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TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00296-01-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00296-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente No: 73001-33-33-009-2018-00296-01

Interno No: 858-2020

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS – POPULAR.

Demandante: LEYDI YULIETH CARDONA CARDONA, HEIDY MARCELA

VERA ROA, LUZ MYRIAM NIETO LUENGAS.

Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P.

OFICIAL.

Apoderados: CAMILA ANDREA GALEANO OSPINA (IBAL S.A. E.S.P).

Coadyuvante: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANOS E INTERÉS

PÚBLICO DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ.

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala decide el recurso de apelación propuesto por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte actora en e jercicio de la acción popular, solicit ó que se ampararan los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y la defensa de los

I. ANTECEDENTES

La parte actora en e jercicio de la acción popular, solicit ó que se ampararan los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; y, en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas iniciar las obras de la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, reposición de la red de alcantarillado y construcción de las vías todo ubicado en la Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10Calle 146ª -21, de la Mz. F Casa 1 a Mz . h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz. L Casa 1 a Mz . M Casa 17 y de la Mz . M Casa 1 a la Mz . M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado de Ibagué – Tolima.

1. HECHOS1

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. Que los habitantes del sector ubicado Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10Calle 146ª -21, de la Mz. F Casa 1 a Mz . h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz. L Casa 1 a Mz . M Casa 17 y de la Mz . M Casa 1 a la Mz . M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado de Ibagué – Tolima, corresponden aproximadamente a 100 personas.

del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado de Ibagué – Tolima, corresponden aproximadamente a 100 personas.

1 Ver La Demanda en expediente digital En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”; Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “01cdnoppal - 1” A Folio 26 Al 39.Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020)

Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 30 ___________________________________________________________________________________________________ 2.2. Precisaron que, la comunidad del sector antes referido, no cuenta con un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), lo que ocasiona que en época de invierno las aguas lluvias se desborden como ríos por las calles y las cañerías, desbordándose por sifones y sumideros sin ningún tipo de control, afectando a la comunidad con inundaciones, humedades, daños a los bienes enseres, filtración de las aguas al interior de las viviendas, empozamientos al aire libre en vías, lodazales, pantanos, montones de tierra, sumado a ello, olores nauseabundos por descomposición de la materia orgánica, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos dañinos.

2.3. Luego, advirtieron que esas circunstancias afectan a la población del sector,

zancudos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos dañinos.

2.3. Luego, advirtieron que esas circunstancias afectan a la población del sector, especialmente a la infantil, sufriendo graves afecciones a la salud, como enfermedades infecto contagiosas, intestinales, fiebres, dengues, gripas, entr e otras. También que en forma progresiva se generan fallas en el terreno, zanjas, huecos, cráteres, agrietamientos, erosión, hundimiento y colapso del terreno, impidiendo el tránsito vehicular y peatonal.

2.4. Relataron que, en ese mismo sector, no se cuenta con infraestructura adecuada de alcantarillado, debido a que fue la comunidad la que instaló en forma improvisada, sin certificación y especificaciones técnicas; y, además, el paso del tiempo ha generado que, con su uso, se generen hundimiento s, erosión severa y filtraciones al aire libre.

2.5. Afirmaron que se presentaron varias peticiones ante las autoridades respectivas, para pedir una solución a la problemática, sin que a la fecha de la presentación de la acción popular fueran atendidas.

2. COADYUVANCIA.

La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué, acudió a la presente acción de tutela como coadyuvante de la parte actora, argumentando que efectivamente proced e la protección de los derechos alegados por los habitantes del sector de la Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10Calle 146ª -21, de la Mz. F Casa 1 a Mz . h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la

por los habitantes del sector de la Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10Calle 146ª -21, de la Mz. F Casa 1 a Mz . h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz. L Casa 1 a Mz. M Casa 17 y de la Mz. M Casa 1 a la Mz. M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado de Ibagué – Tolima, al no contar con sistema de recolección de aguas lluvias , un servicio de alcantarillado en forma eficiente y en condiciones óptimas, generándose afectaciones por lo malos ol ores que impiden disfrutar de un ambiente sano, sumado a que, en ese lugar no se cuenta con vías de acceso peatonal ni vehicular.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.2

Inició precisando la naturaleza jurídica de esa entidad, al señalar que es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, con el objeto de prestar los servicios de alcantarillado y acueducto en el perímetro urbano de la ciudad de Ibagué; así mismo advirtió que no ha recibido de manera formal las redes del sector de Ambiarikaima, las cuales no se tienen a la fecha integradas en el sistema sanitario del IBAL, conforme lo acreditó el líder de gestión de alcantarillado de la empresa.

2 Ver La Demanda En Expediente Digital En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”; Carpeta

sanitario del IBAL, conforme lo acreditó el líder de gestión de alcantarillado de la empresa.

2 Ver La Demanda En Expediente Digital En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”; Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “01cdnoppal - 1” A Folio 65 Al 72.Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020)

Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 30 ___________________________________________________________________________________________________

Planteó como excepción la ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. oficial, atendiendo a que a la fecha no se han recibido las redes de alcantarillado, sumado a que, al efectuarse las inspecciones entre el 27 de septiembre al 5 de octubre de 2018 en las diferentes calles que componen el barrio Ambiarikaima de la ciudad de Ibagué, se generaron 17 informes de gestión y diagnóstico de la red de alcantarillado del barrio antes anunciado, concluyendo que: i) El estado de las vías es regular y mal estado; ii) las vías se encuentran sin pavimentar; iii) que el material de la tubería es de mortero; iv) que el sistema de alcantarillado instalado en material mortero se encuentra en buen estado estructural e hidráulico con solo una excepción de uno informando como en regular estado; v) no se certifica para pavimentar en razón a que por el material del cual esta hecho el sistema que es motero no es viable.

mortero se encuentra en buen estado estructural e hidráulico con solo una excepción de uno informando como en regular estado; v) no se certifica para pavimentar en razón a que por el material del cual esta hecho el sistema que es motero no es viable.

De ahí que, planteó que sin la pavimentación de las vías no es posible efectuar la construcción de un sistema de recolección de aguas lluvias para que funcione en el sector, sumado a ello, la reposición del alcantarillado no es viable debido a que el existente no es del IBAL, y, además, se encuentran en buen estado y funcionando.

3.2. Municipio de Ibagué3.

Señaló respecto a los hechos que, conforme a visita técnica de la Secretaría de Infraestructura, en el sector presuntamente afectado las vías se encuentran sin presencia de andenes y pavimento debido a que el asentamiento urbano reciente tramitó su legalización como barrio, habiéndose construido de manera irregular, por lo que las viviendas fueron edificadas de acuerdo a un loteo realizado por el urbanizador, sin que este realizara entrega de las obras de urbanismos respectivo.

De acuerdo a lo anterior, precisó que las vías del sector Ambia rikaima no se encuentran pavimentadas por cuanto el sector fue construido de manera irregular, es decir, sin que el constructor entregará los diseños al Municipio e iniciará el procedimiento administrativo ante la Secret aría de Infraestructura, tendiente a obtener aprobación de las obras de urbanismos, lo que conlleva a que las vías del barrio no cuenten con andenes ni certificación de redes hidrosanitarias que permitan al municipio intervenir para gestionar la consecució n de recursos necesarios para

obtener aprobación de las obras de urbanismos, lo que conlleva a que las vías del barrio no cuenten con andenes ni certificación de redes hidrosanitarias que permitan al municipio intervenir para gestionar la consecució n de recursos necesarios para su pavimentación, por lo que es innegable la responsabilidad del constructor y urbanizador que propicio un desarrollo urbano irregular e impidió que fuera posible constatar la viabilidad del proyecto en dicha zona y la exigenc ia de los estudios necesarios para ejercer además el debido control y vigilancia, tal como aconteció con el sector Ambiarikaima barrio El Salado, en donde el barrio fue legalizado recientemente.

Indicó que no es posible cumplir con la función pública del ordenamiento del territorio local, contenida en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, cuando el urbanizador y quienes adquieren los predios se abstienen de tramitar en debida forma los permisos y licencias para urbanización y construcción de viviendas.

De otra parte, expuso que en cuanto a la obligación del Estado de posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, la infraestructura de transporte y los demás espacios públicos, ha de te nerse en cuenta que las redes hidrosanitarias deben estar debidamente certificadas, constituyendo este requisito en indispensable para la administración despliegue las actividades tendientes a obtener la pavimentación

3 Ver La Demanda En Expediente Digital En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”; Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “01cdnoppal - 1” A Folio 107 A 114.Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020)

Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 30 ___________________________________________________________________________________________________ de vías; sumado a ello, advirtió que las pretensiones elevadas requieren de que la administración municipal efectuó un estudio jurídico y técnico para establecer las obras, conforme a las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad, teniendo en cuenta que se debe dar prelación a facil itar la movilidad de otros sectores en ejercicio de las competencias constitucionales y legales señaladas en el plan de desarrollo municipal.

En esos términos, concluyó que el Municipio de Ibagué no está vulnerando derecho colectivo alguno, por cuanto, e n el expediente no obra prueba que conlleve a determinar que por acción y omisión ni directa o a través de sus dependencias que hubiese violado o amenazado derecho colectivo, por lo que es procedente despachar desfavorabmente las pretensiones.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante decisión adoptada e l 27 de octubre de 2020 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , concedió la protección de los derechos invocad os, declarando responsable al Municipio de Ibagué por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos invocados, por lo que, impartió medidas para que en forma conjunta el Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P., adelantaran las gestiones para solucionar en forma adecuada y definitiva la problemática de la comunidad frente al sistema de recolección y distribución de

medidas para que en forma conjunta el Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P., adelantaran las gestiones para solucionar en forma adecuada y definitiva la problemática de la comunidad frente al sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, para lo cual deberán ejecutar la restauración del sistema de alcantarillado combinando un sistema de recolección de aguas lluvias o de escorrentía o las obra s que determine y sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos, así como, disponer que los habitantes del sector adelanten los trámites, gestiones y cumplir con las cargas que se requieran con miras a que se dé cumplimiento y cabal ejecución a las ordenes acá dadas.

Consideró que conforme al material probatorio allegado al expediente, se evidenció (i) Que el barrio fue construido de forma irregular, sin la correspondiente entrega de las obras de urbanismo ante la secretaria municipal competente; (ii) Que el barrio no cuenta con la correspondiente certificación de redes hidrosanitarias (Acueducto y alcantarillado) que expide el IBAL SA ESP ; (iii) Que el barrio no cuenta con un sistema de recolección y distribución de aguas llu vias o de escorrentía; (iv) Que la red de alcantarillado existente fue construida por la propia comunidad, siendo insuficiente para la conducción de aguas lluvias y aguas residuales; (v) Que las vías de acceso se encuentran sin pavimentar, y, que si bien la comunidad cuenta con el servicio de alcantarillado, aquel no tiene la capacidad de soportar el manejo de aguas lluvias y aguas residuales.

De otra parte, precisó el a quo que, si bien se encuentra demostrado que el sector

servicio de alcantarillado, aquel no tiene la capacidad de soportar el manejo de aguas lluvias y aguas residuales.

De otra parte, precisó el a quo que, si bien se encuentra demostrado que el sector no cuenta con un sistema de r ecolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, lo cierto es que el daño alegado por la comunidad no fue probado en el presente asunto en la medida que no existe certeza respecto de las inundaciones, las enfermedades, y el daño de bienes enseres, tal como se aduce en la demanda.

Sin embargo, expuso la juez que en relación con el carácter preventivo de las acciones populares, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vul nere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente; de acuerdo a ello consider ó que si bien

4 Fallo De Primera Instancia Ver En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”; Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “26sentenciaprimerainstancia”Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020)

Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 30 ___________________________________________________________________________________________________ en el presente asunto no se probó de manera fehaciente el d año alegado, lo cierto es que si se evidencia la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el

Página 5 de 30 ___________________________________________________________________________________________________ en el presente asunto no se probó de manera fehaciente el d año alegado, lo cierto es que si se evidencia la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al no contar con un sistema de recolección y distribución y de aguas lluvias o de escorrentía.

En conclusión, determinó la juez que la responsabilidad sobre la afectación y el consecuente restablecimiento de los derechos colectivos vulnerad os, radica primordialmente en el Municipio de Ibagué, pues aquel tiene el deber constitucional de prestar y asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos a su comunidad, en consecuencia no podría eximirse del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, so pretexto de excusarse en que las viviendas fueron construidas de forma ilegal, por ello, le corresponde al Municipio de Ibagué de manera principal adoptar las medidas necesarias y conducentes para lograr el restablecimiento y amparo efec tivo de los derechos colectivos al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, realizando las gestiones que le competen para su legaliz ación y las obras necesarias para que cese la vulneración.

Sin embargo, precisó que la labor debía ser coordinada con el IBAL, de acuerdo a la asunción de responsabilidades legales por parte de la misma, pues siendo esta la empresa encargada de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué se encuentra en el trámite de recepción de las

la asunción de responsabilidades legales por parte de la misma, pues siendo esta la empresa encargada de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué se encuentra en el trámite de recepción de las redes del sector como lo citó en su informe.

5. APELACIÓN

5.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial5.

Expuso en primera medida que, pese a relacionar como prueba el informe técnico del 18 de enero de 2019 realizado por el líder de alcantarillado, no fue valorado por parte de la juez de instancia, el cual determinaba que la red de alcantarillado se encontraba en buen estado y con flujo normal, sumado a que, ese sistema de alcantarillado no pertenece a la empresa IBAL S.A. E.S.P. Oficial, razón por la cual no paga el servicio de alcantarillado al IBAL y tampoco se pueden certificar, dado que la construcción no está conforme a la exigencia RAS según su Resolución Nro. 0330 de 2017, por lo que no puede recibirse.

En tal sentido, advirtió que no era posible por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA. E.S.P. oficial., efectuar intervención en un sistema que no le pertenece, dado a que no hace parte del sistema sanitario del IBAL, por tal motivo no hay competencia, ni responsabilidad funcional, y anudado al buen estado en que se presenta el alcantarillado no habría justificación técnica; por lo que dicha ejecución se escapa de toda disposición presupuestal, pues tal hecho no obedece a la política del gasto presupuestal, dando lugar a conductas

buen estado en que se presenta el alcantarillado no habría justificación técnica; por lo que dicha ejecución se escapa de toda disposición presupuestal, pues tal hecho no obedece a la política del gasto presupuestal, dando lugar a conductas reprochables administrativa, disciplinaria y penalmente.

Conforme a lo expuesto, señaló que la necesidad de la comunidad deben ser responsabilidad única y exclusiva del ente territorial, pues en él recae la efectiva

5 Escrito De Impugnación En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”; Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “28recursoapelacionibal”Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020)

Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 30 ___________________________________________________________________________________________________ prestación del servicio público de acueducto, según ello, solicitó la revocatoria de la sentencia, en caso de mantenerse la misma, la entidad se verá avocada a un incumplimiento por imposibilidad fáctica y jurídica.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radica do en esta Corporación el 19 de noviembre de 2020 6 y mediante auto del 10 de mayo de 20217, se admitió el mismo, para luego, el 28 de marzo de 20228, ordenar correr el traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho al cual hizo uso el apelante IBAL S.A. E.S.P.

marzo de 20228, ordenar correr el traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho al cual hizo uso el apelante IBAL S.A. E.S.P.

6.1. Municipio de Ibagué9.

Reiteró que el encargado de realizar las obras de mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado es el IBAL S.A. E.S.P., sumado a ello, reiteró que las vías del sector Ambiarikaima no se encuentra pavimentadas por cuanto el sector fue construido de manera irregular, ya que el constructor no entregó los estudios de diseños al Municipio de Ibagué con el fin de iniciar todo el procedimiento administrativo ante la Secretaría de Infraestructura con el objetivo de tener la aprobación de las obras de urbanismo.

De acuerdo a ello, insistió en su exoneración de responsabilidad, atendiendo las obras pretendidas, debido a que es el constructor el que debe adelantar un proceso previo como son todos los estudios técnicos y jurídicos.

6.2. Alegatos de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial10.

Insistió en que las redes o tramos objeto de la presente popular, se encuentran en buen estado y con flujo normal, situación que evidencia desde el aspecto técnico la inexistencia de vulneración de derechos colectivos a la comunidad.

Por otro lado, resaltó que las redes del barrio Ambiarikaima no están conectadas al sistema de red de alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., E.S.P. Oficial, debido a que las mismas no han sido

sistema de red de alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., E.S.P. Oficial, debido a que las mismas no han sido entregadas a esa empresa, por lo que no se cobra el servicio a la comunidad de ese barrio, por ello, reiteró que no puede efectuar inversión alguna a esas redes.

En ese sentido, aseguró que esta desvirtuado el nexo cau sal entre el hecho y la responsabilidad de quien debe ejecutar dicha acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.

6 Acta De Reparto En En La Carpeta Denominado “Expediente Del Tribunal”; Archivo Pdf Denominado “002_ Acta De Reparto”. 7 Acta De Reparto En En La Carpeta Denominado “Expediente Del Tribunal”; Archivo Pdf Denominado “005Admite Recurso”. 8 Misma Ubicación En Archivo Pdf Denominado “019_Autocorretrasladoalegar.” 9 La Misma Ubicación En Archivo Pdf Denominado “021_Alegatos Mpio De Ibagué.” 10 La Misma Ubicación En Archivo Pdf Denominado “022_Alegatos Ibal”Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020)

Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 30

Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 30 ___________________________________________________________________________________________________

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto por el extremo pasivo Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., la Sala deberá establecer:

  • Si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por parte actora al evidenciarse ausencia de un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, deficiencia en la prestación de l servicio de alcantarillado y falta de

pavimentación en las vías ubicadas en el en la Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10Calle 146ª -21, de la Mz. F Casa 1 a Mz h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz L Casa 1 a Mz M Casa 17 y de la Mz m Casa 1 a la Mz M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado del Municipio de Ibagué – Tolima, o por el contrario, si resulta p rocedente modificar el numeral cuarto de la providencia al no encontrar responsabilidad alguna de la recurrente al no encontrarse debidamente legalizado el barrio Ambiarikaima y no pertenecer las redes de alcantarillado a esta entidad.

Para resolver ese cuestionamiento, se deberá determinarse:

la recurrente al no encontrarse debidamente legalizado el barrio Ambiarikaima y no pertenecer las redes de alcantarillado a esta entidad.

Para resolver ese cuestionamiento, se deberá determinarse:

  1. Si existe prueba suficiente y adecuada para endilgar responsabilidad por omisión que genere un daño o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados. ii) Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la legalización del asentamiento ilegal e inclusión de l terreno en el Plan de Ordenamiento Territorial. iii) La falta de legalización del barrio Ambiarikaima es una justificación suficiente para exonerar de responsabilidad a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y

Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial.

3. TESIS DE LA SALA.

Anuncia la Sala que confirmará la protección de los derechos e interés colectivos al “ambiente sano, salubridad y seguridad pública, acceso a los servicios públicos ”; atendiendo a que del material probatorio evidenció efectivamente que en el sector afectado Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10Calle 146ª -21, de la Mz. F Casa 1 a Mz h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz L Casa 1 a Mz M Casa 17 y de l a Mz m Casa 1 a la Mz M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado del Municipio de Ibagué – Tolima, no cuenta con sistema de recolección de agua lluvias o de escorrentía, la clara deficiencia y capacidad de las actuales redes de alcantarillado y la ausencia total de pavimentación de las calles antes anunciadas.

agua lluvias o de escorrentía, la clara deficiencia y capacidad de las actuales redes de alcantarillado y la ausencia total de pavimentación de las calles antes anunciadas.

Respecto a la responsabilidad de las entidades, deberá modificarse las ordenes emitidas, al concluirse que le asiste la obligación exclusiva al Municipio de Ibagué, de conformidad con sus competencias, constitucionales y legales, de atender de la problemática que actualmente viven los habitantes del sector antes anunciado y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda . Específicamente, sobre la responsabilidad de la recurrente Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, se concluyó que no había vulnerado derecho colectivo alguno al no ser posible el recibo de las redes de alcantarillado, por lo que no era coherente emitir orden judicial en su contra, pero sí se evidenció que era necesario por su especialidad el acompañamiento a la entidad territorial para establecer técnicamente la solución más adecuada a la problemática.Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020)

Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.

Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 8 de 30 ___________________________________________________________________________________________________

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.

La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la

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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.

La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que a

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