TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00090-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00090-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2.023)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00090-01
Numero Interno: 601-2022
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE
Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACION
Tema: Lesión Estudiante
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de sentencia proferida el 25 de mayo de dos mil veintidós por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (pág. 9-11 Cdo Ppal.)
“Se declare que la ALCALDIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA TULIO VARON, es administrativamente responsable por los daños ocasionados a mis mandantes, a través de las graves lesiones sufridas por J OSE BERNARDO TIQUE TIQUE, en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2015, cuando se encontraba en calidad de alumno de la institución educativa demandada.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la
ocurridos el 14 de mayo de 2015, cuando se encontraba en calidad de alumno de la institución educativa demandada.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PURIF ICACIÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÓNCOLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA TULIO VARON, a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar en consecuencia, a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA TULIO VARON, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales, materiales y daños a la salud, las siguientes sumas de dinero:
PERJUICIOS MORALES:
A FAVOR No
SML VALOR VALOR TOTAL Jose Bernardo Tique Tique (lesionado) 20 $737.717 $14.754.340,00Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022)
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Mirta Tique Culma (Madre) 20 $737.717 $14.754.340,00 Hermides Tique Prieto ( Padre) 20 $737.717 $14.754.340,00 Francisco Javier Tique Tique (Hermano) 10 $737.717 $7.377.710,00 Jhon Jiro Tique Culma 10 $737.717 $7.377.710,00 Andrés Felipe Tique Tique (Hermano) 10 $737.717 $7.377.710,00
(Hermano) 10 $737.717 $7.377.710,00 Jhon Jiro Tique Culma 10 $737.717 $7.377.710,00 Andrés Felipe Tique Tique (Hermano) 10 $737.717 $7.377.710,00 Juan Gabriel Tique Tique (Hermano) 10 $737.717 $7.377.710,00 Juan Sebastian Tique Tique 7 $737.717 $7.377.710,00
TOTAL 78.935.719,00
(…)”
2.) PERJUICIOS MATERIALES:
Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. - Por Lucro cesante futuro:
(…)
De conformidad con la tablas de mortalidad emitidas por la superintendencia financiera, se estima que una persona de 18 años, que corresponde a la edad de JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, cuenta con una expectativa de vida se extiende hasta 59.4 años más, por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante futuro se estima en la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($92.022.819), producto de multiplicar aquella fracción de un salario mínimo legal mensual vigente que se presume recibe cada colombiano, por el número de meses de posible supervivencia, esto es 712.8 meses, más el 25% de prestaciones sociales, por el porcentaje de disminución de capacidad laboral.
3.) DAÑOS A LA SALUD.
20 s mmlv a favor de la víctima la menor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, a razón de $737.717 mensuales $14.754.340
3.) DAÑOS A LA SALUD.
20 s mmlv a favor de la víctima la menor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, a razón de $737.717 mensuales $14.754.340
CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado «en el artículo 192 del CPACA. (…)”
2.- Fundamentos fácticos (pág. 14 Cdo ppal. )
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
1.- El señor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE fue matriculad o como alumno del COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TECNICA TULIO VARON, en el municipio de Purificación – Tolima.
2.- La institución educativa, organizó un evento deportivo el día 14 de mayo de 2015, a las 10:30 a.m ., en el que participó José Bernardo Tique, quien fue fuertemente impactado por otro estudiante, el señor JEAN CARLOS GOMEZRad. 00090-2018(Interno: 0601/2022)
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BUCURU, sufriendo graves lesiones en su integridad psicofísica, las cuales han dejado graves secuelas.
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BUCURU, sufriendo graves lesiones en su integridad psicofísica, las cuales han dejado graves secuelas.
3.- En el momento de los hecho s Jean José Bernardo no contaba con el seguro estudiantil, por lo tanto, la atención médica recibida fue por parte del sistema de salud general, lo que evidencia una falla del servicio, producida por el descuido de la institución educativa, quienes tenían a su cuidado la responsabilidad de velar por la seguridad, la salud y la vida de sus alumnos, y contratar el respectivo seguro estudiantil que garantizara una adecuada y oportuna atención.
4.- El 6 de septiembre de 2016, el señor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE , fue valorado por salud mental y se le diagnosticó “TRASTORNO DE SOMATIZACION”, como consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2015.
5.- El señor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, fue valorad o por el Dr. MANUEL ALEJANDRO VIVEROS CORTES, quien concluyó que en la actualidad el señor Tique presenta una disminución de la capacidad laboral del 14%.
6.- Para la época de los hechos el señor Tique ostentaba su condición de alumno del COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA TULIO VARON, por tanto, estaba bajo el cuidado y supervisión de los docentes de la misma y, en consecuencia, el daño tiene un vínculo con el servicio prestado por la institución por la posición de garante que cumple este tipo de centros educativos.
7.- Los demandantes, se han visto en la obligación de abandonar algunas de sus
consecuencia, el daño tiene un vínculo con el servicio prestado por la institución por la posición de garante que cumple este tipo de centros educativos.
7.- Los demandantes, se han visto en la obligación de abandonar algunas de sus actividades cotidianas para poder acompañar y apoyar tanto económica como sicológicamente al señor JOSE BE RNARDO TIQUE TIQUE, lo que genera un constante detrimento de sus patrimonios.
3.- Contestación de la demanda
3.1 Institución Educativa Técnica Industrial Empresarial Tulio Varón
Mediante apoderad o, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, aseverando que no se encuentran fundament adas o prestablecidas sobré la cúspide de la ocurrencia de un daño antijurídico causado a un administrado, y que este sea imputado a la administración pública, por ocurrencia de una omisión o acción, que a su vez tenga correlación directa con el daño antijurídico.
De otra parte, propuso como excepciones previas las que denominó: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesari os. Asimismo, las excepciones de m érito de inexistencia de daño antijurídico imputable a la administración.
3.2 Municipio de Purificación - Tolima
Aseveró que el actuar del municipio accionado, en ningún momento fue omisivo, pues no está acreditado que debido a que el municipio de Purificación tiene Secretaría de Educación es esta la que tiene el control de la Institución Educativa
Aseveró que el actuar del municipio accionado, en ningún momento fue omisivo, pues no está acreditado que debido a que el municipio de Purificación tiene Secretaría de Educación es esta la que tiene el control de la Institución Educativa Tulio Varón, pues el municipio se encuentra desertificado en materia de educación, por tanto , quien asume el control de los establecimientos educativos es el Departamento del Tolima a través de la Secretaría de Educación Departamental.
Enfatizó que del acervo probatorio recaudado resulta imposible afirmar que existe responsabilidad por parte del municipio en la muerte (sic) del menor de inicialesRad. 00090-2018(Interno: 0601/2022)
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J.B .T .T . (sic), pues el hecho fue exclusivo de la víctima y de un tercero, el señor JEAN CARLOS GOMEZ BUCURU, el cual no tiene ninguna relación con el municipio de Purificación.
Por último, propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la relación de causalidad, inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional y excepción genérica.
3.3 Departamento del Tolima
A través de su apoderado la entidad territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas
A través de su apoderado la entidad territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Indicó que la lesión padecida por el joven JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE fue producto de una actividad deportiva; la cual es una actividad riesgosa y sus resultados son imprevisibles e irresistibles; lo cual escapa al campo de acción y cuidado de la institución educativa.
De otra parte, señaló que las lesiones producidas al accionante fueron causadas de manera involuntaria por un tercero, el estudiante JEAN CARLOS GOMEZ BUCURU, en el ejercicio de una actividad peligrosa y riesgosa como lo es la deportiva; en la cual no tuvo ninguna intervención el Departamento del Tolima.
Propuso como excepción la ausencia de culpa del Departamento.
3.4 La NaciónMinisterio de Educación
Señaló que, en el presente evento, no se encuentra probado el nexo de causalidad, como requisito sine qua non , entre los sucesos descritos en la demanda y su relación con el actuar del Ministerio de Educación Nacional.
Asimismo, indicó que tampoco se encuentra proba do el nexo de causalidad en relación con las entidades demandadas, pues según se aprecia en la demanda, el estudiante Jean Carlos Gómez, fue quien, de manera irresistible e imprevisible llevó a cabo la conducta descrita por el demandante.
De otra parte, propuso como excepciones: inexistencia de la elación de causalidad como elemento estructurante de la responsabilidad del Ministerio de Educación
llevó a cabo la conducta descrita por el demandante.
De otra parte, propuso como excepciones: inexistencia de la elación de causalidad como elemento estructurante de la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, Ausencia de configuración y acreditación de la conducta que conlleva al daño, hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad, ausencia de acreditación de los perjuicios, y genérica o innominada.
4.- La sentencia apelada
El 25 de mayo de 2022 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión , consideró el Despacho a quo que si bien el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la Institución educativa, y dentro el desarrollo de la jornada educativa, la lesión o daño fue ocasionado por otro alumno de la Institución, durante el espacio de ocio en un partido de futbol, que es un deporte de contacto físico y roce constante entre los jugadores, por tanto, el daño no era resistible para las autoridades educativas, o cuando menos previsible paraRad. 00090-2018(Interno: 0601/2022)
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impedir su efectiva ocurrencia, como tampoco podía prohibirse a los alumnos que en su espacio de ocio disfrut aren de actividades físicas o deportivas, como forma extrema de prevenir un hipotético evento dañoso.
Por lo anterior, consideró la juez de instancia que el daño que se alega como
en su espacio de ocio disfrut aren de actividades físicas o deportivas, como forma extrema de prevenir un hipotético evento dañoso.
Por lo anterior, consideró la juez de instancia que el daño que se alega como irrogado, consistente en la lesión y fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, no constituye un daño de carácter antijuridico y mucho menos resulta imputable a la responsabilidad Estatal, en tanto que, no se demuestra puntualmente en cuanto a tal hecho el desconocimiento o incumplimiento de los deberes por los que está llamado a responder frente a los educandos.
De otra parte, en cuanto a la falta del seguro estudiantil, precisó la juez a quo que este, en principio no reviste el carácter obligatorio, máxime, cuando el señor José Bernardo contaba para el tiempo de los hechos, con una afiliación o aseguramiento en salud a través del Sistema de General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S.), de manera que por este hecho tampoco encontró la jueza probada la falla del servicio enrostrada.
5.- El recurso de apelación
- Parte demandante
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.
Argumentó que el solo hecho de que los padres del señor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, hubiesen confiado ciegamente en la institución educativa y entregaran a su hijo en unas condiciones psicofísicas sanas y habérsele devuelto en condiciones notablemente desmejoradas, es suficiente razón para construir
TIQUE TIQUE, hubiesen confiado ciegamente en la institución educativa y entregaran a su hijo en unas condiciones psicofísicas sanas y habérsele devuelto en condiciones notablemente desmejoradas, es suficiente razón para construir sobre esta base la RESPONSABILIDAD OBJETIVA y la RESPONSABILIDAD POR FALLA PRESUNTA, todas, incuestionablemente aplic ables y endilgables a las entidades demandadas, dada la especial naturaleza del título de imputabilidad que le cabe en estos casos en los que resultan damnificados por causa de daños antijurídicos, en términos del art. 90 de la C.N.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de septiembre de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 31 octubre del mismo año para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del re curso de apelación , ni formulados alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022)
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022)
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2.- Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las entidades demandas no pueden ser declaradas responsables administrativa y extracontractual mente, por los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2015, donde resultó lesionado el señor José Bernardo Tique, mientras se encontraba en un evento deportivo al interior de la Institución Educativa Técnica Tulio Varón.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que el Municipio de Purificación - Secretaría de Educación y el Colegio Institución Educativa Técnica Tulio Varón, deben ser declarada s administrativamente responsables de los perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la vida en relación causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor José Bernardo Tique Tique, el 14 de mayo de 2015 en las instalaciones de la precitada Institución Educativa.
3.2. Tesis de la Parte Demandada
3.2.1. Nación – Ministerio de Educación
Aseguró, que no se encuentra probado el nexo de causalidad en relación con las entidades demandadas, pues fue el estudiante Jean Carlos Gómez, quien de
3.2.1. Nación – Ministerio de Educación
Aseguró, que no se encuentra probado el nexo de causalidad en relación con las entidades demandadas, pues fue el estudiante Jean Carlos Gómez, quien de manera irresistible e imprevisible llev ó a cabo la conducta descrita por el demandante.
3.2.2 Municipio de Purificación – Tolima
Enfatizó que del acervo probatorio recaudado resulta imposible afirmar que existe responsabilidad por parte del municipio en la muerte (sic) del menor de iniciales J.B.T.T. (sic), pues el hecho fue exclusivo de la víctima y del señor JEAN CARLOS GOMEZ BUCURU, el cual no tiene ninguna relación con el municipio de purificación.
3.2.3 Institución Educativa Técnica Industrial Empresarial Tulio Varón
Aseveró que no existió daño imputable a la administración, ya que, conforme a lo establecido en los hechos y las mismas pruebas adjuntadas por la parte accionante, el hecho dañoso no provino de la ent idad o entidades públicas a las que se les imputa , ya que la lesión ocurrida en la humanidad del señor JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE, fue causada por el menor JEAN CARLO GOMEZ BUCURU y no por agente estatal alguno.
3.2.4 Departamento del Tolima
Indicó que la lesión padecida por el joven JOSE BERNARDO TIQUE TIQUE fue producto de una actividad deportiva; la cual es una actividad riesgosa y sus resultados son imprevisibles e irresistibles , lo cual escapa al campo de acción y cuidado de la institución educativa.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
producto de una actividad deportiva; la cual es una actividad riesgosa y sus resultados son imprevisibles e irresistibles , lo cual escapa al campo de acción y cuidado de la institución educativa.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Consideró el Despacho a quo que no tiene n vocación de prosperidad los pedimentos de la demanda, ya que no se acredit ó la existencia de los elementosRad. 00090-2018(Interno: 0601/2022)
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constitutivos de responsabilidad Estatal, toda vez que el accidente padecido por el demandante no encuentra asiento en un obrar irregular, ilegitimo o desprovisto de cuidado por parte de la entidad demandada, señalándose , por el contrario, que el daño resulta producto de una actividad deportiva que n o se demostró estuviese a cargo de la Institución Educativa, y que si bien se desarrolló en sus instalaciones, no se prueba que hubiese sido previsible, resistible o cuando menos evitable para las directivas.
De la misma manera, señaló que tampoco se comprobó la existencia de una obligación por parte de la Institución Educativa de contar con el deber de asegurar al estudiante en salud, máxime cuando aquél, para el momento de los hechos, se hallaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no se demostró que por parte del Estado se hubiere obrado de manera negligente o con acciones u omisiones desprovistas del apego a los deberes que le incumben frente al alumnado.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera
acciones u omisiones desprovistas del apego a los deberes que le incumben frente al alumnado.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda deben ser negadas, y en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que en el cas o sub judice, no se encuentra probada la imputabilidad del daño a las entidades convocadas y por el contrario, se encuentra acreditada la ocurrencia de una causa extraña – caso fortuito - que libera de responsabilidad a la administración.
4.1 El régimen de responsabilidad aplicable por accidentes ocurridos en instituciones educativas de naturaleza pública. El H. Consejo de Estado se ha encargado, en repetidas oportunidades, de analizar el régimen de responsabilidad aplicable a aquellos casos e n que se cuestiona la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos ocurridos con ocasión del servicio público de educación.
En sentencia de 1992, el órgano de cierre encontró probada la falla del servicio de un colegio público por la muerte de un men or que sufrió un accidente en las instalaciones de la institución educativa, accidente causado por la limpieza de las escaleras del colegio con A.C.P.M., ocasión en la cual se afirmó:
“En estas circunstancias la Sala considera acertada la decisión del Tri bunal al deducir responsabilidad patrimonial a la Nación ocasionados a los demandantes; es claro que la causa de la muerte del joven estudiante fue el descuido de las personas encargadas de regentar dicho plantel.
“El descuido es ostensible, por partida doble; primero porque, en tratándose de
demandantes; es claro que la causa de la muerte del joven estudiante fue el descuido de las personas encargadas de regentar dicho plantel.
“El descuido es ostensible, por partida doble; primero porque, en tratándose de un sitio que debe albergar adolescentes inquietos por naturaleza, necesitados por la propia exigencia del crecimiento y desarrollo de su cuerpo de una actividad física desbordante, lo indicado es disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares.
“El caso revela, sin embargo que la conducta fue precisamente la contraria; se incrementó la peligrosidad de las escaleras cuando se hizo su limpieza con A.C.P.M., dejándolas resbaladizas, razón que determinó la caída del estudiante.
“La negligencia fué más lejos: luego del accidente, cuando lo normal y lo aconsejable era acudir a un centro hospitalario, que de los exámenes médicos necesarios, indicase el tratamiento a seguir para tranquilidad de todos, la enfermera del plantel se limitó a suministrar un sedante, sin más precauciones, perdiendo varias horas lo cual sin exageraciones permite pensar que el estudiante pudo haber salvado su vida con una atención médica oportuna.Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022)
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“Las directivas de los colegios y, en general las personas encargadas de su guarda, adquieren con los padres una obligación de resultado respecto de sus pupilos para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible como lo exige su condición” (las negritas son de la Sala)1.
su guarda, adquieren con los padres una obligación de resultado respecto de sus pupilos para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible como lo exige su condición” (las negritas son de la Sala)1.
Este deber de protección y vigilancia no se limita al tiempo que los alumnos pasen efectivamente dentro del colegio, pues tal y como lo ha afirmado de manera reiterada el Consejo de Estado, cobija todas aquellas actividades ligadas al servicio público de educación; en efecto, en una sentencia de 2005 se consideró:
“El artículo 16 de la Carta Política de 1886 establecía, como el actual artículo 2º de la Constitución de 1991, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Dicho concepto de autoridades de la República no cobija solamente al gobierno y a la fuerza pública, sino a las demás que no perteneciendo a las comúnmente cono cidas como tales, ejerzan funciones públicas en virtud de competencias asignadas por la Constitución, la ley o los actos administrativos. Así en lo atinente al caso que se juzga, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como dependencia de la Nación, ejerce funciones administrativas en cumplimiento de los postulados constitucionales. Y para la fecha de ocurrencia del hecho demandado, 16 de noviembre de 1990, tenía a su cargo el servicio de educación primaria y secundaria. La Escuela Policarpa Salavarrieta estaba a cargo de dicho Ministerio, entidad de carácter oficial y perteneciente a la Nación, como se desprende de la certificación que aportó la
su cargo el servicio de educación primaria y secundaria. La Escuela Policarpa Salavarrieta estaba a cargo de dicho Ministerio, entidad de carácter oficial y perteneciente a la Nación, como se desprende de la certificación que aportó la Nación, en la contestación de la demanda (fols. 50 y 53).
“El artículo 20 ibídem disponía que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución y de las leyes , y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. Por su parte el Código Civil en el artículo 2.347 enseña que los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado “pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere, no hubieren podido impedir el hecho”; y el artículo 44 del de creto ley 2.277 de 14 de septiembre de 1979 ‘ESTATUTO DOCENTE’ enlista como dos de los deberes de los docentes vinculados al sector oficial cumplir la Constitución y las leyes de Colombia, y desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo.
“Por lo tanto el ordenamiento jurídico vigente para cuando ocurrió el hecho demandado, le imponía a la Nación (Ministerio de Educación), como autoridad de la República, a través del director y profesores de la Escuela Policarpa Salavarrieta, las obligacio nes de velar por la seguridad de los alumnos que asistieron al paseo, especialmente de aquellos de más corta edad, circunstancia que los expone con mayor intensidad a un posible riesgo para su integridad, como es el caso del menor Alexander Mosquera Potes, quien tenía 8 años de edad.
asistieron al paseo, especialmente de aquellos de más corta edad, circunstancia que los expone con mayor intensidad a un posible riesgo para su integridad, como es el caso del menor Alexander Mosquera Potes, quien tenía 8 años de edad.
“La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha destacado que se presenta falla cuando el descuido de los profesores, en su calidad de vigilantes, permite la ocurrencia de accidentes, o cuando los encargados no proveen la seguridad necesaria de sus instalaciones. En un caso responsabilizó al Estado por la deficiencia en la construcción de las instalaciones físicas de una escuela, que generó la caída de un muro, hecho en el cual pereció una menor de cinco años qui en se encontraba allí por orden de su profesora 2, y en otro caso también lo responsabilizó por la conducta irregular de un profesor oficial, quien en un paseo de colegio, desarrollado a una de las playas de Cartagena, autorizó a sus alumnos a bañarse en el mar a pesar de encontrarse “mar de
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1992, Exp. 7635, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 2 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1996, exp. 10.395, Actor: Jaime Roberto Cuellar Caballas, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.Rad. 00090-2018(Interno: 0601/2022)
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leva”, y que aun así no estuvo atento a sus alumnos y uno de ellos murió al ser golpeado por las olas contra unas rocas3.
“Sobre el tema también la doctrina ha hecho pronunciamientos ; así los hermanos MAZEAUD abordaron el tema desde la perspectiva de la obligación de vigilancia, para exponer que cuando la víctima se sitúa en el terreno de la falta de vigilancia, ante todo se necesita que quien sea demandado tenga realmente la obligación de vigilar al menor. Para puntuali zar los casos en los que existe esa obligación, los tribunales no dejarán de utilizar las soluciones dadas por la jurisprudencia anterior a la ley de 1937, en Francia, cuando por definir al profesor, determinaba el requisito de vigilancia. Por consiguiente, hay que recordar que el hecho de dar una enseñanza no lleva siempre consigo y por sólo la obligación de v
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