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TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00183-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00183-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00183-01

Interno: 2022-00135

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ

Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y

NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: Sentencia – Error judicial

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

La señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado judicial instaura demanda de reparación directa en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1 “1. Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a LA NACIONMIJNISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO/ DIRECTOR EJECUTIVO DE

ADMINISTRACION JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL -JUZGADO

PRETENSIONES1 “1. Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a LA NACIONMIJNISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO/ DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL -JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA representado legalmente por el señor CESAR AUGUSTO MOLINA SUAREZ o a quien haga sus veces.

2. En consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de la (acción, omisión, privación injusta, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), se ocasionaron a mi poderdante.

1 Anexo 01CdnoPpal01 Samai.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2

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INTERNO: 2022-00135

3. Por concepto de perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN PESOS ($59.856.061.00) M/CTE que equivale a 81,13 S.M.L.M.V.

4. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.

5. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para afectos de

jurisprudencia contenciosa administrativa.

5. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para afectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA).

6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

7. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.” HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “1. El primero (01) de enero del año dos mil doce (2012), mi prohijada la señora BRIGITTE YEPES SANCHEZ suscribió y ejecutó contrato individual de trabajo por obra o labor a contratar con la sociedad TOLIACTIVOS SERVICIOS

TEMPORALES.

2. Una vez contratada mi prohijada por la sociedad en mención fue enviada a prestar sus servicios para el HOSPITAL FEDERICO ALBELAEZ E.S.E. en el municipio de Cunday-Tolima.

3. Mi prohijada fue contratada con el fin de ejercer el cargo de AUXILIAR DE CONSULTORIO ODONTOLOGICO en el mencionado Hospital.

4. Dentro del cargo en mención mi prohijada realizaba las siguientes actividades: promoción y prevención de salud oral en veredas, colegios y hospital, instrumentación, archivo, control de placa y la ejecución de las demás funciones emanadas en virtud de su cargo.

5. El cargo descrito, fue ejercido por mi prohijada de manera personal.

promoción y prevención de salud oral en veredas, colegios y hospital, instrumentación, archivo, control de placa y la ejecución de las demás funciones emanadas en virtud de su cargo.

5. El cargo descrito, fue ejercido por mi prohijada de manera personal.

6. Mi prohijada laboraba obedeciendo las instrucciones y órdenes impartidas por su empleador.

7. Mi prohijada laboraba cumpliendo su jornada de trabajo, cumpliendo además con el horario de trabajo establecido por su empleador.

8. El mencionado contrato se ejecutó dentro de las instalaciones del HOSPITAL

FEDERICO ARBELAEZ E.S.E.

9. El sueldo que mi prohijada percibió como retribución a su labor correspondió al valor de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS

($1.189.900.00) M/CTE.

10. Mi prohijada ejecutó su jornada laboral de 7:00 Am a 12:00 Pm y de 2:00 Pm a 5:00 Pm, de lunes a sábado.

11. El treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil doce (2012) mi prohijada es despedida sin mediar una justa causa.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 3

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12. Durante el vínculo laboral, la parte demandada no cancelo los sueldos de trabajo a mi prohijado, toda vez que adeuda el valor correspondiente a los tres (03) meses de trabajo.

13. La parte demandada no cancelo ni consigno a mi prohijada el valor

trabajo a mi prohijado, toda vez que adeuda el valor correspondiente a los tres (03) meses de trabajo.

13. La parte demandada no cancelo ni consigno a mi prohijada el valor correspondiente al AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS, PRIMA POR PRESTACION DE SERVICIOS, VACACIONES, SEGURIDAD SOCIAL 14 Dado lo anterior, mi prohijada instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar

(Reparto).

14. Dado lo anterior, mi prohijada instauró demanda ordinaria de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Reparto).

15. La demanda instaurada fue rep artida y posteriormente admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

16. El proceso continuo de forma usual el trámite de notificación acorde a los arts. 315 C.P.C y 29 de del C.P.T.S.S.

17. El quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) el Dr. Hermes Trujillo Roa como apoderado de TOLIACTIVOS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S contestó la demanda.

18. El veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) el señor Juez Primero Civil del Circuito de Melgar (JAIME LUNA RODRIGUEZ) ordenó la notificación al representante legal del HOSPITAL FEDERICO ALBELAEZ E.S.E de CundayTolima.

19. El primero (01) de dic iembre de dos mil quince (2015) el Juez de manera

representante legal del HOSPITAL FEDERICO ALBELAEZ E.S.E de CundayTolima.

19. El primero (01) de dic iembre de dos mil quince (2015) el Juez de manera precipitada determinó que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para dirimir el asunto así que dispuso la remisión a los Juzgados

Administrativos del Circuito de Ibagué.

20. Lo anteri or sin haber tenido en cuenta que con el auto admisorio de la demanda, el Juez debió haber realizado el estudio acucioso de los requisitos de admisión de la misma, pues era esta la oportunidad procesal que tenía el administrador de justicia para determinar si era o no competente.

21. El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito avocó conocimiento de las diligencias advirtiendo que la demanda debía ser adecuada a los arts. 162 y siguientes del C.P.A.C.A y requirió al suscrito para que hiciera la adecuación correspondiente según la jurisdicción al poder y la demanda.

22. De acuerdo con el art. 162 de la normatividad precitada y dado que el medio de controlNulidad y Restablecimiento del Derecho - implicaba la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no fue posible subsanar la demanda dentro del tiempo otorgado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Ibagué.

23. El veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué rechazó la demanda puesto que no se subsano la misma acorde a los arts. 162 y siguientes de la ley 1437 de 2011.”

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué rechazó la demanda puesto que no se subsano la misma acorde a los arts. 162 y siguientes de la ley 1437 de 2011.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAREPARACIÓN DIRECTA Pág. 4

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Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregaron lo siguiente:

  • RAMA JUDICIAL2: (…) En atención a lo anterior, se observa que no existe error judicial de hecho o de derecho, ya que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, se tomó en garantía del debido proceso y el derecho sustancial y procesal, pues la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar mediante auto de 01 de diciembre de 2015, de declarar de manera oficiosa la nulidad insaneable de que trata el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C, por falta de jurisdicción, tuvo su sustento jurídico el hecho de que la señora BRIGITTE YEPES SANCHEZ laboró como empleada pública en el Hospital Federico Arbeláez de Cunday (Tolima), motivo por el que la jurisdicción competente para resolver la demanda presentada por la parte demandante era la jurisdicción contencioso y no la jurisdicción ordinaria.

empleada pública en el Hospital Federico Arbeláez de Cunday (Tolima), motivo por el que la jurisdicción competente para resolver la demanda presentada por la parte demandante era la jurisdicción contencioso y no la jurisdicción ordinaria.

En lo relacionado con los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, es muy claro que se adecuaron a la Ley 143 7 de 2011 , pues como se puede observar en el auto de 25 de enero de 2015, se requirió al apoderado de la parte demandada para que adecuara el proceso al trámite correspondiente, de conformidad con el articulo 162 y siguiente del C.P.A.C.A, dando un término de 5 días para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, en el auto de 26 de abril de 2016, el juzgado antes citado, inadmitió la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, ordenando que en el término de los 10 días siguientes diera cumplimiento a lo ordenado so pena de rechazo, en el auto de 27 de junio de 2016, se rechazó la demanda por parte del Juzgado Te rcero, por no haberse dado cumplimiento a las órdenes dadas por el juzgado.

Por lo anterior, en el presente c aso no existe error judicial o defectuoso funcionamiento en las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y Tercero Administrativo de Ibagué, ya que todas las providencias proferidas por esos despachos judiciales se encuentran de acuerdo con la normatividad vigente, no vulnerándose el derecho al debido proceso y el derecho a la legitima defensa de ninguna de las partes.

providencias proferidas por esos despachos judiciales se encuentran de acuerdo con la normatividad vigente, no vulnerándose el derecho al debido proceso y el derecho a la legitima defensa de ninguna de las partes.

En ese contexto, debo manifestar que el daño debe ostentar las características de concreto, cierto y determinable y en el caso de la señora YEPES SANCHEZ el daño no es cierto, ya que fue su propio actuar lo que ocasiono que se rechazara la demanda por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, pues como se puede observar en los autos proferidos p or los juzgados arriba citados, en ningún momento la señora YEPES interpuso los recursos de reposición y de apelación, quedando en firme de esta manera todas las decisiones tomadas por los juzgados antes relacionados por lo que el posible daño que ella alega en la demanda lo ocasiono su propio actuar, hecho que es totalmente ajeno a la actividad de los jueces de la república. (…)

2 Anexo N° 01 Cdno Ppal. folio 173-187.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 5

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Por último, debo manifestar que en el caso objeto de estudio no se configuran ningún de los elementos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, ya que en el presente caso existen unas providencias proferidas los Juzgados Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y Tercero Administrativo de Ibagué, las cuales se encuentra debidamente ejecutoriadas y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no

Circuito de Melgar (Tolima) y Tercero Administrativo de Ibagué, las cuales se encuentra debidamente ejecutoriadas y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede utilizar la jurisdicción contenciosa para revivir términos o revocar una sentencia, ya que se estaría utilizando la demanda de reparación directa como una tercera instancia, para resolver situación jurídicas ya terminadas.

Por lo que solicito a ese Juzgado despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante por cuanto la entidad que represento no ocasiono daño alguno a la parte demandante.”

Finalmente, propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, innominada o genérica, no configuración de los requisitos para que opere el error judicial, inexistencia de daño antijurídico y caducidad de la acción.”

• MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO3:

“Revisado detenidamente el texto de la demanda, salta a la vista que el Ministerio de Justicia y del Derecho, tampoco tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula el actor, razón por la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión.

El apoderado sustenta sus peticiones en los perjuicios que sufrió su poderdante ante la declaratoria de falta de competencia jurisdiccional por el Juez Civil Circuito de Melgar y Rechazo de la demanda por parte del Juez Tercero Administrativo

El apoderado sustenta sus peticiones en los perjuicios que sufrió su poderdante ante la declaratoria de falta de competencia jurisdiccional por el Juez Civil Circuito de Melgar y Rechazo de la demanda por parte del Juez Tercero Administrativo Oral Circuito de Ibagué, ante la falta de agotamiento de requisito de procedibilidad; situación que de entrada permite vislumbrar la inexistencia de relación entre esta entidad y los hechos y pretensiones planteados en la demanda. (…)

C. Culpa exclusiva de un tercero.

1. Tal como se desprende de los hechos que dieron origen a la presente acción, la demandante a través de apoderado presentó "equivocadamente" demanda ordinaria laboral ante el Juez Civil Circuito de Melgar, la cual fue admitida el 16 de abr il del año 2015, peticionando la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con la entidad Toliactivos Servicios Temporales S.A.S.

2. El Juez Civil Circuito de Melgar se declaró incompetente y remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, correspondiendo al juzgado tercero de esa jurisdicción, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, despacho que rechazó la demanda al no haberse subsanado los yerros de que adolecía, previo requerimiento al apoderado para que diera respues ta a las falencias detectadas por el despacho.

3 Anexo N° 01 Cdno Ppal. folio 194-205.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6

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3. Visto lo anterior, se puede establecer claramente que el apoderado cometió varios errores que afectaron el derecho reclamado por su representada, esto es, además de presentar la acción caducada, presentó la demanda ante la jurisdicción civil cuando debió ser ante la jurisdicción laboral o bien ante la jurisdicción contencioso administrativo; no subsanó los defectos de que adoleció el escrito de demanda que correspondió al juez tercero administrativo, es dec ir, fue el apoderado quien causó los perjuicios a su representada y no las entidades aquí demandadas; pretender que el Estado a través de la entidades accionadas respondan por los yerros del togado resalta a todas luz su mala fe y deshonestidad con su repr esentada, razón por lo cual se debe negar la prosperidad de las pretensiones.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que al Ministerio de Justicia y del Derecho no representa legalmente a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que los actos que dan origen a la demanda fueron proferidos por ésta entidad; por lo que solicito a la Honorable Jueza, se declare probada las excepciones propuestas y se desvincule de este proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho.

-Condena en Costas

Con el fin de defender el patrimonio económico de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y en procura que los abogados hagan un estudio a fondo, tratándose de demandas contra entidades públicas, sobre quien debe ejercer la representación

Con el fin de defender el patrimonio económico de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y en procura que los abogados hagan un estudio a fondo, tratándose de demandas contra entidades públicas, sobre quien debe ejercer la representación de las mismas, para efectos de entablar la acción contencioso administrativa, tal como es el deber hacerlo, solicito a la Honorable Jueza, para el evento de declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta, se condene exclusivamente al apoderado del demandante, al pago de las costas del proceso a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta los gastos en que incurrió al ejercer su representación, tales como pasajes de avión, transporte terre stre, viáticos y hotel, al estar centralizado en Bogotá D.C., la defensa jurídica de este Ministerio.” Por otra parte, planteó las excepciones denominadas: “Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho, falta de legi timación material en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero.”

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Caducidad”, formulada por la Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.”

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.”

4Anexo N° 19 Samai.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 7

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Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…) “Ahora bien, de acuerdo a lo narrado en la demanda, se pretende por la activa se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por los perjuicios causados a la demandante con ocasión al error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar en el proceso ordinario laboral.

Así, de acuerdo con lo señalado en la demanda, tenemos que la parte actora le atribuyó el error judicial a la providencia de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, que dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuit o de Ibagué, a su criterio, porque el Juez actuó sin tener en cuenta que con el auto admisorio de la demanda, debió haber realizado un estudio acucioso de los requisitos de la misma, pues en esa oportunidad era que tenía para determinar si era competente o no, situación a partir de la cual considera que se le generó el daño a la demandante y la respectiva afectación, por cuanto al momento de tramitar el proceso por la Jurisdicción Contencioso Administrativa había vencido el termino para que

partir de la cual considera que se le generó el daño a la demandante y la respectiva afectación, por cuanto al momento de tramitar el proceso por la Jurisdicción Contencioso Administrativa había vencido el termino para que prosperará la misma, lo que limitó el acceso a la administración de justicia.

Ciertamente, la lectura integral de la demanda y los alegatos interpuestos por la parte demandante, permite entender a este despacho que el daño cuya indemnización reclama, consiste únicamente en la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, que ordeno remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué.

Así las cosas, y bajo la óptica del petitum de la demanda, no habría lugar a dudas en el sentido de que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 01 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, que de acuerdo con el expediente judicial que reposa en el plenario (Índice07RtaJuzgadoTerceroExpediente), aquel quedó ejecutoriado el 07 de diciembre de 2015 (Fl. 82 y pág. 136 Exp. Digital), por lo que a partir del día siguiente empieza a correr el término de caducid ad en el presente asunto.

Bajo tales consideraciones, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control, deberá tomarse como hito el 08 de diciembre de 2015 , de modo que la demanda debía presentarse dentro del término de dos (2) años, los cuales se cumplían el 08 de diciembre de 2017.

del medio de control, deberá tomarse como hito el 08 de diciembre de 2015 , de modo que la demanda debía presentarse dentro del término de dos (2) años, los cuales se cumplían el 08 de diciembre de 2017.

A su vez, según constancia expedida por el Procurador 106 Judicial I para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación fue radicada el 22 de marzo de 2018, esto es, por fuera del término di spuesto por la norma para el ejercicio del medio de control, por lo que no tuvo la virtualidad de suspender la caducidad.

En consecuencia, de las documentales relacionadas, se obtiene:REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8

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En orden a lo anterior, conforme a la línea temporal señalada y el criterio jurisprudencial demarcado, es claro que la demanda se presentó luego de superando ampliamente el término de caducidad, siendo del caso concluir que, el medio de control se impetró por fuera de la oportunidad legal prevista para ello, dado que conforme acta de reparto, fue radicada el 20 de junio de 2018 (Fl. 1 C. Ppal.)

Por tanto, y en atención a los elementos de juicio recaudados, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada judicial de la Rama Judicial.”

LA APELACIÓN5

Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de dic iembre de 2021 por el Juzgado Noveno

Rama Judicial.”

LA APELACIÓN5

Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de dic iembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, el cual sustentó de la siguiente forma:

“(…) “…interpongo RECURSO DE APELACION a la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2021, pues encuentra este togado que hay un grave error por parte del Despacho fallador, dado que toma como referencia la fecha inicial de caducidad el día 08 de Diciembre de 2015, desconociendo de plano que mi prohijada adelantó todas las diligencias necesarias a fin de evitar que le fueran negadas las pretensiones de la demanda, de tal suerte que, só lo hasta el día 27 de Junio de 2016 se entera que el Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, rechazó la demanda, siendo ésta la fecha real de la materialización de los perjuicios, pues a partir de esa fecha, la Señora Yepes Sánchez aquí demandante, enten dió que no tenía más camino para iniciar acciones judiciales en procura del pago de los perjuicios.

Así las cosas, debe tomarse como fecha inicial de la caducidad de la acción el día 27 de Junio de 2016, y no como lo hizo el A quo de manera equivocada al indicar el día 08 de Diciembre de 2015.

También se deberá tener en cuenta que la fecha final para la caducidad de la acción corresponde al 27 de Junio de 2018, y revisando la fecha de presentación de

08 de Diciembre de 2015.

También se deberá tener en cuenta que la fecha final para la caducidad de la acción corresponde al 27 de Junio de 2018, y revisando la fecha de presentación de demanda, se hizo el día 20 de Junio de 2018.”

5 Anexo N° 21 Samai.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 9

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido6 mediante proveído fechado el 26 de abril de 2022, consecutivamente, el 20 de mayo de 2022 el expediente ingresó7 al Despacho para proferir sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como

por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2 Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar si en las presentes diligencias se configuró la excepción de caducidad como lo consideró el a quo, o si por el contrario es pertinente entrar a realizar un estudio de fondo para establecer si existe responsabilidad por parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , y si son administrativamente y/o patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales causados a l a señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ , por el presunto error judicial en que incurrió el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR en proceso ordinario laboral.

6 Anexo N° 6 Samai.

BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ , por el presunto error judicial en que incurrió el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR en proceso ordinario laboral.

6 Anexo N° 6 Samai. 7 Anexo N° 10 Samai.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 10

BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTROS

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2. Análisis sustancial

Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , se concreta en el supuesto error judicial en que incurrió el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR , al tramitar demanda ordinaria laboral.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales con respecto del régimen de responsabilidad del Estado y posteriormente se remitirá al caso en concreto.

2.1 Análisis probatorio

De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico:

a) Demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora BRIGITTE YEPES

SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD TOLIACTIVOS SERVICIOS

demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico:

a) Demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora BRIGITTE YEPES

SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD TOLIACTIVOS SERVIC

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