TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00321-01-(14-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00321-01-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-009-2018-00321-01
Medio de control: REPARACION DIRECTA
Demandante: BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA
ISABEL Referencia: Apelación de sentencia.
I. OBJETO
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por las partes en contra de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.
II. ANTECEDENTES
Los señores Blanca Azucena Orozco Álvarez , Olga Rocío Sánchez Orozco , Adriana Alejandra Sánchez Orozco, Wilmer Andrés Sánchez Orozco, Yeimy Paola Sánchez Orozco y Yeraldin Sánchez Orozco, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel, solicitando las siguientes:
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
II.1.1. Que se declare al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel responsable extracontractual por los daños antijurídicos irrogados a los demandantes y
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
II.1.1. Que se declare al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel responsable extracontractual por los daños antijurídicos irrogados a los demandantes y el consecuente dolor sufrido ante la pérdida de su compañero de vida y padre.
II.1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel al pago de la totalidad de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales (morales y daño a la vida en relación) sufridos por los demandantes.
II.1.3. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
II.1.4. Que se condene por las costas y gastos del proceso.
II.2. HECHOS2
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Como sustento fáctico relevante la parte demandante señaló:
II.2.1. Que el día 14 de agosto de 2016, a eso de las 13:16 horas, el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado se desplazaba en una motocicleta de placas DBB95A marca Yamaha DT 175, por la vía que del corregimiento de Venadillo conduce al municipio de Santa Isabel en el Departamento del Tolima.
II.2.2. Que el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado hacia uso de la vía pública por su
Yamaha DT 175, por la vía que del corregimiento de Venadillo conduce al municipio de Santa Isabel en el Departamento del Tolima.
II.2.2. Que el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado hacia uso de la vía pública por su carril y a la altura del sector San José, el vehículo de placas DCI140, marca Chevrolet Luv Dimax, color blanco mahler, carrocería ambulancia de propiedad del Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E., conducido por el señor Mairon Esneider Moreno Rodríguez, invadió el carril ocasionando un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Samuel Albeiro.
II.2.3. Que de estos hechos conoció la inspección de policía del municipio de Santa Isabel, quien fue la encargada a través de sus funcionarios, de elaborar el respetivo informe y croquis.
II.2.4. Que para el momento en que se presente el deceso del señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado contaba con 54 años de edad y se desempeñaba como maestro de obra en el ramo de la construcción.
II.2.5. Que el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado convivía en unión li bre con la señora Blanca Azucena Orozco Álvarez durante más de 35 años, y producto de tal unión procrearon a Olga Rocio, Adriana Alejandra, Wilmer Andrés, Yeimy Paola y Yeraldin Sánchez Orozco , quienes han sufrido gran dolor por la pérdida de su compañero y padre, respectivamente.
II.2.6. Que los demandantes corrieron con todos los gastos del sepelio del señor Samuel Albeiro Sánchez.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
padre, respectivamente.
II.2.6. Que los demandantes corrieron con todos los gastos del sepelio del señor Samuel Albeiro Sánchez.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel guardó silencio.
IV. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2022, resolvió:
“PRIMERO. DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel , por los perjuicios que sufrieron los actores por la muerte del señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado ocurrida el 14 de agosto de 2016.
SEGUNDO: CONDENE SE al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:3
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TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, en lo correspondiente comuníquese
considerados en la parte motiva.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, en lo correspondiente comuníquese en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.
SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
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V. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia los apoderados judiciales de ambos extremos promovieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en los siguientes términos:
V.1. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANO E.S.E. DE SANTA ISABEL
“En el haz probatorio no existe prueba incuestionable y clara de la que efectivamente se pueda dar por demostrada la responsabilidad de la empresa
V.1. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANO E.S.E. DE SANTA ISABEL
“En el haz probatorio no existe prueba incuestionable y clara de la que efectivamente se pueda dar por demostrada la responsabilidad de la empresa demandada, porque las pruebas que se allegaron a la presente acción no conllevan a una meridiana claridad para radica r responsabilidad en el conductor de la ambulancia y en consecuencia, en la Empresa Social del Estado Carlos Llorente Llanos de Santa Isabel.
Disiento ostensiblemente con la conclusión a la que llegó la señora Juez de primera instancia, para tomar la decisión que dio por terminada la primera instancia, en este proceso, al determinar que el conductor de la ambulancia invadió el carril de la motocicleta, posición jurídica a la que llegó, sin realizarse un estudio técnico o basado de las leyes físicas de los cuerpos en movimiento, esto es, la propiedad de la inercia, para llegar a una conclusión lógica y cercana a la verdad verdadera.
Son disimiles los factores que no fueron analizados, ponderados y estudiados en el presente evento, y que conllevan a no compartir los criterios de la señora Juez de primera instancia y que son fundamentos esenciales para la cimentación del recurso de apelación y ellos se estructuran, de la siguiente manera: en primer lugar, observado el croquis levantado sobre el accidente acaecido el 14 de agosto6
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SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 de 2016, se tiene que la vía tiene un ancho de 5,30 metros, que es una vía semi pavimentada, sin ninguna clase de señalización de tránsito, así mismo, quien levantó el croquis planímetro sobre el accidente de tránsito, omitió ubicar en el plano el lugar preciso del punto de impacto y sobre la vía no se encuentra determinado el punto de impacto, es decir, no se haya descrito el sitio sobre el terreno donde ocurrió la c olisión, como tampoco se describe la existencia de residuos de materiales de bombiller ía o de lámina, que puedan deducir con evidente claridad donde pudieron haber colisionado los vehículos.
La parte actora para la determinación de esta circunstancia debió haber presentado un dictamen pericial de un técnico de automotores o en vías, para concebir en forma precisa el sitio de impacto, prueba que brilla por su ausencia. Esta circunstancia, ha quedado en la duda y, por ende, no se puede dar cierto este acontecimiento como equivocadamente, lo dio por demostrado el juzgado de conocimiento.
Además, no se puede llegar a la conclusión equivocada del Juzgado de primera instancia, en el sentido que la camioneta -ambulancia colisionó contra el motociclista, al predicar en el sentencia objeto de este recurso lo siguiente: “que el accidente se produjo porque el señor Mairon Esneider Moreno Rodríguez conductor de la ambulancia de placas DCI140 de propiedad del Hospital Carlos
motociclista, al predicar en el sentencia objeto de este recurso lo siguiente: “que el accidente se produjo porque el señor Mairon Esneider Moreno Rodríguez conductor de la ambulancia de placas DCI140 de propiedad del Hospital Carlos Torrente Llanos ESE, imprudentemente invadió el carril contrario, y colisionó con la motocicleta de placas DBB95A conducido por el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado, quien falleció en el momento”, siendo esta una concepción equivocada por parte del juzgado de conocimiento, por cuanto, atendiendo las leyes físicas que regulan los cuerpos en movimiento, no es posible aceptar que la ambulancia haya impactado con la parte latera izquierda contra la motocicleta, ya que observado el registro fotográfico existente en el plenario, se concluye que la a mbulancia no presenta huellas de impacto en la parte delantera; donde si presenta punto de impacto, una abolladura, es la parte izquierda de la carrocería o cajón, a una altura aproximada de 90 centímetros a un metro, abolladura que fue realizada con la cabeza del conductor de la motocicleta, obsérvese los rayones existentes en la puerta delantera derecha de la ambulancia y el fuerte impacto en la carrocería o cajón de la ambulancia, esto indica, sin ninguna clase de dubitación que el conductor de la ambulancia, no impactó a la motocicleta conducida por el señor Samuel Albeiro Sánchez, sino todo lo contrario, el señor de la motocicleta impacto contra el lado lateral izquierdo de la ambulancia, en un principio rozando el lado izquierdo de la ambulancia, de acuerdo a las huellas de rozamiento que existen en
Samuel Albeiro Sánchez, sino todo lo contrario, el señor de la motocicleta impacto contra el lado lateral izquierdo de la ambulancia, en un principio rozando el lado izquierdo de la ambulancia, de acuerdo a las huellas de rozamiento que existen en la puerta del mismo lado e impactando violentamente contra la punta de la carrocería, como se señala en el álbum o registro fotográfico existente en el plenario y en la fotografía que se anexa a continuación, porque lógico es concluir no hay impacto directo contra la puerta izquierda de la ambulancia sino rayones, consecuencia del rozamiento de la motocicleta a la ambulancia y el posterior impacto contra la carrocería, por ello, el cuerpo del señor SANCHEZ DELGADO, quedó en la posición en la que aparece registrado en el lado izquierdo de la vía en el lado derecho de la vía de Venadillo a Santa Isabel, por cuanto, fue impulsado hacia ese lado al impactar contra la ambulancia, aspectos estos que no fueron objeto de análisis por la señora Juez de Instancia.
En segundo lugar, no existe huella de frenada en la ruta que trae la ambulancia, esto es, en sentido municipio de Santa Isabel hacia el Municipio de Venadillo, lo que indica que la7
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SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 ambulancia no se desplazaba a alta velocidad, esto aunado que el sector vial es estrecho y semipavimentado y además existe la declaración del señor Luis Arturo Castellanos, quien
SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 ambulancia no se desplazaba a alta velocidad, esto aunado que el sector vial es estrecho y semipavimentado y además existe la declaración del señor Luis Arturo Castellanos, quien predicó que el conductor de la ambulancia iba conduciendo normal, no tenía signos de trasnocho, ni cansancio, la velocidad que llevaba era normal.
En tercer lugar, cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en los que no juega la noción de la falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se e ntiende que en estos casos no se pueda exonerar la Administración demostrando diligencia y cuidado. ( ) cuando la responsabilidad se presume por el ejercicio de la utilización de cosas peligrosas o que en sí mismas representan un gran riesgo para los demás , como sucede, por ejemplo, con el uso o utilización de vehículos automotores, armas oficiales de dotación, redes de conducción de energía, etc., etc., el que las utiliza o ejerce para provecho o beneficio suyo le impone a los demás una carga excepcional que no tiene por qué soportar y si los daña debe resarcirlos (restablecimiento que se impone como una solución de equidad).
De allí que en estos eventos se mire más al daño antijurídico producido por la irregularidad o no de la conducta oficial; se tiene aquí que tanto, victima como conductor de la ambulancia, ejercían para el 14 de agosto de 2016, una actividad que se considera
irregularidad o no de la conducta oficial; se tiene aquí que tanto, victima como conductor de la ambulancia, ejercían para el 14 de agosto de 2016, una actividad que se considera peligrosa, por tanto, se debe entrar a analizar cuál fue la causa eficiente del accidente, en este evento, se debe tener en cuenta , el punto de impacto en los vehículos, con base al registro fotográfico que se haya aportado el expediente, se colige que el vehículo ambulancia, no impacto al motociclista, como equivocadamente lo dio por demostrado la juez de primera instancia, en la foto siguiente que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía, se puede observar la abolladura que presenta la ambulancia sobre el cajón o carrocería en la parte izquierda, que fue causada con la cabeza del interfecto al momento de colisionar con tra la ambulancia, pues de acuerdo a la inercia de los cuerpos en movimiento, el colisionar contra la parte lateral izquierda la motocicleta de acuerdo a las leyes físicas inexorablemente tenía que tomar rumbo hacía la izquierda. (…) En cuarto lugar, la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el conductor de la motocicleta violentaba las reglas de tránsito, al no usar casco, pues el artículo 94 de la ley 769 de 2022, en su inciso 10 establece: “Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.” Esta obligación está reglamentada en la resolución 1737 de 2004, vigente para la época del accidente, esto significa, que el señor SAMUEL ALBEIRO SAN CHEZ, asumió el riesgo más allá de lo permitido, pues la asunción del riesgo se origina cuando la propia víctima, sin injerencia
señor SAMUEL ALBEIRO SAN CHEZ, asumió el riesgo más allá de lo permitido, pues la asunción del riesgo se origina cuando la propia víctima, sin injerencia culposa, consiente en el riesgo generado por otra persona, por tanto, las consecuencias deben ser soportados por ella por riesgo consentido, excluyendo al agente que pone en curso el nexo causal. (…) En quinto lugar, otra situación que conlleva a concluir que el señor SAMUEL ALBEIRO SANCHEZ DELGADO transgredía las reglas que regulan el tránsito automotor es el hecho que incumplía lo normado en el artículo 94 del C. de tránsito nacional (ley 769 de 2002) que dice: “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
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En sexto lugar, La doctrina establece que en el evento de los motociclistas que conducen sin casco, es una exposición a un alto riesgo y ese riesgo sea la causa eficiente y concreta que produjo el resultado dañoso. Se debe tener en cuenta que se habla de riesgo prohibido cuando la misma persona se expone al peligro, por ello, el Ministerio
sin casco, es una exposición a un alto riesgo y ese riesgo sea la causa eficiente y concreta que produjo el resultado dañoso. Se debe tener en cuenta que se habla de riesgo prohibido cuando la misma persona se expone al peligro, por ello, el Ministerio del Transporte, dictó la resolución 1737 del 13 de julio de 2004, vigente para la época del accidente, y en el artículo 5 dispuso: “ARTÍCULO QUINTO. - Los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos motocicletas, mototriciclos y motociclos, deberán usar obligatoriamente el casco de seguridad a que alude la presente resolución, debidamente asegurado a la cabeza, mediante el uso correcto del Sistema de Retención del mismo.” Luego al incumplir este ordenamiento legal el señor SANCHEZ DELGADO, se expuso a un riesgo innecesario, al no usar su casco protección con las exigencias de la resolución 1737 en comento, lo que conllevó a la pérdida de su vida y de esta manera dar génesis a la causal excluyente de la CULPA
EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
V.2. PARTE DEMANDANTE
“Si bien es cierto la señora Jueza Administ rativa de Ibagué enc ontró probada la responsabilidad por parte de la demandada, considera este servi dor que debieron ser concedidas la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda, pues la togada solo concedió el perjuicio correspondiente al daño moral.
Así las cosas, adujo la señora juez que no se encontró probada la profesión de albañil u oficial de construcción del señor Samuel Sánchez, cosa que no se discute en esta instancia,
concedió el perjuicio correspondiente al daño moral.
Así las cosas, adujo la señora juez que no se encontró probada la profesión de albañil u oficial de construcción del señor Samuel Sánchez, cosa que no se discute en esta instancia, pues, si bien es cierto él se desempeñaba como oficial de construcción independiente, no sé conto con contratos de obras de construcción que el occiso hubiese celebr ado antes de su deceso, por lo que tampoco se discute el monto del salario pretendido como oficial de construcción; en lo que si se disiente de lo resuelto por la Señora Juez, es que no le concedió a la demandante BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ, ninguna suma por el concepto de lucro cesante, más cuando se demostró que ella era la compañera de vida del Samuel Sánchez durante muchos años, que procrearon hijos, que compartían techo, y demás circunstancias que demostraron que sin lugar a dudas, la Señora BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ era su compañera permanente.
Aunado a lo anterior, y dejando claro que no se demostró el salario del señor Samuel Sánchez, se debe de tener en cuenta las posiciones jurisprudenciales frente al tema del salario, pues ha quedado zanjado que toda persona capaz devenga un salario mínimo mensual legal vigente, por lo que el Señor Samuel Sánchez, no podrá ser ajeno a dicha presunción, así las cosas, la Señora Juez novena administrativa de Ibagué debió haber valorado el perjuicio corre spondiente al lucro cesante, teniendo como base salarial, el salario mínimo legal mensual vigente, indexado a la fecha de la condena.
(…)
valorado el perjuicio corre spondiente al lucro cesante, teniendo como base salarial, el salario mínimo legal mensual vigente, indexado a la fecha de la condena.
(…)
Así las cosas, solo quedada preguntarnos si el Señor SAMUEL ALBEIRO SANCHEZ DELGADO era una persona productiva para la época de su deceso. Antes de responder la anterior premisa, debemos de analizar algunas circunstancias de gran relevancia en la vida del Señor samuel Sánchez.9
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1. El Señor Sánchez era padre de 5 hijos, que a lo largo de su vida fue el proveedor económico de sus hijos hasta que cumplieron la mayoría de edad.
2. Que, para la época del accidente, el Señor Sánchez convivía con la Señora BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ, quien era su compañera permanente, siendo este el que le proporcionaba la economía en su hogar.
3. Que el Señor SAMUEL ALBEIRO SANCHEZ DELGADO tenía 54 años al momento de su deceso, esto en el año 2016, por lo que era una persona en plena edad productiva, y que, si no hubiese ocurrido el mencionado accidente, en la actualidad, aun sería una p ersona productiva.
De igual manera, en la demanda se pretendió en que le fueran reconocidos los perjuicios en rubro de alteración a las condiciones de la existencia o vida en relación, los mismos que
productiva.
De igual manera, en la demanda se pretendió en que le fueran reconocidos los perjuicios en rubro de alteración a las condiciones de la existencia o vida en relación, los mismos que también fueron negados por la Señora Juez 09 de Ibagué, porque, a juicio de ella, tampoco fue probado el mencionado perjuicio.
Debe decirse, además, que este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la victima directa del daño o por las personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amis tad. Así como muchos casos aparecerá indudable la afectación que puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación. Así sucederá, por ejemplo, cuando aquellos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre, compañero, o por verse privados de su cercanía.
Así las cosas, puede afirmarse que les asiste el derecho legal a mis poderdantes para exigir el pago de perjuicios a la alteración de la vida en relación, puesto que los hechos ocurridos generaron desestabilidad en sus vidas, sus vidas no volverán a ser igual con la perdida de ese ser querido como lo era su señor padre y compañero permanente, es innegable que la vida de los demandantes cambio como consecuencia del falle cimiento del Señor SAMUEL ALBEIRO SANCHEZ DELGADO, más aun, cuando fue un hogar donde crecieron todos los hijos, cuando crecieron con esa figura paterna, siendo este un padre ejemplar y compañero de vida intachable.”
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación promovido por las partes fue admitido mediante proveído
de vida intachable.”
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación promovido por las partes fue admitido mediante proveído fechado el 17 de noviembre de 2022 1; luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 18 de enero de 2023 ingresó al Despacho para el correspondiente fallo2.
VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
VIII.1. Competencia
1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 0010 aplicativo Samai.10
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En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las
involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que e sta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
VIII.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de sentencias, por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones; no obstante, ello no es óbice para que esta Colegiatura precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado, que quedaron debidamente determinadas en el acápite precedente.
VIII.3. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si la decisión conforme a la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel, por los perjuicios morales causados a l os demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado el 14 de ago sto de 2016 en accidente de tránsito, se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, la misma
Isabel, por los perjuicios morales causados a l os demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado el 14 de ago sto de 2016 en accidente de tránsito, se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, la misma se ha de modificar y/o revocar en atención a los cargos esgrimidos por la parte actora y la entidad accionada.
VIII.4. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito.
El artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En este sentido, consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Se resume en toda afectación que no está amparada por la Ley o el derecho, que contraria el ordenamiento legal o está desprovista de una causa que la justifique.
En otras palabras, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”3.
3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.11
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Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hac er la atribución en el caso concreto.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 4 determinó q ue el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez determinar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo a lo que encuentre probado en el proceso.
En este sentido, se ha reconocido la existencia de regímenes en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la administración sea declarada responsable, aplicando el régimen de responsabilidad “sin culpa” o “sin falla”, en el cual la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta de sus agentes se encuentre conforme al ordenamiento jurídico, como ocurre en el título de riesgo excepcional5.
La Alta Corporación ha precisado que cuando se trata de la producción de daños
del Estado puede ser declarada con ind
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