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TA TOL - 73001 33 33 009 2018 00330 01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 009 2018 00330 01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AMPARO URQUIJO CORTÉS

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-009-2018-00330-01

Interno: 01415 -2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por AMPARO URQUIJO CORTÉS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NAC IONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES La señora AMPARO URQUIJO CORTÉS, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del anticipo de cesantías presentada el 12 de octubre de 2017, establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada desde el 17 de mayo de 2016 hasta el día 26 de octubre de 2016, en calidad de docente nacionalizada con régimen de cesantías retroactivo y que se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria a que tiene derecho por e l pago tardío de anticipo de cesantías que le fue reconocido, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: AMPARO URQUIJO CORTÉS

del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: AMPARO URQUIJO CORTÉS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00330-01

Interno: 01415 – 2019

Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que l a señora AMPARO URQUIJO CORTÉS se desempeña como docente nacionalizada, adscrit a a la planta de personal del MUNICIPIO DE IBAGUÉ , desempeñando sus funciones en Institución Educativa “San Simón”. Que mediante petición elevada el 02 de febrero de 2016, la señora AMPARO URQUIJO CORTÉS solicitó el reconocimiento y pago de anticipo de cesantías con destino a la compra de vivienda. Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial l a Hoja de revisión del anotado trámite, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 15 de febrero de 2016, realizándose el estudio de la referida solicitud el 17 de febrero de 2016, negando su aprobación porque la docente registra proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, circunstancia que hace necesario aclarar si el proceso terminó (Fl. 62 cuaderno digitalizado principal).

2016, negando su aprobación porque la docente registra proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, circunstancia que hace necesario aclarar si el proceso terminó (Fl. 62 cuaderno digitalizado principal). Que el 14 de abril de 2016, se radicó la constancia expedida por el Juzgado Segundo Laboral en la que consta que el 28 de noviembre de 2006 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (Fl. 62 cuaderno digitalizado principal). Que l a Fiduprevisora S.A. , en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , impartió aprobación de la solicitud presentada por la demandante el 12 de julio de 2016, indicando en las observaciones los parámetros de liquidación de la prestación. (Fl. 70 cuaderno digitalizado principal). Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 00002139 de 06 de septiembre de 2016 notificada a la docente 12 de septiembre de 2016 (Fls. 5-8 cuaderno digitalizado principal). Que el pago de las cesantías parciales reconocidas, se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante realizada el día 27 de octubre de 2016, según recibo expedido por la Fiduprevisora. (Fl. 9 expediente digitalizado principal). Que, con fecha 12 de octubre de 2017 y por intermedio de apoderado, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que no

solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que no fue resuelta por la entidad accionada. Por esa razón, la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el oficio de respuesta antes mencionado, y obtener el reconocimiento y pago de la citada sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se señalan como normas violadas: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: AMPARO URQUIJO CORTÉS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00330-01

Interno: 01415 – 2019

Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la final idad del legislador al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidaci ón de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios.

definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidaci ón de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios. Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo. En tal sentido indica que , si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate no debe n superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud , la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para resarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, el ente territorial municipal contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, indicando que la entidad que representa no está llamada a responder por los hechos que aduce la demandante, teniendo en cuenta que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propuso las excepciones que denomino: inexistencia de la obligación demandada, falta

el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propuso las excepciones que denomino: inexistencia de la obligación demandada, falta de vicio de los actos administrativos que se acusan y excepción genérica, advirtiendo que el acto administrativo impugnado fue expedido y ajustado a la Constitución, a la Ley y reglamentos aplicables, por la autori dad competente y estructurado con los razonamientos y respaldo probatorio obrantes en el expediente administrativo. ( Fls. 4551 C. Principal Expediente digitalizado). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Guardó silencio (Fl. 97 C. Principal, Expediente digitalizado). SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Ibagué, declaró acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: AMPARO URQUIJO CORTÉS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00330-01

Interno: 01415 – 2019 en relación con la petición del 12 de octubre de 2017 elevada por la parte actora , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia.

Interno: 01415 – 2019 en relación con la petición del 12 de octubre de 2017 elevada por la parte actora , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia.

Para arribar a tales determinaciones, el A quo estableció como problema jurídico si debe decretarse la nulidad del acto administrativo acusado y como consecuencia de ello, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a favor de la parte demandante como docente, con fundamento en lo señalado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la luz del criterio de unificación jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU – 336 de 2017 y por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. En primer término el A quo abordó como cuestión previa, la procedencia del silencio administrativo negativo pretendido, advirtiendo que de la prueba documental aportada al plenario, se evidencia que la petición radicada por la demandante el 12 de octubre de 2017 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías definitivas, no fue resuelta por la entidad dentro de los tres meses siguientes a su radicación en los términos de lo previsto en el artículo 83 del CPACA, por lo tanto, correspondía declarar la existencia del acto ficto o presunto originado de la petición mencionada, el cual sería objeto de estudio de legalidad. Luego de efectuar un análisis legal y jurisprudencial detallado sobre la sanción moratoria en docentes , y justificando su posición al apartarse del precedente jurisprudencial,

petición mencionada, el cual sería objeto de estudio de legalidad. Luego de efectuar un análisis legal y jurisprudencial detallado sobre la sanción moratoria en docentes , y justificando su posición al apartarse del precedente jurisprudencial, advirtiendo que replantea su postura frente al asunto, acogiendo la posición mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima, indicó que a los docentes que integran el régimen de cesantías retroactivo no se les aplica lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para el trámite de sus cesantías. De acuerdo con lo anterior, y revisados los elementos de prueba obrantes en el plenario, el Juzgado de Instancia señaló que como la señora AMPARO URQUIJO CORTÉS se vinculó al servicio docente antes del 1 de enero de 1990, adquiriendo por ello la calidad de docente nacionalizada, lo cual denota que su régimen de liquidación de cesantías es retroactivo, y como no solicitó las cesantías por retiro definitivo del servicio, no tiene derecho a la sanción moratoria pretendida. Por último, respecto a la condena en costas señaló que , al no encontrarse probada la causación de gastos procesales, no es procedente la imposición de costas en esa instancia. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, aduciendo la evidente errada interpretación del A quo, de la jurisprudencia que a su juicio consideró aplicable al asunto. Precisó que para el personal docente si bien existen dos regímenes de cesantías, de retroactividad y anualizado, conforme las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el

Precisó que para el personal docente si bien existen dos regímenes de cesantías, de retroactividad y anualizado, conforme las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no dispuso distinción alguna al respecto, por el contrario, estableció que los destinarios de dichas disposiciones normativas son los trabajadores y servidores del Estado, en los que se incluye indiscutiblemente los docentes. Adujo que el juez de primera instancia, confundió el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, con los valores que debe cancelar la entidad obligada al pago de las cesantías por concepto de la eventual sanción, en caso de materializarse unaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: AMPARO URQUIJO CORTÉS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00330-01

Interno: 01415 – 2019 mora y pago de la prestación. Aclaró que los intereses a las cesantías están regulados por normas de seguridad social, y la sanción moratoria está contenida dentro de una norma autónoma e independiente aplicable a los casos en que se dilaten los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como ocurre en el caso de su representada.

Enfatizó, que no existe discusión respecto de la aplicación de la Ley 244 de 1995 y las modificaciones realizadas por la Ley 1070 de 2006, porque el Consejo de Estado unificó

en el caso de su representada. Enfatizó, que no existe discusión respecto de la aplicación de la Ley 244 de 1995 y las modificaciones realizadas por la Ley 1070 de 2006, porque el Consejo de Estado unificó el criterio al respecto y concluyó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostra rse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, se podría reclamar el reconocimiento y pago de la sanción, atendiendo al objetivo de dicha imposición legal, de evitar que la administración incumpla los plazos perentorios establecidos para el efecto. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar el reconocimiento de la indemnización moratoria a favor de la demandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo conforme las precisiones establecidas en la Ley 244 de 995 y Ley 1071 de 2006. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de enero de 2020 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 31 de octubre de 2019. En providencia de 15 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que intervin o oportunamente la parte demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Aseguró que siempre se incurre en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, contrario al

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Aseguró que siempre se incurre en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que les son canceladas transcurridos 30 días después de interpuesta la solicitud, en razón a ello, se expidieron de manera progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. No obstante, aduce que las previsiones legales establecidas en las normas antes referidas, son burladas por la entidad accionada, al cancelar la prestación con posterioridad a los 70 días después de radicada la petición, vulnerando la protección de los derechos del trabajador. Precisó que, revisada la normatividad aplicable al asunto, es evidente q ue el legislador no definió si la sanción moratoria se aplica en favor de los servidores públicos pertenecientes al Régimen anualizado de cesantía, como de manera errónea lo considera el Juez de instancia; reitera que no se puede confundir el reconocimient o y pago de los interés a las cesantías con los valores que debe cancelar la entidad obligada al pago de las cesantías por concepto de la eventual sanción, en caso de configurarse una mora en el tramite y pago de la prestación.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: AMPARO URQUIJO CORTÉS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00330-01

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00330-01

Interno: 01415 – 2019

Concluyó que la sanción moratoria por la no liquidación y pago oportuno de las cesantías del trabajador, prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta aplicable a todos los servidores públicos, sin importar el régimen de cesantías al cual se encuentren afiliados, como quiera que su finalidad no es otra que garantizar los derechos al trabajo y a la seguridad social que se hacen efectivos únicamente con el pago oportuno de dicho auxilio. Por último, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo y se acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si la demandante, en calidad de docente adscrit a al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, tiene derecho al reconocimiento y

El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si la demandante, en calidad de docente adscrit a al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío del anticipo de cesantías solicitado y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 cualquiera sea su régimen de cesantías . De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el

docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: AMPARO URQUIJO CORTÉS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00330-01

Interno: 01415 – 2019 2018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras

cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en pri mer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los

Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principi o de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque e l estatuto de profesionalización los defina como empleados

reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque e l estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regula ción de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia , los docentes in tegran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no

1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-0058001 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: AMPARO URQUIJO CORTÉS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00330-01

Interno: 01415 – 2019 están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar j urisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,

3.5.2 Sentar j urisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a : i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantí a, correrán pasados 15 días de interpuesto.

interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantí a, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la f

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