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TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00325-01-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00325-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Tolima, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Interno: 493/2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL

DERECHO

Demandante: MARIA ISABEL BUITRAGO

Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP – MARLEN ALBAÑIL BAHAMON.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 21 de abril de 2021 , mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora Maria Isabel Buit rago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y la señora Marlen Albañil Bahamón.

II. ANTECEDENTES

La señora Maria Isabel Buitrago , a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes1:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS2

derecho, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes1:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS2

Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 036182 del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, negó el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes a favor de la señora Maria Isabel Buitrago con ocasión del fallecimiento del señor Alonso Rojas.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 046617 del 12 de diciembre de 2017, que resolvió de forma desfavorable el recurso de a pelación interpuesto contra la Resolución RDP 036182 del 19 de septiembre de 2017, confirmándola en todas sus partes y por medio de la cual se agotó la vía gubernativa.

2 Fls. 53-54 del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 2

Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Interno. 493/2021

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que a la señora María Isabel Buitrago le asiste mejor derecho por tener un vínculo real y vigente, por lo que la entidad demandada deberá reconocer y pagar en su favor el 100% de la pensión de sobreviviente, debidamente indexada mes a mes, así como el pago del retroactivo

Buitrago le asiste mejor derecho por tener un vínculo real y vigente, por lo que la entidad demandada deberá reconocer y pagar en su favor el 100% de la pensión de sobreviviente, debidamente indexada mes a mes, así como el pago del retroactivo pensional de jado de cancelar desde la causación del derecho hasta la fecha del cumplimiento del fallo.

Así mismo, se condene a la entidad demandada que sobre las sumas adeudadas a la demandante se indexen los valores causales tomados como Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) a valor real.

Que en el mismo sentido se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Que en caso de condenar aportes devengados se ordene aplicar la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la obligación es una prestación económica de carácter laboral sujeta al fenómeno prescriptivo en materia prestacional establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, artículos 51 y 488 de Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

Que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa pagar costas y agencias en Derecho.

El anterior petitum fue sustentado por la parte actora en los siguientes:

2. HECHOS3

La extinta CAJANAL, por medio de la Resolución No. 28684 del 29 de noviembre del 2000, reconoció pensión a favor del señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) en su condición de

2. HECHOS3

La extinta CAJANAL, por medio de la Resolución No. 28684 del 29 de noviembre del 2000, reconoció pensión a favor del señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) en su condición de servidor público docente.

Mediante providencia del 5 de junio de 2007, el Juez Sexto de Familia del Distrito Judicial de Ibagué decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído por los esposos Alonso Rojas y Marlen Albañil Baham ón, así mismo se declaró disuelta la sociedad conyugal confirmada por dicho matrimonio y de ordenó ser liquidada conforme lo establece la Ley.

Afirmó la accionante que ella y el señor Alonso Roja s (q.e.p.d.) conforma ron una unión marital de hecho por más de 22 años, (desde 1998) hasta el fallecimiento del señor Alonso Rojas, compartiendo techo, lecho y mesa, comportándose como un matrimonio y acompañándolo durante toda su convalecencia y en su lec ho de muerte, hasta el 25 de mayo de 2017, fecha de su fallecimiento.

Alonso Rojas (q.e.p.d.) y Maria Isabel Buitrago, contrajeron matrimonio el 11 de noviembre de 2016.

3 Fls. 54 - 55del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 3

Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Interno. 493/2021

Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Interno. 493/2021

Teniendo en cuenta la dependencia económica de la señora Maria Isabel Buitrago del causante Alonso Rojas (q.e.p.d.), el 13 de junio de 2017 solicitó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución RDP 036182 del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPnegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, a través de la Resolución RDP 044988 del 29 de noviembre de 2017 la entidad accionada resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP 036182 del 19 de septiembre de 2017 confirmán dola en su integridad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4

La parte actora citó como normas violadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 9 del decreto 1889 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003, Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 71 de 1998; Decreto 2831 de 2005.

Como concepto de violación indicó que las altas cortes han reafirmado el concepto

de 2003, Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 71 de 1998; Decreto 2831 de 2005.

Como concepto de violación indicó que las altas cortes han reafirmado el concepto de familia y las garantías de protección, por lo que su finalidad es la protección de los derechos obtenidos en vida, como es el caso de los pensionados al crear la figura de la sustitución pensional, la cual tiene por objeto que una vez ocurra la muerte de uno de los miembros de la pareja, el compañero o cónyuge supérstite pueda soportar la carga para su núcleo familiar no sea afectado, en consecuencia el derecho a la sustitución pensional debe ser garantizado de forma integral , máxime cuando la accionante cumple con los requisitos legales para ser acreedora de dicha prestación pensional.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.5

Mediante apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando la defensa financiera de la entidad, así mismo propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho a reclamar po r la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios Constitucionales y Legales , prescripción de las diferencias de las mensualidades acusada con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y la innominada o genérica.

4 Fls. 5665 del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083

diferencias de las mensualidades acusada con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y la innominada o genérica.

4 Fls. 5665 del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083

5 Expediente primera instancia Índice Samai 000 19Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 4

Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Interno. 493/2021

Argumentó que los actos administrativos por medio de los cuales se niega la sustitución pensional objeto del presente proceso emitidos por la UGPP fueron emitidos con observancia de la normatividad vigente para el 25 de mayo de 2017, fecha del fallecimiento del señor Alonso Rojas, garantizando los derechos de la demandante, protegiendo también el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Del mismo modo, indicó que las declaraciones extra -juicio con las qu e la actora pretende acreditar la convivencia real y efectiva con el cujus, no son suficiente, toda vez que se encuentran considerables contradicciones con lo manifestado por los hijos del causante, por lo que se pone en riesgo la credibilidad del tiempo d e convivencia entre el causante y la demandante, así las cosas la parte actora no ha aportado nuevos elementos probatorios que indiquen el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el derecho pensional, toda vez que de acuerdo con el artículo 167 de C.G.P. la carga de la prueba corresponde a la parte interesada.

4.2. MARLEN ALBAÑIL BAHAMÓN6

requisitos legales para obtener el derecho pensional, toda vez que de acuerdo con el artículo 167 de C.G.P. la carga de la prueba corresponde a la parte interesada.

4.2. MARLEN ALBAÑIL BAHAMÓN6

Mediante apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los actos administrativos enjuiciados se resolvieron desfavorablemente para la demandante, porque no se logró establecer la convivencia de la accionante como cónyuge del señor Alonso Rojas, durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. A fin de soportar sus dichos transcribió la sentencia T -301 de 2010, mediante la cual la Corte Constitucional resolvió un caso similar al que ahora se estudia.

5. SENTENCIA RECURRIDA7

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 21 de abril de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de la Resolución RDP 036182 de 19 de septiembre de 2017, de la Resolución RDP 044988 de 29 de noviembre de 2017 y de la Resolución RDP 046617 de 12 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia del derecho a reclamar por la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios Constitucionales y Legales y la de Prescripción, propuestas por la demandada U.G.P.P., de consuno con lo atrás señalado.

a reclamar por la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios Constitucionales y Legales y la de Prescripción, propuestas por la demandada U.G.P.P., de consuno con lo atrás señalado.

TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a reconocer y pagar a la demandante María Isabel Buitrago; cónyuge permanente del óbito Alonso Rojas; sustitución de la pensión por aquel devengada en vida, en porcentaje equivalente al 100% y a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, desde el 25 de mayo de 2017.

6 Expediente primera instancia Índice Samai 000 22 7 Expediente primera instancia Índice Samai 000 72Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 5

Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Interno. 493/2021

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., reconocer a la demandante María Isabel Buitrago, los reajustes de la pensión que año a año deben ser realizados conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional.

QUINTO: CONDENAR a la entidad d emandada a pagar las sumas adeudadas a María Isabel Buitrago, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la

ser realizados conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional.

QUINTO: CONDENAR a la entidad d emandada a pagar las sumas adeudadas a María Isabel Buitrago, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la parte considerativa.

SEXTO: Abstenerse de pronunciarse en relación con la pretensión referente a que “en caso de que se ordene descontar aportes devengados, se disponga la aplicación de la prescripción trienal”, de consuno con lo discurrido en los considerandos de esta decisión.

SÉPTIMO: NEGAR el derecho a la sustitución pensional a la señora MARLEN

ALBAÑIL BAHAMON.

OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. en cuanto a los intereses moratorios.

NOVENO: NO CONDENAR en costas a la entidad condenada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la

Protección (…)”

Para concluir de tal forma, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico verificar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados y en consecuencia determinar si, debe ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Maria Isabel Buitrago, como única beneficiaria del causante Alonso Rojas o si por el contrario dicha prestación se debe reconocer en favor de la demandada la señora Marlen Albañil Baham ón, de manera compartida por las señoras Maria Isabel Buitrago y Marlen Albañil Baham ón, en la porción que corresponda.

Posteriormente indicó que serán objeto de disertación las excepciones denominadas

por las señoras Maria Isabel Buitrago y Marlen Albañil Baham ón, en la porción que corresponda.

Posteriormente indicó que serán objeto de disertación las excepciones denominadas Inexistencia del derecho a reclamar por la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios Constitucionales y Legales y Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda , propuestas por la demandada UGPP.

Para resolver el problema jurídico plan teado el A Quo realizó un análisis de la Pensión de Sobrevivientes respecto de los beneficiarios y de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así , encontró que le asiste derecho a la demandante, la señora María Isabel Buitrago al reconocimiento y pago de le prestación pensional de sobrevivientes equivalente al 100% de la prestación que en vida era percibida por el causante Alonso Rojas, teniendo en cuenta que encontraron acreditados los requisitos legales aplicables, toda vez que de acuerdo con el material probatorio contenido en el expediente, el causante y la demandante ostentaban una relación de convivencia, además era públicamente reconocida, lo que se encuentra soportado en el registro civil de matrimonio de fecha del 11 de noviembre de 2016.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 6

Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Interno. 493/2021

Situación distinta a la demandada, la señora Marlen Albañil Bahamón, quien ostenta

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Interno. 493/2021

Situación distinta a la demandada, la señora Marlen Albañil Bahamón, quien ostenta la calidad de excónyuge del causante, en consecuencia, no le asiste el derecho a ser acreedora a la sustitución de pensión, teniendo en cuenta que el v ínculo matrimonial fue terminado mediante pronunciamiento judicial y tampoco se acreditó el reconocimiento del tiempo mínimo de convivencia con el causante, que demostrara lazos afectivos, sentimentales y personales entre los excónyuges ; teniendo en cuenta que del interrogatorio de parte se logró extraer que durante el tiempo de convalecencia del señor Alonso Rojas se encontraba laborando en las ciudades de Ibagué y Bogotá de lunes a viernes.

Finalmente, en cuanto al fenómeno prescriptivo indicó que no opera en el presente asunto, teniendo en cuenta que el causante falleció el 25 de mayo de 2017 y la reclamación administrativa fue elevada por la demandante el 13 de junio de 2017.

6. IMPUGNACIÓN

6.1 Parte demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones UGPP 8.

El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia sobe los ítems que han sido desfavorables a la entidad, de acuerdo con la normatividad exigible a la ley, se declaren probadas las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda y se condene en costas a la

primera instancia sobe los ítems que han sido desfavorables a la entidad, de acuerdo con la normatividad exigible a la ley, se declaren probadas las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Aseguró que la ley aplicable al presente asunto es la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Alonso Rojas, es decir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que se establece que para poder ser acreedor de la sustitución pensional es indispensable demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, lo que se logra probando los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia.

Así las cosas, a juicio de la UGPP dichos elementos no se encuentran probados, por tanto, no le asiste derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora María Isabel Buitrago, pues no se p udieron establecer los extremos temporales de la convivencia real y efectiva que pretende sea reconocida. Así mismo, afirmó que se encuentran contradicciones entre lo referido por la accionante y la información contenida en el Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, ya que se encontraba afiliada como madre cabeza de familia.

Así mismo , se presentaron incongruencias entre las declaraciones y testimonios rendidos en el proceso, así como en el material probatorio contenido en el expediente; sin embargo , advirtió que dicha entidad no puede resolver la

8 Expediente primera instancia Índice Samai 000 77Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 7

Demandante: Maria Isabel Buitrago

Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón

8 Expediente primera instancia Índice Samai 000 77Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 7

Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Interno. 493/2021

controversia solicitada entre las solicitantes, por tanto no puede acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando la parte actora no ha allegado nuevos elementos que den cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensional que solicita.

6.2. Parte demandada – Marlen Albañil Bahamón9

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando se revoque lo resuelto en la sentencia de primera instancia y conceda las pretensiones solicitadas en la contestación de la demanda atendiendo a la voluntad del causante según el acta de declaración extraprocesal del 13 de diciembre de 2016, otorgando a la señora Marlen Albañil Bahamón el 50% del valor de la pensión del señor Alonso Rojas.

Afirmó que la primera instancia no tuvo en cuenta la existencia de los hijos y el tiempo de convivencia, indicó que a pesar de haberse decretado el divorcio no hubo disolución de la sociedad conyugal, lo cual se encuentra acreditado en la mencionada declaración extraprocesal del 13 de diciembre de 2016 rendida por el causante. Por otro lado, indicó que la señora María Isabel Buitrago mintió al

disolución de la sociedad conyugal, lo cual se encuentra acreditado en la mencionada declaración extraprocesal del 13 de diciembre de 2016 rendida por el causante. Por otro lado, indicó que la señora María Isabel Buitrago mintió al manifestar que la vivienda en la cual habita fue comprada con dinero suyo y de sus hijas, ya que el señor Alonso Rojas había vendido el bien patrimonial de su exesposa y de sus hijos dejandolos desamparados, como lo manifestó en su declaración.

Argumentó que solo se ha tenido en cuenta lo manifestado en los testimonios de las señoras Urbanit Villanueva Barragán, Martha Lucia Gualteros Perdomo y Sandra Liliana Patiño Pinilla, quienes a su sentir desconocieron los hijos del señor Alonso y la señora Marlen, afirmó que si bien la demandada en reiteradas ocasiones viajó a laborar a la ciudad de Bogotá, nunca dejó de verse con el causante aun cuando se encontraba enfermo y en lecho de muerte, s in embargo la señora Maria Isabel Buitrago en reiteradas ocasiones se iba de viaje sin paradero conocido, así mismo en la declaración rendida por la hija del causante Luz Beatriz Rojas Albañil, manifestó que sus padres convivieron para el año 2015, si bien no desconoció a la señora María Isabel Buitrago.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 9 de agosto de 2021 se admitieron los recursos interpuestos por los integrantes de la parte demandada, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP – y la señora Marlen Albañil Bahamón, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 21 de abril

los integrantes de la parte demandada, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP – y la señora Marlen Albañil Bahamón, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 21 de abril de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

9 Expediente primera instancia Índice Samai 000 76Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 8

Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Interno. 493/2021

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio P úblico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose las diligencias al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la señora Marlen Albañil Bahamón a través de apoderada judicial presentó desistimiento del recurso de apelación, de acuerdo con lo observado en el documento 014 de l expediente digital Samai, por lo que mediante auto del 11 de

instancia, la señora Marlen Albañil Bahamón a través de apoderada judicial presentó desistimiento del recurso de apelación, de acuerdo con lo observado en el documento 014 de l expediente digital Samai, por lo que mediante auto del 11 de diciembre de 2023 este Despacho corrió traslado del desistimiento del recurso , oportunidad en la que se pronunciaron los apoderados de la parte demandante y demandada, por lo que mediante auto del 4 de marzo de 202 4 se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la señora Marlen Albañil Bahamón y se dispuso continuar con el estudio del recurso presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de abril de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si la señora Maria Isabel Buitrago, en calidad de cónyuge supérstite es acreedora de la sustitución de la pensión del señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) en los términos determinados por el A Quo, o si por el contrario como lo afirmó la entidad demandada en su recurso de

pensión del señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) en los términos determinados por el A Quo, o si por el contrario como lo afirmó la entidad demandada en su recurso de apelación, del material probatorio obrante en el expediente no se lograron acreditar los elementos de cohabitación, singularidad , permanencia y convivencia de la accionante con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso y por tanto se debe revocar la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, las pruebas obrantes en el expediente, dan certeza que la demandante acreditó convivencia con el señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) dentro de los cinco ( 5) años anteriores al fallecimiento del pensionado , lo que l a hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la juez de primera instancia al reunir los requisitos establecidos para obtener el 100% de la prestación contemplados en el literal A) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 9

Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Interno. 493/2021

4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador ", suscrito el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social y , en referencia a la pensión de sobrevivientes, contempla lo siguiente:

(…) ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (Resalta el Juzgado)

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

(…)”

4.1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

La Corte Constitucional10 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona,

finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la pensión que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, en estricto cumplimiento de los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad.

En el capítulo cuarto de la mencionada Ley 100 de 1993, se ocupa de la pensión de sobrevivientes para el régimen de prima media; estableciendo en su artículo 46 los requisitos para acceder a ella para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia: i) el fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo.

10 Sen

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