TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00475-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00475-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas
Contra: UGPP
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 26 de enero de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Carlos Julio Vargas
APODERADO: Gandhi Arnoldo Huertas Machado
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
APODERADO: Abner Rubén Calderón Manchola
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la Sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Carlos Julio Vargas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que declaró la ineptitud parcial de la demanda y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Carlos Julio Vargas, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
La demanda. El señor Carlos Julio Vargas, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 58 a 59, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0943 del 5 de mayo de 1999, expedida por el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por la cual se reconoció la pensión de jubilación de Carlos Julio Vargas, pero sin tener en cuenta el IBL, la mesada indexada y los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
- Se declare la nulidad de la Resolución número 00099 del 29 de enero de 2002,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20)
De: Carlos Julio Vargas
Contra: UGPP
Página 2 de 22 expedido por el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, ya que reliquidó la pensión de jubilación del actor, pero con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985, al ser Carlos Julio Vargas beneficiario del régimen de transición.
- Declarar la nulidad de la Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013, expedida por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
ser Carlos Julio Vargas beneficiario del régimen de transición.
- Declarar la nulidad de la Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013, expedida por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que reliquidó la pensión de jubilación del demandante, acto administrativo que quedó sujeto a condición según su artículo cuarto.
- Declarar la nulidad del auto número ADP001392 del 14 de febrero de 2014 expedido por el director de servicios integrados de atención UGPP, por medio del cual se ordenó la revocatoria directa de la reliquidación pensional reconocida mediante acto administrativo número 0739 del 7 de marzo de
2013.
A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dar pleno cumplimiento sin ningún tipo de condición, a la Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013, expedida por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que reliquidó la pensión de jubilación de Carlos Julio Vargas, dejando sin efecto alguno el artículo cuarto de su parte resolutiva.
- Condenar a la entidad a cancelar las diferencias existentes entre el valor reconocido por la entidad por concepto de pensión, y la suma que verdaderamente le correspondía, incluyendo la indexación y los intereses conforme la ley.
- Condenar a la entidad demandada a que sobre la s diferencias adeudadas le pague al actor las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas
- Se condene en costas a la entidad accionada.
conforme la ley.
- Condenar a la entidad demandada a que sobre la s diferencias adeudadas le pague al actor las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas
- Se condene en costas a la entidad accionada.
Hechos. (fls. 59 a 63, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital). Como circunstancias fácticas expuestas por la parte demandante en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. El señor Carlos Julio Vargas laboró en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA de forma ininterrumpida, desde el 6 de octubre de 1969 al 31 de octubre de 1997, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo 10 de la regional Tolima.
2. Por medio de la Resolución número 0943 del 5 de mayo de 1999, la referida entidad le reconoció al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $323.016, retroactiva al 29 de octubre de 1998, e indicándose que la liquidación estará sujeta al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20)
De: Carlos Julio Vargas
Contra: UGPP
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3. De manera posterior, a través de la Resolución 0099 del 29 de enero de 2002 el Ins tituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA le reliquidó la pensión de jubilación al demandante , en cuantía de $409.776 a partir del 20 de octubre de 1999, fecha en la que cumplió el requisito de edad de 55 años.
pensión de jubilación al demandante , en cuantía de $409.776 a partir del 20 de octubre de 1999, fecha en la que cumplió el requisito de edad de 55 años.
4. Relata el extremo activo que el ultimo año de servicios de Carlos Julio Vargas fue del 31 de octubre de 1996 al 1 de noviembre de 1997, periodo en el cual devengó no solo el sueldo mensual, sino además sendos factores salariales , por lo cual, el 11 de octubre de 2011 se solicitó ante el director general del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacional de Colombia la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
5. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013 emanada del director general del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacional de Colombia, por medio de la cual se ordenó una nueva reliquidación pensional en favor del actor, quedando condicionado el pago efectivo de los valores una vez el Ministerio de Hacienda realizara la aprobación del cálculo actuarial.
6. Sin embargo, mediante auto número ADP001392 del 14 de febrero de 2014 y con radicado UGPP No. 20147220633181 del 13 de marzo de 2014, la UGPP manifestó la revocatoria directa de la reliquidación pensional que le fue reconocida al demandante mediante Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013, habida cuenta que el Ministerio de hacienda no había aprobado el cálculo actuarial que condicionó su pago.
reconocida al demandante mediante Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013, habida cuenta que el Ministerio de hacienda no había aprobado el cálculo actuarial que condicionó su pago.
7. A través del oficio calendado el 6 de febrero de 2014, el extremo activo dio respuesta al auto expedido por la UGPP relatado con antelación, informando que no aceptaba la revocatoria directa del acto administrativo 0739 del 7 de marzo de 2013 que le había reconocido la reliquidación pensional.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 6 3 a 70, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital). Se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 5 de la Ley 171 de 1961, artículo 4 de la Ley 4° de 1966, artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.
En lo referente al concepto de la violación, manifiesta que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior al momento en que adquirió su estatus de pensionado. De la misma manera, refirió que la entidad accionada desconoció preceptos legales y tales circunstancias han causado agravios en el actor desde el punto de vista económico, social y familiar, ya que, al no habérsele incluido todos los factores salariales devengados, su calidad de vida se ha visto menguada.
causado agravios en el actor desde el punto de vista económico, social y familiar, ya que, al no habérsele incluido todos los factores salariales devengados, su calidad de vida se ha visto menguada.
Del trámite procesal.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas
Contra: UGPP
Página 4 de 22 De conformidad con el auto del 18 de diciembre de 2017 (fls. 88 a 89, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL -, expediente digital ), el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda a la UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 18 de julio al 30 de octubre de 2018 (fls. 162 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital), término en el cual la UGPP contestó.
Del mismo modo, según lo ordenado en el auto del 19 de enero de 2019 (fls. 17 8 a 184 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital), se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario y corriéndosele traslado para contestar demanda desde el 11 de abril al 30 de mayo de 2019 (fls. 238 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital).
Contestación de la demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
2019 (fls. 238 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital).
Contestación de la demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fls. 108 a 126, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital). En escrito del 31 de agosto de 2018 y por intermedio de apoderado judicial la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar carentes de fundamentos tanto fácticos como legales.
En primer lugar expuso que las competencias pensionales a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, fueron asumidas por la UGPP a través del Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013 y que en tal sentido, frente a la condición del reconocimiento pensional otorgado a l demandante a través de la Resolución No. 0739 del 7 de marzo de 2013, la entidad que representa tan solo le dio trámite a lo previsto en el artículo 4 de la parte resolutiva del acto administrativo en mención; en el sentido de requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito para la solicitud de aprobación del cál culo actuarial para proceder con la reliquidación efectuada en su momento por el INCORA.
Con fundamento en lo anterior, refirió que su representada honró el debido proceso y con apego a los métodos establecidos por la ley para la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición.
Señaló que debía dársele prelación al precedente decantado por la Corte Constitucional y en consecuencia adoptar la postura establecida en sentencias C-258
cobijadas por el régimen de transición.
Señaló que debía dársele prelación al precedente decantado por la Corte Constitucional y en consecuencia adoptar la postura establecida en sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016 y SU -395 de 201 7, mediante las cuales se determinó la improcedencia de la reliquidación pensional con inclusión de nuevos factores salariales en virtud del régimen de transición.
Como medios exceptivos interpuso : i. no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, ya que no se demandó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii. inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, iii. cobro de lo no debido, iv. buena fe, v. inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, vi. Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 192 a 211 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital). Por medio de apoderada judicial, la entidad demandada en escrito del 20 de mayo de 2019 se opuso a la prosperidad de la pretensiones, argumentando para tal fin una ausencia de legitimación en la causa por pasiva ya que el Ministerio no profirió ni intervino en la elaboración y expedición de los actos administrativos atacados;
de 2019 se opuso a la prosperidad de la pretensiones, argumentando para tal fin una ausencia de legitimación en la causa por pasiva ya que el Ministerio no profirió ni intervino en la elaboración y expedición de los actos administrativos atacados; aunado al hecho de que no cumple funciones de administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, ni tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimiento, pago ni reliquidación de derechos pensionales.
Expuso que el cálculo actuarial de pasivos pensionales sobrevinientes de entidades públicas nacionales liquidadas, es elaborado por las entidades responsables de los mismos; para el caso concreto en el caso del INCORA es la UGPP.
Como medios exceptivos propuso i. falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que si bien la UGPP está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que aquella cuenta con personería jurídica propia para comparecer al proceso y según las atribuciones creada por la ley para el Ministerio demandado, aquel no ti ene dentro de sus competencias satisfacer las pretensiones del demandante ya que se reclama la nulidad de un acto que no fue expedido por la entidad, sino por la UGPP que cuenta con personería jurídica propia. ii. indebida representación de la nación , iii. inexistencia del vínculo jurídico, iv. principio de legalidad, v. principio de especialización presupuestal, vi. Prescripción y vii. Buena fe.
La sentencia apelada (fls. 300 a 318 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18
fe.
La sentencia apelada (fls. 300 a 318 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de junio de 2020, resolvió: i. declarar la ineptitud parcial de la demanda, en lo que respecta al auto acusado AUTO ADP001392 de 2014; ii. Declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales propuestos por la UGPP, y las de principio de legalidad, principio de especialización presupuestal y buena fee enervadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii. Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida representación de la Nación e inexistencia del vínculo jurídico incoadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iv. Negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, realizó un extenso análisis legal de las normas aplicables al caso concreto, dentro de las que se destacan la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Ley 6 de 1945, Decreto 1158 de 1994, Ley 62 de 1985 entre otros. Seguidamente argumentó que frente al auto ADP 001392 del 14 de febrero de 2014, este no es susceptible de control judicial al no crear, modificar o extinguir una situación jurídica del demandante y en consecuencia declaró la ineptitud parcial de la demanda.
Indicó además , que el demandante en efecto es beneficiario del régimen de
este no es susceptible de control judicial al no crear, modificar o extinguir una situación jurídica del demandante y en consecuencia declaró la ineptitud parcial de la demanda.
Indicó además , que el demandante en efecto es beneficiario del régimen de transición respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo equivalente al 75% aplicado sobre el IBL, pero que en todo caso , como lo ha decantado la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas
Contra: UGPP
Página 6 de 22 jurisprudencia, la forma del cálculo y determinación del IBL debía regirse sobre lo normado en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, solo debía tenerse en cuenta los emolumentos prestacionales sobre los cuales se hubiesen realizado aportes al Sistema de Seguridad Social, y no como lo pretendía el demandante.
Por último, frente a la nulidad parcial de la Resolución No. 0739 de 2013, esto es, la que dejó condicionado el pago de la reliquidación pensional del demandante; indicó que si bien para el momento en que fue expedido acto administrativo acusado existía amparo normativo que soportaba dicha condición; lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Ley 1735 de 2015 , más aún, su artículo 139; dicho condicionamient o se había removido del ordenamiento legal; sin embargo la liquidación que pretende el demandante y la inclusión de los factores salariales enlistados en la demanda no es procedente ya que pugnaría con los parámetros jurisprudenciales altamente sentados e iría en contra de lo establecido en el régimen de transición previsto en la
el demandante y la inclusión de los factores salariales enlistados en la demanda no es procedente ya que pugnaría con los parámetros jurisprudenciales altamente sentados e iría en contra de lo establecido en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 1158 de 1994.
La apelación. Parte demandante (fls. 332 a 336 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL -, expediente digital) El apoderado judicial de la parte activa sustentó el recurso de alzada, indicando en primer lugar que el demandante obtuvo su derecho pensional el 20 de octubre de 1998, por lo que no se le podía aplicar normas posteriores a las establecidas al momento de obtener su estatus pensional. Seguidamente adujo que , el condicionamiento impuesto en el reconocimiento de su derecho prestacional era una exigencia irrazonable al trabajador, ya que aquella dependía de la voluntad de terceros que no eran el empleador y/o los encargados de reconocer la pensión.
En el escrito de apelación recalcó que, la condición del cálculo actuarial para el reconocimiento de la reliquidación pensional fue derogada por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015 y que en consecuencia, al perder vigor la condición implementada, la Resolución número 0739 de 2013 quedaba en firme y debidamente ejecutoriada. Reiteró que no debe aplicarse la Ley 100 de 1993 sino la Ley 33 de 1985 por estar cobijado por el régimen de transición ya que para el 13 de febrero de 1985 (fecha en la que aquella ley entró en vigor) el demandante contaba con más de 15 años de
cobijado por el régimen de transición ya que para el 13 de febrero de 1985 (fecha en la que aquella ley entró en vigor) el demandante contaba con más de 15 años de servicio al Estado y, en consecuencia, se le debían aplicar normas como el Decreto 1045 de 1978 su artículo 45, Ley 171 de 1961, Ley 4 de 1966 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.
En ese orden de ideas, concluyó que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación debería ser el equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, debiéndos e tener en cuenta los factores salariales que habitual y periódicamente devengó como salario durante todo ese periodo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 6 de abril de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo; con auto de sustanciación del 4 de mayo de 2021 (documento 009 AUTO ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas
Contra: UGPP
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Alegatos de conclusión. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (documento 012 UGPP ALEGA DE
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Alegatos de conclusión. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (documento 012 UGPP ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). El apoderado judicial de la entidad indicó que su representada asumió las competencias del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA por medio del Decreto 2796 de 2013, en virtud del proceso liq uidatorio de aquella entidad. Adujo que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho y que la Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013 estableció una condición para reliquidar la prestación periódica, por lo que la entidad procedió a remitir al Ministerio d e Hacienda y Crédito Público la solicitud de aprobación del cálculo actuarial previo inclusión en nómina y ante lo cual el ministerio dio un concepto negativo
Frente a la reliquidación pensional que pretende el demandante, el apoderado precisó que aquella no es posible ya que contraviene postulados legales como la Ley 100 de 1993 y la más reciente sentencia de unificación emanada del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (documento 013_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR – PASA AL PROCURADOR, expediente digital). La entidad demandada no alegó de conclusión.
Parte demandante (documento (documento 013_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR – PASA AL PROCURADOR, expediente digital). La parte demandante no alegó de conclusión.
Ministerio público. (documento 014_VENCE TRASLADO PARA CONCEPTO DEL
ALEGAR – PASA AL PROCURADOR, expediente digital). La parte demandante no alegó de conclusión.
Ministerio público. (documento 014_VENCE TRASLADO PARA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO E INGRESA AL DESPACHO, expediente digital). No presentó concepto.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (documento 015_INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, expediente digital). El director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia manifestó que se debe dar íntegra aplicación a las reglas y subreglas jurisprudenciales previstas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en consecuencia no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al igual que abstenerse de incluir factores salariales sobre los cuales no se haya realizado el respecto aporte.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas
Contra: UGPP
Página 8 de 22 es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
De: Carlos Julio Vargas
Contra: UGPP
Página 8 de 22 es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional de la que está a cargo la UGPP.
Problema jurídico. El quid del asunto de conf ormidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si le asiste el derecho al señor Carlos Julio Vargas a que se reliquide la pensión de vejez dando aplicación a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; o si por el contrario , aquella reliquidación pugna con los parámetros legales y jurisprudenciales fijados por el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estu die la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente:
Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas
Contra: UGPP
Página 9 de 22 sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión i mpugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión i mpugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apun ten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providenc ias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamien
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