🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00501-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2017-00501-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GABRIEL GARCIA MOYA

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-009-2017-00501-01

Interno: 0785 - 2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de mayo de 2019 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por GABRIEL GARCIA MOYA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES El señor GABRIEL GARCIA MOYA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio SAC2017RE9221 de 18 de agosto de 2017 por medio del cual la entidad demandada negó el reco nocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía parcial establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en su calidad de docente nacional con régimen de cesantías anualizado. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de anticipo de cesantías que le fue reconocido, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: GABRIEL GARCÍA MOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00501-01

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00501-01

Interno: 0785 – 2019

Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anteri or petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el señor GABRIEL GARCIA MOYA, se desempeña como docente nacional desde el 02 de agosto de 1996 en forma continua , adscrito a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Fabio Lozano y Lozano” del municipio de Piedras – Tolima. Que mediante petición elevada el día 15 de mayo de 2014 el señor GABRIEL GARCIA MOYA, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a construcción de v ivienda, que le corresponde por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial la h oja de revisión, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 29 de septiembre de 2014, realizándose el estudio de la referida solicitud el 30 de octubre de 2014, impartiendo su aprobación (Fls. 4 carpeta expediente administrativo) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 8292 de 4 de diciembre de 2014, notificada al docente el 09 de diciembre de 2014. (Fls. 61-62 cuaderno principal digitalizado).

Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 8292 de 4 de diciembre de 2014, notificada al docente el 09 de diciembre de 2014. (Fls. 61-62 cuaderno principal digitalizado). Que el pago de las cesantías parciales solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante el día 29 de enero de 2015 , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 6 cuaderno digitalizado principal). Que el día 27 de julio de 2017, mediante apoderado, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 6, la cual, a juicio de la parte actora, no fue resuelta por la entidad demandada. Por esa razón, la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del legislador al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parciales yMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del legislador al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parciales yMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: GABRIEL GARCÍA MOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00501-01

Interno: 0785 – 2019 definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en ga rantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios.

Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular de l pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimien to y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez en firme el acto administrativo. En tal sentido, indica que si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas, deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe

de la prestación en debate, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para resarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aduciendo carencia de fundamentos de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que no es el Departamento del Tolima el encargado de reconocer y pagar la prestación solicitada como quiera que dicha prestación está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señala que, en los casos en los que se discut en cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado de este, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y el pago de los derechos ya reconocidos le corresponderá a la Fiduciaria Previsora SA. Indicó que en los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio que profiera el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional y en asuntos concernientes al cumplimiento de deberes indelegables, le corresponde a la Fiduprevisora S.A., ejercer la representación judicial y extrajudicial. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “Improcedencia del pago de la sanción moratoria con recurso s del Departamento del Tolim a, cobro de lo no debido

Fiduprevisora S.A., ejercer la representación judicial y extrajudicial. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “Improcedencia del pago de la sanción moratoria con recurso s del Departamento del Tolim a, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima e imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria”. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: GABRIEL GARCÍA MOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00501-01

Interno: 0785 – 2019

Mediante apodera do judicial manifestó su oposición a la resolución favorable de las pretensiones incoadas en la demanda, asegurando que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, atendiendo a la normatividad aplicable para el asunto. Adujo que la sanción señalada en la ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas. Consideró, que ordenar el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, seria contrario a derecho, pues dicho pago constituye un acto en perjuicio del patrimonio de la Nación.

Consideró, que ordenar el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, seria contrario a derecho, pues dicho pago constituye un acto en perjuicio del patrimonio de la Nación. Señaló que la mora por el pago inoportuno de las cesantías de los docentes, puede ser causada por varias circunstancias, entre ellas, la tardanza de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la apr obación por parte de la sociedad fiduciaria, por la mora en la notificación del acto administrativo o por falta de disponibilidad presupuestal, sin embargo, en cualquiera de los casos indicados, siempre se le atribuye la responsabilidad al FOMAG. En razón a lo anterior, adujo que es importante que se identifiquen los problemas jurídicos y operativos que generan la sanción moratoria en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales y analizar el motivo que generó la mora, de manera que se individualice la responsabilidad y se decrete el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a la entidad responsable. Propuso como excepciones las que denominó “buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al régimen docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, declaró no probadas la excepción de buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al Gremio Docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales propuestas por el

prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al Gremio Docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales propuestas por el FOMAG, declaró probadas las excepciones denominad as improcedencia del pago de sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima y cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocerán al actor por la presunta sanción moratoria, propuestas por el Departamento del Tolima. Declaró entonces la nulidad del acto administrativo impugnado que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante. A título de restablecimiento del derecho, c ondenó al FOMAG a reconocer y pagar a favor del demandante, por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 8 de enero de 2015 hasta el 28 de enero de 2015. Por último, se abstuvo de condenar en costas.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: GABRIEL GARCÍA MOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00501-01

Interno: 0785 – 2019

Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si hay lugar a decretar la nulidad del acto administrativo acusado, y como consecuencia de ello, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por m ora en el pago de las

Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si hay lugar a decretar la nulidad del acto administrativo acusado, y como consecuencia de ello, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por m ora en el pago de las cesantías parciales a favor de la parte demandante como docente, con fundamento en lo señalado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la luz del criterio de unificación jurisprudencial sentado por la Corte Consti tucional mediante sentencia SU336 de 18 de mayo de 2017 y por el Consejo de Estado en sentencia SU012-S2 de 18 de julio de 2018. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, señaló que, de acuerdo con el expediente admin istrativo aportado al plenario, se encuentra acreditado que la petición de reconocimiento de cesantías parciales radicada por el demandante el 15 de mayo de 2014 fue negada, por presentar un auxilio definitivo pagado con anterioridad, por lo que se requirió al solicitante aclarar el tiempo de servicio anexando copia de la resolución para determinar el periodo de cesantía solicitado. Indica que también se evidencia que el 23 de septiembre de 2014 el demandante allegó la documentación requerida, para que fuer a incorporada dentro de la solicitud de cesantías parciales efectuada, por lo que solo hasta el 4 de diciembre de 2014, la entidad demandada aprobó las cesantías solicitadas por el docente. Puntualizó, que se encuentra acreditado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales del

demandada aprobó las cesantías solicitadas por el docente. Puntualizó, que se encuentra acreditado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales del demandante, como para el pago de las mismas, toda vez que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación del Departament o del Tolima, el 23 de septiembre de 2014, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la expedición de la resolución fenecían el 15 de octubre de 2014 y solo hasta el 4 de diciembre de 2014,le fueron reconocidas mediante resolución 8292. Agregó, que el término de 45 días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no empezó a contabilizarse desde la fecha en que cobró firmeza la resolución que le reconoció las cesantías parciales al demandante, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedirse el acto administrativo de reconocimiento, esto es, el 15 de octubre de 2014, más 10 días hábiles que corresponde a la ejecutoria 29 de octubre de 2014, y adicionalmente 45 días señalados en la norma para realizarse el pago, lo cual arroja un total de 70, días que se remontan al 7 de enero de 2015, por lo anterior, resulta procedente reconocer a favor del señor GABRIEL GARCÍA MOYA, el pago de la sanción moratoria desde el 8 de enero de 2015 hasta el 28 de enero de 2015, la cual se l iquidara teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. Precisó, que como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en sede

la cual se l iquidara teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. Precisó, que como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en sede administrativa se radicó el 27 de julio de 2017 y el actor contaba hasta el 8 de enero de 2018 parar reclamar el derecho que invoca, no transcurrió el termino de 3 años para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora , interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con indebida interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: GABRIEL GARCÍA MOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00501-01

Interno: 0785 – 2019

Manifestó, que existe una diferencia considerable entre lo pretendido y lo reconocido por el A quo, tenien do en cuenta que no se tuvo en cuenta la fecha en que se radicó la solicitud de cesantías, esto es, el 15 de mayo de 2014, pues atendiendo a los términos establecidos por la Ley, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías equivalen a 150 días comprendidos entre el 29 de agosto de 2014, un día después del vencimiento de los 70 días, hasta el 28 de enero de 2015, un día antes de la fecha en

equivalen a 150 días comprendidos entre el 29 de agosto de 2014, un día después del vencimiento de los 70 días, hasta el 28 de enero de 2015, un día antes de la fecha en que se realizó de manera efectiva el pago de las cesantías deprecadas. Agregó que, para el 22 de agosto de 2014, fecha en la que la Secretaría de Educación del Tolima, informó al demandante que la fiduciaria negó su solicitud, habían precluido los términos para que el FOMAG , hubiese expedido la resolución correspondiente y su pago estuviese próximo a ser efectivamente realizado, pues para la fecha en que fue requerido habían transcurrido 66 días de los 70 que estipula la norma como límite de pago. Deduce que, la entidad debió informarle al docente dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la solicitud, que su documentación estaba incompleta, es decir, hasta el día 29 de mayo de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que el señor GABRIEL GARCIA MOYA, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria desde el 16 de mayo al 22 de agosto de 2014 y desde el 23 de septiembre de 2014 fecha en la que se completó la documentación, previo requerimiento de la entidad y hasta el día anterior en que se verificó el pago, esto el 28 de enero de 2015, para un total de 127 días de mora. Por lo tanto, solicitó revocar parcial la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar ordenar el reconocimiento de 127 días por concepto de sanción moratoria. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de julio de 2019 , por reunir los requisitos legales, se admitió el

lugar ordenar el reconocimiento de 127 días por concepto de sanción moratoria. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de julio de 2019 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el 14 de mayo de 2019. En providencia de 16 de septiembre de 2019, en atención a lo estipulado en los articulo 212 y 213 numeral 2 del CPACA, se decretó prueba de oficio consistente en requerir a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para que aporte al proceso copia integra del expediente administrativo que dio origen a la expedición de la resolución No. 8292 de 4 de diciembre de 2014, p or medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda al demandante, para lo cual se concedió un plazo de 10 días. Por medio de auto calendado el 13 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días, para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión; vencido el anterior, córrase traslado al agente del Ministerio Publico por un término igual, para que así lo considera emita su concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: GABRIEL GARCÍA MOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

Demandante: GABRIEL GARCÍA MOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00501-01

Interno: 0785 – 2019

Señaló que esa entidad se acoge a l principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, mediante las sentencias de unificación. No obstante, los problemas operativos que se presentan en las entidades territoriales impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Refiere que l a entidad demandada no desconoce los precedentes jurisprudenciales frente al derecho que le asiste a los docentes sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías pretendidas, por lo tanto, solicita que se confirme la decisión dictada en primera instancia, por encontrarse ajustada en derecho. PARTE DEMANDANTE Reitera la normatividad y jurisprudencia aplicable a los docentes para el reconocimiento de la sanción moratoria, referida con antelación en la demanda y en lo s argumentos esbozados en el recurso de apelación. Insiste en que son 70 días para cancelar las cesantías, los cuales se cuentan irremediablemente a partir de la presentación de la solicitud, por lo tanto, atendiendo a los tiempos en que la entidad decidió requerir al señor GABRIEL GARCIA MOYA y la

irremediablemente a partir de la presentación de la solicitud, por lo tanto, atendiendo a los tiempos en que la entidad decidió requerir al señor GABRIEL GARCIA MOYA y la fecha en que el docente incorporó a la solicitud la documentación pedida, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria desde el 16 de mayo al 22 de agosto de 2014 y desde el 23 de septiem bre de 2014 fecha en la que se completó la documentación, previo requerimiento de la entidad y hasta el día anterior en que se verificó el pago, esto el 28 de enero de 2015, para un total de 127 días de mora. En consecuencia, solicita revocar parcialment e la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a lo pretendido en el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO Revisado el material probatorio obrante al plenario, el delegado del Ministerio Publicó concluyó que teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de las cesantías es 23 de septiembre de 2014, corresponde reconocer al demandante 20 días por concepto de sanción moratoria, por lo tanto, solicitó confirmar la decisión dictada por el A quo, de conformidad con la posición unificada del Consejo de Estado. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte contra la

las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: GABRIEL GARCÍA MOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00501-01

Interno: 0785 – 2019 14 de mayo de 2019 , en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si el demandante, en calidad de docente adscrit o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiario del régimen de cesantías anualizadas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío del anticipo de cesantías solicitado y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la

TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en con secuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia teniendo en cuenta l os pormenores en la entrega de la solicitud y el trámite dado a la misma. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró fr ente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que

2018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró fr ente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a tr avés de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran

1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001 -23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: GABRIEL GARCÍA MOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00501-01

Interno: 0785 – 2019 una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen

una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principi o de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...