TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00489-01.-(29-11-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00489-01.-(29-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
73001-33-33-009-2017-00489-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-009-2017-00489-01.
Demandante: Fidel Javela Mora.
Demandado: UGPP.
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Fidel Javela Mora a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. 1.1.1.1 Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 046829 del 08 de octubre de 2013 y RDP 051149 del 05 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional. 1.1.1.2 "Declarar que el (la) señor (a) FIDEL JA VELA MORA tiene derecho a que la
negó una solicitud de reliquidación pensional. 1.1.1.2 "Declarar que el (la) señor (a) FIDEL JA VELA MORA tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRBUCIONES PARAFISCALES, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1996, 71 de 1988 (SIC), Decreto 1045 de 1978". 1.1.1.3 "Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRBUCIONES PARAFISCALES, a que le reconozca y pague el valor correspondiente a la pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1996, 71 de 1988 (SIC), Decreto 1045 de 1978". 173001-33-33-009-2017-00489-01 'r 1.1.1.4 "Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) FIDEL JA VELA MORA, a aumentar el valor de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir de la nueva cuantía del 75%".
MORA, a aumentar el valor de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir de la nueva cuantía del 75%". 1././.5 "Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) RAUL ENRIQUE CASTAÑEDA BARRIOS, sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión de jubilación, por la inclusión de todos los factores salariales". 1.1.1.6 "Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor (SIC) y ta/ como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA (SIC)". 1.1.1.7 "Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA (SIC)". 1.1.1.8 "Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de /a Ley 1437 del CPA (SIC)". 1.1.1.9 "Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso". 1.1.2. Hechos. 1.1.1.1. La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución PAP 049208
1.1.1.9 "Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso". 1.1.2. Hechos. 1.1.1.1. La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución PAP 049208 del 19 de abril de 2011, reconoció pensión de vejez al señor Fidel Javela Mora. 1.1.1.2. La anterior prestación se liquidó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.1.1.3. El señor Raúl Enrique Castañeda Barrios es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 1.1.1.4. El señor Raúl Enrique Castañeda Barrios, el 19 de septiembre y el 22 de octubre de 2015, solicitó ante la citada caja de previsión la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.1.3. Fundamentos jurídicos. Ley 33 de 1985. Ley 6 de 1945. Decreto 1600 de 1945. Decreto 1743 de 1966. 1.1.4. Concepto de violación. Sostuvo que la pensión de vejez de la demandante se liquidó de conformidad con un régimen pensional diferente al que la acoge por ser beneficiaria de régimen de transición, que por consiguiente, los actos acusados son ilegales. 273001-33-33-009-2017-00489-01 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. UGPP (fi. 48-58). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones: Se opuso.
273001-33-33-009-2017-00489-01 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. UGPP (fi. 48-58). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones: Se opuso. 1.2.1.2. Frente a los hechos: Indicó como ciertos los que sucintamente se señalaron en esta providencia, respecto a los demás sostuvo que se tratan de consideraciones subjetivas de la parte actora. 1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos. Señaló que las disposiciones que regulan lo concerniente al IBL para los beneficiarios de régimen de transición, son las contenidas en la Ley 100 de 1993, respetando en lo demás la Ley 33 de 1985. 1.2.1.4. Excepciones. Falta de competencia por razón del territorio. Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión social — CAJANAL en liquidación. Inexistencia de la obligación. Prescripción. Innominada o genérica. Pago. Compensación. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de competencia territorial, por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de lbagué. Por reparto éste le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico:
Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "¿le asiste derecho al demandante a que se reconozca, reliquide y pague su prestación pensional a partir del 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios en los términos en que se depreca en la demanda?" 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 13 de junio de 2018, dispuso: 373001-33-33-009-2017-00489-01 "PRIMERO: NEGAR las pretensiones impetradas por la parte demandante dentro del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión". Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(...) no cabe duda que el acto administrativo si tuvo en cuenta en el IBL los parámetros dictados por el Régimen General, como lo precisa la Jurisprudencia acogida por esta instancia, por cuanto el IBL y los factores que lo conforman no son un aspecto sometido a la transición, y bajo tan egida deviene de contera que los actos administrativos aquí acusado y que negaron la solicitud de revisión o reliquidación de la pensión del demandante, no adolecen de los vicios de ilegalidad endilgados, encontrándose ajustados a derecho". 1.5. Apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 245-249). Aseveró no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, primero, porque a su juicio,
ilegalidad endilgados, encontrándose ajustados a derecho". 1.5. Apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 245-249). Aseveró no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, primero, porque a su juicio, no era procedente la condena en costas y agencias en derecho, por tratarse de un asunto laboral en el cual no se configuró una conducta abusiva o temeraria, y segundo, en cuanto a la interpretación que se dio a la sentencia SU - 230 de 2015, en su criterio no es aplicable al caso que nos ocupa. Aunado, volvió a reiterar que es procede la reliquidación de la pensión de vejez del señor Javela, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Parte demandante (fs. 262-265). Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, concluyendo que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.6.2. UGPP (fs. 266-271). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando en que el IBL no es aspecto sometido a transición y que por consiguiente, sobre éste, se aplica lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. 1.6.3. Ministerio Público, no se pronunció.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia.
1.6.3. Ministerio Público, no se pronunció.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, 473001-33-33-009-2017-00489-01 con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: Si para la reliquidación de la pensión del señor Fidel Javela Mora, por ser beneficiario del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable de acuerdo a la sentencia de primera instancia). Si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización.
aplicable de acuerdo a la sentencia de primera instancia). Si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización. Si era procedente condenar en costas a la parte vencida en primera instancia. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y iii) solución a los problemas jurídicos. También, se pronunciará sobre las excepciones que resulten probadas. 2.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 2.6. Análisis de la Sala. 2.6.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 573001-33-33-009-2017-00489-01 .-
acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 573001-33-33-009-2017-00489-01 .- 2.6.1.1. El señor Fidel Javela Mora nació el 8 de mayo de 1947 (fl. 19). 2.6.1.2. Adquirió status de pensionado el 8 de mayo de 2007 (fl. 25). 2.6.1.3. La extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución 049208 del 19 de abril de 2011 (fs. 24-27). 2.6.1.4. La liquidación de la anterior prestación se hizo con el promedio de los factores de cotización de los últimos 10 año de servicios, esto es, asignación básica y bonificación por servicios (fs. 12-14). 2.6.1.5. Por retiro definitivo del servicio, la UGPP reliquidó la citada prestación con efectos a partir del 11 de mayo de 2010 (CD antecedentes administrativos). 2.6.1.6. El 19 de septiembre de 2013 solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios (auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios prima de navidad, quinquenio, auxilio por retiro) (fi. 1017). 2.6.1.7. La UGPP a través de las Resoluciones RDP 049829 del 08 de octubre de 2013 y RDP 051149 del 05 de noviembre del mismo año, negó la anterior solicitud (fs. 2-4, 6-8, respectivamente).
2013 y RDP 051149 del 05 de noviembre del mismo año, negó la anterior solicitud (fs. 2-4, 6-8, respectivamente). 2.6.2. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. Ahora, como dicha sentencia se ocupó de determinar si el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores que lo componen, aspectos de los que se ocupa esta providencia, se traerán a colación las reglas de interpretación fijadas sobre éstos: "92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencia!: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 673001-33-33-009-2017-00489-01
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 673001-33-33-009-2017-00489-01 Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensionat De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va
salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contra vía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los 773001-33-33-009-2017-00489-01 principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema
los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema." 2.6.3. Solución a los problemas jurídicos. 2.6.3.1. Primer problema jurídico. ¿Para la reliquidación de la pensión del señor Fidel Javela Mora, por ser beneficiario del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985? De acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no es aspecto sometido a transición, en consecuencia, a los beneficiarios de este régimen, si les falta más de 10 años para adquirir el derecho a pensión, sobre este punto, se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, contrario a los que les falte menos de 10 años, a los cuales se les aplica el inciso 3 del artículo 36 de la misma ley. Los citados artículos rezan: "ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobre vivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobre vivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ( ) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del texto)" 873001-33-33-009-2017-00489-01 De este modo, de los hechos probados se desprende que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 19941, al señor Fidel Javela Mora le faltaban 13 años — 1 meses -8 días, para adquirir el derecho pensional, dado que éste se causó el 08 de mayo de 2007 (fl. 26), por consiguiente, el periodo a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los últimos 10 de servicio (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). De acuerdo al último acto que reliquidó la pensión de vejez del señor Fidel Javela Mora2 ésta se hizo con el promedio de las cotizaciones realizadas entre el 11 de mayo de 2000 y el 10 de mayo de 2010, es decir, tomando como periodo los últimos 10 años de servicios. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que, en este caso, el
de 2000 y el 10 de mayo de 2010, es decir, tomando como periodo los últimos 10 años de servicios. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que, en este caso, el periodo para determinar el ingreso base de liquidación es el último año de servicios, dado que quedo establecido en esta providencia que es el de los últimos 10 años. 2.6.3.2. Segundo problema jurídico. ¿En la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión? En virtud a la segunda subregla fijada por la referida sentencia de unificación, en la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar cotizaciones a pensión. Entonces, lo que se debe analizar es si los factores solicitados por el demandante se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, toda vez que, de ser así, la administración estaba obligada a realizar los descuentos para el régimen de seguridad social en pensiones. Factores enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año. Factores sobre los cuales solicita la demandante se le reliquide su pensión. Factores tenidos en cuenta por la entidad demandada • Asignación básica. • Asignación básica. • Asignación básica. • Gastos de representación. • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. • Dominicales y feriados. • Horas extras. • Bonificación por• servicios prestados.
- Gastos de representación. • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. • Dominicales y feriados. • Horas extras. • Bonificación por• servicios prestados. • Bonificación por servicios prestados. • Bonificación por servicios prestados. • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. • Auxilio de alimentación.
- • Prima de servicios, Prima de vacaciones. • Prima de navidad.
I Ar3ticulo 151 de la Ley 100 de 1993 2 Resolución RDP 005787 del 18 de julio de 2012. 973001-33-33-009-2017-00489-01 • Quinquenio. • Auxilio por retiro De acuerdo al cuadro anterior, los únicos factores percibidos por el demandante y señalados en la ley como factores de cotización y, por consiguiente de liquidación de la pensión, son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los cuales fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada (CD antecedentes administrativos). En virtud a lo anterior, respecto a este punto, tampoco le asiste razón al recurrente, dado que no había lugar a reliquidar la pensión de vejez del señor Fidel Javela Mora con la inclusión de la auxilio de alimentación, las primas de servicios, navidad y vacaciones, el auxilio por retiro y el quinquenio, toda vez que éstos no se encuentran enlistados en la ley como factor de cotización. 2.6.3.3. Tercer problema jurídico.
vacaciones, el auxilio por retiro y el quinquenio, toda vez que éstos no se encuentran enlistados en la ley como factor de cotización. 2.6.3.3. Tercer problema jurídico. ¿Era procedente condenar en costas a la parte vencida en primera instancia? De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, en la sentencia, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, se dispondrá sobre la condena en costas. Así las cosas, en materia contencioso administrativa, no es necesario para condenar en costas que se encuentre probada una conducta abusiva o temeraria, lo cual deja sin sustento los argumentos del recurrente y por lo tanto deberá prevalecer la presunción de acierto en la decisión del Juez.
2.7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para ahondar en la decisión de segunda instancia, resulta pertinente recalcar que, de acuerdo a las respuestas dadas a los problemas jurídicos, en el presente caso está acreditado que: El IBL no es aspecto sometido a transición. El periodo para determinar el IBL, para este caso, es el de los últimos 10 de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). El periodo con el cual entidad demandada determinó el IBL, en este caso, fue el de los últimos 10 de servicios. En la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar la cotización a pensión y no todos los devengados por el afiliado. Los factores devengado por la demandante y enlistado en la ley como de cotización, y por ende de liquidación, son: asignación básica y bonificación por servicios prestados.
devengados por el afiliado. Los factores devengado por la demandante y enlistado en la ley como de cotización, y por ende de liquidación, son: asignación básica y bonificación por servicios prestados. Los factores tenidos en cuenta por la entidad demandada fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En materia contencioso administrativa, no es necesario para condenar en costas que se encuentre probada una conducta abusiva o temeraria de cualquiera de las partes. Bajo estos supuestos, la Sala encuentra méritos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no le asiste razón al recurrente, primero, en punto a la disposición legal que se debe aplicar para determinar el periodo de liquidación que, en este caso, es el prevista en el inciso 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicios, segundo, en cuanto a que en la base de la liquidación pensional ZIL 1073001-33-33-009-2017-00489-01 deben incluirse todos los factores devengados, pues en esta providencia quedó establecido que son solamente aquellos taxativamente señalados en la ley para realizar cotizaciones a pensión, y tercero, respecto a que no había lugar a condena en costas por tratarse de una asunto laboral en el cual no se incurrió en una conducta abusiva o temeraria.
2.8. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO.
En esta instancia, no habrá condena en costas teniendo en cuenta que la demandante promovió este proceso antes del cambio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través d
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