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TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00250-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00250-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01

Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-009-2018-00250-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: John Carlos Cedano Labrador

APODERADO: Evaristo Pérez Parra DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP

APODERADO: José Gregorio Estupiñán Rojas

ASUNTO: Apelación sentencia-Sustitución Pensional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 1 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por John Carlos Cedano Labrador en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor John Carlos Cedano Labrador a través de apoderado judicial , instauró

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor John Carlos Cedano Labrador a través de apoderado judicial , instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 36 a 37, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. la Resolución No. RDP 005107 del 13 de febrero de 2017 , ii. Resolución RDP 006445 del 21 de febrero de 2017, iii. auto ADP 003858 del 25 de mayo de 2017, iv. auto ADP 002570 del 4 de abril de 2018 y, v. Auto ADP 00381 del 9 de mayo de 2018, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales negó pensión de sobrevivientes a favor del señor John Carlos Cedano Labrador en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora Ofelia Silva de Vargas.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01

Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

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A título de restablecimiento del derecho.

Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

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A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene el reconocimiento de pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.) en favor del señor John Carlos Cedano Labrador en porcentaje del 50% en calidad de cónyuge sobreviviente y el restante sea reconocido a su hijo mayor estudiante Carlos Mario Vargas Silva. • Que se reconozca el pago de intereses. • Que se actualicen las mesadas dejadas de percibir con sus respectivos reajustes. • Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

Hechos. (fls. 36 a 37, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que Caja Nacional de Previsión – Cajanal E.I.C.E., reconoció pensión gracia a la señora Ofelia Silva de Vargas, mediante Resolución No. 2250 del 9 de febrero de 2004, con efectos a partir del 26 de noviembre de 2002. • Que l a señora Ofelia Silva de Vargas contrajo matrimonio católico con el señor Carlos Arturo Vargas Rodríguez, relación de la cual tuvo tres hijos; sin embargo, que desde 1994 se separó de hecho y en el 2009 a través de escritura pública No. 1748 del 14 de septiembre de 2009 se protocoliz ó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

embargo, que desde 1994 se separó de hecho y en el 2009 a través de escritura pública No. 1748 del 14 de septiembre de 2009 se protocoliz ó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. • Que desde 1995 la señora Ofelia Silva de Vargas inició relación de noviazgo con el señor John Carlos Cedano Labrador, en el 2009 decidieron vivir como compañeros permanentes en la ciudad de Ibagué, y el 22 de diciembre de 2012 contraen matrimonio civil, pero no procrearon hijos. • Que convivieron de manera ininterrumpida hasta la fecha del deceso de la señora Ofelia Silva de Vargas -30 de enero de 2016-. • Mediante Resolución No. 4566 del 2 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, resolvió negar la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente solicitada por el señor Carlos Arturo Vargas Rodríguez y Carlos Mario Vargas Silva. • A través de Resolución No. 005107 del 13 de febrero de 2017, se res olvió recurso presentado por Carlos Mario Vargas Silva, ordenándose conceder a su favor el 100% de la prestación pensional, en calidad de hijo de la causante, en forma temporal, hasta el 7 de junio de 2019. • Con Resolución No. 006 445 del 21 de febrero de 2017 la entidad denegó la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por John Carlos Cedano Labrador. • Mediante Auto No. ADP 3858 del 25 de mayo de 2017 fue rechazado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

solicitud de pensión de sobreviviente elevada por John Carlos Cedano Labrador. • Mediante Auto No. ADP 3858 del 25 de mayo de 2017 fue rechazado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. • El 13 d e febrero de 2018 el señor John Carlos Cedano Labrador solicit ó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, mediante Auto No. ADP 002570 del 4 de abril de 2018, la entidad reiteró su negativa. • Con Auto No. ADP del 9 de mayo de 2018 los recursos interpuestos contrato el auto anterior fueron resueltos confirmándose la decisión.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 38 a 42, documento2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01

Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Página 3 de 22 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 4 8 de la Constitución Política de Colombia; artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; artículo 1 de la Ley 717 de 2001; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Expresó que la demandada desconoce el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes, dado que en sede administrativa probó suficientemente la convivencia durante los últimos cinco años de vida de la causante y sin que fueran

Expresó que la demandada desconoce el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes, dado que en sede administrativa probó suficientemente la convivencia durante los últimos cinco años de vida de la causante y sin que fueran tenidos en cuentas los medios de pr ueba testimonial aportados. Explicó que hubo una confesión, pues los hijos y ex esposo de la causante manifestaron al investigador enviado por la UGPP que el señor John Carlos Cedano Labrador no convivía de forma permanente con la causante, hecho que no es cierto.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 23 de mayo de 2019 (fls. 81 a 81, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la demandada.

Corrido el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 3 de febrero de 2020 al 13 de marzo de 2020 (fl. 157 documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital); durante el término procesal se aportó escritos así:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección So cial -UGPP. (fls. 109 a 119, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Mediante escrito del 10 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,

01CuadernoPrincipal, expediente digital). Mediante escrito del 10 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que no tienen asidero fáctico y jurídico.

Indicó que si bien las pruebas allegadas a la actuación administrativa permitían evidenciar un estrecho vínculo entre el demandante y la causante, no era posible determinar la real y efectiva convivencia al momento de su muerte, al menos 5 años antes de su deceso ; además, de las grandes contradicciones que se presentaron en las manifestaciones inmersas en el informe investigativo No. 10644 del 10 de octubre de 2016. Agregó que conforme a nota marginal en el registro civil de nacimiento de la causante, aquella contrajo matrimonio con el demandante el 22 de diciembre de 2012 y esta falleció el 30 de enero de 2016, por lo que no se cumple el presupuesto de convivencia para ser beneficiario de la prestación.

Propuso como excepciones : i. Falta de requisito de procedibilidad de l medio de control-por el agotamiento de la vía gubernativa o de la actuación administrativa, respecto a la Resolución No. RDP 006445 del 21 de febrero de 2017, ii. Inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante, iii. Cobro de lo no debido, iv.

Buena fe, v. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, vi. Prescripción, vii. Innominada o Genérica.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01

Buena fe, v. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, vi. Prescripción, vii. Innominada o Genérica.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01

Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

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La sentencia apelada (documento 033Sentencia, expediente digital). La Juez Novena Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 1 de julio de 2021 resolvió: i. declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 5107 del 13 de febrero de 2017, la nulidad del Auto No. ADP 2570 del 4 de abril de 2018 y del Auto ADP 003381 del 9 de mayo de 2018 ; ii. declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho a reclamar por la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción” propuestas por la UGPP; iii. a título de restablecimiento del derecho, condenar a la unidad a reconocer y pagar al demandante John Carlos Cedano Labrador, sustitución de la pensión gracia devengada en vida por la señora Ofelia Silva de Vargas, a partir del 31 de enero de 2016, en las proporciones correspondientes en su calidad de beneficiario; iv. ordenar a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas, debidamente indexadas, y no condenar en costas a la unidad.

Como fundamento de su decisión expresó: Que el señor John Carlos Cedano

calidad de beneficiario; iv. ordenar a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas, debidamente indexadas, y no condenar en costas a la unidad.

Como fundamento de su decisión expresó: Que el señor John Carlos Cedano Labrador contrajo matrimonio con la señora Ofelia Silva de Vargas el 22 de diciembre de 2012, la relación sentimental existente entre aquellos, venía de vieja data.

Que de acuerdo el interrogatorio contestado por el demandante, desde el año 1994 conoció a la señora Ofelia Silva de Vargas en el Municipio de Venadillo, mientras ella laboraba como docente en la Escuela Alcides Guzmán Tavera, institución en la que el demandante, para ese momento, también cumplía labores como profesor de danzas. Explicó, que pa ra la época en que inició su relación sentimental con la causante, aquella se encontraba casada y en proceso de separación de su pareja; así pues, que en cuanto a su convivencia, aclaró que si bien la relación se sostuvo por más de 22 años hasta el día de su fallecimiento, durante los primeros 11 años, no vivieron juntos, sino que ello ocurrió hasta el año 2009. En tal sentido, la señora Amanda Lucia Aldana Gómez, amiga y compañera laboral de la causante Ofelia Silva de Vargas, quien aseguró haber sostenido una relación de amistad muy cercana a esta última, afirmó que aproximadamente desde el año 1994, el señor John Carlos Cedano Labrador y la fallecida docente, iniciaron su relació n y que después del proceso de separación, la señora Ofelia Silva de Vargas residió una temporada en el Municipio de Alvarado, posteriormente, entre el año 2005 y 2006, se trasladó

del proceso de separación, la señora Ofelia Silva de Vargas residió una temporada en el Municipio de Alvarado, posteriormente, entre el año 2005 y 2006, se trasladó con sus hijos a la ciudad de Ibagué y, que solo hasta el año 2009, el demandante empezó a vivir junto a ella.

Que En ese mismo sentido, declararon los señores Adriana Martínez López y Gildardo Roa Sanguña, amigos del demandante . Que pese a que en su declaración la señora Ximena Alexandra Vargas Silva, hija de la causante, denotó gran reproche a la relación de su progenitora con el demandante, reconoció la convivencia que hubo entre Ofelia Silva de Vargas y John Carlos Cedano Labrador, pues afirmó que tuvo ocurrencia para la época en que ya había terminado sus estudios, lo cual coincide con lo expuesto por el actor, quien indicó que solo empezaron a vivir juntos a partir del año 2009.

En cuanto a las obligaciones económicas del hogar, la señora Ximena Alexandra Vargas Silva señaló que el demandante no colaboraba, indicando que era su madre quien asumía todos los gastos, llegando a manifestar “ no soportaba lo mantenido que era”, sin embargo, a lo largo de su intervención fue evidente su carga emotiva y el apoyo económico no puede observarse solo en relación con una de las partes, es2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01

Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Página 5 de 22 decir, del esposo hacia su compañera, pues las circunstancias de vida familiar no son

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Página 5 de 22 decir, del esposo hacia su compañera, pues las circunstancias de vida familiar no son un patrón que deba seguirse como una regla, sino que atienden a las necesidades de cada núcleo, esto es, a las condiciones socioeconómicas de sus integrantes; luego si bien uno de los cónyuges aporta más en las obligaciones del hogar, ello no es óbice para entender que no existe afecto y auxilio mutuo entre ellos.

Finalmente, en cuanto al cuidado de la señora Ofelia Silva de Vargas durante su enfermedad, refirió el demandante a pesar del constante reproche de la hija de la causante, en conjunto con las demás pruebas recaudadas, concluyó que, sí hubo presencia, intención de ayuda y socorro por parte de él, toda vez que, dicho episodio en la vida de la pensionada no se limita a su hospitalización, sino desde el inicio de su padecimiento y de ahí hasta su fallecimiento, instantes para los cuales es innegable que el señor John Carlos Cedano Labrador estuvo a su lado.

En ese sentido, adujo que todos los declarantes fueron consistentes en señalar que el demandante efectivamente sostuvo una relación sentimental con la causante desde 1994 aproximadamente, asimismo, que fue a partir del año 2009 que decidieron vivir bajo el mismo techo de forma ininterrumpida y, que el 22 de diciembre de 2012 contrajeron matrimonio civil, contando para ese momento con más de 2 años de convivencia, de tal suerte que, a la muerte de aquella el 30 de enero de 2016, ya habían completado más de 6 años en pareja.

contrajeron matrimonio civil, contando para ese momento con más de 2 años de convivencia, de tal suerte que, a la muerte de aquella el 30 de enero de 2016, ya habían completado más de 6 años en pareja.

La apelación (documento 034RecursoApelacionUGPP, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se a revocada, se declaren probadas las excepciones propuestas con el escrito de contestación, se nieguen las pretensiones invocadas en la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Adujo que La Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional; dicho lo anterior se tiene que la señora Ofelia Silvia de Vargas (q.e.p.d.) falleció el 30 de enero de 2016, por tal razón, se analizó la pretensión a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , según la cual , lo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional , es demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos: i. Cohabitación: Que el hombre y la mujer que van a conformar una unión marital de hecho vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública, ii. Singularidad: Quiere decir que sea una relación en monogamia de

que van a conformar una unión marital de hecho vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública, ii. Singularidad: Quiere decir que sea una relación en monogamia de acuerdo a lo dispuesto en la ley y, iii. Permanencia: Que esta unión sea duradera , para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente, sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera que al señor John Carlos Cedano no le asiste derecho como beneficiario de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos sine qua non establecidos por ley para la pensión de sobrevivientes pretendida , al no ser posible establecer los extremos temporales de la convivencia real y efectiva que pretende acreditar la demandante y que la Ley2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01

Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Página 6 de 22 100 de 1993 exige para el reconocimiento de la prestación , ello bajo los siguientes medios de prueba:

a. La testigo, Ximena Alejandra Vargas Silva de manera clara manife stó que el causante sostenía un vínculo netamente económico con la señora Ofelia Silva de Vargas, sin que existiera ánimo de establecerse como pareja; es decir, dicho vínculo no tenía el carácter de ser permanentes para que se pudiera establecer una convivencia real y efectiva.

b. Que quien realmente acompañó a la causante en la enfermedad y hasta el último

no tenía el carácter de ser permanentes para que se pudiera establecer una convivencia real y efectiva.

b. Que quien realmente acompañó a la causante en la enfermedad y hasta el último día de vida, fue su hijo menor Carlos Mario Vargas Silva.

c. Que las declaraciones de las señoras, Adriana Martínez y Amanda Lugo Aldana resultan dire ctamente de las manifestaciones que a ellas han recibido del demandante.

d. Que los testimonios recepcionados presentan un evidente afán por favorecer el dicho del demandante, quedando sin sustento las pretensiones señaladas en la demanda.

Finalmente, señaló que de acuerdo con Registro Civil de Matrimonio bajo serial No. 5741697, la causante y el demandante contrajeron matrimonio el 22 de diciembre, y, teniendo en cuenta que la fecha de deceso fue el 30 de enero de 2016, es claro que el demandante no tiene derecho a la prestación , dado que no cumple el presupuesto de convivencia dentro de los últimos 5 años previos al fallecimiento de la causante.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 11 de agosto de 2022 (documento 006_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia.

De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P.A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01

Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

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Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con l a sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe declararse la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP negó el reconocimiento y pago de sustitución pensional, y en consecuencia, si debe ordenarse a la demandada a reconocer y pagar al demandante sustitución de la pensión gracia devengada en vida por la señora Ofelia Silva de Vargas, a partir de la fecha de fallecimiento, o si por el contrario, los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Límites de la apelación.

la fecha de fallecimiento, o si por el contrario, los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 1 de julio de 202 1, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01

Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Página 8 de 22 que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en

Página 8 de 22 que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social y una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece. Corresponde así a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.4

Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social

garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.4

Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, e l legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzc a en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:

GUILLERMO VARGA

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