TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00263-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00263-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS
Ibagué, seis (06) de julio del dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO
Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Tema: INEPTA DEMANDA Y REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ
(20% ADICIONAL Y SUBSIDIO FAMILIAR)
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentra e l presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido el 09 de septiembre de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL , para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto Administrativo No. 20173171631811 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10.,
siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto Administrativo No. 20173171631811 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10., proferido por el Oficial Sección de Nómina del Ejército Nacional, Comando General Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional del 21 de septiembre de 2017, que atendió de manera desfavorable lo solicitado en derecho de petición del 19 de julio de 2017, esto es el reajuste y pago de bidamente actualizado e Indexado de la asignación salarial mensual del Soldado RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO, durante todo el tiempo que se desempeñó como soldado profesional, es decir aplicando lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1º del Decre to 1794 de 2000, lo que indica que su asignación salarial mensual, mientras estuvo en servicio activo, equivale a un salario mínimo mensual legalExpediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Rafael Antonio Sánchez Giraldo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
2 vigente incrementado en un 60% y no incrementado solamente en un 40%.
1.1 Que, como consecuencia de la nulidad d el acto administrativo señalado supra, y a titula de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Ministerio de Defensa Na cional Ejército Nacional, al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante, del reajuste de la Asignación salarial mensual du rante todo el tiempo que se desempeñó como Soldado
Ministerio de Defensa Na cional Ejército Nacional, al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante, del reajuste de la Asignación salarial mensual du rante todo el tiempo que se desempeñó como Soldado Profesional es dec ir aplicando lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1°, del Decreto 1794 de 2000, esto es a la liquidación de un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%) por ciento, a partir del 01 de Noviembre de 2003.
1.2 Que como consecuencia de lo anterior se reajuste y paguen debidamente actualizadas e indexadas las prestaciones sociales y demás pagos que legalmente tiene derecho el Demandante, en aplicación de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
1.3 Que se actualice por parte del Ministerio de Defensa Nacional Ej ercito Nacional la Hoja de Serv icios del señor Soldado Profesional RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO, en el sentido de reconoce r que la asignación salarial mensual devengada en servicio activo corresponde a un Salario mínimo legal mensual Vigente incrementado en un 60%, lo cual hará variar la base prestacional de la pensión de invalidez; documento que deberá ser remitido al Minist erio de Defensa Nacional Grupo de Prestaciones Sociales, para que esta proce da a actualizar la Pensión de Invalidez ya reconocida con inclusión de los nuevos factores y porcentajes resultantes producto de la aplicación de la normatividad Vigente para el caso concreto.
1.4 Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo de la asignación salarial mensual por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
porcentajes resultantes producto de la aplicación de la normatividad Vigente para el caso concreto.
1.4 Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo de la asignación salarial mensual por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, desde el 01 de noviembre de 2003, hasta el 30 de julio de 2015, fecha en la cual fue reti rado de la actividad militar por tener derecho a la pensión de invalidez
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. OFT1791955 MDNSGDAAGPSAP del 25 de octubre de 2017, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del MDN, que atiende en forma desfavorable lo solicitado en el derecho de petición de fecha 19 de Julio de 2017, esto es el reajuste, reliquidación y pago de la pensión de invalidez del Soldado Profesional RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO, conforme lo establecido en el artículo 16 y 18 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordan cia con lo establecido en el artículo 13.2.1, de la misma norma y en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es la reliquidación de la pensión de invalidez (ya reconocida) con todos los factores y porcentajes a liquidar.
Prima de antigüedad con el 38.5% de la asignación me nsual. Aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 delExpediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
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de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 delExpediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
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Demandante: Rafael Antonio Sánchez Giraldo
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3 14 de sep tiembre de 2000, ya que se está tomando el Salario Mínimo Legal vigente incrementado solo en un 40%, cuando la norma establece que para los solados que a 31 de diciembre del 2000 ostentaban la calidad de voluntario, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el Salario Mínimo Legal vigente incrementado en un 60% computar el subsidio Familiar completo como partida computable para la pensión de invalidez, y en consecuencia: 2.1. Se condene al Grupo de Prestaciones Sociales del MDN a liquidar y reajustar en forma correcta l a prima de Antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 12 de diciembre de 2005, en concordancia con lo establecido en el articula 13.2.1. de la misma norma y en el inciso segundo del Artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 20 de la misma norma, en concordancia con el artículo 18.3.7 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo del valor de la prima de antigüedad, Si bien en el acto de reconocimiento se aplica la norma precedente, no es menos cierto que en la proyección de la pensión de invalidez se aplica un descuento en el porcentaje a la prima de antigüedad, cuando la norma es clara y no
de reconocimiento se aplica la norma precedente, no es menos cierto que en la proyección de la pensión de invalidez se aplica un descuento en el porcentaje a la prima de antigüedad, cuando la norma es clara y no permite descuento, diciendo literalmente que tiene derecho al 20% del salario mensual adicio nado con el 38,5% de la prima de antigüedad. Causando un grave perjuicio a mi mandante al cual se le efectuó un doble descuento, que no está contemplado en la norma 2.2. Se condene al Grupo de Prestaciones Sociales del MDN, al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante, del reajuste la Pensión de Invalidez (ya reconocida), conforme lo establecido en el inciso segundo del Artículo 1° del Decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000, en vista que la entidad, está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40% a la hora de reconocerle y pagarle la Pensión de invalidez, cuando la norma establece que para los Soldados que a 31 de Diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual en actividad se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%) por ciento, lo cual hará variar la base prestacional de su Pensión de Invalidez. 2.3. Petición Especial: Que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del MDN, que declare l a excepción de inconstitucionalidad, para que no produzca efectos en este proceso, el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser contrario a lo establecido en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, consistente en:
produzca efectos en este proceso, el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser contrario a lo establecido en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, consistente en: 2.3.1. Primero por dar un trato discriminatorio a los Soldados Profesionales y negarles el derecho a que en sus pensiones se les compute EL SUBSIDIO FAMILIAR, tal como se les computa a los Ofi ciales, Suboficiales y personal civil de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. 2.3.2. Segundo por dar un trato discriminatorio a las So ldados Profesionales, que adquirieran el derecho a devengar el subsidio familiar equivalente al 62.5% de la asignación salarial mensual en vigencia yExpediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
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Demandante: Rafael Antonio Sánchez Giraldo
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4 conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, parágrafo primero y segundo del Artículo 1º del Decreto 3770 del 30 septiembre de 2009 2.3.3. En este entendido, incluir el subsidio familiar como partida computable para la pensión de invalidez, el cual corresponde al valor del subsidio devengado en servicio activo, que es el equivalente al 62.5% de la asignación básica devengada en actividad, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y parágrafo primero y segundo del artículo 1° del Decreto 3770 del 30 Septiembre de 2009, por haber adquirido este
la asignación básica devengada en actividad, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y parágrafo primero y segundo del artículo 1° del Decreto 3770 del 30 Septiembre de 2009, por haber adquirido este derecho con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 del 24 de Junio del 2014, el cual redujo esta partida 2.3.4. Así mismo, el subsidio familiar como partida computable para la pensión de Invalidez, se debe liquidar sobre el 95% del valor del subsidio familiar que devengaba en actividad, esto es el equivalente al 62.5% de la asignación básica devengada en actividad. Y NO el 30% del valor del subsidio familiar que trata el artículo 1° del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, ya que al aplicarlo se da un trato discriminatorio a los Soldados Profesionales y se estaría violando lo establecido en los Artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No OFI18 -3744
MDWSGDAGPSAP del 18 de enero de 2018, suscrito por la Profesional de Defensa DIANA MARCEL RUIZ MOLANO de la coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del MDN, que atiende en forma desfavorable lo solicitado en el derecho de petición de fecha 11 de enero de 2018, esto es el reajuste, reliquidación y pago de la pensión de invalidez del Soldado Profesional RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO, donde se tenga en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la liquidación de su pensi ón de invalidez como se le
Profesional RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO, donde se tenga en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la liquidación de su pensi ón de invalidez como se le liquida a todos los miembros de las Fuerzas Militares, y en consecuencia: 3.1. Petición Especial: Que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del MDN, que declare la excepción de Inconstitucionalidad, para que no produzca efe ctos en este proceso, el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser contrario a lo establecido en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, consistente en: 3.1.1. Dar un trato discriminatorio a los Soldados Profesionales y negarles el derecho a que en sus pensiones se les compute la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la liquidación de su pensión de invalidez, tal como se les computa a los Oficiales, Suboficiales y personal civil de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. 3.1.2. En este sentido, Se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del MDN a liquidar y reajustar la pensión de invalidez teniendo en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la liquidación de su pensión de invalidez de acuerdo a sus últimos haberes devengados, tal como se les computa a los Oficiales, Suboficiales y personal civil de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.Expediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
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Demandante: Rafael Antonio Sánchez Giraldo
personal civil de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.Expediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
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5 CUARTO. Que se disponga el pago del REAJUSTE del ret roactivo de la Pensión de Invalidez (ya reconocida) por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del MDN, desde el 05 de noviembre de 2012 fecha de su reconocimiento, hasta su inclusión en nómina de pagos. 4.1 a la hora de resolver sobre el reajuste solicitado por parte de las entidades demandadas de cumplimiento a la Sentencia de Unificación emanada del
H. Consejo de Estado, que resolvió RESUELVE: PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los saldados voluntarios que posteriormente en la aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporadas como profesionales, en el entendido que el enciso 2° del artículo yo del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. - Consejo de Estado de Colombia, Sent. CEU12 85001393300220130006002 No Interno 3420 -2015, 2016 (C.P, Sandra Lisset Ibarra Vélez agosto 25 de 2076) QUINTO: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes
Sandra Lisset Ibarra Vélez agosto 25 de 2076) QUINTO: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C -185/99, expediente 2191 del 2 de marzo de 1999.
SEXTO: Se ordene a las Entidades demandadas el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho SÉPTIMO: Ordenar a las Entidades demandadas e l cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la p resente acción, en la forma y términos señalados en los Artículos 188, 192, 153, 195, Ley |1437 de 2011.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: El señor Soldado Profesional (RA) RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO, Ingre só al Ejército Nacional como Soldado voluntario en vigencia de la Ley 131 de 1985.
SEGUNDO: El Demandante fue aceptado como soldado voluntario del Ejército Nacional conforme la Ley 131 de 1985, Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército NO 1107 para el 20 de Julio de 2000, y para el 31 de diciembre de 2000 ostentaba esta calidad.
TERCERO: Sin solución de continuidad, por decisión del Ejército Nacional el Demandante, al Igual que todos los solados voluntarios, pasaron a ser denominados soldados profesionales a partir del 10Expediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
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pasaron a ser denominados soldados profesionales a partir del 10Expediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
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Demandante: Rafael Antonio Sánchez Giraldo
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6 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual su vinculación ha estado regi da por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.
CUARTO: El Soldado Profesional del Ejé rcito Nacional RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO, fue incorporado como Soldado Profesional por Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No 1175 para el 20 de Octubre de 2003 y estuvo vinculado al Ejército Nacional durante trece (13) años, ocho (08) meses, y trece (13) días, fue retirado de la actividad militar por tener derecho a la pensión de invalidez el 05 de Noviembre de 2012, con el grado de Soldado Profesional del Ejército, y se le reconoció la pensión de invalidez con Resolución NO 0484 del 06 de Febrero de 2013. (…)
QUINTO: El Ministerio de Defensa Nacional, con Resolución No. 0484 del 08 de febrero de 2013, le reconoce y ordena el pago de la pensión de Invalidez, equivalente al 100% de las partidas computables, a partir del 05 de noviembre de 2012, a favor del
Soldado Profesional (RA) del Ejército RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ
GIRALDO.
computables, a partir del 05 de noviembre de 2012, a favor del Soldado Profesional (RA) del Ejército RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ
GIRALDO.
SEXTO: Con fecha 19 de Julio de 2017, el Demandante por intermedio de apoderada judicial radicó ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Derecho Fundamental de Petición donde solicitó, el reajuste de su asignación salarial mensual, a partir del 01 de Noviembre de 2003, aplicando lo consagrado en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y no como lo hizo el Ministerio de Defensa Nacional, quien lo incremento en un 40%.
SEPTIMO: Igualmente con fech a 19 de julio de 2017, por intermedio de apoderada judicial, el actor radicó ante la Coordinadora del Grupo de Pres taciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el Derecho Fundamental de Petición conde solicito, el reajuste, reliquidación y pago de su pensión de invalidez
(YA RECONOCIDA), conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1794 de 2000, esto es con base en el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60 % la reliquidación de la asignación de retiro o pensión con todas los factores y porcentajes a liquidar, conforme el artículo 16 y 18 del Decreto 1794 de 2000.
Así mimo con fecha 11 de enero de 2018, por intermedio de apoderada judicial, el actor radicó ante la Coordinadora del GrupoExpediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
Así mimo con fecha 11 de enero de 2018, por intermedio de apoderada judicial, el actor radicó ante la Coordinadora del GrupoExpediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
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7 de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el Derecho Fundamental de Petición donde solicito, el reajuste, reliquidación y pago de la pensión de invalidez (YA RECONOCIDA), donde se tenga en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la li quidación de su pensión de invalidez como se le liquida a todos los miembros de las Fuerzas Militares.
OCTAVO: Con fecha 21 de septiembre de 2017 el Ministerio de Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares Ejército Nacional, mediante acto administrativo No. 20173171631841
MDN-CGFM-COEXC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10, resuelve en forma desfavorable el derecho de petición formulado.
NOVENO: Con fecha 25 de octubre de 2017 mediante acto administrativo No. OFI17-91955 MDNSGDAGPSAP y con fecha 18 de enero de 2018 mediante acto administrativo No. OFI18 -3744
MDNSGDAGPSAP, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no accede en forma favorable a las peticiones de mi poderdante.
DÉCIMO: El día dieciocho (18) de junio de 2018 se presentó ante la
Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no accede en forma favorable a las peticiones de mi poderdante.
DÉCIMO: El día dieciocho (18) de junio de 2018 se presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudidal con las entidades aquí accionadas, solicitud que por reparto le correspondió el conocimiento a la Procuraduría 27
Judicial II para Asuntos Administrativos; finalmente el día doce (12) de julio del año 2018, se declaró que no existe ánimo conciliatorio y se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, expidiéndose el acta correspondiente y la respectiva constancia.
ONCE: El Soldado Profesional RAFAEL ANTONIO SANCHEZ GIRALDO, en la última Unidad donde prestó sus servicios militares fue en el Batallón de Infantería No. 18 "CR. Jaime Rooke" ubicado en el Departamento del Tolima. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, argumentando que se opone a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda , afirmando, que no adolece de ninguna nulidad.
Sostiene, que las condiciones salariales de los soldados voluntarios que fueron promovidos a profesionales, tuvieron una mejora, puesto que, de recibir unaExpediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
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8 bonificación salarial, pasaron a recibir salario junto con prestaciones sociales que no recibían.
Manifiesta que la parte actora hace una interpretación errónea del Decreto 1794 de 2000, ya que el artículo 1 de este decreto, hace referencia a quienes continuaron en su calidad de soldados voluntarios, bajo el mandado de la Ley 131 de 1985, seguirán recibiendo una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, incrementando en un 60%.
En razón a lo anteriormente expuesto , argumenta que es evidente que el incremento del 60%, no aplica para los s oldados que se vincularon como profesionales. Cuando los soldados voluntarios fueron incorporados como soldados profesionales, el salario no desmejoro, se acogieron a un régimen legal prestacional distinto.
Respecto, a la prima de antigüedad alude, que el porcentaje de dicho emolumento se ha incluido en la asignación básica del demandante como lo indica la norma y en tal sentido no tendría vocación de prosperidad. Seguidamente, sostiene que el subsidio familiar, la apoderada judicial de la demanda afirma que no tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar en la liquidación de su pensión, por lo cual solicita que no se in cluya el subsidio familiar, así como la duodécima parte de la prima de navidad , al no estar consagradas en la ley
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones las siguientes: prescripción de los derechos laborales y legalidad de los actos a impugnar.
no estar consagradas en la ley
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones las siguientes: prescripción de los derechos laborales y legalidad de los actos a impugnar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 09 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“(…) A prudente escrutinio del Despacho, examinadas las pretensiones elevadas por activa, se considera que la demanda cuenta con asidero de prosperidad parcial, en el siguiente sentido:
En primer lugar, debe advertirse que escrutados los actos administrativos impugnados por vía judicial, en contraste con las pretensiones que de ellos se hace derivar en la demanda, encontró esta Instancia que, frente a aquellas relacionadas reliquidación de la pensión tomando en la base salarial de liquidación, el salario percibido incrementado en un 60% y el computo de la partida subsidio familiar dentro la base de liquidación pensional, se configura la ineptitud parcial de la demanda, por proposición jurídica incompleta, habida cuenta que los actos acusadosExpediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
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Demandante: Rafael Antonio Sánchez Giraldo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
9 ante esta Judicatura, no hacen alusión expresa, ni se relacionan con aquellos pedimentos, es así que frente a tales pedimentos, no habrá lugar
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
9 ante esta Judicatura, no hacen alusión expresa, ni se relacionan con aquellos pedimentos, es así que frente a tales pedimentos, no habrá lugar a abordar su análisis jurídico.
Sin embargo, en cuanto atañe a las restantes pretensiones, relacionadas con el reajuste de la liquidación de la prima de antigüedad como partida computable dentro de la liquidación prestacional pensional, habrá de accederse en los precisos términos fijados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de U nificación que en torno al particular fue emitida el 25 de abril de 2019, aplicando expresamente la formula allí señalada.
De otra parte, respecto de la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad como partida computable dentro de la liquidación de la prestación pensional, acogiéndose los mismos parámetros contemplados en la precitada sentencia de unificación, tal pedimento se denegará, habida cuenta que dicha partida no se encuentra expresamente contemplada en la norma como partida computable de ntro de la liquidación de la pensión del actor. (…)”
Así mismo, argumentó:
“El Despacho de lo examinado en los actos administrativos acusados, que según el contenido literal y claro, de cada uno de ellos, el primero se refiere únicamente, a la reliquidación de la asignación salarial percibida en actividad, así como los demás emolumentos impactados por aquella; a su turno, el segundo de los acusados en la demanda, alude en concreto y únicamente, al cómputo de la prima de antigüedad, sin que en dicho acto se tome algún otro tema o particular; en tanto que el último de los actos
su turno, el segundo de los acusados en la demanda, alude en concreto y únicamente, al cómputo de la prima de antigüedad, sin que en dicho acto se tome algún otro tema o particular; en tanto que el último de los actos demandados, la administración emite pronunciamiento, únicamente relacionado con la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad dentro de la base liquidatario de la prestación pensional; de lo que surge apenas palpable, no aparecen en el sub judice, cuestionados actos o actuaciones, relacionados concretamente con los siguientes pedimentos: reliquidación de la pensión tomando en la base salarial de liquidación, el salario percibido incrementado en un 60% y el computo de la partida subsidio familiar dentro la base de liquidación pensional
Ante tal panorama, es pertinente señalar, que en los términos del art. 163 del C.P.A.C.A., incumbe a la parte demandante, "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste debe individualizarse con toda precisión."; ello por cuanto, el Juez Contencioso, Juez de la legalidad, no puede pronunciarse sobre actos que no han sido cuestionados ante los estrados judiciales, en tanto que, como se verifica en el asunto de marras, los cuestionados, en sede judicial, únicamente hacen referencia a temas específicos, concretos y determinados, que no comprenden la totalidad de las pretensiones esbozadas en la demanda, por tanto, precaviendo que frente a las pretensiones arriba señaladas, no fueron cuestionados los actos o actuaciones administrativas correspondientes, este Despacho
las pretensiones esbozadas en la demanda, por tanto, precaviendo que frente a las pretensiones arriba señaladas, no fueron cuestionados los actos o actuaciones administrativas correspondientes, este Despacho habrá de declarar la ineptitud parcial de la demanda por proposiciónExpediente: 73001-33-33-009-2018-00263-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Rafael Antonio Sánchez Giraldo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
10 jurídica incompleta, en lo que atañe a las pretensio nes de reliquidación de la pensión tomando en la base salarial de liquidación, el salario percibido incrementado en un 60% y el computo de la partida subsidio familiar dentro la base de liquidación pensional. (…)
DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ART. 16 DEL DECRETO 4433 DE 2004
Aparece probado conforme a la resolución por la que se efectúa el reconocimiento y ordena el pago de pensión de invalidez, que la misma fue liquidada por la entidad demandada con fundam ento en los parámetros normativos de los artículos 13, 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004 y que fueron transcritos con anterioridad.
En consecuencia, considera el Despacho que le asiste razón al demandante, toda vez que, verificado el acto administrativo de reconocimiento, y los valores allí consignados se previene que, al momento de realizar la liquidación respectiva de la prestación, sobre el porcentaje de la prima de antigüedad percibida en actividad por el
demandante, to
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