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TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00109-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00109-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-009-2018-00109-01

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES

COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR

Demandante: YENIFER CAROLINA GUTIÉRREZ LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P

Tema: REPOSICIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por l os apoderados judiciales de las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora YENIFER CAROLINA GUTIÉRREZ LÓPEZ , instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - “IBAL”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad

ALCANTARILLADO - “IBAL”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; para lo cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES

‘’ 2.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado "IBAL", por la vulneración de los derechos e intereses colectivos AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y LA

DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO; SEGURIDAD Y SALUBRIDAD

PUBLICA; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE

GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA; EL ACCESO A LOS SERVICIOS

PUBLICOS Y QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA,

(Artículos 4 Literales d), g), h) y i) de la Ley 472 de 1998).

2.2 Como consecuencia de lo anterior, Ordenar al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de precaver y reponer el mal estado, deterioro y colapso de la red de alcantarillado localizada sobre CRA 36 TRASVERSAL 30B DIAGONAL 17 SUR -CRA 36 DIAGONAL 17

jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de precaver y reponer el mal estado, deterioro y colapso de la red de alcantarillado localizada sobre CRA 36 TRASVERSAL 30B DIAGONAL 17 SUR -CRA 36 DIAGONAL 17

TRASVERSAL 30B Y DIAGONAL 17 CON CALLE 18 SUR Y DIAGONAL 17

CON TRASVERSAL 308 SUR HASTA LA DIAGONAL 17 CON CALLE 18

PLACAS VERDES DEL BARRIO JAZMIN DE IBAGUE.

2.3 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima, la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, que una vez hecha la reposición de la red de alcantarillado en mención, de conformidad Artículos 4 Literal m) de la Ley 472 de 1998) acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar las reposiciones que sean necesarias para lograr el adecuadoEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO “IBAL”

2 funcionamiento de las vías ubicadas en la CRA 36 TRASVERSAL 30B DIAGONAL 17 SUR - CRA 36 DIAGONAL 17 TRASVERSAL 308 Y

DIAGONAL 17 CON CALLE 18 SUR Y DIAGONAL 17 CON TRASVERSAL

2 funcionamiento de las vías ubicadas en la CRA 36 TRASVERSAL 30B DIAGONAL 17 SUR - CRA 36 DIAGONAL 17 TRASVERSAL 308 Y

DIAGONAL 17 CON CALLE 18 SUR Y DIAGONAL 17 CON TRASVERSAL

30B SUR HASTA LA DIAGONAL 17 CON CALLE 18 PLACAS VERDES DEL

BARRIO JAZMIN DE IBAGUE.

2.4 Disponer como pretensión autó noma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho.

2.5 Condenar en costas a los demandados.”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA E.S.P OFICIAL, asumió por disposición legal y estatutaria la recolección de residuos líquidos (tuberías y ductos), cuya implementación incluye las actividades complementariastrasporte, tratamiento y disposición finalen la ciudad de Ibagué-Tolima.

SEGUNDO: La Empresa IBAL y Municipio de Ibagué, han sometido a (100)

familias ubicadas sobre CRA 36 TRASVERSAL 30B DIAGONAL 17 SURCRA 36. DIAGONAL 17 TRASVERSAL 308 Y DIAGONAL 17 CON CALLE 18 SUR Y DIAGONAL 17 CON TRASVERSAL 306 SUR HASTA LA

DIAGONAL 17 CON CALLE 18 PLACAS VERDES DEL BARRIO JAZMIN DE

CRA 36. DIAGONAL 17 TRASVERSAL 308 Y DIAGONAL 17 CON CALLE 18 SUR Y DIAGONAL 17 CON TRASVERSAL 306 SUR HASTA LA

DIAGONAL 17 CON CALLE 18 PLACAS VERDES DEL BARRIO JAZMIN DE IBAGUE, a una situación de descuido y abandono generado con ocasión a que la infraestructura de alcantarillado localizada sobre las dirección en mención, tiene aproximadamente 30 años de instalación y por ende falta de certificación, circunstancia que ha provocado por el uso y paso del tiempo erosión sev era, hundimiento, mal estado, cavidades con fuga y riesgo de colapso.

TERCERO: De la misma manera el mal estado de la red de alcantarillado, ha ocasionado la destrucción de las vías (grandes huecos, agrietamientos, fallas en el terreno sobre el cual se en cuentra el tendido vial) en los sectores en cuestión, circunstancias que impiden el tránsito vehicularpeatonal y constituyen una permanente amenaza contra la vida e integridad de las personas.

CUARTO: Las malas condiciones tanto hidráulicas como estructurales de la vía y de la red de alcantarillado en los sectores en cuestión, ha provocado en época de invierno empozamientos al aire libre de aguas lluvias y negras, inundaciones, humedades, lodazales, filtraciones en viviendas, olores nauseabundos, prolif eración de moscas verdes y en época de verano grandes nubes de polvo que se levantan por el tránsito de vehículos.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior los habitantes del Jazmín de Ibagué, tienen que soportar graves afecciones a la salud (enfermedades

de vehículos.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior los habitantes del Jazmín de Ibagué, tienen que soportar graves afecciones a la salud (enfermedades infectas contagiosas, asma - Irritación de las vías respiratorias - tosdisminución de la función pulmonar - problemas de corazón entre otros), en especial a la población infantil.

SEXTO: La comunidad del Barrio Jazmín de Ibagué, tienen que padecer todo el día y todos los días, los graves problemas en cuestión, que trascienden el límite de lo soportable y perturba de manera directa la intimidad de los hogares en el sentido de que no pueden desarrollar sus actividades normales.EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO “IBAL”

3

SÉPTIMO: Son reiteradas las solicitudes a los accionados presentadas ante las entidades demandadas, sin que a la fecha se hubiera dando una solución a los problemas en cuestión.

OCTAVO: De conformidad con el Articulo 144 de la Ley 1437 de 2011 inciso 3. formule derecho ante la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL y Municipio de Ibagué, a fin de solucionar los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que no es zona de cobertura a cargo de la Empresa.”

Alcantarillado IBAL y Municipio de Ibagué, a fin de solucionar los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que no es zona de cobertura a cargo de la Empresa.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ

IBAL S.A. E.S.P.1

Dentro del término de traslado para contestar la demanda, se pronunció el IBAL por conducto de su apoderada judicial, argumentó que se oponía a las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, aludiendo, que no cuentan con la competencia para realizar la instalación de redes, ya que el sector se encuentra fuera del perímetro hidrosanitario de la empresa, y en tal sentido, le corresponde al Municipio realizarlo a través de la Secretaría de Desarrollo Rural.

Sostiene, que el mismo actor dentro de los hechos de la demanda precis ó que no es responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, como quiera que cuya operación se circunscribe al perímetro hidrosanitario, tal como lo define el Decreto No. 1000 -0823 del 23 de diciembre de 2014.

Arguye, que en e l Barrio J azmín existe un acueducto comunitario para la prestación de dicho servicio, entidad que cuenta con personería jurídica, con administración propia y bajo la vigilancia y control de la superintendencia de servicios públicos, esto es, la Junta Administradora del Acueducto Rosendo Álvarez, razones por las que insiste que el IBAL no tiene obligación

administración propia y bajo la vigilancia y control de la superintendencia de servicios públicos, esto es, la Junta Administradora del Acueducto Rosendo Álvarez, razones por las que insiste que el IBAL no tiene obligación legal para efectuar algún tipo de intervención en el sector, por cuanto esta fuera del perímetro hidrosanitario de la entidad, y en tal sentido, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente, el IBAL propuso como excepciones de Ausencia de responsabilidad del IBAL frente a los hechos aducidos por la parte accionante y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.

MUNICIPIO DE IBAGUÉ2

Mediante apoderada judicial, la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio.

Manifiesta, que en el caso bajo estudio la accionante no logra acreditar la vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio de Ibagué , sumado a que la actora es a quien le corresponde la carga de probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama, y dicha carga probatoria no se acreditó en el sub judice.

De otra parte, señala que el IBAL S.A. E.S.P., tiene a su cargo el mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el Decreto No.

1 Ver folios 60 a 66 del cuaderno principal No. 01 del expediente digital.

de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el Decreto No.

1 Ver folios 60 a 66 del cuaderno principal No. 01 del expediente digital.

2 Ver folios 93 a 99 del cuaderno principal No. 01 del expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO “IBAL”

4 120 de 1999, siendo la entidad competente de dar cumplimiento a las ordenes que lleguen a darse dado el caso que las pretensiones de la demanda prosperen, mientras que el Municipio no tiene el deber de cumplir con dicha función, motivo por el que pide que se nieguen la responsabilidad endilgada en su contra.

Finalmente propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva y falta de prueba.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2020 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad residente en el sector de la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con

oportuna, de la comunidad residente en el sector de la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima, y condenó en costas a las entidades accionadas.

La anterior decisión, el A Quo la sustentó en la siguiente tesis:

“Una vez estudiada la presente acción popular estima esta dependencia judicial que deberán ser objeto de protección los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios público s y a que su prestación sea eficiente y oportuna; habida consideración, qué como reluce de los elementos de juicio que obran en el plenario, se evidencia que existe una vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad residente en el sec tor objeto de la presente acción popular, pues efectivamente la red de alcantarillado se encuentra en mal estado, al igual que las vías, por lo que será del caso adoptar las medidas y disposiciones necesarias, en procura de lograr que cese definitivamente la vulneración de los mismos.”

Además de ello, argumentó:

“Ahora bien, al analizar conjuntamente los testimonios rendidos, la prueba pericial, y los informes rendidos por las entidades accionadas IBAL S.A. E.S.P. y Municipio de Ibagué - Secretaria de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se logra evidenciar: (i) Que en el sector objeto de la presente acción popular, existe redes de alcantarillado, que fueron

IBAL S.A. E.S.P. y Municipio de Ibagué - Secretaria de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se logra evidenciar: (i) Que en el sector objeto de la presente acción popular, existe redes de alcantarillado, que fueron instaladas hace varios años por el Municipio de Ibagué; (ii) Que la red de alcantarillado del sector se encuentra en mal estado, colapsada y obsoleta; (iii) Si bien existe un acueducto comunitario este no presta el servicio de alcantarillado y (iv) Que la Empresa de Servicios Públicos IBAL, no tiene cobertura en el sector, pues se encuentra fuera de su pe rímetro sanitario.

Así las cosas, y ante el mal estado de la red de alcantarillado, refiere la accionante que para la época de invierno, se empozan las aguas lluvias y negras, hay inundaciones, humedades, filtraciones en viviendas, así mismo graves afec ciones en la salud de las personas y enfermedades contagiosas, de acuerdo a ello, es del caso señalar que si bien se encuentra demostrado que en el sector la red de alcantarillado se encuentra en mal estado y deteriorada, lo cierto es que el daño alegado p or la comunidad no fue probado en el presente asunto en la medida que no existe certeza respecto de las inundaciones, las enfermedades, y el daño de viviendas, tal como se aduce en la demanda.EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO “IBAL”

5 Ahora bien, en relación con el carácter preventivo de las acc iones populares, tanto la Corte Constitucional24 como el Consejo de Estado25, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente; de acuerdo a ello considera el despacho que si bien en el presente asunto no se probó de manera fehaciente el daño alegado, lo cierto es que s i se evidencia la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al evidenciarse que efectivamente las redes de alcantarillado que existen en el sector se encuentran en mal estado y deterioradas.

Aunado lo anterior, corresponde a este despacho verificar la existencia de una acción u omisión por parte de las autoridades públicas accionadas, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales26, al respecto es del caso indicar que las pruebas incorporadas en el plenario permitieron evidenciar que las redes de alcantarillado con que cuenta el sector fueron instaladas por el Municipio de Ibagué hace varios años, no obstante aquellas se encuentran deterioradas y obsoletas, además de

permitieron evidenciar que las redes de alcantarillado con que cuenta el sector fueron instaladas por el Municipio de Ibagué hace varios años, no obstante aquellas se encuentran deterioradas y obsoletas, además de haber cumplido su vida útil, lo que de contera permite evidenciar la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad.

En conclusión, deviene con contundencia que la responsabilidad sobre la afectación y el consecuente restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados, radica primordialmente en el Municipio de Ibagué, pues aquel tiene el deber constitucional de presta r y asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos a su comunidad, garantizando el acceso de los mismos a todas las personas, por ello, deberá adoptar las medidas necesarias y conducentes para lograr el restablecimiento y amparo efectivo de los derechos colectivos al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, realizando las gestiones, tramites, procedimientos y operaciones que le competen para que cese la vulneración y para mejorar el bienestar de los habitantes y la calidad de vida de aquellos.

No obstante lo anterior, ha de realizar una labor coordinada con el IBAL, de acuerdo a la asunción de responsabilidades legales por parte de la misma, pues siendo esta la empresa encargada de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué tiene el deber de prestar la colaboración y el acompañamiento que requiera el ente territorial en cuanto a serv icios públicos se refiere, además de que cuenta con el personal idóneo y los instrumentos necesarios para llevar a cabo las obras requeridas.

deber de prestar la colaboración y el acompañamiento que requiera el ente territorial en cuanto a serv icios públicos se refiere, además de que cuenta con el personal idóneo y los instrumentos necesarios para llevar a cabo las obras requeridas.

Bajo tal senda, habrá de proferirse los siguientes ordenamientos:

Ordenar que el Municipio de Ibagué de manera principal y el IBAL S.A. E.S.P. de manera coordinada con el ente territorial, conforme lo expuesto anteriormente, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procedan a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, frente al mal estado, deterioro y colapso en que se encuentra la red de alcantarillado y la vía pública del sector, para lo cual deberán ejecutar las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, bien sea a través de la restauración y/o reposición de las redes o las obras que determine el estudio y sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector ubicado en la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hastaEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01

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DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ

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DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO “IBAL”

6 la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima, suscribiendo para ello acuerdos y convenios a fin de garantizar la eficiente y oportuna prestación del servicio de alcantarillado, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.

Por lo anterior, los medios exceptivos de ausencia

de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica, propuestas por la apoderada judicial del IBAL S.A. E.S.P. y las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de prueba, incoadas por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Ibagué, es responsable por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice l a salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y

oportuna, de la comunidad residente en el sector de la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima, conforme los argumentos expuestos.

TERCERO: PROTEGER los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y

oportuna, de la comunidad residente en el sector de la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima

CUARTO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, las siguientes ORDENES:

de Ibagué – Tolima

CUARTO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, las siguientes ORDENES:

  • Ordenar que el Municipio de Ibagué de manera principal y el IBAL S.A.

E.S.P. de manera coordinada con el ente territorial, conforme lo expuesto anteriormente, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procedan a adelan tar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, frente al mal estado, deterioro y colapso en que se encuentra la red de alcantarillado y la vía pública del sector, para lo cual deberán ejecutar las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, bien sea a través de la restauración y/o reposición de las redes o la s obras que determine el estudio y sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector ubicado en la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima, suscribiendo para ello acuerdos y convenios a fin de garantizar la eficiente y oportuna prestación del serv icio deEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01

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garantizar la eficiente y oportuna prestación del serv icio deEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01

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DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO “IBAL”

7 alcantarillado, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué, fijando para ello, como agencias en derecho la suma de doscientos mil Pesos ($200.000), conforme los parámetros señalados en la parte final de esta providencia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta senten cia, comuníquese en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.

OCTAVO: Conformar el comité de verificación, el cual estará integrado por la titular de este despacho, las partes y el Ministerio Públic o, con el fin de comprobar el cumplimiento a las ordenes impartidas, en atención a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. (…)”

RECURSOS DE APELACIÓN

MUNICIPIO DE IBAGUÉ3

fin de comprobar el cumplimiento a las ordenes impartidas, en atención a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. (…)”

RECURSOS DE APELACIÓN

MUNICIPIO DE IBAGUÉ3

Dentro del término legal, el apoderado judicial de la entidad territorial, interpuso recurso de apelación reiterando que el Municipio deber ser exonerado de responsabilidad, teniendo en cuenta el presupuesto municipal, lo anterior en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal.

Por lo cual, menciona que el Municipio de Ibagué no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas “caprichosamente” por los accionantes extralimitando los alcances de la Acción Popular, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad, tanto así, q ue el cronograma para pavimentación, tiene como prioridades solicitudes que anteceden a la presente a cción popular, que igualmente fueron por la comunidad y por lo tanto se está dando prelación a las mismas.

Arguye, que la Secretar ía de Infraestructura en esta administración ha desplegado intervenciones viales de gran magnitud; pero no pu ede comprometerse a realizar la recuperación de mallas viales a uno o dos años sin tener la certeza de con qué recursos se cuenta, luego de cumplir el cronograma ya preestablecido , para lo cual trae a colación unos pronunciamientos del Tribunal Administrat ivo del Huila y del Consejo de Estado.

Corolario a ello, precisa que para poder incluirse por parte de la Secretaría de Infraestructura, el cronograma de mantenimiento y rehabilitación, es

pronunciamientos del Tribunal Administrat ivo del Huila y del Consejo de Estado.

Corolario a ello, precisa que para poder incluirse por parte de la Secretaría de Infraestructura, el cronograma de mantenimiento y rehabilitación, es necesario contar con la certificación de acueducto y alcantarillado emitida por el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado en el sector donde se establezca que dichas redes no van a ser objeto de ningún mantenimiento y la vía es apta para intervención , con el objetivo de no incurrir en detrimento patrimonial y una falta al principio de planeación.

Alude, que la certificación de la red de acueducto no se debe encontrar en material asbesto cemento , puesto que, en ese material, no es posible la intervención ya que a futuro serían vías objeto d e intervención para actividades de actualización de la red a material PVC y la Certificación de la

3 Ver documento denominado “21ApelacionMpioIbague” del expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO “IBAL”

8 red de Alcantarillado debe aparecer como apta para pavimentar sin ninguna observación.

Por consiguiente, sostiene que es requi sito sine qua non la certifica ción de las redes Hidrosanitarias por parte del IBAL S.A E.S. P OFICIAL, para poder proceder posteriormente a incluir dentro de los cronogramas de

observación.

Por consiguiente, sostiene que es requi sito sine qua non la certifica ción de las redes Hidrosanitarias por parte del IBAL S.A E.S. P OFICIAL, para poder proceder posteriormente a incluir dentro de los cronogramas de mantenimiento y rehabilitación de la malla vial, de la ciudad de Ibagué , entendiéndose, que el ente territorial no solo está llamado a realizar estudios técnicos de intervención, sino que también requiere el Municipio para realizar dicha pavimentación es la certificación de las redes hidrosanitarias, sin la misma, siéndole imposible recuperar la malla vial, ya que se daría un detrimento patrimonial, y por ende, no ha sido negligencia por parte del Municipio.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, en la presente Acción, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda respecto del ente territorial Municipio de Ibagué.

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ

IBAL S.A. E.S. P4

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, el A Quo contaba con el informe técnico, de fecha 27 de abril de 2018 suscrito por el Ing. Alfonso Augusto del Campo Naged de la dependencia Gestión de Alcantarillado, del cual manifestó: “Me permito informar que este sector

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