TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00145-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00145-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01
De : Planetour S.A.S.
Contra: Universidad del Tolima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-009-2018-00145-01
MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales.
DEMANDANTE: Planetour S.A.S.
APODERADO: Henry Castilla Prieto.
DEMANDADO: Universidad del Tolima.
APODERADO: Johana Carolina Restrepo González.
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por los extremos procesales contra la Sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Planetour S.A.S. contra la Universidad del Tolima, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda Planetour S.A.S. por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de controversias contractuales en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 41 a 43 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital) como pretensiones principales el apoderado del
controversias contractuales en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 41 a 43 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó: Que se ordene la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. la Resolución No. 0385 de 16 de marzo de 2017 , por medio de la cual se liquidó de manera unilateral el contrato de suministro No. 0557-15; y ii. la Resolución No. 1036 del 10 de agosto de 2017 por la cual se resolvió un recurso de reposición.
En consecuencia, que se declare el incumplimiento del contrato de suministr o por causas y hechos imputables a la Universidad del Tolima.
Que se ordene la l iquidación judicial del contrato ajustando la suma liquida en $1.843.774, que es la diferencia entre el valor de $11.388.658 y el valor de $13.232.459 suma que corresponde a lo realmente adeudado por la entidad.
Que se ordene la indemnización de perjuicios irrogados de orden material daño emergente: por el valor de $124.093.654 correspondien te a la suma de las facturas2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01
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del contrato, además de la suma equivalente a los gastos irrogados por el contratista en la legalización y ejecución del contrato tasables a través de peritaje.
Que se ordene la indemnización de perjuicios irrogados de orden material daño
del contrato, además de la suma equivalente a los gastos irrogados por el contratista en la legalización y ejecución del contrato tasables a través de peritaje.
Que se ordene la indemnización de perjuicios irrogados de orden material daño emergente: por el valor de $48.149.942 correspondiente a la ganancia o utilidad esperada del contrato.
Que se ordene el pago de los réditos que resulten como lucro cesante y daño emergente.
Hechos. (fls. 43 a 47 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que luego de la invitación publica de la Universidad del Tolima a presentar propuestas para suministr o pasajes aéreos en rutas nacionales e internacionales para el personal de la Universidad del Tolima e invitados especiales, y la elección de la empresa Planetour S.A.S., ésta incurrió en gastos de adquisición de estampillas, tres pólizas de seguros, la destinación de un empleado por 24 horas durante 5 meses para atender los requerimientos de la entidad, y la contratación de un abogado asesor para un total de:
$16.374.515.
2. Que firmado el Contrato de suministro No. 0557 del 8 de septiembre de 2015, se pactaron pagos en per iodos mensuales, hasta que la Universidad del Tolima terminó de forma inesperada el contrato sin pagar lo adeudado, en razón a una presunta crisis económica.
3. Que sobre las facturas emitidas por Planetour S.A.S. solo se han efectuado abonos a capital pero no sobre intereses que van en la suma de $13.232.459.
razón a una presunta crisis económica.
3. Que sobre las facturas emitidas por Planetour S.A.S. solo se han efectuado abonos a capital pero no sobre intereses que van en la suma de $13.232.459.
4. Que inició demanda ejecutiva para el cobro del acta de liquidación del contrato y los intereses moratorios que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué bajo radicado
73001333300320180002500.
5. Que a pesar de requerir a la entidad para el pago de las obligaciones esta no atendió.
6. Que el 12 de abril de 2016, el representante legal de Planetour S.A.S. acudió a la liquidación del contrato pero no fue posible pues contenía una cláusula respecto de que el contratista debía renunciar a reclamar la indemnización por perjuicios.
7. El 16 de marzo de 2017, el contrato fue liquidado unilateralmente por la Universidad del Tolima mediante Resolución No. 0385 la cual fue objeto de recurso de reposición.
8. A través de Resolución No. 1036 del 10 de agosto de 2017 el recurso fue resuelto negativamente.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 47 a 56 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho, trajo a colación los artículos 2, 6, 83 y 124 de la Constitución Política. Así como también los artículos 4 y 5 de la Ley 80 de 1993; artículos 102 a 1604 del Código Civil.
Contestación de la demanda2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01
Código Civil.
Contestación de la demanda2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01
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De conformidad con el auto del 9 de julio de 2018 (fls. 98 a 99 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral de l Circuito de Ibagué , admitió la demanda y ordenó notificar al ente universitario demandado.
Corrido el traslado de la demanda a la Universidad del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 22 de enero de 2019 al 4 de marzo de 2029 (fl. 145 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital); durante el término procesal se aportó memorial, así:
Universidad del Tolima . (fls. 113 a 131 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital) A través de apoderado judicial, el ente universitario contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que ha actuado conforme a la Ley y a lo pactado dentro del límite de sus funciones y obligaciones.
Explicó que el contrato de suministro generó obligaciones para ambas partes, y si bien la Universidad presentó retrasos en el pago de algunas facturas, ello obedeció a la situación económica por la que atravesaba, sin embargo, realizó el pago de los pasajes debidamente prestados, haciendo falta un único pago de $11.710.186 como
bien la Universidad presentó retrasos en el pago de algunas facturas, ello obedeció a la situación económica por la que atravesaba, sin embargo, realizó el pago de los pasajes debidamente prestados, haciendo falta un único pago de $11.710.186 como quedó en el acta de liquidación unilateral, suma la cual Planetour S.A.S. ya reclamó vía ejecutiva ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, actuando de mala fe al querer obtener ganancias también en este proceso.
Indicó que la demandante se negó a prestar el servicio de tiquetes, firmar el acta de suspensión del contrato aun cuando er a por motivos razonables y justificados , lo cual constituye un incumplimiento . Igualmente , con la fi rma de la liquidación bilateral del contrato a la que se abstuvo a pesar de los r equerimientos, a pesar de que contaba con la posibilidad de presentar alguna conformidad en el acta de liquidación y así habilitarse para reclamar ante el Juez.
Manifestó que n o es procedente el pago de lucro cesante, pues no se ejecutó el contrato en su t otalidad, lo cual dependía de la cantidad de requerimientos que hiciera la universidad, en este caso, solo se ejecutó un 26.17% del valor del contrato.
Propuso como excepciones: i. Falta de suscripción y salvedades en el acta de liquidación bilateral, ii. Inexistencia de incumplimiento por falta de requisitos, iii.
La legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0385 del 16 de marzo de 2017 y la Resolución No. 1036 del 10 de agosto de 2017, iv. La demanda no manifiesta causal de nulidad en que incurrió la administración al expedir los actos
marzo de 2017 y la Resolución No. 1036 del 10 de agosto de 2017, iv. La demanda no manifiesta causal de nulidad en que incurrió la administración al expedir los actos acusados, v. Improcedencia de los intereses que se pretenden cobrar, vi. Cobro de lo no debido, vii. Mala fe del demandante, y viii. Excepción genérica.
La sentencia apelada (documento 54SentenciaAccedeParcial del expediente digital). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 15 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de suscripción y salvedades en el acta de liquidación bilateral, Inexistencia de cumplimiento por falta de requisitos, l a legalidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 0385 de fecha 16 de marzo de 2017 y la resolución No. 1036 de agosto 10 de 2017; la demanda no manifiesta la causal de nulidad en que incurrió la administración al expedir los actos acusado s –ni concreta su2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01
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fundamento de violación, improcedencia de los intereses que se pretenden cobrar, cobro de lo no debido y mala fe del demandante , de conformidad con las consideraciones consignadas en la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la ineptitud parcial de la demanda, frente a la
cobrar, cobro de lo no debido y mala fe del demandante , de conformidad con las consideraciones consignadas en la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la ineptitud parcial de la demanda, frente a la nulidad de las Resoluciones No. 0385 de 2017 y No. 1036 de 2017, según lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que por parte de la Universidad del Tolima, se dio el incumplimiento del contrato No. 0557 de 2015, en específico respecto del pago oportuno de las facturas de los tiquetes aéreos suministrados por los meses de septiembre de 2015, octubre de 2015 y noviembre de 2015, según lo esbozado.
CUARTO: CONDENAR a la Universidad del Tolima, a pagar los siguien tes
conceptos discriminados: a. El pago $1.157.399 de la diferencia entre lo reconocido por la UT y lo realmente adeudado. b. Daño emergente: La suma de $9.584.698,6.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Condenar en Costas a la vencida Universidad del Tolima, de consuno con los argumentos expuestos en esta providencia. Fíjense por concepto de agencia en derecho la suma correspondiente a $1.000.000.”
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, expresó que dado que el régimen contractual de la Univer sidad del Tolima se encuentra exceptuado en la Ley 80 de 1993, no le son aplicables las cláusulas exorbitantes, en este caso, la figura de la
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, expresó que dado que el régimen contractual de la Univer sidad del Tolima se encuentra exceptuado en la Ley 80 de 1993, no le son aplicables las cláusulas exorbitantes, en este caso, la figura de la liquidación unilateral del contrato , por lo tanto, los actos acusados no representan actos administrativos pasibles de juicio de legalidad.
Sobre el incumplimiento del contrato, indicó que el proveedor acreditó el suministro de tiquetes aéreos solic itados por la entidad suministrada durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, durante el mes de diciembre de 2015, Planetour S.A.S. , fue citado para la firma del acta de suspensión del contrato de suministro, y ya con posterioridad al me s de noviembre de 2015, no se continuo suministrando tiquetes aéreos a la entidad, así como tampoco se concretó la suspensión del contrato, es decir, tanto de parte de Planetour S.A.S. como por parte del ente universitario se presentaron incumplimiento que llevaron a que se sustrajera el suministro del objeto contractual y el pago del precio estipulado, lo cual según la jurisprudencia podría habilitar la posibilidad de que las partes hubiesen optado por la terminación unilateral del contrato pero no abre paso a promulgar los efectos de la mora, ni el reconocimiento de los perjuicios pretendidos por la parte demandante.
Luego, señaló que para el mes de diciembre de 2015, la entidad demandada, solicitó la expedición de nuevos tiquetes aéreos sin respuesta pos itiva por la parte de la entidad demandante y de esa época en adelante, no aparece ningún otro soporte
Luego, señaló que para el mes de diciembre de 2015, la entidad demandada, solicitó la expedición de nuevos tiquetes aéreos sin respuesta pos itiva por la parte de la entidad demandante y de esa época en adelante, no aparece ningún otro soporte que denote el suministro de tiquetes, es decir, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, P lanetour S .A.S., dio cabal cumplimiento a la expedición de los tiquetes aéreos a favor de la Universidad, sin embargo, no se había2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01
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procedido al pago de tales emolumentos por lo que hubo un incumplimiento de lo pactado por parte de la demandada, que obliga a liquidar judicialmente el contrato.
Acerca de la liquidación del contrato, la Juez determinó que a diferencia de lo consignado en el acto de liquidación unilateral , el total según facturas recibida s asciende a $130.850.445, siendo que el total de abonos realizados a Planetour S.A.S., fue la s uma de $118.560.467; entonces, ello arrojaría un saldo correspondiente a $12.289.978; de manera que, la diferencia que en realidad existe entre lo reconocido en el “acto de liquidación unilateral” y el saldo que establece el Despacho como adeudado, corresponde a $901.293 (diferencia a favor del contratista entre lo que se reconoce por la UT ($11.388.685) y lo que según los cálculos examinados, equivale al
adeudado, corresponde a $901.293 (diferencia a favor del contratista entre lo que se reconoce por la UT ($11.388.685) y lo que según los cálculos examinados, equivale al valor realmente adeudado ($12.289.987). Dicha suma indexada arroja el valor de $1.157.399.
Frente al lucro cesante, insistió en las consideraciones ya expuestas para la nugatoria del incumplimiento y el consecuente no reconocimiento de la mora, dado el reciproco o mutuo incumplimiento avizorado de las partes contratantes; además, de que no se demuestra que efectivamente se concrete la configuración de un daño jurídico, no está plenamente acreditado que: i. El contrato se continuará ejecutando durante los periodos de receso académico (Semestre B/15 – Semestre A/16); ii. Que en dicho periodo se iba a solicitar por parte de la UT el suministro de tiquetes aéreos y iii. Que del incumplimiento de la pasiva, se erigiera una barrera para que la activa no continuara cumpliendo sus obligaciones en el suministro de tiquetes aéreos.
Por otro lado, reconoció daño emergente por los intereses de mora en el pago moroso de las facturas por la suma de $9.584.698,6 y respecto de este valor total, no se concedió la acusación de intereses establecidos por el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., habida consideración de la figura del anatocismo.
Finalmente, frente a la solicitud de pago de estampillas, pólizas de seguros, trabajador exclusivo y gastos de asesoramiento de un abogado , adujo que las estampillas no provienen o derivan de los hechos que dieron cabida al
Finalmente, frente a la solicitud de pago de estampillas, pólizas de seguros, trabajador exclusivo y gastos de asesoramiento de un abogado , adujo que las estampillas no provienen o derivan de los hechos que dieron cabida al incumplimiento de la demandada y por ello no es procedente estimarlo como perjuicio de daño emergente; y sobre los pagos de un trabajador exclusivo 24 horas para atender los requerimientos de tiquetes, y el asesoramiento de un abogado, estos no son procedentes , el primero, derivado del ejercicio propio de la actividad comercial a la que se dedica la empresa demandante, y el segundo, frente al que no obra prueba en el plenario que determine el valor pactado y pagado por dichos horarios profesionales.
La apelación. Universidad del Tolima (documento 57RecursoApelacionUniTolima, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el numeral cuarto de la decisión referente a las sumas de dinero ordenadas a pagar.
Manifestó que en este caso se generaron obligaciones para ambas partes, no solamente para la Universidad del Tolima, ya que, si bien se presentó un retraso en el pago de algun as facturas, esta obedeció a razones de fuerza mayor como la situación económica del ente universitario.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01
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Adujo que la demandante in cumplió desde el inicio y hasta la fecha , pues no ha
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Adujo que la demandante in cumplió desde el inicio y hasta la fecha , pues no ha pagado las estampillas correspondientes , no obstante, la Universidad p agó debidamente las facturas presentadas por Planetour, quedando un saldo por cobrar que fue consignado en el acta de liquidación, y este último valor adeudado, la empresa Planetour lo requirió por vía de acción ejecutiva ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que sería un doble cobro de capital e intereses, toda vez que mediante el proceso ejecutivo con radicado 73001333300320180002500, se realizó el pago de las obligaciones pendientes a favor de l demandante , de lo contrario se estaría cobrando dos veces la misma suma.
Manifestó que durante la ejecución del contrato le correspondía a Planetour S.A.S. requerir a la Universidad del Tolima a fin de exigir el pago de los intereses moratorios o estipular que los pagos debían aplicarse al cobro de una factura en específico, pues de otra forma es claro que la Universidad del Tolima procedió a pagar las facturas de acuerdo con la disponibilidad de pago, considerando que se atravesaba una crisis económica y administrativa, y de igual forma que se t rató de títulos independientes.
Finalmente, adujo no estar de acuerdo con el dictamen pericial practicado, ni en cuanto al análisis realizado, ni frente a la metodología empleada, y se considera que no aporta ningún tipo de certeza u objetividad al proceso, hubo indebida valoración de los elementos del contrato, basándose en suposiciones y una regla de tres.
cuanto al análisis realizado, ni frente a la metodología empleada, y se considera que no aporta ningún tipo de certeza u objetividad al proceso, hubo indebida valoración de los elementos del contrato, basándose en suposiciones y una regla de tres.
Planetour S.A.S. (documento 56RecursoApelacionPlanetour, expediente digital). Inconforme con la decisión judicial, la parte demandante interpuso r ecurso de apelación, solicitando se repare el numeral quinto que negó las demás pretensiones de la demanda.
Consideró que el fallo desconoce que fue el incumplimiento exclusivo de la Universidad del Tolima, lo que causó e impidió la ejecución del contrato y afectó al contratista al faltar a su deber de planeación impidiendo que p ercibiera tanto los pagos por los pasajes suministrados como la utilidad esperada de su ejecución.
Indicó que deben reconocerse los perjuicios de orden material que se tasaron en la demanda y que se establecieron mediante prueba pericial, insistiendo que fue la demandada la que impidió ejecutar el contrato y que aun a la fecha de presentación del recurso p ersiste la falta de pago de algunas facturas y se están cobrando ejecutivamente, además de incurrir en varias irregularidades como i. una inadecuada y errónea liquidación del contrato, que arrojó saldos diferentes a los que matemáticamente se prueban y por el pago moroso de las facturas generadas por el suministro de los pasajes aé reos, ii. n o atender y cumplir oportunamente los reclamos económicos y administrativos, presentados por escrito y verbalmente , iii. la ausencia de recursos que garantizara la seriedad y el cumplimiento de l contrato,
suministro de los pasajes aé reos, ii. n o atender y cumplir oportunamente los reclamos económicos y administrativos, presentados por escrito y verbalmente , iii. la ausencia de recursos que garantizara la seriedad y el cumplimiento de l contrato, los contratos que celebre, iv. La liquid ación tuvo que ser unilateral no por la renuencia de Planetour en suscribir el acta de liquidación bilateral, sino porque se le negó anotar en el acta la posibilidad de reclamar perjuicios, con la presión de que no pagarían los saldos de dinero, si no se s uscribía el acta en la forma en que la propusieron.
De la prueba documental obrante en el proceso, específicamente d el informe rendido por el Vicerrector Administrativo de la Universidad, dando respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Noveno Administrativo a través del Oficio2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01
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JNS-640 del 11 de marzo de 2020, se extrae que no se justificó porque se estableció un plazo tan corto para la ejecución de un contrato por 500 millones de pesos, atribuyendo las solicitudes de suspensión del contrato a las vacaciones cuando pudo estipularse un plazo más extenso para su ejecución, ii. sí contaba con los certificados de disponibilidad presupuestal como llegaron a una crisis presupuestal, iii. a pesar de querer suspend er el contrato por las vacaciones, el 26 d e enero de 2016, se adquirió un pasaje aéreo por valor de $2.599.610, por orden de compra, lo cual
de querer suspend er el contrato por las vacaciones, el 26 d e enero de 2016, se adquirió un pasaje aéreo por valor de $2.599.610, por orden de compra, lo cual evidencia que había recursos para ese gasto, pero no para abonar al contrato.
Sobre la prueba testimonial, señaló que se probó que se dieron reuniones con el fin de lograr un pago por parte de la Universidad pero esta se abstuvo de hacerlo incumpliendo la cláusula segunda del contrato.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 7 de febrero de 2023 (documento 005_AUTO APELACION 00 9-2018-00145-01 del expediente digital ) se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. No alegó de conclusión.
De la parte demandada. No alegó de conclusión.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelac ión de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 d el C. de P.A. y de lo C.A ; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso
parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del Juez, para lo cual, deberá analizarse si Planetour S.A.S. se encontraba impedida para continuar con la ejecución del contrato No. 0557 del 8 de septiembre de 2015 por causas imputables a la Universidad del Tolima, y en consecuencia debe ordenarse el pago de los perjuicios de lucro cesante y daño emergente solicitados en la demanda.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tant o solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01
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en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al res pecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo i mpugnado con los fundamentos de la
señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo i mpugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvi rtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de jul io de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: Jo sé Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar
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