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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00404-01 (2017-01470)-(19-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00404-01 (2017-01470)-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

471ábfica cú Colombia

WIA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

ilwflyisittfiVo DEL ToLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO ERNESTO CORDOBA ROA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE — SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00404-01

INTERNO: 01470 - 2017

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el señor JULIO ERNESTO CORDOBA ROA en calidad de accionante, contra la sentencia del 1 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, que declaró improcedente el presente medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, instaurado contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE.

ANTECEDENTES El señor JULIO ERNESTO CORDOBA, a nombre propio, en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, formuló demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUE — SECRETARIA DE TRANSITIO Y TRANSPORTE a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS 1

Se ordene a la entidad accionada de cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 en el sentido de que decrete la prescripción de las siguientes sanciones: Fecha Comparendo

DECLARACIONES Y CONDENAS 1

Se ordene a la entidad accionada de cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 en el sentido de que decrete la prescripción de las siguientes sanciones: Fecha Comparendo No. Comparendo Fecha Resolución No. Resolución 25/02/2009 437574 19/03/2009 39649 26/03/2009 440315 21/04/2009 42538 12/02/2010 469564 01/03/2010 16720310 20/04/2011 502119 03/06/2011 32158811

HECHOS 2

Textualmente la parte accionante planteó los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: 1 Folio 4.

2 Folio 3.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

2 AT DEMANDANTE: JULIO ERNESTO CORDOBA ROA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE — SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00404-01

INTERNO: 01470 - 2017

El día 25 de febrero de 2009 se me impuso comparendo No. 437574, el día 26 de marzo de 2009 se me impuso comparendo No. 440315, el día 12 de febrero de 2010 se me impuso comparendo No. 469564 ye/día 24 de abril de 2011 se me impuso comparendo No. 502119, tal y como se observa en la consulta realizada en el SIMIT. De estos comparendos no me ha sido notificado el respectivo mandamiento de pago de cada uno de ellos, hecho que también se observa en la consulta realizada en el SIMIT.

tal y como se observa en la consulta realizada en el SIMIT. De estos comparendos no me ha sido notificado el respectivo mandamiento de pago de cada uno de ellos, hecho que también se observa en la consulta realizada en el SIMIT. El día 27 de septiembre de 2017, realicé una solicitud escrita a la entidad accionada, a fin de que diera cumplimiento al artículo 159 de la ley 769 de 2002, toda vez que han transcurrido más de tres años sin que se haya notificado el mandamiento de pago de cada uno de los comparendos citados antes. La entidad no ha dado respuesta a la solicitud realizada de forma respetuosa, es decir; actualmente no ha dado cumplimiento a la preceptuado por el artículo 159 de la ley 769 de 2002. Como quiera que han pasado más de tres años sin haberse notificado el mandamiento de pago de las multas impuestas se ha configurado el fenómeno de la prescripción."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

A través de apoderado judicial, el Municipio de lbagué, allegó escrito de contestación en el que se pronunció frente a los hechos expuestos por la parte demandante, aduciendo que en el sub lite, no se cumple con el objeto de la acción de cumplimiento, ni con los requisitos para su procedencia, al contar el accionante con otro mecanismo judicial; argumentando además que en asuntos similares el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que la acción de cumplimiento no es procedente para ordenar la prescripción de infracciones de tránsito, transcribiendo sentencias referentes al tema.

SENTENCIA RECURRIDA 4

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 01 de diciembre de 2017, rechazo por improcedente la presente acción.

referentes al tema.

SENTENCIA RECURRIDA 4

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 01 de diciembre de 2017, rechazo por improcedente la presente acción. Para arribar a tal conclusión, luego de realizar un análisis de los hechos jurídicamente relevantes que se encontraban probados en el expediente, y de la normatividad que regula el medio de control de cumplimiento, el A quo sostuvo, en primer término, que el accionante pretende a través de la presente acción de cumplimiento que el Municipio de lbagué Secretaria de Tránsito y Transporte, proceda a dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y en consecuencia se decrete la prescripción de unas sanciones que tiene a su nombre. Posteriormente, examina el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la Ley 393 de 1997, con el fin de verificar si procede el cumplimiento de la disposición legal que se endilga incumplida por la accionada, en los términos deprecados por el accionante. Como resultado de esa evaluación sostiene que, al verificar los elementos probatorios que obran en el expediente, se evidencia sin mayor reparo que los primeros tres 3 Folios 23 A 30.

Folios 42 a 45.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO ERNESTO CORDOBA ROA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE — SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00404-01

INTERNO: 01470 - 2017 requisitos, se encuentra cumplidos a cabalidad, los cuales hacen referencia a i) que los

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00404-01

INTERNO: 01470 - 2017 requisitos, se encuentra cumplidos a cabalidad, los cuales hacen referencia a i) que los derechos invocados no puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, que no se pida el cumplimiento de normas que impliquen gastos y iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento.

Agrega que, no obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el cuarto requisito, que hace referencia a que el demandante no cuente con otro medio de defensa judicial para invocar el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el Juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, toda vez que si bien el demandante exige el cumplimiento de una disposición legal, también pretende se declaren prescritas las infracciones de tránsito contenidas en las resoluciones número 39649 del 19 de marzo de 2009, 42538 del 21 de abril de 2009, 16720310 del 01 de marzo de 2010 y 32158811 del 03 de junio de 2011. Lo anterior por cuanto, al solicitarse la prescripción de los comparendos contenidos en las mencionadas resoluciones de contenido particular, se crea una situación jurídica individual y concreta, que hace que el cumplimiento de la norma que depreca interese fundamentalmente al accionante y no a la correspondiente satisfacción de los intereses públicos y sociales, alejándose del espíritu constitucional de la acción de cumplimiento y

individual y concreta, que hace que el cumplimiento de la norma que depreca interese fundamentalmente al accionante y no a la correspondiente satisfacción de los intereses públicos y sociales, alejándose del espíritu constitucional de la acción de cumplimiento y de sus finalidades. Concluye por ello que el accionante pueda acudir a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses, bien sea ante la entidad accionada o ante la justicia competente, agotando los trámites previstos por el ordenamiento legal, haciendo la advertencia que no se probó la existencia de un perjuicio grave e inminente, que haga meritorio la intervención del ljuez Constitucional, atendiendo a que la acción de cumplimiento es un mecanismo residual que procede solo cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial.

IMPUGNACIÓN 5

El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó, que la sentencia que tomo el a quo como sustento para proferir el fallo de primera instancia, es totalmente diferente al tema planteado aquí, pues la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de junio de 2016, Magistrado Ponente Hugo Femando Bastidas y expediente 2015-03240-00 no es aplicable a este caso según afirma por lo siguiente: La Dirección de Tránsito y Transporte de lbagué no ha librado mandamiento de pago a fin de exigir el pago de los comparendos objeto de la controversia. Como no existen dichos mandamientos de pago, y no han nacido al mundo jurídico, entonces

La Dirección de Tránsito y Transporte de lbagué no ha librado mandamiento de pago a fin de exigir el pago de los comparendos objeto de la controversia. Como no existen dichos mandamientos de pago, y no han nacido al mundo jurídico, entonces es imposible notificar un acto administrativo inexistente.. Como quiera que la Dirección de Tránsito y Transporte de lbagué no ha librado dichos mandamientos de pago, no he tenido la posibilidad de excepcionar los mismos y tampoco 5 Folios 732 a 754 del cuaderno principal del expediente.

3Af4MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

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DEMANDANTE: JULIO ERNESTO CORDOBA ROA DEMANDADO: MUNICIPIO DE 'BAGUE — SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00404-01

INTERNO: 01470 - 2017 existe la posibilidad de ser atacados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como quiera que dichos actos administrativos son inexistentes.

4. Por lo tanto, resulta evidente a todas luces que no cuento con otro mecanismo o acción jurisdiccional para exigir el cumplimiento del artículo 159 de la ley 769 de 2002 diferente a la Acción de Cumplimiento que he impetrado y que el a quo ha cerCenado de forma injustificada y equivocada.

Igualmente aduce que el Consejo de Estado admite, de cierta forma, que la acción de cumplimiento es procedente para lograr la declaratoria de prescripción de los comparendos cuando la entidad de Tránsito y Transporte haya incurrido en una conducta omisiva y de inactividad y por tanto operando la prescripción de dichos comparendos

cumplimiento es procedente para lograr la declaratoria de prescripción de los comparendos cuando la entidad de Tránsito y Transporte haya incurrido en una conducta omisiva y de inactividad y por tanto operando la prescripción de dichos comparendos como lo sostuvo en sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 en su sección primera Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001-03-15-0002015-03248-00, de la cual transcribe apartes. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Concedido el recurso de alzada mediante providencia de 7 de diciembre de 2017 por el juzgado de origens, por reparto7, llegó a esta corporación el 14 de diciembre de 2017 para dar trámite a la impugnación presentada, siendo avocado el conocimiento del asunto mediante providencia de la misma fechas. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previas las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante JULIO ERNESTO CORDOBA ROA en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante la cual se rechazó por improcedente la presente acción de cumplimiento. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 1 de mayo de 2017, que rechazó por improcedente el presente medio de control de

El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 1 de mayo de 2017, que rechazó por improcedente el presente medio de control de cumplimiento para lograr la declaratoria de prescripción de los comparendos cuando la entidad de Tránsito y Transporte no se ha pronunciado al respecto. Para dar solución al problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) Lo probado en el proceso; (ii) las normas objeto de incumplimiento; (iii) la constitución en renuencia; (iv) naturaleza de la acción de cumplimiento y sus requisitos; (y) caso concreto Lo probado en el proceso 6Folio 62 'Folio 66

8 Folio 685 ,\5 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO ERNESTO CORDOBA ROA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00404-01

INTERNO: 01470 - 2017

Dentro de la primera instancia, se recaudaron las siguientes pruebas: Relación de comparendos adeudados por el accionante (fl 6) Requerimiento hecho al Secretario de Tránsito de la Ciudad de lbagué a través del cual solicita el actor que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, se declare la prescripción de unas sanciones por infracción de las normas de tránsito impuestas al actor (fl 7 a 11) Establecido lo anterior, es preciso referirse a la norma sobre la cual se está exigiendo su cumplimiento.

de las normas de tránsito impuestas al actor (fl 7 a 11) Establecido lo anterior, es preciso referirse a la norma sobre la cual se está exigiendo su cumplimiento. La norma alegada como incumplida Como se indicó con antelación, la norma cuyo cumplimiento se reclama a través de este mecanismo constitucional es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" en el que textualmente se dispone: "ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; /a prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional." Anotada la norma acusada, se procede a examinar sobre la constitución de renuencia como requisito de procedibilidad para este tipo de acciones. Constitución en renuenciaMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

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DEMANDANTE: JULIO ERNESTO CORDOBA ROA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00404-01

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DEMANDANTE: JULIO ERNESTO CORDOBA ROA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00404-01

INTERNO: 01470 - 2017

La acción de cumplimiento instituida en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, esta instituida como medio procesal para garantizar que las autoridades renuentes, tanto públicas como privadas, no burlen el mandato imperativo de las leyes y actos administrativos y hagan efectivas las obligaciones estatales que se derivan de aquella. Valga la pena señalar que esa acción constitucional fue recogida como medio de control en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 146, reiterando como requisito previo para este tipo de acciones la constitución en renuencia. Los requisitos exigidos para la admisión de esta clase de acción se encuentran en el Art. 10 de la mencionada ley, estableciendo entre otros la necesidad de allegar la prueba de que la accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo a la autoridad accionada (Constitución de Renuencia). Jurisprudencialmente9 se ha establecido que el escrito para constituir en renuencia debe cumplir los siguientes requisitos: a) Que coincidan en el escrito de renuencia yen la demanda las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, Que quien suscribe la petición de renuencia sea el mismo actor del proceso,

calificados como incumplidos, Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, Que quien suscribe la petición de renuencia sea el mismo actor del proceso, Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se ratifique en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o guarde silencio frente a la solicitud. En el sub lite se tiene como hecho probado que la parte actora presentó memorial dirigido al Secretario de Tránsito y transporte del Municipio de lbagué, en el que solicita se de cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, referente a que se decrete la prescripción de unas sanciones de transito que tiene el actor, sin que se haya acreditado una respuesta por parte del municipio accionado, lo cual permite tener como cumplido el requisito de procedibilidad establecido en la ley para esta acción. La naturaleza de la acción de cumplimiento y sus requisitos El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un instrumento jurídico para que toda persona pudiera acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, de tal manera que de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Este precepto está desarrollado por la Ley 393 de 1997 que en su artículo primero señala que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA,

señala que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006.) Radicación Número: 50001-23-31-000-2005-00330-01, Actor CESAR AUGUSTO

SANCHEZ VARGAS, Demandado: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON, seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU) Actor JUAN CARLOS SAAVEDRA GUTIERREZ Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIOMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO 7

DEMANDANTE: JULIO ERNESTO CORDOBA ROA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE — SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00404-01

INTERNO: 01470 - 2017 para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

Se concluye entonces que la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, el cumplimiento de deberes emanados de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, directos, expresos e inobjetables, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate alguno.1°

de ley o en actos administrativos, directos, expresos e inobjetables, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate alguno.1° En este orden de ideas el Consejo de Estadoll, ha señalado como presupuestos que hacen exigible, por esta vía, el cumplimiento de normas, los siguientes: 1 Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1°). 2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arta 5° y 6°). 3 Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°). 4 No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Caso en concreto: Pretende la parte accionante, que mediante sentencia se ordene al Municipio de lbagué — Secretaria de Tránsito y Transporte que declare la prescripción de las siguientes sanciones de tránsito, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo la Ley 769 de 2002 Art. 159 modificado por el arto 206 del decreto 019 de 2013

Fecha Comparendo No. Comparendo Fecha

de tránsito, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo la Ley 769 de 2002 Art. 159 modificado por el arto 206 del decreto 019 de 2013 Fecha Comparendo No. Comparendo Fecha Resolución No. Resolución 25/02/2009 437574 19/03/2009 39649 26/03/2009 440315 21/04/2009 42538 12/02/2010 469564 01/03/2010 16720310 20/04/2011 502119 03/06/2011 32158811 Al resolver el presente asunto, el A quo sostuvo que, si bien es cierto, se encontraban demostrados los tres primeros requisitos establecidos como procedentes para la viabilidad del medio de control invocado, no ocurría lo mismo con el requisito que hace referencia a que el afectado no cuente o no haya tenido otro instrumento judicial que le permita exigir el efectivo cumplimiento del deber jurídico que se pretende, pues resultaba evidente que al ID Así se expresó el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, en sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), siendo Consejero Ponente el dr. FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA II Dentro de la que podemos relacionar la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON, del 17 de febrero de 2005 Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00052-01(ACU)8 Ø

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

13001-23-31-000-2004-00052-01(ACU)8 Ø

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO ERNESTO CORDOBA ROA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00404-01

INTERNO: 01470 -2017 solicitar la prescripción de las infracciones anotadas, se crea una situación jurídica individual y concreta, pudiendo el accionante acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para la defensa de sus intereses, bien ante la misma entidad accionada o bien por las vías judiciales, previo agotamiento de los trámites previstos para ese efecto en el ordenamiento legal En sustento de los anteriores argumentos, trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de estado, dictada el 15 de junio de 2016 Expediente N°: 11001-03-15-000-2015-03240-00,con ponencia del Magistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, dentro de la acción de tutela instaurada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en la que se concluyó que la acción de cumplimiento no es procedente para que se ordene la prescripción de infracciones de tránsito, pues para ello se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Así mismo hizo alusión a la providencia dictada por este Tribunal el 24 de abril de 2014, dentro del expediente 7300133300920140070501, en la cual se señala que la acción de cumplimiento no se encuentra instituida como mecanismo de defensa de intereses

dentro del expediente 7300133300920140070501, en la cual se señala que la acción de cumplimiento no se encuentra instituida como mecanismo de defensa de intereses particulares, pues ello resulta ajeno al espíritu y a la finalidad de esta clase de acciones. Por su parte, el accionante sustenta su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando en primer término, que la sentencia del Consejo de Estado traída a colación por el A quo no era aplicable al presente asunto, pues los planteamientos facticos sobre los cuales se basó dicha decisión son diferentes a los aquí expuestos, ya que en el presente asunto, no se ha iniciado en su contra el respectivo proceso de cobro coactivo, y en consecuencia no le es posible proponer excepciones al mandamiento de pago, argumento con el cual el referido fallo baso su decisión para declarar que la acción de cumplimiento no procedía para perseguir la prescripción de las sanciones de tránsito, dado que podía ejercer su defensa dentro del proceso de cobro coactivo. Igualmente argumenta el impugnante, que la decisión tomada por el a quo fue errada al declarar improcedente esta acción para lograr la declaratoria de prescripción de los comparendos impuestos por la autoridad de tránsito, por cuanto el mismo Consejo de Estado ha establecido la procedencia de la misma para ese propósito, sustentado sus afirmaciones con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de fecha 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela Expediente núm. 11001-03-15-0002015-03248-00 Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA — DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA Anotado lo anterior, la Sala confirmara la decisión tomada en primera instancia, que

2015-03248-00 Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA — DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA Anotado lo anterior, la Sala confirmara la decisión tomada en primera instancia, que declaró improcedente el presente medio de control presentada por el señor JULIO ERNESTO CORDOBA ROA, por las siguientes razones: Sea lo primero advertir que el inciso 2 del artículo 9'de la Ley 393 de 1997, hace referencia a la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, decantando que la misma se torna improcedente O para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, ii0 como tampoco cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO 9

DEMANDANTE: JULIO ERNESTO CORDOBA ROA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE — SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00404-01

INTERNO: 01470 - 2017

Sobre el particular, vale traer a colación lo dicho por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2012, Radicado N° 25000-23-24-000-2012-00120-01(ACU), C.P. Mauricio Torres Cuervo en la cual precisó: "(...) 2.5.2.2. En segundo lugar, debe recalcar la Sala que la acción de cumplimiento

C.P. Mauricio Torres Cuervo en la cual precisó: "(...) 2.5.2.2. En segundo lugar, debe recalcar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derechos subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. (...) Respecto del particular, esta Sala ha dicho: 12 "...esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza a

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