TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00039-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00039-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mi veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.:
73001-33-33-009-2018-00039-01
Número Interno: 01351-2023
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSUE YIMMI BOLIVAR Y OTROS.
Demandado:
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL-EJERCITO NACIONAL.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 16 de agosto de 2023 , mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 149-151 Cd. Ppal I):
“(…)
2.1.- Se declare que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO, EN SU
CONDICION DE DELEGADORA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUDDE LOS MIEMBROS DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los señores JOSUE YIMMY BOLIVAR VELEZ, mayor de edad y vecino de Honda (Tol.), identificado con la CC. No.10.114.992 de Pereira, en su
administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los señores JOSUE YIMMY BOLIVAR VELEZ, mayor de edad y vecino de Honda (Tol.), identificado con la CC. No.10.114.992 de Pereira, en su calidad de padre, MELIDA SERNA OSORIO, mujer mayor de edad y vecina de Honda (Tol.), identificada con la CC. No. 24.625.549 de Chinchiná, en su calidad de madre y OSCAR IVAN BOLIVAR SERNA, mayor de edad y vecino también del Municipio de Honda (Tol.), identificado con la CC. No . 1.109.265.177 de Coello (Tol.), en su calidad de hermano, domiciliados en la calle 21 No. 8 - 79, Barrio Carrasquilla de Honda, por el fallecimiento del Suboficial JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, por el descuido y la negligencia de los operadores administrativos, sanitarios y médicos, el día 23 de septiembre de 2016, presentándose una falla del servicio y falla de servicio.
2.2.- CONDENAR consecuencialmente, A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, EN SU CONDICION DE DELEGADORA DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE LOS MIEMBROS DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores JOSUE YIMMY BOLIVAR VELEZ, MEUDA SERNA OSORIO y OSCAR IVAN BOLIVAR SERNA o a quien les represente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de MIL
VELEZ, MEUDA SERNA OSORIO y OSCAR IVAN BOLIVAR SERNA o a quien les represente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE. ($1.621.647.500), como mínimo y conforme a estudio económico que más adelante se hará en esta misma demanda, sobre el particular.Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Página 2 de 17
2.3. La condena respectiva será actualizada (indexada), de conformidad con lo previsto en el CP ACA, aplicando en la liquidación, la variación promed io mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del evento generador de la responsabilidad extracontractual, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y su pago.
2.4. La parte demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, en su condición de DELEGADORA DEL SERVICIO MEDICO, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 193,194,195, del CEPACA.
2.5.- Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENS A NACIONALEJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO - en su
2.5.- Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENS A NACIONALEJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO - en su condición de DELEGADORA DEL SERVICIO MEDICO, en costas y agencias en derecho, en los términos establecidos por el art. 392 del C. de P.C., y que se estiman en la suma de OCHENTA Y UN MIL LONES OCHENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE. ($ 81.082.375.00).
(…).”
2. Fundamentos fácticos (fls. 149-163 Cdo Ppal II):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- El señor JORGE BOLIVAR SERNA ingresó como suboficial del Ejercicio Nacional de Colombia, el día primero de marzo del 2007.
- El 5 de septiembre de 2.015 en consulta externa de ortopedia , el Dr.
DOMINGO RAMOS DAZA, perteneciente al Departamento de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia, le hizo una serie de recomendaciones al Cabo Primero JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA que fueron de conocimiento de sus superiores. • El 26 de agosto de 2.016 el Cabo Primero JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, presentó exámenes para ascenso, encontrándose, según concepto del Dr. JOEL PATIÑO DIAZ, en óptimas condiciones para ser ascendido.
- El 18 de septiembre de 2016, el cabo JORGE BOLIVAR SERNA, presentó
concepto del Dr. JOEL PATIÑO DIAZ, en óptimas condiciones para ser ascendido.
- El 18 de septiembre de 2016, el cabo JORGE BOLIVAR SERNA, presentó signos de enfermedad, caracterizado por dolor de cabeza, fiebre e impotencia para caminar, razón por la cual avisó a sus inmediatos superiores, para el caso, el Sargento Segundo ROLANDO MEDINA
DELGADO.
- El teniente coronel CESAR AUGUSTO PARDO MURILLO, indiferente ante la grave situación de salud de JORGE EDUARDO, antes que remitirlo de inmediato a un centro asistencial de salud, como era su deber, desde que supo de su enfermedad, lo tildó de perezoso y lo mandó de permiso.
- Enfermo en todo su recorrido, desde Puerto Jordán (Arauca) hasta el lugar de su domicilio en Honda (Tolima), una vez llegó, JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA), se hizo llevar por sus padres, hasta el dispensario de sanidad del Batallón Patriotas, con sede en dicha ciudad, en donde valorada la situación y ante la gravedad que presentaba, optaron por remitirlo enseguida para el Hospital San Juan de Dios de Honda , en donde los médicos de Urgencias establecieron que la situación de salud requería de una atención del enfermo en una unidad de cuidados intensivos.
- Desafortunadamente, la gravedad de la enfermedad resultó fatal, ocasionándole a JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA su deceso antes deRad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023)
Reparación Directa
ocasionándole a JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA su deceso antes deRad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Página 3 de 17
ingresar a la UCI a donde era trasladado, el día 23 de septiembre de 2016, a las 8:30 horas de la mañana.
- Practicada la necropsia al cadáver de JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que el deceso había obedecido a "... INSUFICIENCIA VENTILATORIA AGUDA.
DEBIDO A EDEMA PULMONAR Y EDEMA MULTIORGANICO SEVERO.
SECUNDARIO A ENFERMEDAD INFECCIOSA NO ESPECIFICADA...".
- La muerte de JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, resulta casualmente relacionada con la falla en que incurrieron: i) comandante, señor T.
CORONEL CESAR AUGUSTO PARDO MURILLO, a cuyo cargo se encontraba BOLIVAR SERNA quien, antes que remitirlo Inmediatamente a un centro de salud de MAXIMO NIVEL, la consideró un holgazán y lo mandó a de scansar a la casa ; ii) Los asistentes del dispensario de salud del Batallón de Artillería No. 18. GN. JOSE MARIA MANTILLA que lo desatendieron (JP URREGO, suboficial de sanidad) y antes que ordenar la hospitalización inmediata, la trataron con calmantes pa ra la fiebre, tipo
Batallón de Artillería No. 18. GN. JOSE MARIA MANTILLA que lo desatendieron (JP URREGO, suboficial de sanidad) y antes que ordenar la hospitalización inmediata, la trataron con calmantes pa ra la fiebre, tipo Naproxeno y Diclofenaco, sin siquiera considerar la gravedad de la enfermedad; iii) Los asistentes del dispensario de salud del Batallón Patriotas de Hond a, quienes, a pesar de advertir la gravedad de la enfermedad, antes que ordenar su remisión al Hospital Militar de Bogotá, donde se le hubieran podido suministrar todos los procedimientos y medicamentos necesarios para la recuperación de la salud, lo remitieron al Hospital San Juan de Dios de dicho municipio; iv) Los operadores de la salud del Hospital San Juan de Dios de Honda, delegatarios del departamento de Sanidad del Ejército Nacional , quienes poco y nada hicieron para recuperado, sino que, lo mantuvieron a la espera de que se le remitiera para otro centro asistencia l, por cuanto que ellos eran incompetentes para resolver el problema de salud que afrontaba el Cabo Jorge Eduardo Bolívar Serna.
- EL cabo JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, había ingresado como suboficial del Ejercicio Nacional, en donde ya había prestado su servicio militar obligatorio, el día 1º de marzo de 2007, devengando el sueldo de $2.700.000, que corresponde al personal de su rango en orden público y por el tiempo de servicio, contando con apenas 29 años de vida.
- La víctima, Cabo del Ejército Nocional, JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, apoyaba económicamente a sus padres JOSUE YIMMY BOLIVAR
por el tiempo de servicio, contando con apenas 29 años de vida.
- La víctima, Cabo del Ejército Nocional, JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, apoyaba económicamente a sus padres JOSUE YIMMY BOLIVAR VELEZ y ME LIDA SERNA OSORIO y a su hermano OSCAR IVAN
BOLIVAR SERNA.
3.- Contestación de la demanda
3.1 Nación -Ministerio de DefensaEjercito Nacional (fls 6478 Cdo Ppal II)
A través de su apoderad o judicial, la demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada de una de las pretensiones, declaraciones y condenas deprecadas por el apoderado de la parte demandante alegando la ausencia de responsabilidad de la entidad en los hechos de la demanda, relacionados con la muerte del señor JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, por la presunta falla en el tratamiento médicoasistencial brindado al occiso por parte de la entidad.
Aseveró que dentro del plenario no obra prueba que sustente la negligencia de los operadores adminis trativos, sanitarios y médicos alegada por la parte actora, por el contrario señaló que está plenamente demostrado que el señor BOLIVAR SERNA (QEPD) informó a su superior acerca de sus síntomas el día 18 de septiembre de 2016 sobre las 5:50 horas, inmediatamente se procedió a mitigar los mismos con medicamentos, posteriormente fue trasladado a las instalaciones del Batallón por cuanto el occiso se encontraba en el área de operaciones y de lasRad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023)
mismos con medicamentos, posteriormente fue trasladado a las instalaciones del Batallón por cuanto el occiso se encontraba en el área de operaciones y de lasRad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Página 4 de 17
instalaciones del Batallón por lo que fue llevado a la enfermería de Arauca donde permaneció 2 días medicado con leve mejoría para finalmente darlo de alta con descanso de 10 días, es así como el día 22 de septiembre de 2016 a las 06:58 horas el occiso es atendido en el Hospital San Juan de Dios de Honda, como beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento en el cual se le prest ó la oportuna atención médica, con diagnóstico de "NEUMONIA DEBIDA A OTROS VIRUS' y orden de remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos donde es recibido el día 23 de septiembre de 2016 sobre las 10:50 am, lugar donde ocurre el lamentable deceso.
Precisó que la cantidad de tiempo que transcurre desde y durante que se dio a conocer por parte del señor BOLIVAR SERNA sus síntomas hasta el momento de su deceso, no denota la presunta actitud desobligada y negligente por parte de los efectivos militares o de las autoridades médicas.
En cuanto a la indemnización por concepto de lucro cesante peticionada por la parte demandante, indicó que el pago pretendido por la actora por este concepto se encuentra plenamente cubierto con la pensión que le fue reconocida a los
En cuanto a la indemnización por concepto de lucro cesante peticionada por la parte demandante, indicó que el pago pretendido por la actora por este concepto se encuentra plenamente cubierto con la pensión que le fue reconocida a los padres del occiso, por lo que no se les ha frustrado ganancia o provecho económico alguna los deman dantes, toda vez se le reconoció con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional una pensión mensual de sobreviviente. Por ultimó propuso como excepciones las que denominó: i) Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a l a entidad ii) cumplimiento de la obligación de cubrimiento total en salud a los afiliados y beneficiarlos del sistema de salud de las fuerzas militares de Colombia, iii) Inexistencia de la obligación, iv) culpa exclusiva de la víctima, v) concuasa, e vi) innominada.
4.- La sentencia apelada
El 16 de agosto de 2023 el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Inició su estudio del caso concreto en la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte del señor JORGE BOLIVAR SERNA (Q.E.P.D.) se encontraba debidamente acreditado.
Conforme al caudal probatorio allegado al plenario, advirtió que la negligencia y la actitud omisiva del ente demandado frente a la condición del señor Jorge Eduardo Bolívar Serna, es constitutiva de falla del servicio por la cual el daño causado le es
Conforme al caudal probatorio allegado al plenario, advirtió que la negligencia y la actitud omisiva del ente demandado frente a la condición del señor Jorge Eduardo Bolívar Serna, es constitutiva de falla del servicio por la cual el daño causado le es imputable y resulta comprometida su responsabilidad patrimonial.
Señaló que la recomendación de sacar al paciente de permiso el día 20 de septiembre de 2016 lo colocó en situación de indefensión, sometiéndolo a un riesgo mayor al que normalmente debía soportar, pues tuvo que buscar por sus propios medios la manera de acceder a un servicio médico apropiado desde un lugar lejano y peligroso porque la entidad le negó dicha posibilidad. Aunado al hecho de que él mismo manifestó su inconformidad con tal decisión, alegando que necesitaba atención médica, decisión que en últimas fue la que conllevó a que el estado de su salud desmejorara plausiblemente y falleciera pocos días después por una enfermedad infecciosa posiblemente viral no especificada que le caus ó insuficiencia ventilatoria aguda debido a edema pulmonar y edema multiorgánico severo como lo precisa el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
5.- El recurso de apelación.
5.1. Parte demandadaRad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Página 5 de 17
Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Página 5 de 17
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria o reforma de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demandad o se declare configurada la concausa en la producción del resultado antijurídico.
Argumentó, que del material probatorio que obra dentro del plenario, no se colige con certidumbre la tesis de la parte actora, más bien se avizora la configuración de eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existe evidencia que el señor CP ® JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA (QEPD) no dio a conocer su estado de salud y los síntomas a tiempo, como quiera que tanto en la de la Historia Clínica como en la Epicrisis se consigna que el paciente ingresa el día 22 de septiembre de 2016 con cuadro de 7 días de evolución, encontrándose probado dentro del plenario que solo hasta el día 18 de septiembre de 2016 sobre las 5:50 horas, el interfecto informó a su superior acerca de sus síntomas y una vez es conocida la misma se adelantaron los tramites tan to administrativos como médicos tendientes a lograr la mejoría del suboficial, pero al parecer el mismo venía con la sintomatología desde hacía días atrás, circunstancia que era de total desconocimiento por parte de la entidad, no obstante una vez el occis o puso en
médicos tendientes a lograr la mejoría del suboficial, pero al parecer el mismo venía con la sintomatología desde hacía días atrás, circunstancia que era de total desconocimiento por parte de la entidad, no obstante una vez el occis o puso en conocimiento su dolencia fue llevado a la enfermería del lugar donde se encontraba laborando en donde hubo una leve mejoría, y es dado de alta con 10 días de incapacidad.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 3 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ada contra la sentencia del 16 de agosto de 20 23, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en cumplimiento del numeral 5º d el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 05 de diciembre de 2023 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si la entidad demandada debe o no ser declarada patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio, que desencadenó en la muerte del señor JORGE BOLIVAR SERNA
(Q.E.P.D.).
4. Tesis que resuelven el caso.
4.1. Tesis de la parte demandante
Sostuvo que la demandada debe declararse patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por laRad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Página 6 de 17
muerte del señor JORGE BOLIVAR SERRNA , por la falla en los servicios administrativos, médicos y sanitarios del Ejercito Nacional, al no haber advertido la gravedad de la enfermedad y ordenar su remisión al Hospital Militar de Bogotá.
4.2. Tesis del Ejercito Nacional
Aseveró que dentro del plenario no obra prueba que sustente la negligencia de los operadores administrativos, sanitaros y médicos alegadas por la parte actora . Precisó que la cantidad de tiempo que transcurre desde y durante el momento en que se dio a conocer por parte del señor BOLIVAR SERNA sus síntomas hasta el
operadores administrativos, sanitaros y médicos alegadas por la parte actora . Precisó que la cantidad de tiempo que transcurre desde y durante el momento en que se dio a conocer por parte del señor BOLIVAR SERNA sus síntomas hasta el momento de su deceso, no denota la presunta actitud desobligada y negligente por parte de los efectivos militares o de las autoridades médicas.
4.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.
El a-quo consideró, que dado los elementos de juicio recaudados y el parámetro fijado por el Consejo de Estado, es administrativa y patrimonialmente responsable La - Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el daño antijurídico irrogado a la parte demandada, con ocasión a que el día 20 de septiembre de 2016 colocó en situación de indefensión al señor suboficial Jorge Eduardo Bolívar, sometiéndolo a un riesgo mayor al que normalmente debía soportar, pues tuvo que buscar por sus propios medios la manera de acceder a un s ervicio médico apropiado desde un lugar lejano y peligroso porque la entidad le negó dicha posibilidad.
Aunado al hecho de que él mismo manifestó su inconformidad con tal decisión, alegando que necesitaba atención médica, decisión que en últimas fue la qu e conllevó a que su salud desmejorara plausiblemente y falleciera pocos días después por una enfermedad infecciosa posiblemente viral no especificada que le causo insuficiencia ventilatoria aguda debido a edema pulmonar y edema multiorgánico severo como lo precisa el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses.
5. Tesis del Tribunal.
causo insuficiencia ventilatoria aguda debido a edema pulmonar y edema multiorgánico severo como lo precisa el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses.
5. Tesis del Tribunal.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que debe accederse a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que en el caso sub judice, se encuentra probada la imputabilidad del daño al Ejército Nacional.
5.1. Desarrollo de la tesis de la Sala.
5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniale s o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber
libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniale s o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de ene ro del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Página 7 de 17
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de c onstatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y d eterminar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de
estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y d eterminar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la cons trucción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
6. Caso Concreto
6.1. De lo probado en el proceso.
Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante:
- Registro Civil de Nacimiento de Jorge Eduardo Bolívar, Josué Yimmi Olivar
Vélez, Mélida Serna Orozco y Oscar Iván Bolívar Serna. 3
- Registro Civil de Defunción de Jorge Eduardo Bolívar Serna, con identificativo serial No. 07429544, que da cuenta de su fallecimiento el 23 de septiembre de 2016.4
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández
identificativo serial No. 07429544, que da cuenta de su fallecimiento el 23 de septiembre de 2016.4
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Ver fol. 8,12,14,16 Cdo Ppal I 4 Fol, 10 Cdo Ppal IRad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Página 8 de 17
- Historia clínica de Jorge Eduardo Bolívar Serna, expedida por el Hospital
San Juan de Dios Honda ESE.5
- Informe Pericial de Necropsia No. 2016010173349000028 expedido por el Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, en el que se lee6:
“(…)
CONCLUSIÓN PERICIAL:
En resumen se trata de un adulto ¡oven, que fallece por mecanismo de falla multiorgánica severa, la cual presenta falla ventilatoria aguda por edema agudo ce pulmón severo. El análisis del caso correspondiente a la interpretación de los hallazgos de la necropsia en el contexto de los datos obtenidos, y enmarcados por la información disponible, corroborando el resumen de los hallazgos.
El análisis del caso correspondiente a la interpretación de los hallazgos de la necropsia en el contexto de los datos obtenidos, y enmarcados por la información disponible, corroborando el resumen de los hallazgos. Según los hallazgos de la necropsia (fenómenos cadavéricos, contenido gástrico) y la información disponible con la ventana de muerte, es factible que el deceso se haya producido dentro de un periodo de 12 a 24 horas antes. La sobrevida después de los hechos se estima como nula, su pronóstico de recuperación era desconocido, se enviaron muestras al Instituto Nacional de Salud, para determinar la causa directa y específica de la muerte pero no se llevó a ninguna conclusión del estudio del caso. Al parecer se trata de una enfermedad infecciosa, posiblemente viral, de acuerdo al cuadro clínico y la evolución de la misma. La historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Honda tampoco logra hacer el diagnóstico definitivo.
Causa básica de muerte: Insufici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.