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TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00442-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00442-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2017-00442-01

Interno: 00369 -2022

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 01 de abril de 2022, que declaró la caducidad del medio de control, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , los señores YAN CARLOS GUTIÉRREZ LÓPEZ, CARLOS GUTIÉRREZ HERRERA, LIBIA LÓPEZ MEJÍA, RICARDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, NINA ANDREA GUTIÉRREZ LÓPEZ, ROBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ Y LAURA CAMILA GUTIÉRREZ LÓPEZ , formularon demanda contra la NACIÓN –

LÓPEZ, NINA ANDREA GUTIÉRREZ LÓPEZ, ROBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ Y LAURA CAMILA GUTIÉRREZ LÓPEZ , formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , por los perjuicios materiales y morales causados a l os demandantes, con ocasión de la lesión padecida por el señor YAN CARLOS GUTIÉRREZ LÓPEZ, con ocasión a los hechos ocurridos el 7 de julio de 2015, cuando en cumplimiento de una misión se activó un campo minado, en el municipio de Chaparral, Tolima. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a ciento cincuenta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • YAN CARLOS GUTIERREZ LOPEZ (victima directa) • CARLOS GUTIERREZ HERRERA (padre) • LIBIA LOPEZ MEJIA (madre)Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00442-01

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00369/22

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00369/22

• RICARDO GUTIERREZ LOPEZ (Hermano)

• NINA ANDREA GUTIERREZ LOPEZ (Hermana)

  • ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ (Hermano) • LAURA CAMILA LOPEZ MEJIA (Hermano) Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro La suma dineraria correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta desde la fecha en que resultó lesionado hasta la fecha de su vida probable Por concepto de daño a la salud El valor equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • YAN CARLOS GUTIERREZ LOPEZ (victima directa) El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor YAN CARLOS GUTIERREZ LOPEZ como miembro activo del Ejército Nacional perteneciente a la Brigada Móvil No. 20 y Unidad Táctica BACOT No. 157, fue convocado a participar en la operación “Jalisco” en el municipio de Chaparral.

Que el 7 de julio de 2015, aproximadamente a las 2:30 p.m. en el área general de la vereda “El Florestal Ambeima” del municipio de Chaparral en las coordenadas N 03-47319 W 75 -40-48, se activó un campo minado instaurado por la estructura armada perteneciente al frente 21 “Cacica Gaitana” de las FARC, durante el registro ofensivo

19 W 75 -40-48, se activó un campo minado instaurado por la estructura armada perteneciente al frente 21 “Cacica Gaitana” de las FARC, durante el registro ofensivo causándole amputación traumática bilateral de sus miembros inferiores a YAN CARLOS

GUTIERREZ LOPEZ.

Que, como consecuencia de dicho suceso, a YAN CARLOS GUTIERREZ LOPEZ le prestaron los primeros auxilios en la enfermería de la Unidad, mientras fue trasladado al Hospital de Neiva en donde le practicaron amputación y posterior remisión al Hospital Militar de Bogotá. Que, según informativo administrativo por lesiones de fecha 20 de marzo de 2015 se estableció la imputabilidad en el literal c), es decir, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden publico en conflicto internacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe responsabilidad por parte de la entidad demandada en los hechos acaecidos el 7 de julio de 2015.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00442-01

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00369/22

Propuso la excepción de caducidad del medio de control aduciendo que , teniendo en

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00369/22

Propuso la excepción de caducidad del medio de control aduciendo que , teniendo en cuenta que la fecha de ocurrencia del hecho dañoso fue el 7 de julio de 2015, que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 10 de julio de 2017 y que la audiencia se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2017 cuya acta de agotamiento del requisito de procedibilidad se entregó el 14 de septiembre de 2017 y la demanda se radicó el 27 de noviembre de 2017, concluye que se superó el término de 2 años con el que contaba la parte actora para interponer la demanda. Precisó que los medios de convicción no acreditan la responsabilidad del Ejército Nacional en el asunto que se examina, porque se advierte que se observaron los procedimientos prestablecidos para el desarrollo de la operación militar y que el pelotón al mando del interfecto se encontraba apoyado por mas tropa y apoyo aéreo. Refirió, además, que el Sargento Segundo cuando decidió enlistarse en la milicia fue por su voluntad asumiendo los propios riesgos que la actividad militar conlleva, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento del restablecimiento del orden público, aceptando la posibil idad de que sobrevengan tales eventualidades que deben ser asumidas como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir. Como excepciones de fondo propuso las que denominó INEXISTENCIA DE MEDIOS

PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD , RIESGOS

PROPIOS DEL SERVICIOS Y CAUSA LÍCITA

Como excepciones de fondo propuso las que denominó INEXISTENCIA DE MEDIOS

PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD , RIESGOS

PROPIOS DEL SERVICIOS Y CAUSA LÍCITA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante sentencia del 1 de abril de 2022, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a tal conclusión, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por las lesiones ocasionadas al señor Yan Carlos Gutiérrez López, el 07 de julio de 2015 y, en consecuencia, si resulta procedente el resarcimiento a los demandantes de los perjuicios materiales, morales y fisiológico reclamados, de conformidad con lo deprecado en la demanda Adicionalmente definió como objeto de disertación las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y que se refieren a caducidad de la acción, Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad y Riesgos propios del servicios y causa lícita, propuestas por la demandada. Luego de referir el sustento normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal, en casos que involucran minas antipersonales y referir los elementos de prueba obrantes en el plenario, el A quo abordó la excepción de caducidad planteada por el Ejército Nacional aclarando, en primer término , que como el asunto ventilado subyace en e l accidente ocasionado por una mina antipersonal o MAP como elemento bélico no convencional y proscrito por el derecho internacional debe precisarse la definición de los

Nacional aclarando, en primer término , que como el asunto ventilado subyace en e l accidente ocasionado por una mina antipersonal o MAP como elemento bélico no convencional y proscrito por el derecho internacional debe precisarse la definición de los delitos de lesa humanidad, principalmente la hallada en el Estatuto de Roma, que resalta que la existencia y conciencia del ataque, la generalidad o la sistematicidad, así como la calidad de población civil de las víctimas de los crímenes perpetrados, son elementos definitorios comunes de tal categoría, contrario sensu, en relación con los denominados crímenes de guerra, que se trata n de crímenes cometidos en el marco de un conflictoMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00442-01

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00369/22

bélico y que compartan infracciones al otro conocido como derecho internacional humanitario, y que comporta principalmente desconocimiento de los convenios de Ginebra, de los Pactos de La Haya y del Estatuto de Roma. Lo anterior, para descartar que el sub examine no corresponde a un delito de lesa humanidad, porque la víctima no es un miembro de la población civil sino de la fuerza armada estatal; sin embargo, adujo la juez de instancia que tratándose de un crimen de guerra o delito de lesa humanidad la jurisprudencia ha señalado que el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento

guerra o delito de lesa humanidad la jurisprudencia ha señalado que el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, exceptuando situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Descendiendo al caso concreto, indicó que el hecho dañoso ocurrió el 7 de julio de 2015 y que la fecha de conocimiento del daño se predica de acuerdo con lo consignado del dicho de la víctima, dentro de las diligencias concernientes a la investigación disciplinaria adelantada por ese suceso, en las que refiere que el mismo día de ocurrencia del percance tuvo conocimiento que había perdido sus extremidades inferiores. Resaltó que el demandante sostuvo que el día de los hechos, notó que no se atendió el requerimiento del Grupo EXDE por parte del Comandante de la operación, en especial para suministrar el binomio compuesto por canino detector de explosivos, afirmando que nunca llegó pese a haberlo solicitado al Comandante, quien señaló que los suministraría una vez ubicados en terreno. En ese sentido, aseveró que como la victima el mismo 7 de julio de 2015 tuvo conocimiento o podía inferir que en el lamentable suceso del que fue víctima, hubo por acción y omisión, incidencia del Estado o de sus agentes, en el acaecimiento del mismo, sin que se pudiera comprobar que su situación de salud le impidiera acudir a la justicia en el momento oportuno, máxime cuando de su historial clínico se advierte que estuvo

sin que se pudiera comprobar que su situación de salud le impidiera acudir a la justicia en el momento oportuno, máxime cuando de su historial clínico se advierte que estuvo consciente y en uso de sus facultades mentales, por lo tanto, es válido considerar que a partir del 8 de julio de 2015, iniciaba el conteo del término de caducidad. Precisó, que como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 10 de julio de 2017 y la constancia de conciliación se expidió el 14 de septiembre de 2017, el termino de caducidad venció el 15 de septiembre de 2017 y como la demanda fue interpuesta el 22 de septiembre de 2017, la juzgadora de instancia consideró procedente declarar la prosperidad del medio exceptivo de caducidad. Finalmente, manifestó que teniendo en cuenta la calidad de la víctima como demandante y como no aparece demostrada su causación, no corresponde imponer costas en esa instancia. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por disentir de los fundamentos de derecho en los que sustentó el A quo su decisión.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00442-01

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00369/22

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00369/22

El recurrente abordó el régimen de responsabilidad estatal y explicó cada uno de los elementos que la estructuran conforme el caso que se examina ; sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones de la sentencia apelada, se advierte que respecto de la declaratoria de caducidad del medio de control, adujo que la juez de instancia interpretó de manera errada el pronunciamiento de la Corte Constitucional frente a la sentencia de unificación, pues basada en una valoración de los testimonios desacertada no tuvo en cuenta el est ado de shock que sufrió la víctima, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, atendiendo a las circunstancias de cada sujeto. Insiste en que si bien el señor YAS CARLOS GUTIÉRREZ LÓPEZ estuvo consciente al momento de los hechos ocurridos como se mencionó en la sentencia apelada, el A quo no tuvo en cuenta su estado de shock, el cual en psicología se considera a un evento traumático que limita en la persona la facultad de hacer frente a las emociones que siente, el cual tiene repercusiones psicológicas como alteración nerviosas, fisiológicas y bioquímicas en el organismo. De acuerdo con los anterior, asevera el recurrente que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 6 de agosto de 2015, fecha en la que se notificó la epicrisis y le permitió a la víctima conocer la dimensión del daño padecido, y, en consecuencia, al no

contabilizarse desde el 6 de agosto de 2015, fecha en la que se notificó la epicrisis y le permitió a la víctima conocer la dimensión del daño padecido, y, en consecuencia, al no encontrarse caducado el medio de control, solicita revocar la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 01 de julio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 01 de abril de 2022, por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Igualmente se advierte, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 28 de julio de 2022, que la providencia de 01 de julio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 12 de julio de 2022 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, p revia exposición de las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, p revia exposición de las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandanteMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00442-01

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

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Interno: 00369/22

contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 01 de abril de 2022, en la que se declaró caducidad del medio de control. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta para la contabilización del término la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, como lo argumenta el A quo o si, por el contrario, debe revocarse la decisión tomada por el A -quo, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, al considerar que el conteo del plazo debe realizarse desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, desde el 6 de agosto de 2015, fecha en que le notifican la epicrisis de la atención medica prestada en el Hospital Militar de Bogotá. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, conforme a la posición jurisprudencial unificada, el término de

atención medica prestada en el Hospital Militar de Bogotá. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, conforme a la posición jurisprudencial unificada, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 08 de julio de 2015 , un día después de ocurrencia del hecho dañino al corroborarse que el demandante tuvo conocimiento del daño y las circunstancias que rodearon su producción, al ejecutar una operación militar en servicio activo del Ejército Nacional, desde allí era advertible para la parte actora, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso; no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 22 de septiembre de 2017, el presente medio de control se encuentra caducado. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Sea lo primero señalar que el Consejo de Estado ha indicado en varios pronunciamientos, que la caducidad es una figura instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y que su naturaleza jurídica es la de ser una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejerzan en un término específico. En ese sentido, la sanción surge del incumplimiento de la carga procesal, que incumbe a las partes, de ejercer su derecho de acción dentro del estricto plazo fijado por la ley, pues al no ejercer su derecho en tiempo, pierden la posibilidad de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. Al respecto, el numeral 2 literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece el término para interponer la demanda cuando se invoque el medio de control de reparación directa, en los siguientes términos:

sentencia favorable a sus pretensiones. Al respecto, el numeral 2 literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece el término para interponer la demanda cuando se invoque el medio de control de reparación directa, en los siguientes términos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (…) Subrayas fuera de texto CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CON OCASIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDADMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00442-01

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00369/22

La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido, término que no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo que constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho

vencido, término que no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo que constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado. El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo1. Sobre el particular el Consejo de Estado 2, en varios pronunciamientos ha reiterado que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que se le defina un conflicto por parte del aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En primera medida ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i inciso segundo del CPACA, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización derivada del delito de desaparición forzada, el termino de caducidad se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin

el termino de caducidad se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal p retensión pueda intentarse desde el mo mento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la que mediante sentencia de Sala Plena con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico de fecha 29 de enero de 2020 se fijó un criterio uniforme para tales eventos, en el que se sustentó su postura refiriendo en primer lugar la relación entre la imprescriptibilidad penal, tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra, y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas realizando las siguientes anotaciones: “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito. En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias.

que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito. En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D. C. 19 de julio de 2010. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00879-01(30710)Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00442-01

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00369/22

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C -580 de 20023, argumentó: “La imprescriptibilidad es un mecanismo (…) para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales. “Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y

desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta. Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado. “En tales eventos, el resultado de la ponderación favorece la libertad personal (…). Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria . Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado (…). “El legislador al adecuar la normatividad colombiana en lo relacionado con la acción penal del delito de desaparición forzada a lo previsto en la Convención interamericana, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción (…). Mas en tanto el delito es té consumado, la acción penal contra el mismo es prescriptible desde el momento en que la investigación se dirige en concreto contra sujetos individualizados (…). “A su vez la acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos. “Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la

“A su vez la acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos. “Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso (…). Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal" (se destaca). (Resaltados de la SU) A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción.” Señaló la Sala Plena de la Sección Tercera en esa oportunidad que , en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial , por lo que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, como ocurre en materia penal cuando se individualiza y vincula el eventual responsable.

3 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00442-01

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00442-01

Demandante: ROBERTO GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00369/22

Al respecto, especificó: “En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación:

Puntualizó sin embargo que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido pro

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