TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00096-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00096-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01
Numero Interno: 0531-2022
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Joseph Anderson Benavides
Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción “Ineptitud sustantiva de la demanda” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones
La parte demandante formula las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Sin Número del 22 de octubre de 2017, expedido por la Gerente del Hospital Sumapaz E.S.E., mediante el cual se le negó al señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORILLO el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en su favor se causaron por la prestación personal de sus servicios al citado Hospital, como Médico en Servicio Social Obligatorio, durante el periodo comprendido entre el 23 de
MORILLO el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en su favor se causaron por la prestación personal de sus servicios al citado Hospital, como Médico en Servicio Social Obligatorio, durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014. Argumentando estar en paz y salvo.
SEGUNDA: Declarar c omo consecuencia de lo anterior, que el señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORILLO, tiene derecho al pago de la totalidad de las acreencias laborales, previamente reconocidas por el Hospital Sumapaz E.S.E., de conformidad con la ley, en virtud de la calidad d e servidor público que éste ostentó durante su vinculación.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó CONDENAR al Hospital Sumapaz E.S.E. a pagar al señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORI LLO, la totalidad de las acreencias laborales de las cuales es acreedor, en virtud del ejercicio de su labor, consistentes en:
A) PRESTACIONES SOCIALES . la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($12.3 57.524) M/CTE, suma que se tiene de la sumatoria de los siguientes conceptos:
- Vacaciones: la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.606.464) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014.
- Prima de Vacaciones : la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL
periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014.
- Prima de Vacaciones : la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.606.464) M/CTE ,
1 8_ cuaderno principal 1 / Folios 76 al 78.Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01
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Demandante: Joseph Anderson Benavides
Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E.
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correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014.
- Bonificación por Recreación: la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 1.99.800) (sic.) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014.
- Prima de Navidad : la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 2.997.000) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014.
- Auxilio de Cesantías: la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 2.997.000) M/CTE, correspondiente a los periodos
- Auxilio de Cesantías: la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 2.997.000) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014.
- Intereses a las Cesantías: la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 359.640) M/CTE , correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014.
- Prima de Servicios: la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS P ESOS ($ 1.542.206) M/CTE , correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014.
- Bonificación Por Servicios Prestados : la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.048.9 50) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014.
B) SERVICIO DE DISPONIBILIDAD, la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($24.975.000) , suma que corresponde a los meses en los cuales el demandante estuvo en disponibilidad de la hoy demandada, los cuales se pueden observar detalladamente en los anexos de la demanda.
ENERO del año 2014 : la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y
hoy demandada, los cuales se pueden observar detalladamente en los anexos de la demanda.
ENERO del año 2014 : la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y
SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 3.296.700) M/CTE.
FEBRERO del año 2014 : la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 2.907. 900) M/CTE.
MARZO del año 2014: la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
MIL PESOS ($ 1.998.000) M/CTE.
ABRIL del año 2014: la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS PESOS ($ 2.907.900) M/CTE.
MAYO del año 2014: la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO
MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1.698.300) MICTE.
JUNIO del año 2014 : la suma de DOS MILLONES TRESCIEN TOS NOVENTA Y
SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 2.397.600) M/CTE.
JULIO del año 2014: la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE
MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 2.697.300) M/CTE.
AGOSTO del año 2014: la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL PESOS ($ 999.000) M/CTE.
SEPTIEMBRE del año 2014 : la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y
OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 1.598.400) M/CTE.
SEPTIEMBRE del año 2014 : la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y
OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 1.598.400) M/CTE.
OCTUBRE del año 2014: la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 2.297.700) M/CTE.Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01
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NOVIEMBRE del año 2014: la suma de DOS MILLONES NOVENTA
Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 2.097.900) M/CTE.
DICIEMBRE del año 2014: la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y
OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1.698.300) M/CTE.
C) HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTU RNAS, Y DOMINICALES Y FESTIVOS, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($38.995.029.09), suma que corresponde a los siguientes conceptos:
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS:
ENERO del año 2014: la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS:
ENERO del año 2014: la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 2.734.759.06) M/CTE.
FEBRERO del año 2014 : la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON UN CENTAVO ($ 2.207.163.01) M/CTE.
MARZO del año 2014: la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO
MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($ 1.835.660.04)
M/CTE.
ABRIL del año 2014: la suma de dos millones veintidós mil novecientos setenta y dos pesos ($ 2.022.972) M/CTE.
MAYO del año 2014 : la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO
SETECIENTOS QUINCE PESOS ($ 2.528.715) M/CTE.
JUNIO del año 2014 : la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL
CIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.370.134) M/CTE.
JULIO del año 2014 : la suma de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL
CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 3.034.188) M/CTE.
AGOSTO del año 2014: la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL
TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 3.203.039) M/CTE.
AGOSTO del año 2014: la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL
TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 3.203.039) M/CTE.
SEPTIEMBRE del año 2014: la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 2.697.296) M/CTE.
OCTUBRE del año 2014: la suma de DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 2.022.972) M/CTE.
NOVIEMBRE del año 2014: la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN
MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 2.191.553) M/CTE.
DICIEMBRE del año 2014: la suma de dos millones ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y siete pesos ($ 2.865.877) M/CTE.
DOMINICALES Y FESTIVOS:
FEBRERO del año 2014 : la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS PESOS ($ 299.700) M/CTE.
MARZO del año 2014: la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 899.100) M/CTE.
ABRIL del año 2014: la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.348.650) M/CTE.
MAYO del año 2014 : la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.348.650) M/CTE.
MAYO del año 2014 : la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 899.100) M/CTE.Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01
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JUNIO del año 2014: la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 899.100) M/CTE.
AGOSTO del año 2014: la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO
SETENTA Y CINCO PESOS ($824.175) M/CTE.
SEPTIEMBRE del año 2014: la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL
CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($824.175) M/CTE.
OCTUBRE del año 2014 : la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y
OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.648.350) M/CTE.
NOVIEMBRE del año 2014: la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y
OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.648.350) M/CTE.
D) VIÁTICOS, la suma DE UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS
OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.648.350) M/CTE.
D) VIÁTICOS, la suma DE UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.260.000) M/CTE , suma que corresponde a la sumatoria de las comisiones de servicio que se pueden apreciar en los anexos de la demanda.
CUARTA: Se le reconozca y pague al señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORILLO la totalidad de los perjuicios materiales que se prueben como indemnización moratoria, sufridos con motivo de la negligencia y omisión de la entidad demandada de cancelar en tiempo las cesantías para el periodo laboral comprendido entre e l 23 de diciembre de 2013 y el 22 de diciembre de 2014; hasta el día en que ese ente administrativo pague en su totalidad la moratoria por el no pago oportuno de la prestación Social, así: La suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CENTAVOS ($69.696,90) diarios como sanción moratoria con base en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1071 de 2006. Sanción moratoria que se inicia a partir del 30 de abril de 2016, hasta la fecha en que se haga el pago definitivo de esta moratoria. O desde las fechas que resulten probadas dentro del proceso.
QUINTA: Se le reconozca y pague al señor JOSEPH ANDERSON BENA VIDES MORILLO la totalidad de los perjuicios materiales que se prueben como indemnización moratoria, sufridos con motivo de la negligencia y omisión de la entidad demandada de cancelar en tiempo las prestaciones sociales para el periodo laboral comprendido entre
MORILLO la totalidad de los perjuicios materiales que se prueben como indemnización moratoria, sufridos con motivo de la negligencia y omisión de la entidad demandada de cancelar en tiempo las prestaciones sociales para el periodo laboral comprendido entre el 23 de diciembre de 2013 y el 22 de diciembre de 2014; hasta el día en que ese ente administrativo pague en su totalidad la moratoria por el no pago oportuno de la prestación Social, así: La suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CENTAVOS ($69.696,90) diarios como sanción moratoria con base en el artículo 29 de la Ley 789 de (C.S.T. Artículo 65). Sanción moratoria que se inicia a partir del 23 de diciembre de 2014, hasta la fecha en que se haga el pago definitivo de esta moratoria. O desde las fechas que resulten probadas dentro del proceso.
SEXTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, nivel de ingresos altos, según lo certifique el DANE, desde el 30 de abril de 2015 y hasta la fecha en que se haga el pago definitivo de esta moratoria, ya que la fecha límite en la cual se debía cancelar esta prestación por parte del HOSPITAL SUMAPAZ venció el día 29 de abril de 2015, según lo “establecidos en los artículo 4 y 5 del Decreto 1071 de 2006.
SEPTIMA: Que se condene al HOSPITAL SUMAPAZ, a través de su representante legal, a pagar al demandante o a quien sus derechos represente, intereses corrientes
5 del Decreto 1071 de 2006.
SEPTIMA: Que se condene al HOSPITAL SUMAPAZ, a través de su representante legal, a pagar al demandante o a quien sus derechos represente, intereses corrientes en porcentaje no inferior al máximo establecido por ley; sobre las sumas que resulten a favor del demandante en la sentencia; a partir de la fecha en que se debió hacer el pago, hasta el día en que efectivamente se realice; es decir, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA, en concordancia con el artículo 283 C.G.P., y los artículos 1613 y 2341 del C.C.
OCTAVO: ordenar que, del total de las acreencias laborales solicitadas en pago por prestaciones sociales, tumos de disponibilidad y horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, descontar lo pagado por la entidad demandada. según los soportes que alleguen al proceso.Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01
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Demandante: Joseph Anderson Benavides
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NOVENO: de los valores anteriores exigidos para su pago, se ordene descontar a (…) las sumas dinerarias que demuestre en forma detallada la entidad demandada, que ha pagado al señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORILLO.
DECIMO: Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas procesales y agencias en derecho (SIC)”.
2.- Fundamentos fácticos
pagado al señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORILLO.
DECIMO: Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas procesales y agencias en derecho (SIC)”.
2.- Fundamentos fácticos
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos2:
1. Que mediante Resolución 009 de diciembre de 2013 y acta de posesión Nro. 004 de 2013, el señor Josep Anderson Benavides Mori llo fue nombrado en el cargo de médico en servicio social obligatorio en el Hospital Sumapaz E.S.E del Municipio de Icononzo – Tolima desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 22 de diciembre del
2014.
2. Indicó que durant e el a ño que se desempeñó como médico en servicio social obligatorio, trabajó en algunos meses más de 320 horas, realizando turnos de 24 horas en el servicio de urgencias, más 08 horas de consulta externa para un total de 32 horas de trabajo seguidas, de igual forma manifiesta que su empleador no le permitió disfrutar del descanso compensatorio , ni le fueron pagadas las muchas horas extras diurnas y nocturnas laboradas, ni los turnos de disponibilidad.
3. Que al no haber sido notificado de acto liquidatario alguno al fenecimiento de la vinculación, el 23 de enero del 2015, el demandante formuló derecho de petición al Hospital Sumapaz E.S.E, solicitando el pago del último salario (diciembre 2014) y el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas por el vínculo laboral , del cual recibió respuesta mediante oficio No. 012 de febrero de 2015, donde la entidad
reconocimiento de las prestaciones sociales generadas por el vínculo laboral , del cual recibió respuesta mediante oficio No. 012 de febrero de 2015, donde la entidad manifiesta que el último salario ya había sido cancelado y que las prestaciones sociales generadas por el vínculo laboral serían consignadas mediante giro directo de acuerdo al flujo de caja de la entidad.
4. Por consiguiente, la parte activa, convocó audiencia de conciliación al Hospital Sumapaz E.S.E a finales del año 2016 , ante la Procuraduría, la cual se declaró fallida, pues pese a que el representante legal de la entidad convocada aportó escrito de liquidación de acreencias laborales, estas solo se realizaron hasta el mes de febrero de 2015 , determinando que las prestaciones sociales adeudadas ascienden a la suma de $7.784.210.73 más la suma de $10.680.000 como pago de turnos adicionales, para un total de $17.968.474.81 , de los cuales se adeudan $8.680.000 según lo manifestado por las directiv as del hospital ; valor que sería cancelado con el giro del mes de mayo realizado por el Ministerio de la Protección Social, según lo manifestado en el oficio Nro. 036 de abril de 2016, pero a la fecha no se ha efectuado el pago. De igual forma manifiesta la parte activa que no presentó la demanda en esa ocasión toda vez que la parte convocada se comprometió a pagar.
5. Según la parte activa, en la liquidación anteriormente mencionada no se tuvo en cuenta los últimos 2 salarios adeudados (noviembre y diciembr e del 2014) , ni las horas extras y turno de disponibilidad , pese a que el representante legal de la
5. Según la parte activa, en la liquidación anteriormente mencionada no se tuvo en cuenta los últimos 2 salarios adeudados (noviembre y diciembr e del 2014) , ni las horas extras y turno de disponibilidad , pese a que el representante legal de la entidad aceptó adeudarle los últimos 2 meses de salarios.
6. Manifestó que después de 02 años de la terminación del contrato laboral, la entidad no ha pagado lo correspondiente a horas extras y turnos de disponibilidad, solamente se han cancelado los salarios del mes de noviembre y diciembre del 2014 y algunos turnos extras, sin tener claridad de qué otros pagos ha realizado la entidad pues de manera ocasional han consignado algunos dineros a la cuenta del demandante sin especificar a qué corresponden.
2 2 8_ cuaderno principal 1 / Folio 67 al 76 y su subsanación 106 a 113Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01
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7. Según la parte activa, la liquidación realizada por la entidad no es correcta, pues lo que realmente se le adeuda al demandante es $12.357.524 por concepto de prestaciones sociales; $24.975.000 por servicio de disponibilidad y $38.995.029.9 por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, además de $1.260.000 por concepto de viáticos.
8. El 10 de octubre de 2017, a través de derecho de petición, solicitó nuevamente el
por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, además de $1.260.000 por concepto de viáticos.
8. El 10 de octubre de 2017, a través de derecho de petición, solicitó nuevamente el pago de sus prestaciones sociales , así como información detallada de las acreencias laborales pagadas, del cual obtuvo respuesta el 22 de octubre de 2017 por parte del gerente del Hospital Sumap az E.S. E. en la cual negó la solicitud argumentando que por los conceptos reclamados se encuentran a paz y salvo.
9. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de diciembre de 2017, el demandante convocó nuevamente a audiencia de conciliación al Gerente del Hospital Sumapaz de Icononzo, ante la Procuraduría, para que se reconocieran y se pagaran a favor del señor Josep Anderson Benavides Morillo los dineros adeudados por concepto de prestaciones sociales, horas extras y turnos de disponibilidad , y de igual fo rma agotar el requisito de procedibilidad.
10. El 12 de febrero de 2018, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 105 judicial I para asuntos administrativos , la cual se declaró fallida por no existir animo conciliatorio.
2.- Contestación de la demanda3
Mediante apoderado, el Hospital Sumapaz E.S.E del municipio de Icononzo contestó la demandada, oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones, manifestando que cuando el demandante presentó la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad, de igual forma manifestó que a la fecha la entidad ya se enc ontraba a paz y salvo con los dineros adeudados al demandante.
cuando el demandante presentó la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad, de igual forma manifestó que a la fecha la entidad ya se enc ontraba a paz y salvo con los dineros adeudados al demandante.
Frente a los hechos de la demanda aceptó como ciertos los rotulados con los números 1°, 2°, 8° 9°, 26° y 27°, y respecto de los demás fundamentos facticos enlistados que son afirmaciones que deben ser acreditadas, pues el demandante incurre imprecisiones en sus apreciaciones y argumentos, entre otras, que el señor Josep Anderson Benavides parece olvidar que ostenta ba la calidad de servidor público no teniendo la posibilidad legal de trabajar en otra entidad por expresa prohibición legal y reglamentaria ya que, se encontraba prestando el servicio social obligatorio para acceder a la licencia como médico.
Frente a las horas extras, aduce que es el demandante quien debe probar cuantas horas extras se le ordenaron, las laboradas, autorizadas y cuáles de ellas le fueron canceladas en su totalidad conforme a los pagos y consignaciones que le hicieron a la cuenta bancaria del demandante.
Que el procedimiento de asignación de horario y disponibilidad laboral se hacía mensualmente de acuerdo al principio de organización administrativa y en el momento en que se presentaba la necesidad del servicio se daba la orden mediante planilla con hora salida para el médico, auxiliar de enfermería y conductor de ambulancia con bitá cora de salida la cual debía ser diligenciada y firmada por el médico tratante y, a partir de allí es la entidad quien anota el tiempo de regreso.
Que el derecho de petición presentado el 30 de enero de 2015 fue respondido, enviado a
salida la cual debía ser diligenciada y firmada por el médico tratante y, a partir de allí es la entidad quien anota el tiempo de regreso.
Que el derecho de petición presentado el 30 de enero de 2015 fue respondido, enviado a la ciudad de Tuluá Valle del Cauca y cuya, respuesta fue recibida por el propio demandante, tal y como lo acredita la guía expedida por Servientrega y allegada al proceso, informándosele que se le había cancelado el salario del mes de noviembre y diciembre y lo restante se le pagaría por giro directo.
Que en la demanda omite información sobre las múltiples solicitudes presentadas por el actor ante la entidad demandada, pues señala que el 3 de agosto de 2015 en el que solicita se le allegue en forma física el documento de liqu idación realizada conforme a la ley, el cual, según la demandada, fue respondido el día 21 de agosto de 2015 y en el que se accedió a su petición, anexándosele la mentada liquidación
3 8_ cuaderno principal 1 / Folio 133 al 161.Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01
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Advierte que la solicitud de conciliación, según oficio 475 emanado de l a Procuraduría Judicial Administrativa Nro. 163 la fecha de radicación de la solicitud fue el 13 de junio de 2016, fecha en la cual fue recibida en el Hospital. En consecuencia, la citada diligencia fue
Judicial Administrativa Nro. 163 la fecha de radicación de la solicitud fue el 13 de junio de 2016, fecha en la cual fue recibida en el Hospital. En consecuencia, la citada diligencia fue programada para el 3 de agosto de 2016 a las 10:30 a. m., no obstante, advierte el apoderado de la parte demandada que, el demandante radicó la solicitud ante la entidad 21 días después de radicada la solicitud, no obstante, se hizo presente en la diligencia la cual fue declarada fallida, por no existir animo conciliatorio, quedando así, surtida la etapa conciliatoria y terminado el procedimiento extrajudicial.
Concluye, que es desde esta fecha que deb erá ser contabilizado el término de cuatro (4) meses para presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de operar la caducidad, tal como ocurrió, pues el demandante señala que la misma debió haberse presentado por tarde el 2 de diciembre de 2016, actuación que no se produjo, por lo que concluye que el demandante de manera ágil y con el fin de pretender revivir términos fenecidos, presentó nuevamente derecho de petición el día 10 de octubre de 2017, dándosele respuesta contundente el 22 de octubre de 2017 de como se le había pagado los meses de noviembre y diciembre de 2014 y las horas extras cobradas mediante cuentas mensuales que se presentaba mes a mes. En dicha oportunidad se le manifestó que los pagos se hicieron mediante transferencias al banco de Colombia y los comprobantes de egreso del 24 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015.
Por lo anterior, señaló que no es cierto que el Gerente de la entidad demandada manifestara
que los pagos se hicieron mediante transferencias al banco de Colombia y los comprobantes de egreso del 24 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015.
Por lo anterior, señaló que no es cierto que el Gerente de la entidad demandada manifestara de manera verbal al demandante que le sería cancelado lo debido con la última nómina del año 2016, pues las prestaciones le fueron liquidadas al demandante quien ostentaba la edad de 28 años, el día 3 de diciembre de 2014 mediante resolución Nro. 136 y no en febrero de 2015 como lo expone el accionante, acto administrativo que le fu e entregado nuevamente el 20 de abril de 2016 con los comprobantes de pago y el 10 de octubre de 2017, no existiendo objeción alguna a la mentada liquidación, descontándosele, únicamente el 4% que determina la ley para aportes . Finalmente, señala que la liquidac ión fue cancelada de acuerdo al flujo de caja obrante a folio 354 y siguientes de los anexos de la demanda y que dentro de esa liquidación le fueron pagados totalmente las horas extras, las disponibilidades, no siendo cierto, las inexactitudes en los conceptos cancelados.
En atención al literal b (sic.), numeral segundo del artículo 164 la parte demandante propone la excepción de caducidad, como quiera que, el demandante presentó derecho de petición el 30 de enero de 2015 solicitando el pago de sus prestaciones sociales, así como el mes de salario adeudado (diciembre) del cual recibió respuesta el 20 de febrero de 2015 mediante oficio Nro. 012 . El 29 de julio de 2015 presentó un nuevo derecho de petición solicitando le alleguen en forma física el documento en el cual reposa la liquidación de sus
mediante oficio Nro. 012 . El 29 de julio de 2015 presentó un nuevo derecho de petición solicitando le alleguen en forma física el documento en el cual reposa la liquidación de sus prestaciones sociales, del cual obtuvo respuesta por parte de la entidad el 21 de agosto de 2015.
Conforme a lo anterior el 13 de junio de 2016, el demandante solicitó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo ante la Procuraduría 163 Judicial II el día 03 de agosto de 2016, y que se declaró fallida por no asistir animo concili atorio entre las partes, por lo anteriormente manifestado concluyó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió haberse presentado máximo el 02 de diciembre de la misma anualidad, “sin embargo, el demandante no presentó ninguna demanda y dejo vencer los términos”.
Sin embargo, expone que el 10 de octubre de 2017 el demandante presentó nuevamente derecho de petición ante la entidad Hospital Sumapaz E.S.E, el cual fue contestado el día 22 de octubre de 2017, y con base en dicha respuesta se presentó nuevamente solicitud de conciliación el 14 de diciembre de 2017 con la finalidad de revivir términos judiciales.
Dicha audiencia se llevó a cabo el día 12 de febrero de 2018 ante la Procuraduría 105 judicial I para asuntos administrativos , la cual se declaró fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes. Por lo anterior para la parte demandada resulta claro que en el presente medio de control ya operó el fenómeno de caducidad y por tanto las pretensiones deben ser negadas.
De igual forma además de la excepción de “(I) caducidad”, propone la s siguientes: (II)
el presente medio de control ya operó el fenómeno de caducidad y por tanto las pretensiones deben ser negadas.
De igual forma además de la excepción de “(I) caducidad”, propone la s siguientes: (II) “buena fe e inexistencia de mora por parte del Hospital Sumapaz E.S.E y pago ”, manifestando el demandante fue liquidado y qu e todos los conceptos labores adeudadosRef. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01
Numero Interno: 0531-2022
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Joseph Anderson Benavides
Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E.
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fueron cancelados de manera oportuna, (III) “prescripción de factores prestacionales” manifestado que el t érmino de prescripción de
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