TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00133-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00133-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2018-00133-01
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO BUENAVENTURA GÓMEZ
TEMA: INEXISTENCIA DOLO, NI CULPA GRAVE
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno A dministrativo del Circuito de Ibagué, el día 21 de mayo de 2020, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de l Medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra del señor CARLOS EDUARDO BUENAVENTURA GÓMEZ, para lo cual solicita:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: El Señor Carlos Eduardo Buenaventura Gómez identificado con cédula de ciudadanía N° 5.881468 en calidad de exdirector de la Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, es administrativamente responsable de los per juicios materiales y morales que se debieron indemnizar y cancelar, por la nulidad del acto
Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, es administrativamente responsable de los per juicios materiales y morales que se debieron indemnizar y cancelar, por la nulidad del acto administrativo Resolución N° 859 de 2011 y el restablecimiento del derecho a la accionante.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al señor Carlos Eduardo Buenaventura Gómez, exdirector de la Regional Tol ima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, como reparación del daño ocasionado, pagado a los actores, por los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estimaron en mínimo la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
CINCO PESOS M/CTE ($154.258.865).EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00133-01
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
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TERCERA: La condena respectiva será actualizada al e jecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA.), desde la fecha del pago de la condena hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La persona demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos que seña le C.PA.C.A. y que en ella conste una obligación
del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La persona demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos que seña le C.PA.C.A. y que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho, que estipule el honorable juez.
SEXTA: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica como apoderada de la parte demandante de este proceso.”
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: Que mediante la Resolución N° 859 de julio de 2011 expedida por el Dr. CARLOS EDUARDO BUENAVENTURA GÓMEZ en calidad de director regional Tolima del ICBF en su momento, la señora GRACIELA GARCIA POLANCO, fue retirada del servicio en el cargo que desempeñaba como secretaria código 4178 grado 14 de la planta de personal del ICBF asignado a la Regional Tolima, retiró del servicio a partir del 1º de septiembre de 2011; motivado el retiro por ol hecho que Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E. le habla reconocido la pensión de vejez, mediante la Resolución Nº 53119 de fecha 27 de octubre de 2008, no obstante a pesar de haberse hecho dicho reconocimiento pensional, aún no la habla incluido en la nómi na de pensionados.
SEGUNDO: En la fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, profirió sentencia,
pensionados.
SEGUNDO: En la fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, profirió sentencia, ordenando la nulidad de la Resolución N° 849 de 2011. y así mismo se condenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a reintegrar a la señora GRACIELA GARCIA POLANCO a un cargo igual o equivalente al que venía ejerciendo para el momento de su desvinculación, hasta la edad de retiro forzoso.
TERCERO: Que dentro del término legal tanto la Sra. García Polanco como el ICBF, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo resuelto en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima y ejecutoriada en fecha 1 de diciembre de 2015, confir mando parcialmente la sentencia apelada y revocando el numeral segundo, a saberEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00133-01
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(...) "SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a reintegrar a la accionante a un cargo igual o equivalente al que venía ejerciendo para el moment o de la desvinculación, hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Teniendo en cuenta que actualmente la demandante se encuentra
retiro forzoso, esto es, hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Teniendo en cuenta que actualmente la demandante se encuentra devengando mesada pensional, se ordena que la demandante podrá optar por el reintegro al cargo, siempre y cuando se suspenda los pagos de mesadas pensionales, ello en aras de no controvertir la prohibición constitucional establecida en el artículo 128 de la C.N., en consecuencia, la entidad accionada deberá informar a la entidad administradora de pensiones, para que proceda a suspender los pagos pensionales."(...)
CUARTO: La señora García Polanco interpuso acción de tutela con el Tribunal Administrativo del Tolima, p or el presunto quebrantamiento del derecho al debido proceso, siendo negado dicho amparo del derecho fundamental por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccional Quinta, por lo que la accionante impugnó dicha decisión, conociendo de esta la Sección Primera Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, pronunciándose en providencia del 22 de septiembre de 2016, en la cual decidió revocar la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Graciela García Polanco, de igual manera dejó sin efectos lo previsto por el Tribunal Administrativo del Tolima en su artículo segundo, ordenando a éste se profiriera nuevo fallo teniendo en cuenta lo considerado en dicha sentencia dada por el Consejo de Estado.
QUINTO: Que el Tribunal Administrativo del Tolima en cumplimiento
Tribunal Administrativo del Tolima en su artículo segundo, ordenando a éste se profiriera nuevo fallo teniendo en cuenta lo considerado en dicha sentencia dada por el Consejo de Estado.
QUINTO: Que el Tribunal Administrativo del Tolima en cumplimiento del fallo de tutela, mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2016 y ejecutoriada en fecha 12 de enero de 2017, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué el 30 de enero de 2015 y revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia , condenando al ICBF al reconocimiento de pagos de todos los estipendios dejados de percibir por la señora Graciela García desde el momento de su desvinculación (1 de septiembre de 2011) hasta cuando fuese efectivamente reintegrada debiendo la entidad acci onada realizar los descuentos que por ley corresponda y reintegrar los descuentos por concepto de mesadas pensionales a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y
Contribuciones Parafiscales.
SEXTO: Que mediante Resolución N° 2195 del 05 de abril de 2017 expedida por la Dra. Cristina Plazas Michelsen en calidad de Directora General del ICBF, en cumplimiento al fallo judicial N 730013331006201200001700. reintegró a la planta global de personal del ICBF a la señora Graciela García Polanco y ordenando se realizarán los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las sumasEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00133-01
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los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las sumasEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00133-01
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correspondientes a salarios y demás prestaciones sociales causados a favor de la accionante con los incrementos de ley, dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio.
SEPTIMO: Que mediante Resolución Nº 4421 del 14 de junio de 2017 expedida por la Dra. Martha Yolanda Ciro Flórez en calidad de Secretaría General de la Dirección Nacional del ICBF, en cumplimiento al fallo judicial N° 73001333100620120000170 0, reconoció y pago a la señora Graciela García Polanco la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($26.268 204) desagregados en salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, e intereses de mora contad os desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a su vez se ordenó el pago y consignación por concepto de aportes al Sistema Integral de Segundad Social, compuesto por el aporte patronal y el descuento al empleado, la suma
de VEINTIUN MILLONES ONCE MIL PESOS OCHOCIENTO OCHENTA Y
CINCO PESOS MCTE ($21.011.885)
OCTAVO: Que en obediencia a la providencia N° 730013331008201200001700, la Dirección de Gestión Humana de la Dirección General del ICBF liquidó e indexó las mesadas a pagar y se
OCTAVO: Que en obediencia a la providencia N° 730013331008201200001700, la Dirección de Gestión Humana de la Dirección General del ICBF liquidó e indexó las mesadas a pagar y se ajustaron por la Se cretaria General, la suma CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($106,978.058), valor a pagar al Consorcio FOPEP 2015 identificada con NIT 900.910.081 como entidad encargada del pago de las pensiones asumidas por competencia por la UGPP.
NOVENO: Que mediante Resolución N° 8024 del 11 de septiembre de 2017 expedida por la Dra. Martha Yolanda Ciro Flórez en calidad de Secretaría General de la Dirección Nacional del ICBF ordena al Tesoro de la Dirección Financiera de l ICBF pagar y consignar la suma de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MICTE ($106.978.056), a la cuenta de ahorros N° 03151544346 al Consorcio FOPEP 2015, valor amparado en el Certificado de Disponibilidad Presupues tal N° 201817 del 01 de septiembre de 2017.
DÉCIMO: Que, en sesión del día 06 de diciembre de 2017, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección General del ICBF, analizó la procedencia de iniciar acción de repetición frente al pago realiz ado a la señora Graciela García Polanco dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el ICBF, toda vez, que de acuerdo con la certificación del comité en mención, el demandado es responsable
la señora Graciela García Polanco dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el ICBF, toda vez, que de acuerdo con la certificación del comité en mención, el demandado es responsable que la entidad haya sido condenada por cu anto actuó con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, según lo descrito en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, a consecuencia de haber expedido la Resolución N° 859 del 26 de julio de 2011.EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00133-01
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El comité so porta la decisión de repetir, toda vez, que el funcionario responsable al expedir la Resolución Nº 859 del 26 de julio de 2011, fue en contravía y de manera notoria lo ordenado por la Ley 100 de 1993, arts. 9 y 150: Ley 909 de 2004, art. 41; Ley 797 de 200 3 art. 9 y lo dispuesto en la Sentencia C -501 de 2005, así como excluyó la exigencia legal, la cual obliga al empleador a despedir a un servidor público una vez este registrado en nómina de pensionados y haya sido notificado al empleado, así pues, el proce der distinto vulneró el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales agnados angostamente entre ellos.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término concedido el señor CARLOS EDUARDO
seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales agnados angostamente entre ellos.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término concedido el señor CARLOS EDUARDO BUENAVENTURA GÓMEZ actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , aludiendo, que en el caso bajo estudio no se configura la conducta gravemente culposa establecida en la causal 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 , para endilgarle algún tipo de responsabilidad.
Sostiene, que si bien es cierto el actor en su calidad de DIRECTOR REGIONAL TOLIMA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR firmó la Resolución 859 del 26 de julio de 2011 , que retiró del servicio a la señora Graciela García Polanco, pone de presente que lo hizo en cumplimiento a una directriz remitida de la sede nacional por la doctora BLANCA ESTELA TELLO PEREZ en su calidad de Analista Gestión Humana Grupo Registro Y Control Dirección De Gestión Humana Del ICBF-, y a un - cronograma de retiros por reconocimiento pensión de vejezsolicitud de inclusión en nómina pensionados buen futuro del mes de septiembre de 2011 emitido por la doctora Elisa Lozano en su calidad de Directora De Gestión Humana Dirección General Del ICBF, documentos que fueron enviados mediante correo electrónico del 25 de julio de 2011 al doctor BUENAVENTURA GOMEZ , los cuales alude que allegó con la contestación.
Así mismo, señala que dentro del mismo correo electrónico del 25 de julio de 2011 de que trata el inciso anterior, fue remitido a l actor el proyecto de
doctor BUENAVENTURA GOMEZ , los cuales alude que allegó con la contestación.
Así mismo, señala que dentro del mismo correo electrónico del 25 de julio de 2011 de que trata el inciso anterior, fue remitido a l actor el proyecto de resolución que debía firmar y entregar a la señora Graciela García Polanco retirándola del cargo a partir del 1 de septiembre de 2011, fundamentando la decisión en el hecho "Que el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, mediante oficio 14875 del 18 de abril de 2011, informa que mediante Resolución No. 53119 de 2008, se reconoció Pensi ón Por Vejez, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servidor en los términos previstos por la Ley para el disfrute de la misma.
Aunado a ello, afirma que la Resolución número 859 del 26 de julio de 2011 mediante la cual fue retirada la señora Graciela García Polanco delEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00133-01
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cargo, la firmó el doctor CARLOS EDUARDO BUENAVENTURA GOMEZ en cumplimiento a una directriz u orden de la sede nacional del ICBF, tal como lo manifiesta no solo el doctor BUENAVENTURA GOMEZ en su versión libre y espontánea rendi da dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 0461 de 2013, por el mismo tema de la acción de repetición, del cual se allega fotocopia Integra, sino en su
versión libre y espontánea rendi da dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 0461 de 2013, por el mismo tema de la acción de repetición, del cual se allega fotocopia Integra, sino en su declaración la servidora pública BLANCA ESTELA TELLO PEREZ en su calidad de Analista Gestión Humana Grupo Registro Y Control Dirección De Gestión Humana Del ICBF-, quien al interrogársele sobre si tuvo conocimiento del plan de retiro para aquellos servidores públicos que la administradora de pensiones les había reconocido y ordenado el pago de una pensión de vejez,
Por lo cual, arguye que con lo esgrimido se observa que el Doctor BUENAVENTURA GOMEZ no contaba con ningún tipo de autonomía para la toma de esas decisiones. El plan de retiro estuvo orientado y coordinado desde la DIRECCION GENERAL y por supuesto con la intervención de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA. Desde allí se impusieron las directrices a seguir e inclusive se enviaron los actos administrativos, que debían ser firmados por los Directores Regionales y notifica dos a los trabajadores afectados. En ningún momento se solicitó su opinión jurídica ni personal frente a estas medidas, que además téngase en cuenta no afectó solo a la señora Graciela García Polanco, sino que fueron más de 100 personas que salieron de la Institución.
Por consiguiente, reitera que la ausencia del elemento subjetivo de culpa grave que se le quiere imputar al ex funcionario demandado dentro de la presente causa de repetición , puesto que no basta con decir que con la sola firma de la Resolución 859 del 26 de julio de 2011 que retiró del cargo a la señora Graciela García Polanco , causó el detrimento que aquí
presente causa de repetición , puesto que no basta con decir que con la sola firma de la Resolución 859 del 26 de julio de 2011 que retiró del cargo a la señora Graciela García Polanco , causó el detrimento que aquí pretende recuperar el ICBF, pues no se está frente a una clase de responsabilidad objetiva, sino que es necesario y obligatorio acreditar que el funcionario demandado obró con Dolo (el cual no fue imputado) o con culpa grave, pues simplemente cumplió una directriz y un cronograma impuesto por la sede nacional del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar.
De otra parte, arguye que no esta acreditado que se hubiese pagado las condenas de la sentencia por el reintegro de la señora Graciela García Polanco, incumpliéndose de esta manera con un requisito necesario para que proceda la acción de repetición , razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00133-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 21 de mayo de 2020 , resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“De manera liminar, advierte el Despacho en relación con la excepción de falta de demostración de pago, como uno de los requisitos de procedencia de la repetición, será desestimada, en tanto y en cuanto,
“De manera liminar, advierte el Despacho en relación con la excepción de falta de demostración de pago, como uno de los requisitos de procedencia de la repetición, será desestimada, en tanto y en cuanto, con fundamento en los medios de prueba y respaldo en la Jurisprudencia aplicable, resulta verificable tan condición con los documentos aportados por la activa.
Así en relación con al fondo del asunto, sometido a escrutinio jurídico las pruebas arrimadas al plenario, y los hec hos ventilados como sustento de los pedimentos de la demanda, estima esta Instancia, que no existen mérito de prosperidad en los mismos; por cuanto según refulge de lo probado en el plenario, el obrar del demandado no sobresale como gravemente culposo, ni se previene la existencia de una conducta aparejable con los supuestos normativos que establece el Núm. 1° del art. 6º de la Ley 678 de 2001; aunado a lo anterior se previene que aun en ejercicio del control disciplinario preferente de la entidad, en investigación adelantada en contra de su funcionario, aquí demandado, no encontró mérito para endilgarle reproche alguno de tal naturaleza, al encontrar que la conducta desplegada por aquel, se ajustó al cumplimiento de instrucciones y órdenes del nivel central , respecto al plan de retiro dirigido por la Dirección General del ICBF.
Con todo, esta instancia estima, no confluye el elemento subjetivo necesario para abrir paso a los pedimentos resarcitorios enervados en este medio de control, y por ello se denegarán.”
Así mismo, sostuvo:
“De manera liminar, advierte el Despacho en relación con la excepción
necesario para abrir paso a los pedimentos resarcitorios enervados en este medio de control, y por ello se denegarán.”
Así mismo, sostuvo:
“De manera liminar, advierte el Despacho en relación con la excepción de falta de demostración de pago, como uno de los requisitos de procedencia de la repetición, será desestimada, en tanto y en cuanto, con fundamento en los medios de prueba y respaldo en la Jurisprudencia aplicable, resulta verificable tan condición con los documentos aportados por la activa.
Así en relación con al fondo del asunto, sometido a escrutinio jurídico las pruebas arrimadas al plenario, y los hech os ventilados como sustento de los pedimentos de la demanda, estima esta Instancia, que no existen mérito de prosperidad en los mismos; por cuanto según refulge de lo probado en el plenario, el obrar del demandado no sobresale como gravemente culposo, ni s e previene la existencia de una conducta aparejable con los supuestos normativos que establece el Núm. 1° del art. 6º de la Ley 678 de 2001; aunado a lo anterior se previene que aun en ejercicio del control disciplinario preferente de la entidad, enEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00133-01
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investigación adelantada en contra de su funcionario, aquí demandado, no encontró mérito para endilgarle reproche alguno de tal naturaleza, al encontrar que la conducta desplegada por aquel, se ajustó al
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investigación adelantada en contra de su funcionario, aquí demandado, no encontró mérito para endilgarle reproche alguno de tal naturaleza, al encontrar que la conducta desplegada por aquel, se ajustó al cumplimiento de instrucciones y órdenes del nivel central, respecto al plan de retiro dirigido por la Dirección General del ICBF.
Con todo, esta instancia estima, no confluye el elemento subjetivo necesario para abrir paso a los pedimentos resarcitorios enervados en este medio de control, y por ello se denegarán.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probados los medios exceptivos de inexistencia de conducta gravemente culposa en el demandado, articulada en la causal 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y frente a la imputación realizada al doctor Buenaventura Góme z de haber desconocido la exigencia legal de "despedirla en cuanto esté registrada en nómina de pensionados y haberle notificado al empleado", propuestos por el demandado, y DECLARAR no probado el de Falta de demostración del pago, de cara a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en atención a los argumentos expuestos.
TERCERO: No condenar en costas, de conformidad con los criterios reseñados. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , solicitando que se tenga en cuenta que en los casos en que el Estado ha sido condenado a la
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , solicitando que se tenga en cuenta que en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijuridicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, ya que con ello se permite alcanzar los objetivos de garantizar la integrid ad del patrimonio público y la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la CP).
Alude, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 859 de 2011 fue declarado nulo y la circunstancias de esta ubica responsabilidad, al configurarse los siguientes elementos, a) el hecho generador de la falla del servicio de la administración penalmente establecido con los respectivos argumentos que la anteceden en la expedición de la resolución relacionada finalmente como nula, b) el daño cierto el retiro del servicio de la accionante inicial a partir del 1 de septiembre de 2011, que implico laEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00133-01
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lesión al mínimo vital proceso protegido y tutelado por el derecho, C) la relación de causalidad entre la falla del ente Púbico y el daño cierto en el pago de los perjuicios en el que se obligó jurídicamente al ICBF, durante la ocurrencia de estos sucesos el encargado de la dirección regional el Doctor
relación de causalidad entre la falla del ente Púbico y el daño cierto en el pago de los perjuicios en el que se obligó jurídicamente al ICBF, durante la ocurrencia de estos sucesos el encargado de la dirección regional el Doctor Carlos Eduardo Buenaventura Gómez, afirmando, que en su momento de manera equivocada provino la Resolución No. 859 de julio de 2011, por medio del cual se desvincula al accionante inicial, como lo ratifica las providencias anteriormente descritas respecto de la dema ndante, y que dieron origen al pago de los respectivos reconocimientos económicos a la demandante la señora Graciela García Polanco.
Sostuvo, que al expedirse la resolución objeto de la nulidad y restablecimiento del derecho se desconocieron las normas ex puestas y en contravía de la Ley 100 de 1993 artículo en la Ley 909 de 2004 articulo 41 Ley 797 de 2003 articulo 9 y lo dispuesto en la sentencia C -501 de 2005 por cuanto el ICBF se vio obligado a pagar la suma de $154.258.865 pesos la Ley 909 de 2004 por la cual se expidieron las normas que regulan el empleo público la carrera administrativa y gerencia pública y se dictan otras disposiciones en su Artículo 41 sentencia c 501 de 2005 sentencia T 280 de 2015 ley 100 de 1993 por la cual se cre a el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones articulo 150 ley 797 de 2003 artículo 33 y parágrafo 3º, por lo que el daño sufrido a la entidad fue causada por un agente suyo ligada de este mismo modo a la naturaleza de las funciones que ejercía el demandado, dentro de las cuales se vulneraron
artículo 33 y parágrafo 3º, por lo que el daño sufrido a la entidad fue causada por un agente suyo ligada de este mismo modo a la naturaleza de las funciones que ejercía el demandado, dentro de las cuales se vulneraron los derechos de la señora Graciela García Polanco.
Ante ello, menciona que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en el presente caso el ICBF fue condenado a reintegrar a la señora Graciela García Polanco la suma que hoy es reclamada, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, por acción u omisión de un agente suyo aquel deberá repetir contra este, indicando que así sucedió en el sub judice.
Alude, que i nequívocamente la actitud de la Administración fue la causa eficiente del daño sufrido en el fondo lo que se evidencia es una relación causal entre la falla y el daño causado , cómo se probará fehacientemente, lo que desencaden ó que el ICBF tuviera que asumir el pago de dicha providencia y de este mismo modo, causando o produciendo un detrimento patrimonial causado por la conducta dolosa o gravemente culposa del demandando en el presente proceso.
En cuanto a las presunciones de dolo y culpa , arguye que implican que la carga de la prueba se traslade al servidor público, quien asume la obligación de probar la inexistencia del dolo o la culpa lo que significa que debe demostrar su inocencia, situación que contraría el principioEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00133-01
obligación de probar la inexistencia del dolo o la culpa lo que significa que debe demostrar su inocencia, situación que contraría el principioEXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00133-01
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constitucional de la presunción de inocencia cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanción. Por ello deben respetarse los princ ipios y garantías de rango constitucional que enmarcan en términos generales el ius puniendi del Estado.
Ante dichas circunstancias, manifiesta que el funcionario desconoció lo ordenado por la ley y con ello violó los derechos de la señora Graciela García Polanco en razón que no podía ser removida de su cargo público hasta cuando estuviese registrada en la nómina de pensionados, con lo que tuvo que presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho y acción de tutela argumentando vulneración de las normas legales y constitucionales cuyos fallos de primera y segunda instancia ordenaron al ICBF regional Tolima el pago de una suma económica.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandado no probó su inocencia al momento de expedir la resolución que retiró del servicio a la señora Graciela García Polanco, pues lo hizo vulnerando los derechos y principios constitucionales, lo que conllevó a que el ICBF asumiera el pago de una condena que
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