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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00421-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00421-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2017-00421-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo activo de la litis, en contra de la sentencia proferida el 08 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fl. 50 -51)

“(…)

1.Que se declare la nulidad de la Resolución No. ORD - 81117-00967 del 06 de abril de 2017, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio de la Señora MARlA

MYRZKANDER LATORRE PEREZ.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. ORD 81117-01119 del 28 de abril de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución ORD - 8111700967, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a la re-vinculaciòn o reintegro

la Resolución ORD - 8111700967, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a la re-vinculaciòn o reintegro en la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de Republica en el mismo cargo que tenía, o en uno de igual o superior jerarquía y sin solución de continuidad, a partir del día siguiente de su retiro, esto es, desde el 15 de abril de

2017.

4. Que se declare que mi mandante tiene derecho al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que le correspondan desde el irregular retiro hasta que sea reintegrada.

5. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que la demandada realice las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, comedidamente solicito:Rad. No. 73001-33-33-009-2017-0421 -01

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6. Que se condene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPOBLICA a revincular o reintegrar a mi mandante a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de Republica en el mismo cargo que tenía, o en uno de igual o superior jerarquía y sin solución de continuidad, a partir del día siguiente de su retiro, esto es, desde el 15 de abril de 2017.

7. Que se condene a la demandada al pago de todos los sueldos, primas bonificaciones y demás prestaciones que le correspondan desde el irregular retiro

retiro, esto es, desde el 15 de abril de 2017.

7. Que se condene a la demandada al pago de todos los sueldos, primas bonificaciones y demás prestaciones que le correspondan desde el irregular retiro hasta que sea reintegrada.

8. Que se condene a la demandada a que realicen las respectivas cotizaciones al

Sistema de Seguridad Social Integral.

9. Que se condene a la demandada a que sobre las sumas que resulten de este proceso: se reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IRC certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 y ss. del C.P.A.C.A.

10. Que se condene a la demandada a que cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término establecido en el artículo 192 y ss. del C.P.A.C.A.

11. Que se condene a la demandada al page de las costas del proceso.

(…) ”

2.- Fundamentos fácticos (fls. 51-53)

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

  • Mediante Resolución No. 2242 del 5 de septiembre de 2012, la Contraloría General de la Republica , nombró a MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ en el cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 04 en la Gerencia Departamental del Tolima, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la Republica, cuya asignación básica inicial era de $4,171,367,00.
  • Mediante Resolución Ordinaria No. 81117 -00967 del 6 de abril de 2017

de Empleos de la Contraloría General de la Republica, cuya asignación básica inicial era de $4,171,367,00.

  • Mediante Resolución Ordinaria No. 81117 -00967 del 6 de abril de 2017 proferida por el Contralor General Dr. EDGARDO MAYA VILLAZON, la señora MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ fue retirada del servicio, sin que en la motivación de dicho acto administrativo se hiciera mención alguna sobre la calidad de su trabajo, su condición de madre cabeza de familia, ni sobre los recursos que procedían contra dicha Resolución.
  • Inconforme con la anterior decisión, el 21 de abril de 2017, con radicado No. 2017IE0033461, la señora MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 81117-00967/17, argumentando su condición de madre cabeza de familia , por lo que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta la cual está protegida por la ley, la Constitución y la reiterada jurisprudencia de la Corte

Constitucional.

  • La entidad demandada, resolvió el recurso de reposición mediante Resolución ORD-81117-01119 del 28 de abril de 2017, confirmando la resolución recurrida aduciendo la crítica situación financiera de la entidad.Rad. No. 73001-33-33-009-2017-0421 -01

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  • El 26 de mayo de 20017, la entidad demandada notificó a la señora MARIA

MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ Vs CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Página 3 de 17

  • El 26 de mayo de 20017, la entidad demandada notificó a la señora MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ por correo electrónico la Resolución No. 81117 -001546 de 2017, con la cual se le reconoció y liquidó sus prestaciones sociales.

2.- Contestación de la demanda.

2.1. Contraloría General de la Republica (Fls 210 – 219)

Mediante apoderado judicial , la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.

Manifestó que, el hecho de que la señora MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ fuera madre cabeza de familia, no imposibilitaba su desvinculación, ya que lo que medi ò fue una reducción de recursos que impedía el mantenimiento del cargo en la planta temporal y e ntenderlo como pretende la demandante, implicaría que la administración debe mantener vinculadas a las personas que tengan esta condición, en forma perpetua, así no existan los recursos para el mantenimiento del cargo.

Indicó que, la Resolución ORD 2242 del 5 de septiembre de 2012, por medio de la cual se nombró a la demandante en el cargo sobre el cual pretende su reintegro, se citó expresamente el Decreto 1539 de 20123, señalando que los gastos que se generaran en virtud del nombramiento se financiarían exclusivamente con cargo a los recursos previstos en el artículo 103 de la Ley 1530 de 2012 y se trataba de

se citó expresamente el Decreto 1539 de 20123, señalando que los gastos que se generaran en virtud del nombramiento se financiarían exclusivamente con cargo a los recursos previstos en el artículo 103 de la Ley 1530 de 2012 y se trataba de una planta temporal.

Señaló que, se realizó el estudio técnico pertinente que determinaba la necesidad de reducir la planta de empleos; con base en ello, se procedió a reducir la Planta de Empleos Temporales del Sistema General de Regalías de la CGR y, el consecuencial retiro del demandante, mediante la resolución No 8117-003782017 expedida de forma regular, en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que rigen l a materia, retiro que le fue comunicado de conformidad con la normatividad vigente.

Aseveró que las circunstancias que se detallaron en el acto administrativo, por medio del cual se retiró del servicio a la demandante, sì existieron y son acordes con la realidad presupuestal de la CGR. Por tal razón, existían serios motivos para reducir la planta de Empleos Temporales del Sistema General de Regalías de la CGR y, consecuencialmente, razones de índole legal y constitucional para retirar del servicio a la interesada.

Reiteró que, la planta de regalías era temporal, y por tanto la exis tencia de los cargos que la conformaban debían seguir con esa misma suerte; la realidad que permeaba dichos cargos fue expuesta en los actos administrativos controvertidos, evidenciándose que los empleos dependían de un presupuesto variable, y en esa medida podía reducirse la ocupación de los funcionarios en los cargos por la falta

permeaba dichos cargos fue expuesta en los actos administrativos controvertidos, evidenciándose que los empleos dependían de un presupuesto variable, y en esa medida podía reducirse la ocupación de los funcionarios en los cargos por la falta de disponibilidad presupuestal, tal y como lo permitía la ley.Rad. No. 73001-33-33-009-2017-0421 -01

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3.- La sentencia apelada

Lo es la proferida el día 8 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión consideró el juez a quo, que los pedimentos demandatorios no encuentran asidero jurídico de prosperidad; en tanto que, previniéndose la naturaleza del empleo ocupado por la demandante, y las normas que regularon aqu él como un empleo de la planta temporal de vigilancia de regalías de la CGR; al contrastar la causa que dio origen al retiro de la demandante, se advierte que aquella estuvo debidamente fundada en los parámetros objetivos definidos por el ordenamiento jurídico vigente y aplicable; en tanto se previene que tal hecho obedeció a la falta de disponibilidad y apropiación presupuestal para asumir las erogaciones que implicaba el sostenimiento de dicha planta, teniendo como base el correspondiente Estudio Técnico desarrollado por la entidad, que responde a aspectos objetivos presupuestales los que ciertamente

presupuestal para asumir las erogaciones que implicaba el sostenimiento de dicha planta, teniendo como base el correspondiente Estudio Técnico desarrollado por la entidad, que responde a aspectos objetivos presupuestales los que ciertamente se acompasan con lo reglado en el ordenamiento jurídico aplicable.

De la misma manera y en cuanto refiere la activa a la condición como MCF (Madre Cabeza de Familia) de la accionante , precisó el juez de instancia que, sin desconocer tal calidad y la connotación Constitucional de la misma, aquella en el marco de la naturaleza y características del empleo temporal ocupado por la trabajadora, no le otorga ipso facto una estabilidad laboral absoluta o reforzada; y tampoco le convierte en acreedora de una permanencia indefinida en el empleo, mientras subsistan las causa que configuran su especial situación; pues ciertamente ello riñe con los valores y principios de la carrera administrativa, y no responde a los criterios objetivos, razonables y justos de empleo público, máxime iterándose el carácter transitorio del empleo.

5.- El recurso de apelación.

Oportunamente la representante judicial del extremo activo de la litis impugnó la decisión de primer grado, indicando que no comparte la decisión adoptada por el A quo, pues para el fallador de primera instancia fue suficiente el contenido del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, para concluir, que en virtud de dicha norma, el Contralor General podía retirar a la señora MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ, pero lo cierto es que, los mismos presupuestos en ella enunciados no se dan, porque si bien el Contralor estaba facultado para revisar la estructura de la

el Contralor General podía retirar a la señora MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ, pero lo cierto es que, los mismos presupuestos en ella enunciados no se dan, porque si bien el Contralor estaba facultado para revisar la estructura de la Planta de Personal, éste debía reducir, suprimir o refundar los empleos para ajustarlos a la nueva disponibilidad presupuestal; pero resulta que la Planta Temporal de la Gerencia Departamental del Tolima, no se redujo, ni se suprimió, por cuanto conservó los mismos cargos.

Aseveró que la Resolución OGZ 0169 DE 201 5, vigente al momento de la vinculación de la señora MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ, y la Resolución OGZ 160 del 16 de agosto 2017 expedida después de la desvinculación de la demandante, tienen la misma planta de personal y conserva el cargo de Profesional Especializado Grado 4, que desempeñaba la accionante.

Precisó que m ediante oficio 2019EE0066596, la entidad señaló que en el Despacho del Gerente Departamental del Tolima, la planta de personal a l 06 de abril de 2017 estaba compuesta, por 33 funcionarios, entre otros, por cuatro (4) cargos de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 04 en la Gerencia Departamental del Tolima, cargo que ostentaba la señora MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ, y al 07 de noviembre de 2017, -cuando la demandante yaRad. No. 73001-33-33-009-2017-0421 -01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LATORRE PEREZ, y al 07 de noviembre de 2017, -cuando la demandante yaRad. No. 73001-33-33-009-2017-0421 -01

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había sido desvinculada, estaba compuesto, por los mismos 33 funcionarios, de los cuales, igualmente, cuatro (4) cargos de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 04 en la Gerencia Departamental del Tolima.

Advirtió que mediante oficio 2019EE0082266, la entidad accionada aclaró el oficio 2019EE0066596 del 5 de junio de 2019, en el sentido de precisar que el cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional Grado 4 que aparece asignado en el Despacho del Gerente Departamental, pertenece a la planta temporal de Regalías.

Por lo anterior, discurrió que existió una indebida valoración probatoria por parte del A-quo, toda vez que, se limitó a señalar que no se trató de un nombramiento sino de un traslado de un cargo similar correspondiente a la misma Planta, hecho que, primero dio por probado sin estarlo, y segundo, resulta ilegal, pues sencillamente desnaturalizaría la Planta Temporal y los cargos propios de la carrera administrativa.

Insistió en el beneficio a la estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, dado que este es de origen constitucional y tiene como finalidad protegerlas de contingencias no atribuibles a ellas, como el desempleo y la falta de ingresos para la subsistencia propia y familiar.

dado que este es de origen constitucional y tiene como finalidad protegerlas de contingencias no atribuibles a ellas, como el desempleo y la falta de ingresos para la subsistencia propia y familiar.

Por lo anterior, teniendo en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la señora MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ, le correspondía a la entidad demandada protegerla a ella y a su familia, permitiéndole continuar sus labores en la Planta Temporal de empleos de la Contraloría General de la República, hasta el 31 de diciembre de 2018.

Por ultimó aclaró que, nunca ha pretendido que la estabilidad de la señora MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ, en la Contraloría fuese indefinida, pues la permanencia máxima demandada era hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha hasta la cual existió dicha planta temporal.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 02 de septiembre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la accionante, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A. , mediante proveído del pasado 21 de abril de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrieron los apoderados de ambos extremos litigiosos, y el Ministerio público.

La parte actora, reiteró que en el caso concreto el Contralor no redujo, no suprimió y no refundió los empleos de la planta temporal , por cuanto desde la salida de

Ministerio público.

La parte actora, reiteró que en el caso concreto el Contralor no redujo, no suprimió y no refundió los empleos de la planta temporal , por cuanto desde la salida de señora MARIA MYRZKANDER LATORRE PEREZ, hasta la terminación temporal de la planta -31 de diciembre de 2018 -, su conformación siempre fue la misma, por lo que se puede concluir que, no hay tal falta de presupuesto, pues se conservó el mismo número de funcionarios y de cargos.

Explicó que tampoco se puede hablar de una REFUNDICIÓN por cuanto estos procesos obedecen a reestructuraciones de las entidades, luego, en este caso, la planta temporal conservó su misma estructura y además, si se tratara de esta modalidad, no solamente ha debido serv ir como fundamento del acto administrativo, sino que también debieron tenerse en cuenta las condiciones y criterios objetivos y subjetivos para seleccionar las personas que conservaríanRad. No. 73001-33-33-009-2017-0421 -01

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sus cargos, cuestión que en el caso co ncreto, no fue así, pues reiteró que únicamente se fundamentó la decisión en el presupuesto deficitario.

Repitió que, la Contraloría debió tener en cuenta como criterio para retirar a su personal, aquellos que gozan de estabilidad laboral reforzada, como es el caso de las madres cabeza de familia, condición que no solo ostenta la demandante sino que también ha sido de pleno conocimiento de la entidad demandada y aceptado por el A-quo.

de las madres cabeza de familia, condición que no solo ostenta la demandante sino que también ha sido de pleno conocimiento de la entidad demandada y aceptado por el A-quo.

Por su parte , la Contraloría General de la Republica manifestó que la desvinculación de la actora, a partir del día 6 de abril de 2017, operó de plano por el mero cumplimiento del término de la vigencia de la planta temporal creada por el legislador y no en virtud del acto administrativo expedido por el Contralor General de la República, atendiendo la temporalidad señalada en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

Insistió que el retiro de la señora María Myrzkander Latorre, no se hizo de manera caprichosa, se realizó atendiendo la falta de disponibilidad presupuestal, ante la asignación insuficiente de los valores requeridos para los gastos de la planta de temporal de regalías, reforzada en los estudios técnicos realizados por la oficina de Planeación y Talento Humano de la CGR

Por último, el Ministerio Publico, señaló que el empleo de carácter temporal que desempeñaba la señora María Myr zkander Latorre , no resulta aparejable o equiparable a las prerrogativas de un cargo de carrera y mucho menos a los de libre nombramiento y remoción, indicando que para esta clase de empleo en la administración no se predica una absoluta estabilidad laboral, en tanto que el mismo se encuentra sometido a un término preciso al cabo del cual, se produce, ipso facto el retiro del servicio, sin motivación mayor al cumplimiento mismo del

administración no se predica una absoluta estabilidad laboral, en tanto que el mismo se encuentra sometido a un término preciso al cabo del cual, se produce, ipso facto el retiro del servicio, sin motivación mayor al cumplimiento mismo del término establecido y está demostrado que el retiro de la demandante obedeció a una causal objetiva que está dada y avalada por la misma norma, esto e s en concreto el Decreto 2190 de 2016.

Indicó que la Planta de Empleo Temporal de Regalías de la Contraloría General de la Republica; tiene sustento normativo en el Decreto 1539 de 2012, mediante el cual se dispuso en el art. 1. “Créanse, hasta el 31 de diciembre de 2014, los siguientes empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Contraloría General de la Republica (…)” y en estos empleos estaba el que ostentaba la hoy demandante, en su art. 2. “la provisión de los empleos creados en el presente decreto se efectuará en forma gradual, de conformidad con la disponibilidad presupuestal y hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones.”. Por lo que consideró que no hay duda del carácter reglado del empleo demandando y que el acto administrativo demandado, tiene su ancla jurídica en normas vigentes y aplicables.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 8 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 8 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.Rad. No. 73001-33-33-009-2017-0421 -01

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2. La impugnación

Para la apoderada recurrente no es cierto el argumento de la entidad accionada para desvincular a la demandante de su cargo, pues posterior a su desvinculación se expidió un resolución y se establecieron 4 cargos idénticos a los que antes ocupaba la demandante, con lo que sostiene se derrumba el argumento de la disponibilidad presupuestal pues ciertamente no existe diferencia entre las plantas de personal antes y después del retiro de la demandante.

De otra parte, argumentó que la condición de madre cabeza de familia de la demandante, era plenamente conocida por la entidad demandada y no fue considerada al momento de determinar su retiro del empleo ocupado.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala verificar la legalidad de los actos administrativos acusados, para en consecuencia determinar si hay lugar a ordenar el reintegro de María Myrzkander Latorre al cargo que venía ocupando en la entidad demandada, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia.

4. Marco legal

acusados, para en consecuencia determinar si hay lugar a ordenar el reintegro de María Myrzkander Latorre al cargo que venía ocupando en la entidad demandada, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia.

4. Marco legal

4.1 De los Empleos Temporales

La Ley 909 de 2004 creó los empleos temporales dentro de la función pública como una herramienta organizacional al servicio de las entidades del Estado para atender las necesidades funcionales excepcionales, que n o pueden ser solventadas con su personal de planta. Así pues, la ley en mención, en su artículo 1°, prevé:

"ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. (...)

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales."

A su turno, el artículo 21 ibidem, reza:

"ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.

1.De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;Rad. No. 73001-33-33-009-2017-0421 -01

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d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos."

Se trata entonces, de empleos transitorios que, de conformidad con la Ley 909 de 2004 requieren para su creación una just ificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal.

A su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 16 de agosto de 2012, al absolver consulta formulada por el Ministerio

disponibilidad presupuestal.

A su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 16 de agosto de 2012, al absolver consulta formulada por el Ministerio de Educación Nacional señaló:

"...el empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función pública, Oferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un soporte técnico que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. ( .)" .9 — Resaltado fuera de texto —

Así entonces, si bien es cierto que las capacidades y perfiles del empleado vinculado a la planta de persona l son determinantes en su permanencia, desde ahora se dirá que ello está sujeto a la disponibilidad presupuestal que garantice el pago de sus

emolumentos salariales y que, para terminar la vinculación, conforme se lee en las disposiciones que lo regulan no es necesaria la supresión del empleo; de hecho el estudio técnico se exige para la creación de la planta, pero no se estima exigible cuando se trata del retiro el cual, se reitera se supedita al plazo del nombramiento, pero también a los recursos presupuestales necesarios para su financiación.”

4.2 De la planta de empleos temporales creada para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías:

pero también a los recursos presupuestales necesarios para su financiación.”

4.2 De la planta de empleos temporales creada para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías:

La Ley 1530 de 2012, por medio de la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías y que tuvo por objeto determinar la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotac ión de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios, dispuso que la Contraloría General de la República en desarrollo de sus funciones constitucionales, ejercería la vigilancia y el control fiscal so bre los recursos del Sistema General de Regalías.

Por ello, con el propósito de alcanzar una mayor eficacia de esta función, señaló que el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación incorporaría las metodologías y procedimientos que fueren ne cesarios para proveer información pertinente al ente de control, en los términos que señalara el reglamento.Rad. No. 73001-33-33-009-2017-0421 -01

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Para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, el parágrafo 1° del artículo 152 ibídem, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que expidiese normas con fuerza de ley y creara los empleos que resultasen necesarios en la Contraloría

General de Regalías, el parágrafo 1° del artículo 152 ibídem, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que expidiese normas con fuerza de ley y creara los empleos que resultasen necesarios en la Contraloría General de la República.

En ejercicio de tales facultades, se expidió el Decreto 1539 de 2012, mediante el cual, se estableció una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República, "Para fortalecer la labor de vigilancia y el contr ol fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías" desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018. En esa misma oportunidad, se dispuso que:

  1. La provisión de los empleos creados se llevaría a cabo en forma gradual, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones15; ii) La distribución de lo

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