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TA TOL - 73001 33 33 009 2018 00177 01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 009 2018 00177 01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALEXANDER ZORRILLO TIQUE Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Radicación: 73001-33-33-009-2018-00177-01

Interno: 01339/2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de septiembre de 2019 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ALEXANDER ZORRILLO TIQUE contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES “CREMIL”.

ANTECEDENTES El señor ALEXANDER ZORRILLO TIQUE , actuando por int ermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201 8-53723 de 25 de mayo de 2018 , en el que la entid ad demandada negó el reajuste de la asignación de retiro, conforme lo dispone el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y la aplicación correcta del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a CREMIL a: - Liquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida ene l inciso segundo del articulo 1 del Decreto 1794 de 2000. - Liquidar la asignación de retiro del demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad. - Reajustar la asignación de re tiro del demandante, año por año a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arrojen las reliquidaciones solicitadas en los numerales anteriores.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Demandante: Alexander Zorrillo Tique Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-009-2018-00177-01

No. Interno: (01339/2019)

Demandante: Alexander Zorrillo Tique Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-009-2018-00177-01

No. Interno: (01339/2019)

  • Efectuar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, desde el año de reconocimiento de la asignación y en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. - Realizar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentenci a, en la forma y términos señalados en los articulo 192 y 195 del CPACA.

Se condene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes: HECHOS Que el señor ALEXANDER ZORILLO TIQUE , se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario entre el 1° de octubre de 1998 y el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2009. Que mediante Resolución No. 6227 de 08 de agosto de 2017, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro a ALEXANDER ZORILLO TIQUE en su condición de Soldado Profesional, a partir

LAS FUERZAS MILITARES reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro a ALEXANDER ZORILLO TIQUE en su condición de Soldado Profesional, a partir del 31 de agosto de 2017. Que, según lo a duce la parte actora, la formula aplicada para liquidar la asignación de retiro no atiende lo establecido en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues se esta tomando en cuenta el salario del demandante incrementado en un 40% y de l valor resultante de la sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad le aplican el 70%. Que m ediante petición radicada el 10 de mayo de 2018 , el demandante solicitó a la demandada, el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta los parámetros de liquidación establecidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Que mediante oficio No. 2018-53723 de 25 de mayo de 2018, CREMIL negó la solicitud de reajuste en la asignación de retiro pretendida por el demandante. Por considerar que la reliquidación pretendida en su asignación de retiro esta ajustada a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control para que se ordene el reajuste correspondiente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda: El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley

131 de 1985, Ley 4 de 1992, Ley 923 de 2004, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Demandante: Alexander Zorrillo Tique Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-009-2018-00177-01

No. Interno: (01339/2019)

Señaló que mediante Decreto 1794 de 2000, el Gobierno Nacional estableció el Régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, estableciendo una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario para quienes ingresaran a este cuerpo a partir del 1 de enero de 2001. En relación a los derechos adquiridos, se estipuló un régimen de transición en el Decreto 1794 de 2000, aplicable a los soldados profesionales a 31 de diciembre de 2001 ostentaban la condición de soldados voluntarios, en el sentido de ordenar que devengarían un salario mínimo incrementado en un 60%. Afirma, que la formula aplicada por CREMIL para liquidar la asignación de retiro del demandante, es violatoria de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables a la materia, por lo tanto, el acto administrativo acusado al negar el reajuste reclamado, incurre en vicio de falsa motivación al no sustentar jurídicamente la decisión asumida respecto del caso del actor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a

respecto del caso del actor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Señaló que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es consistente en disponer que debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad tal y como lo ha venido aplicando CREMIL. Aseguró que no se configura alguna de las causale s de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por CREMIL se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares. Respecto de la condena en costas, adujo que no ha realizado a ctos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, por lo tanto, solicita no imponer condena en costas y agencias en derecho. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y declaró la nulidad del acto administrativo acusado. En consecuencia, condenó a CREMIL a titulo de restablecimiento del derecho a reliquidar la asignación de retiro del soldado profesional ALEXANDER ZORRILLO TIQUE , conforme la formula (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro. A su vez,

la asignación de retiro del soldado profesional ALEXANDER ZORRILLO TIQUE , conforme la formula (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro. A su vez, condenó a CREMIL a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió pagar de acuerdo con lo ordenado en la providencia. Finalmente, condenó en costas a CREMIL, fijando como agencias en derecho la suma de dinero de $200.000 a favor de la parte actora.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Demandante: Alexander Zorrillo Tique Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-009-2018-00177-01

No. Interno: (01339/2019)

Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico, el establecer si le asiste derecho a la parte demandante a que se ordene reliquidar su asignación de retiro, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, el 70% de la asignación básica, adicionada en el 38.5% de la prima de antigüedad. Luego de referir el régimen pensional y de asignación de retiro de los soldados profesionales, argumentó que el Consejo de Estado mediante sentencia de unific ación calendada el 25 de abril de 2019, estableció las reglas para liquidar la asignación de retiro con base en los mandatos legales prestablecidos , pronunciamiento que sustentó la determinación dictada por el A quo. De acuerdo con lo anterior, consideró que le asiste razón al demandante, como quiera

con base en los mandatos legales prestablecidos , pronunciamiento que sustentó la determinación dictada por el A quo. De acuerdo con lo anterior, consideró que le asiste razón al demandante, como quiera que la fórmula de liquidación utilizada por la entidad demandada, aplicando doble afectación a la prima de antigüedad, es contraria al mandato legal previsto en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004. Con resp ecto a la condena en costas procesales, indicó que el artículo 365 del CGP aplicable por disposición expresa del artículo 188 del CPACA , establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la entidad que ha sido convocad a a juicio resultó vencida, corresponde condenarla al pago de costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de dinero correspondiente a $200.000, a favor de la parte demandante. IMPUGNACIÓN A través del apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando la revocatoria de la orden impartida en lo referente a la condena en costas. Argumentó que si bien en materia contencioso administrativo, la condena en costas se rige por un concepto objetivo, el cual se sujeta a la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda, según la disposición normativa contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Aunado a los anterior, refirió que la sentencia de unificaci ón del Consejo de Estado de

del CGP solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Aunado a los anterior, refirió que la sentencia de unificaci ón del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 que sustentó la decisión del A quo, fue proferida después que la entidad que representa contestara la demanda, sobre un tema que hasta esa fecha no había sido objeto de estudio por parte del máximo Tribunal Administrativo. Por esas razones solicitó que se revoque la providencia de primera instancia en lo relativo a la condena en costas procesales impuesta a CREMIL. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, co ntra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Demandante: Alexander Zorrillo Tique Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-009-2018-00177-01

No. Interno: (01339/2019)

Mediante providencia del 15 de diciembre de 2020 se corrió traslado a las pa rtes para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que pronunció la parte demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE La parte actora solicita en sus alegatos en la modificación del numeral tercero de la providencia dictada en primera instancia, aduciendo que se debe aplicar correctamente

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE La parte actora solicita en sus alegatos en la modificación del numeral tercero de la providencia dictada en primera instancia, aduciendo que se debe aplicar correctamente lo establecido en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin efectuar doble descuento de la partida de prima de antigüedad, teniendo en cuenta el 100% del sueldo básico del demandante. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el 26 de septiembre de 2019. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si no resulta procedente la condena en costas procesales efectuada en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., tal como lo argumentó el impugnante en su recurso de apelación o , por el contrario , si debe confirmarse integralmente la sentencia proferida en primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, la imposición de las costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, la imposición de las costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del C.G.P, por lo tanto, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso en su numeral 6° la condena en costas de la par te demandada y fijó el valor de las agencias en derecho, a favor de la parte demandante , máxime si la actuación de la parte vencedora es evidente a lo largo de las diligencias. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 188 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimient o Civil, hoy Código General del Proceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Demandante: Alexander Zorrillo Tique Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-009-2018-00177-01

No. Interno: (01339/2019)

En ese contexto normativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le

No. Interno: (01339/2019)

En ese contexto normativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado1, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la conde na en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso , y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede co n el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso ), advirtiendo que ya no se hace necesaria una valoración cualitativa frente a la temeridad o la mala fe de alguna de las partes en el transcurso del proceso. De acuerdo con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en

o la mala fe de alguna de las partes en el transcurso del proceso. De acuerdo con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En relación con las agencias en derecho , el Consejo de Estado 2 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo a la posición de las partes y en aplicación de las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, advirtiendo que el mismo ordenamiento jurídico señala que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas De lo anteriormente expuesto, se advierte que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 y ss del Código General del Proceso, para la imposición de las costas, se debe efectuar un estudio objetivo valorativo, tal como lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 7 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en la que afirmó: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las parte s (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Las razones son las siguientes: a. El artículo 18 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas

Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Las razones son las siguientes: a. El artículo 18 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b) De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000-23-33-000-2014-00148-01(1847-15). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00281-01(0095-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Demandante: Alexander Zorrillo Tique Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-009-2018-00177-01

No. Interno: (01339/2019)

varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso,

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00177-01

No. Interno: (01339/2019)

varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe ver ificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c) En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, salvo en nulidad y electorales. Este criterio armonizaba con el antiguo inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 198, lo que luego derogó la Ley 794 de 2003 artículo 42. b) Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo

al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la termi nación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio. c) La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i) El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. Ii) El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii) El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cond enará en costas al recurrente. iv) El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse e nviado al Consejo de Estado. (…) d) Por su parte, el artículo 365 d el CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo

valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un int erés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas”. Subrayas fuera de texto. (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Demandante: Alexander Zorrillo Tique

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Demandante: Alexander Zorrillo Tique Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-009-2018-00177-01

No. Interno: (01339/2019)

procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y genera lmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboració n del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de re solver el problema jurídico formulado, se advierte que el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, declaró probadas las excepciones interpuestas por la entidad demanda y declaró la nulidad del acto administrativo acusado. En consecuencia, condenó a CREMIL a título de restablecimiento del derecho a reliquidar la asignación de retiro del soldado profesional

probadas las excepciones interpuestas por la entidad demanda y declaró la nulidad del acto administrativo acusado. En consecuencia, condenó a CREMIL a título de restablecimiento del derecho a reliquidar la asignación de retiro del soldado profesional ALEXANDER ZORRILLO TIQUE, conforme la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. Con respecto a la condena en costas procesales, indicó el A quo, que el artículo 365 del CGP aplicable por disposición expresa del artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como q uiera que la entidad ha sido convocada a juicio resultó vencida, corresponde condenarla al pago de costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de dinero de $200.000.oo. Contra la decisión judicial antes referida, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta por el A quo, argumentando que al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condenar en co stas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tal sentido, aseguró que erró la Juez de instancia al imponer condena en costas a la entidad que representa como quiera que la parte demandante no aportó prueba qu e demuestre los gastos en que incurrió durante el proceso judicial, por lo tanto, no resulta procedente la imposición de condena en costas en el sub examine. Igualmente, señaló que la presentación de la contestación de la demanda, fue con antelación a la expedición

procedente la imposición de condena en costas en el sub examine. Igualmente, señaló que la presentación de la contestación de la demanda, fue con antelación a la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, a partir de la cual se defini eron las reglas jurisprudenciales para resolver el asunto objeto de litigio. Ha de indicarse entonces, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la condena en costas. Así mismo, debe precisarse que atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para abstenerse o no, en caso que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundament

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