilgados en los cargos formulados contra el acto acusado, y en tal sentido no se previene que aquel desatienda o infrinja los parámetros legales o normativos, pues contrario a ello, aparece ajustado al mismo y amparado por aquel.

5.- El recurso de apelación.

no se previene que aquel desatienda o infrinja los parámetros legales o normativos, pues contrario a ello, aparece ajustado al mismo y amparado por aquel.

5.- El recurso de apelación.

Oportunamente la representante judicial del extremo activo de la litis impugnó la decisión de primer grado, indicando que no comparte la decisión adoptada por el A quo , argumentando que si bien es cierto se logró probar que JOHANA PATRICIA DUCUARA f ue vinculada de manera temporal al Hospital San Francisco de Ibagué, y la prorrogación de su cargo estuvo siempre supeditada a los recursos que subsistieran para la creación del mismo, esta inició a laborar el 31 de octubre del 2014, hasta el 31 de marzo de 2017, y las prórrogas eran notificadas de manera anual por la JUNTA DEL HOSPITAL, no obstante, el 31 de octubre del 2016 no le fue notificada la prórroga de la planta temporal ni la terminación de la misma, si no por el contrario siguió sin notificación alguna, hasta el mes de febrero del 2017, fecha en la cual le notifican de manera verbal y generalRad. No. 73001-33-33-009-2017-00338 -01

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que la planta sería terminada por falta de presupuesto, sin embargo, no le notificaron el acto por el cual sería desvinculada , ni los antecedentes del mismo que soportaran tal decisión.

Agregó que la sentencia proferida por la juez de instancia, no tuvo en cuenta los

notificaron el acto por el cual sería desvinculada , ni los antecedentes del mismo que soportaran tal decisión.

Agregó que la sentencia proferida por la juez de instancia, no tuvo en cuenta los derechos de la demandante que fueron violados por la USI E.S. E los cuales desprenden en el debido proceso , ya que el acto que la desvincula no fue notificado en debida forma, de igual manera se le violó el derecho a la igualdad ya que no se le tuvo en cuenta la igualdad de oportunidad laboral, ya que para la segunda planta temporal no la tuvieron en cuenta violándole de igual manera su derecho al trabajo y al mínimo vital móvil.

Aclaró que la finalidad de la demanda no era buscar una permanencia, ni que su nombramiento se convirtiera en una emple o de carrera, era buscar la nulidad de un acto que está viciado por la violación directa a los derechos de la demandante, ya que la fecha de su desvinculación era el 31 de octubre del 2016, donde se le debió notificar su despido, pero como no se realizó se presumió que la prórroga continuaría un año más, como segundo punto el acto está viciado porque jamás se conoció el motivo de la terminación, ya que la falta de presupuesto no fue un hecho veraz, pues al mes siguiente crearon una igual, dejando de un lado a la

señora DUCUARA BOCANEGRA.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de septiembre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por l a apoderada de la accionante, y, mediante proveído del pasado 2 de junio de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por

apoderada de la accionante, y, mediante proveído del pasado 2 de junio de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alega tos de fondo, oportunidad en la que los apoderados de ambos extremos litigiosos, y el Ministerio público, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 17 de julio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 152-2 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. la Impugnación

El fundamento legal en el cual se centra la impugnación contra la decisión de primera instancia, se hace consistir en que la juez a quo no tuvo en cuenta los derechos de la demandante que fueron violados por la USI E.S.E los cuales desprenden en el debido proceso ya que el acto que la desvincula no fue notificado en debida forma, de igual manera se le violo el derecho a la igualdad en cuanto que no se le tuvo en cuenta la igualdad de oportunidad laboral ya que para la segunda plata temporal no su considerado su nombre, violándole de igual manera su derecho al trabajo y al Mínimo vital móvil.Rad. No. 73001-33-33-009-2017-00338 -01

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manera su derecho al trabajo y al Mínimo vital móvil.Rad. No. 73001-33-33-009-2017-00338 -01

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3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala verificar la legalidad del acto administrativo acusado , para en consecuencia determinar si hay lugar a ordenar el reintegro de JOHANA PATRICIA DUCUARA BOCANEGRA al cargo que venía ocupando en la entidad demandada.

4. Marco legal

4.1 De los Empleos Temporales

La Ley 909 de 2004 creó los empleos temporales dentro de la función pública como una herramienta organizacional al servicio de las entidades del Estado para atender las necesidades funcionales excepcionales, que no pueden ser solventadas con su personal de planta. Así pues, la ley en mención, en su artículo 1°, prevé:

"ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. (...)

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales."

A su turno, el artículo 21 ibidem, reza:

"ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.

1.De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de

"ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.

1.De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las c apacidades y competencias de los candidatos."

Se trata entonces, de empleos transitorios que, de conformidad con la Ley 909 de 2004 requieren para su creación una justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal.Rad. No. 73001-33-33-009-2017-00338 -01

Se trata entonces, de empleos transitorios que, de conformidad con la Ley 909 de 2004 requieren para su creación una justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal.Rad. No. 73001-33-33-009-2017-00338 -01

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A su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 16 de agosto de 2012, al absolver consulta formulada por el Ministerio de Educación Nacional señaló:

"...el empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función pública, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un soporte técnico que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el Departamento Admin istrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. ( .)" .9 — Resaltado fuera de texto —

Así entonces, si bien es cierto que las capac idades y perfiles del empleado vinculado a la planta de personal son determinantes en su permanencia, desde ahora se dirá que ello está sujeto a la disponibilidad presupuestal que garantice el pago de sus

emolumentos salariales y que, para terminar la vinculación, conforme se lee en las disposiciones que lo regulan no es necesaria la supresión del empleo; de hecho el

pago de sus

emolumentos salariales y que, para terminar la vinculación, conforme se lee en las disposiciones que lo regulan no es necesaria la supresión del empleo; de hecho el estudio técnico se exige para la creación de la planta, pero no se estima exigible cuando se trata del retiro el cual, se reitera se supedita al plazo del nombramiento, pero también a los recursos presupuestales necesarios para su financiación.”

5. Del caso concreto.

5.1 Prueba documental allegada al expediente:

En el expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia:

  • Copia de la Resolución No. 382 de 31 de octubre de 2013, nombramiento de la demandante 1 • Copia Acta de posesión No. 180 de 1 de noviembre de 2013.2 • Copia Acta de posesión No. 320 de 1 de noviembre de 2014.3 • Copia de la Resolución No. 452 de 30 de octubre de 2014.4
  • Certificación del Profesional Universitario de Talento Humano del Hospital San Francisco.5 • Copia de petición radicada ante el Hospital d emandado el 19 de abril de 2017.6 • Copia de oficio fechado “Febrero de 2017” concerniente al asunto “Terminación de Vigencia”.7 • Copia certificación de la Secretaria de Gerencia del Hospital San Francisco y constancia de “Notificación Terminación Planta Temporal” 8 • Copia Decreto No. 1000-0754 de 25 de agosto de 2017, Fusión de E.S.E. adscritas a la Secretaría de Salud Municipal 9

y constancia de “Notificación Terminación Planta Temporal” 8 • Copia Decreto No. 1000-0754 de 25 de agosto de 2017, Fusión de E.S.E. adscritas a la Secretaría de Salud Municipal 9

1 fl. 12-13 y 110-112 C. 1 2 fl. 14 y 109 C. 1 3 fl. 15 C. 1 4 fl. 16 y 118 C. 1 5 fl. 17 C. 1 6 fl. 18-22 C. 1 7 fl. 39 C. 1 8 fl. 40-41 y 61-62 C. 1 9 fl. 58-60 C. 1Rad. No. 73001-33-33-009-2017-00338 -01

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  • Copia antecedentes laborales y personales de la demandante.10
  • Certificación Profesional Especializado Oficina de Talento Humano de la U.S.I. 11 • Copia ejecuciones presupuestales del Hospital San Francisco años 2013 a 2017 12
  • Certificación Profesional Especializado Oficina de Talento Humano de la U.S.I. 13 • Copia de acuerdo No. 011 de 26 de diciembre de 2012 .14 • Copia de acuerdo No. 008 de 9 de septiembre de 2014 .15 • Copia de acuerdo No. 0014 de 11 de diciembre de 2015 (fl. 36 -41 C. pruebas parte demandante). • Copia de acuerdo No. 001 de 29 de marzo de 2017 (fl. 42 -43 C. pruebas
  • Copia de acuerdo No. 0014 de 11 de diciembre de 2015 (fl. 36 -41 C. pruebas parte demandante). • Copia de acuerdo No. 001 de 29 de marzo de 2017 (fl. 42 -43 C. pruebas parte demandante).

5.2. Análisis sustancial

Analizada el anterior documental allegada al expediente, se tiene que la Junta Directiva del Hospital San Francisco E.S.E ., de Ibagué, expidió el Acuerdo No. 011 del 26 de diciembre de 2012, mediante la cual crea unos empleos temporales en la planta del personal del Hospital, en los siguientes términos:

“(…)

Que en atención a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, las reformas de planta de personal en todos sus órdenes (Nacional - Territorial), deben motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices de la DAFP y la ESAP.

Que el Hospital San Francisco elaboró la respectiva justificación y motivación técnica teniendo en cuenta los parámetros del DAFP, para la creación de 112 empleos temporales por un término de seis (6) meses, en aras de garantizar la prestación del servicio de salud a los usuarios del Hospital San Francisco en las actividades de Promoción, Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de la Salud, al igual que el servicio de urgencias, el cual, se ha visto incrementado con la demanda de usuarios provenientes de Municipios cercanos a la ciudad de Ibagué debido a la ubicación estratégica y la infraestructura física del mismo.

(…)

servicio de urgencias, el cual, se ha visto incrementado con la demanda de usuarios provenientes de Municipios cercanos a la ciudad de Ibagué debido a la ubicación estratégica y la infraestructura física del mismo.

(…)

Que el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. cuenta con los recursos necesarios para el pago de salarios y prestaciones sociales que se requieren para la creación de los empleos temporales en la planta de personal por el término de seis (6) meses.

Que como consecuencia de lo anterior, r esulta procedente aprobar la creación de unos empleos temporales según justificación y motivación técnica presentada por la gerencia del Hospital, a fin de mitigar la problemática generada por la sobrecarga laboral.

10 fl. 63-108 y 119-200 C. 1 y 201394 C. 2 11 fl. 2 C. pruebas parte demandante 12 fl. 3-26 C. pruebas parte demandante 13 fl. 28 C. pruebas parte demandante 14 fl. 29-32 C. pruebas parte demandante 15 fl. 33-35 C. pruebas parte demandanteRad. No. 73001-33-33-009-2017-00338 -01

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Que en virtud de lo anteriormente expue sto la Junta Directiva dei Hospital San Francisco de Ibagué,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la creación de ciento doce (112) empleos temporales en la planta de personal del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. por el término

Francisco de Ibagué,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la creación de ciento doce (112) empleos temporales en la planta de personal del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. por el término de seis (6) meses, contados a partir de la aprobación del presente acuerdo y/o de su

posesión, así:

PARÁGRAFO: Se autoriza a la Gerente para prorrogar los nombramientos temporales por seis (6) meses más en caso de continuar con la necesidad que originó la creación de los empleos temporales.

(…)”

Mediante Resolución No. 382 de 31 de octubre de 2013 se nombró a la demandante en el cargo de Auxiliar Área de Salud código 412 grado 06 de la planta temporal creada con el acuerdo No. 011 de 2012, así:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter temporal al Señor (a) JOHANA PATRICIA DUCUARA BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía Numero 1110447854, expedida en, en el empleo Auxiliar Área Salud (Enfermería) código 412 grado 06 de la planta temporal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, por el termino de doce (12) meses, de conformidad con lo señalado en la presente resolución, con vigencia fiscal a partir del 01 de noviembre de 2013.

PARAGRAFO: Si una vez vencido el término de su duración, el presente nombramiento no es prorrogado, quien lo ocupe quedara automáticamente retirado del servicio. (…)”

Posteriormente, la Junta Directiva del Hospital San Francisco E.S.E . de Ibagué,

nombramiento no es prorrogado, quien lo ocupe quedara automáticamente retirado del servicio. (…)”

Posteriormente, la Junta Directiva del Hospital San Francisco E.S.E . de Ibagué, expidió el Acuerdo No. 008 del 09 de septiembre de 2014, por medio del cual se prórroga la vigencia de unos empleos de carácter temporal en la planta de personal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, y de la cual se extracta:

“(…)

Que la Ley 909 de 2004 que regula el Empleo Público, Carrera Administrativa y la Gerencia Pública es aplicable a los empleados que prestan sus servidos en las entidades territoriales.

Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, estableció que los organismos y entidades pueden crear en sus plantas de Código Grado DENOMINACIÓN CARGO N°.

CARGOS

N°. HS. 219 • 03 Profesional Universitario 3 24 243 05 Enfermero 7 56 211 08 Médico General T.C. 7 56 211 08 Médico General T.P. 6 36 211 08 Médico General M.T. 12 48 214 06 Odontólogo M.T. 4 16 237 011 Profes Univers Área Salud (Bact.) T.C. 2 16 SUBTOTAL. 41 407 06 Auxiliar Administrativo 22 . 176 412 06 Auxiliar Área Salud (Enfermería) 38 304 412 06 Auxiliar Área Salud (Regente Farmacia) 1 24 412 06 Auxiliar Área Salud (Farmacia) 3 24 412 06 Auxiliar Área Salud (Trabafo Social) 1 • 24

412 06 Auxiliar Área Salud (Regente Farmacia) 1 24 412 06 Auxiliar Área Salud (Farmacia) 3 24 412 06 Auxiliar Área Salud (Trabafo Social) 1 • 24 412 06 Auxiliar Área Salud (Odontología) 4 32 412 06 Auxiliar Área Salud (Laborat) 2 16

SUBTOTAL 71

TOTAL: 112Rad. No. 73001-33-33-009-2017-00338 -01

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personal, empleos de carácter temporal o transitorio, cuando se requiera suplir necesidades por sobrecarga d e trabajo para el desarrollo de programas y proyectos de duración determinada en los procesos misionales y de apoyo.

(…)

Que por hallarse próximo el vencimiento del término inicial fijado de seis (06) meses prorrogado por seis (06) meses más, y toda vez que la necesidad del servicio continua dado el aumento de la demanda de jos servicios para lo cual se requiere aumentar la capacidad instalada para cumplir con los indicadores de calidad fijados por las EPSS y el Ministerio de Salud, se hace necesario prorrogar por doce (12) meses más los empleos temporales creados en la planta de personal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, mediante el Acuerdo N°. 011 de diciembre 26 de 2012.

(…) Que el Hospital San Francisco actualizo la respectiva motivación técnica (la cual hace parte como anexo del presente acuerdo), para la prórroga de los ciento doce

de diciembre 26 de 2012.

(…) Que el Hospital San Francisco actualizo la respectiva motivación técnica (la cual hace parte como anexo del presente acuerdo), para la prórroga de los ciento doce (112) empleos temporales por un término de doce (12) meses lo anterior en aras de garantizar la prestaci ón del servicio de salud a los potenciales usuarios del Hospital San Francisco.

(…)

Que en virtud de lo anteriormente expuesto la Junta Directiva del Hospital San Francisco de Ibagué,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar por el término de doce (12) meses, a partir del primero (01) de noviembre de 2014, los ciento doce (112) empleos temporales en la planta de personal del Hospital San Francisco de Ibagué, según la siguiente

distribución:

2014 - 2015 Código Grado DENOMINA CIÓN CARGO N°.

CARGOS

N°. HS.

ASIGNACIÓ

N

MENSUAL

TOTAL

MENSUAL

N°. MESE S

TOTAL PERIODO

PROYECTADO

NIVEL PROFESIONAL 219 03 Profesional Universitari o 3 24 2.247.494 6.742.482 12 80.909.784 243 05 Enfermero 6 56 2.434.712 14.608.272 12 175.299.264 211 08 Médico General T.C. 7 56 3.406.336 23.844.352 12 286.132.224 211 08 Médico General T.P.

211 08 Médico General T.C. 7 56 3.406.336 23.844.352 12 286.132.224 211 08 Médico General T.P. 6 36 2.554.752 15.328.512 12 183.942.144 211 08 Médico General M.T. 12 48 1.703.168 20.438.016 12 245.256.192 214 06 Odontólogo M.T. 4 16 1.416.972 5.667.888 12 68.014.656 237 01 Profesional Universitari o Área Salud (Bacteriólo go) T.C. 2 16 2.298.070 4.596.140 12 55.153.680

SUBTOTAL 40 $1.094.707.944

NIVEL ASISTENCIALRad. No. 73001-33-33-009-2017-00338 -01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHANA PATRICIA DUCUARA BOCANEGRA Vs HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E Página 10 de 16

ARTÍCULO SEGUNDO: Para la prórroga de la planta de los empleos temporales del presente Acuerdo, se cuenta con la correspondiente certificación presupuestal; y se efectuará en forma gradual y hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones.

(…)”

Es así que mediante Resolución No. 452 de 30 de octubre de 2014, se nombra a la demandante en el cargo de Auxiliar Área de Salud código 412 grado 06 de la planta temporal creada con el acuerdo No. 008 del 9 de septiembre de 2014, así:

la demandante en el cargo de Auxiliar Área de Salud código 412 grado 06 de la planta temporal creada con el acuerdo No. 008 del 9 de septiembre de 2014, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter temporal al Señor (a) JOHANA PATRICIA DUCUARA BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía Numero 1110447854, expedida en, en el empleo A

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