TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00334-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00334-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué (Tolima), trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº:
73001-33-33-009-2018-00334-01 (1009/2022)
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: DIANA MILENA GUTIERREZ
QUINTANA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 7 de octubre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con ocasión a la falla del servicio producida por la equívoca suspensión de la licencia de construcción en el lote ubicado en la carrera 12 A No. 10 A-09 manzana C casa 10 de la Urbanización Pan de Azúcar identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350 -36228 de propiedad de la demandante y el consecuente retardo en la construcción de su casa de habitación familiar.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a l MUNICIPIO DE
demandante y el consecuente retardo en la construcción de su casa de habitación familiar.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a l MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades:
Por concepto de perjuicios materiales:
En la modalidad de daño emergente, a pagar a favor de l os demandantes, la suma de dinero de $102.042.962.oo., por cada uno de los gastos en que tuvo que incurrir la parte actora, como consecuencia de la suspensión de la licencia de construcción aludida.
Por concepto de perjuicios morales:
El valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para:
• DIANA MILENA GUTIERREZ QUINTANA
• MARCELO SANDOVAL TORRES
1Folios 158-161 Cuaderno Principal No. 01Rad. 73001-33-33-009-2018-00334-01 (Interno 1009-2022) Reparación Directa Diana Milena Gutiérrez Quintana y otros vs. Municipio de Ibagué Página No. 2
• DIANA MARCELA SANDOVAL GUTIERREZ, DIANA CAROLINA SANDOVAL
GUTIERREZ (Hijas de Diana Marcela Gutiérrez Quintana y Marcelo Sandoval Torres).
Por concepto de daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia
El valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para:
• DIANA MILENA GUTIERREZ QUINTANA
• MARCELO SANDOVAL TORRES
• DIANA MARCELA SANDOVAL GUTIERREZ, DIANA CAROLINA SANDOVAL
• DIANA MILENA GUTIERREZ QUINTANA
• MARCELO SANDOVAL TORRES
• DIANA MARCELA SANDOVAL GUTIERREZ, DIANA CAROLINA SANDOVAL
GUTIERREZ (Hijas de Diana Marcela Gutiérrez Quintana y Marcelo Sandoval Torres).
Que se condene en costas a la parte demandada.
2. Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
2.1. Que la señora Diana Milena Gutiérrez Quintana y el señor Marcelo Sandoval Torres, adquirieron un lote ubicado en la Carrera 12A No. 10A -09 (Manzana C, Casa 10) de la Urbanización Pan de Azúcar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 36228, que cuenta con una extensión 80.5 m2, con el propósito de iniciar la construcción de su proyecto de vivienda propia.
2.2 Que para iniciar la construcción tramitaron un crédito en el Banco Popular por valor de $30.000.000 y $24.000.000, p or un plazo de 8 años y ante la falta de tiempo para realizar los trámites administrativos ante la Curaduría Urbana No. 2, realizaron un convenio el 24 de abril de 2014 con el señor Nelson Darío Sánchez, para que adelantara lo correspondiente.
2.3 Que, por intermedio del seño r Nelson Darío Sánchez, solicitaron ante la Curaduría Urbana No. 2 de Ibagué, la licencia de construcción en la modalidad – demolición total – obra nueva, para el predio identificado con la matricula
2.3 Que, por intermedio del seño r Nelson Darío Sánchez, solicitaron ante la Curaduría Urbana No. 2 de Ibagué, la licencia de construcción en la modalidad – demolición total – obra nueva, para el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 350 -36228 con ficha catastral No. 01 -01-0190-0137-000, solicitud que se radicó bajo el numero 73-001-2-14-0439 de 26 de mayo de 2014.
2.4 Que, en el curso del trámite, la Curadora solicitó al Secretario de Planeación Municipal de Ibagué, información sobre las afectaciones que pudiera tener ese predio; la cual fue contestada el 10 de julio de 2014, en la que se indicó por parte del funcionario competente que, se había dado traslado a la Dirección de Espacio Público y Control Urbano, debido a que allí se ade lantaba un proceso por presunt a construcción sin el lleno de requisitos legales “construcciones sobre el espacio público”.
2.5. Que, mediante Oficio No. 1011 -2014-046611 de 8 de agosto de 2014, el Director del Grupo Plan de Ordenamiento Territorial inform ó a la Curadora Urbana No. 2 de Ibagué que el predio objeto de consulta fue notificado a esa Dirección por presunta infracción a las normas urbanísticas, de acuerdo con la Ley 388 de 1997.
2 Folios 162-169 Cuaderno Principal No. 01Rad. 73001-33-33-009-2018-00334-01 (Interno 1009-2022) Reparación Directa Diana Milena Gutiérrez Quintana y otros vs. Municipio de Ibagué Página No. 3
Reparación Directa Diana Milena Gutiérrez Quintana y otros vs. Municipio de Ibagué Página No. 3
2.6. Que compraron los materiales para iniciar la construcción de su vivienda, pero ante tal contratiempo, tuvieron que guardar los materiales en la casa de una persona a la que se le cancelaba una suma de $50.000 pesos por mes.
2.7. Que solo hasta el mes de octubre de 2 014, el señor Nelson Darío Sánchez informó a los demandantes que la licencia de construcción había sido suspendida desde el mes de junio de 2014, por lo que gestionaron ante la autoridad competente para solucionar el inconveniente, sin embargo, hasta marzo de 2015 lograron corroborar que la sanción de sellamiento suspensión de la construcción, se había impuesto a nombre de la señora Mélida Sánchez de Gómez, como representante legal de la Iglesia Central Centro Misionero Bethesda, sobre el bien inmueble de la Manzana C Lote 10.
2.8 Que, enterados de la situación, los demandantes a través de un tercero interpusieron los recursos correspondientes, alegando que el inmueble objeto de la sanción no era el de su propiedad, sino que correspondía al predio colindante, por lo que la Dirección del Grupo de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué expidió la Resolución de 29 de diciembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el archivo del proceso que por error involucró su lote.
3.- Contestación de la demanda
3.1 Municipio de Ibagué3
Por medio de apoderad a judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas , porque no existe el sustento fáctico ni
3.- Contestación de la demanda
3.1 Municipio de Ibagué3
Por medio de apoderad a judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas , porque no existe el sustento fáctico ni normativo para atribuirle responsabilidad a la entidad.
Indicó, conforme el caso objeto de estudio, que aunque existió un yerro en la dirección del predio objeto de la mediada de sellamiento y al que se declaró infractor de la Ley 388 de 1997, esta equivocación no se le puede atribuir solamente al municipio toda vez que los convocantes desde el inicio del proceso tiene la carga de la prueba para controvertir los mecanismos que pretendan hacer valor y no esperar aleatoria y dilatoriamente la eventual configuración de un daño que pudo haberse conjurado en su debida oportunidad.
Señaló que, tampoco se encuentra acertado el pago de arrendamientos, recibos de servicios públicos e intereses de bancos, toda vez que ante la construcción que tenían planeado ejecutar, los demandantes estaban avocados a asumir todos los costoso y gastos derivados que les generaba el impacto de la obra las cuales debieron ser previstas por los propietarios, razón por la que no puede ser imputable a la administración municipal. Formuló como excepciones de fondo, las que denominó “inexistencia de causa, falta de legitimación en la causa por pasiva material, falta de imputabilidad del daño, buena fe de la administración municipal.
4.- La Sentencia Apelada.4
3 Folios 198-204 Cuaderno Principal No. 01
4 Documento 031SentenciaNiegaPretensiones.pdfRad. 73001-33-33-009-2018-00334-01 (Interno 1009-2022)
3 Folios 198-204 Cuaderno Principal No. 01
4 Documento 031SentenciaNiegaPretensiones.pdfRad. 73001-33-33-009-2018-00334-01 (Interno 1009-2022) Reparación Directa Diana Milena Gutiérrez Quintana y otros vs. Municipio de Ibagué Página No. 4
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 07 de octubre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de causa, Falta de imputabilidad del daño y Buena fe de la administración Municipal enervadas por la demandada Municipio de Ibagué, de consuno con las consideraciones expuestas. Abstenerse de emiti r pronunciamiento frente a la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo discurrido en esta providencia.
TERCERO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.”
Para arribar a la s anteriores decisiones, definió como problema jurídico a resolver, d eterminar, si el Municipio de Ibagué debe ser declarado administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida en relación, presuntamente ocasionados por la falla del servicio correspondiente a la equívoca suspensión de la licencia de construcción del lote
administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida en relación, presuntamente ocasionados por la falla del servicio correspondiente a la equívoca suspensión de la licencia de construcción del lote ubicado en la Manzana C Casa 10, Urbanización Pan de Azúcar, de conformidad con lo deprecado en la demanda.
Precisó, que debe abordarse el asunto, a partir del título de imputación de falla del servicio que representa el origen de la demanda, por parte del ente territorial municipal, dado el presunto yerro cometido en la identificación del inmueble objeto de la medida restrictiva de la licencia de construcción.
En relación con la acreditación del daño, indicó que con la escritura p ública se probó la propiedad de los demandantes sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350 -36228, Lote 10 Manzana C de la Urbanización Pan de Azúcar y n omenclatura Calle 12A No. 10A -09, lote de terreno que fue adquirido a título de compraventa hecha por el señor Campo Elías Murillo Ávila.
Indicó que, se probó que, por parte de los demandantes, fue adelantado trámite correspondiente ante la Curaduría Urbana No. 2, para solicitar licencia de construcción en la modalidad, demolición total – obra nueva, para el predio referido, materializado con la Resolución No. 1022.1289 de 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual se impuso la sanción. Destacó que, del contenido de la Resolución, se advirtió que dicha sanción recayó sobre el inmueble identificado Manzana C Lote 10 Sector de Pan de
2014, por medio de la cual se impuso la sanción. Destacó que, del contenido de la Resolución, se advirtió que dicha sanción recayó sobre el inmueble identificado Manzana C Lote 10 Sector de Pan de Azúcar, lo que evidenció el injusto alegado por la parte actora, consistente en el impedimento de poder adelantar las obras de construcción de su vivienda, por causa de la sanción impuesta por la autoridad municipal, dadas las infracciones en que incurrieron en ese predio.
Adujo, que de acuerdo con la información consignada en el certific ado de tradición del inmueble 350-36228, se puede establecer, las épocas y quienes han fungido como propietarios de dicho bien, dentro de los que identificó, como losRad. 73001-33-33-009-2018-00334-01 (Interno 1009-2022) Reparación Directa Diana Milena Gutiérrez Quintana y otros vs. Municipio de Ibagué Página No. 5
más relevantes para e l asunto, la Iglesia Central denominación Central Misionero Bethesda, que adquirió la propiedad del inmueble según escritura 4174 de 17 de diciembre de 1998.
Refirió, que c on posterioridad se impuso medida policiva de suspensión y sellamiento de la obra ub icada en la manzana C Lote 10 Sector Pan de Azúcar, por la actuación administrativa seguida contra la Iglesia Central denominación Centro Misionero Bethesda, la que efectivamente, para la época era propietaria del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 350-36228.
Consideró el A quo, que no se observa que por parte de la entidad territorial demandada, se hubiese obrado por acción y omisión con extralimitación de
del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 350-36228.
Consideró el A quo, que no se observa que por parte de la entidad territorial demandada, se hubiese obrado por acción y omisión con extralimitación de funciones o que las actuaciones oteadas, resulten cuestionables como constitutivas de una falla del servicio, consecuencia de una errada o desbordada operación administrativa que diere paso a la comprobación de un yerro ostensible en desmedro de los derechos de los promotores de este asunto, pues como lo enseñan las pruebas referidas en el p roceso, la Iglesia Central denominación Centro Misionero Bethesda, detent ó la propiedad del bien inmueble 35036228, -hoy de propiedad de los demandantes-, por el interregno que según documentos comprende de diciembre de 1998 hasta noviembre de 2012, cuando fue transmitido el derecho real a un tercero.
En ese sentido, arguyó que no se advierte que la sanción impuesta se hubiese materializado de manera errónea sobre un predio distinto, pues la parte demandante no demostró que el predio manzana C Lote 10 Pan de Azúcar, fuese distinto al que fue objeto de trámite administrativo o que las obras por las que hubo lugar a promover dicha actuación correspondiesen a otras distintas y ubicadas en otro predio.
Por lo anterior, concluyó que no encuentra que por parte del Estado se erija una responsabilidad por los presuntos perjuicios irrogados a la parte actora, en tanto, no se aprecia que su s actuaciones enarbolen una circunstancia tal, que resulte capaz de reproche a la entidad Estatal, y la haga responsable por los yerros que, competen a la discusión jurídica entre comprador y vendedor y en
tanto, no se aprecia que su s actuaciones enarbolen una circunstancia tal, que resulte capaz de reproche a la entidad Estatal, y la haga responsable por los yerros que, competen a la discusión jurídica entre comprador y vendedor y en consecuencia resultaba procedente declarar probadas las excepciones de Inexistencia de causa, Falta de imputabilidad del daño y Buena fe de la administración Municipal y negar los pedimentos de la demanda.
5.- Recurso de apelación
5.1 Parte Demandante5
Mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, aludiendo que la juez de instancia no efectuó un análisis integral de la prueba que obra en el expediente.
Refirió que, de conformidad con la escr itura pública y el registro catastral, el predio sobre el cual recayó la sanción administrativa corresponde al identificado con la ficha catastral No. 01 -10-0231-0010-000 y no el identificado con la ficha catastral N° 01-01-0190-0137-000, de propiedad de los demandantes.
5 Documento 033 RecursoApDte.pdfRad. 73001-33-33-009-2018-00334-01 (Interno 1009-2022) Reparación Directa Diana Milena Gutiérrez Quintana y otros vs. Municipio de Ibagué Página No. 6
Indicó que , analizadas las actuaciones del proceso administrativo sancionatorio, como las Resoluciones adoptadas en el mismo, se refieren a unas construcciones presuntamente ejecutadas sin licencia de construcción, y siempre enuncian como IGLESIA CENTRAL DENOMINACIÓN “CENTRO
sancionatorio, como las Resoluciones adoptadas en el mismo, se refieren a unas construcciones presuntamente ejecutadas sin licencia de construcción, y siempre enuncian como IGLESIA CENTRAL DENOMINACIÓN “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, representada legalmente por la señora MÉLIDA SÁNCHEZ DE GÓMEZ, apuntando esta circunstancia a la existencia misma de una edificación.
Insistió en que toda la actuación administrativa sancionatoria, identificada con el radicado No. 311 2010, tramitada por el Grupo de Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno y Seguridad C iudadana por presunta infracción a las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003 (construcción sin permiso), fue adelantada en contra de la IGLESIA C ENTRAL DENOMINACIÓN “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, representada legalmente por la señora MÉLIDA SÁNCHEZ DE GÓMEZ, ubicado en la Manzana C Lote 10 del sector Pan de Azúcar, en la ciudad de Ibagué, mientras que el lote de los demandantes se identifica con la dirección CALLE 12 A N° 10 A - 09.
Agregó, que la diferencia entre los predios mencionados es evidente, pues el inmueble sobre el cual se levantó la construcción que generó la actuación administrativa sancionatoria y lote de los demandantes, que la construcción donde funcionaba la IGLESIA CENTRAL DENOMINACIÓN “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, se encuentra por toda la calle principal para entrar al barrio Malabar, después de las instalaciones de la VI Brigada del Ejército Nacional, en la carrera 8 con call e 12 , e n cambio, para llegar al lote de los
MISIONERO BETHESDA”, se encuentra por toda la calle principal para entrar al barrio Malabar, después de las instalaciones de la VI Brigada del Ejército Nacional, en la carrera 8 con call e 12 , e n cambio, para llegar al lote de los demandantes, se debe seguir por la calle principal, dos o tres manzanas más y darle toda la vuelta a los apartamentos de Pan de Azúcar.
Adujo, que debe tenerse en cuenta que el Municipio de Ibagué con la contestación de la demanda, aceptó haber cometido un error en la dirección y los convocantes, razón por la que se ordenó revocar el fallo donde se declaraba infractor a los presuntos infractores equivocados y se archivó el proceso.
Llamó la atención del recurren te, que la juez de instancia no concluyó que el lote construido IGLESIA CENTRAL DENOMINACIÓN “CENTRO MISIONERO BETHESDA” y el lote de propiedad de los accionantes fueran distintos, sino que, por el contrario, se trataba del mismo predio, ubicado en la parte trasera del centro misionero y que, para el momento de imposición de la sanción, también se había verificado la existencia de obras que no contaban con licencia, situación que es absolutamente falsa, es decir, contraria a la realidad.
Reiteró, las s umas dinerarias en las que incurrió la parte actora por la equivocación de la administración municipal respecto de su inmueble y los valores a reconocer por concepto de perjuicios morales, advirtiendo que dichos valores deberán actualizarse de acuerdo con el IPC.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a todos los pedimentos de la demanda.
valores deberán actualizarse de acuerdo con el IPC.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a todos los pedimentos de la demanda.
IITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARad. 73001-33-33-009-2018-00334-01 (Interno 1009-2022) Reparación Directa Diana Milena Gutiérrez Quintana y otros vs. Municipio de Ibagué Página No. 7
Por auto del 6 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efect uaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 7 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de
Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 7 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2. Problema jurídico
Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el plenario, se estructuró o no responsabilidad a título de falla en el servicio por parte del Municipio de Ibagué, al adelantar un proceso administrativo sancionatorio respecto del inmueble errado lo que afectó económicamente a los demandantes.
3. Tesis del Tribunal
La tesis que sostendrá la Sala, se centra en afirmar que como la actuación administrativa que a juicio de la parte actora resultó lesiva para sus intereses, se originó, tramitó y concluyó dentro del curso de un procedimiento administrativo reglado en el que no se discutió yerro respecto del inmueble sobre el qu e recaían las sanciones urbanísticas, no encuentra la Sala configurado el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la administración municipal y por tanto, no se estructuran los elementos para declarar responsabilidad al ente territorial municipal demandado.
4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial
La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El
4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial
La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia delRad. 73001-33-33-009-2018-00334-01 (Interno 1009-2022) Reparación Directa Diana Milena Gutiérrez Quintana y otros vs. Municipio de Ibagué Página No. 8
servicio a cargo del Es tado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la u tilización de elementos de la misma naturaleza.
En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha determinado que, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado.6
En este orden de ideas, resulta clara la postura según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa.
derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa.
Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, nuestro Máximo Órgano de Cierre ha señalado:
“Así, la Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso, puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ord enamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos; como es evidente, en esta hipótesis la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cu estionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora”.7
5.- Caso concreto
Establecido lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por los apelantes, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario.
5.1. De lo probado en el proceso
Con relación al asunto objeto de los recursos de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:
apelantes, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario.
5.1. De lo probado en el proceso
Con relación al asunto objeto de los recursos de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:
o Copia de la Escritura Pública No. 00529 de 13 de marzo de 2014, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, por medio de la cual se actualizó la nomenclatura del inmueble identifi cado con matrícula inmobiliaria 35-36228 ubicado en el predio urbano de la calle 12 No. 10 A
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras providencias. 7 Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437; M.P. Dr. Mauricio Fajardo GómezRad. 73001-33-33-009-2018-00334-01 (Interno 1009-2022) Reparación Directa Diana Milena Gutiérrez Quintana y otros vs. Municipio de Ibagué Página No. 9
-09 del municipio de Ibagué, acto en el que intervino el señor Campo Elías Murillo Ávila en calidad de comprador y los señores Marcelo Sandoval Torres y Diana Marc ela Gutiérrez Quintana, en la que se consignó:8.
“PRIMERO: Que por escritura número quinientos setenta y ocho (578) de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil trece (2013), otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué, debidamente registrada en la Oficina de Registro de
“PRIMERO: Que por escritura número quinientos setenta y ocho (578) de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil trece (2013), otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-36228, el compareciente adquirió el inmueble lote diez (10) de la manzana C de la Urbanización Pan de Azúcar de la Ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima, (según titulo que antecede). Y SEGÚN LA SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL GRUPO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE IBAGUE TOLIMA, mediante certificación 0008 de fecha 07 de Enero de 2014, la cual se protocoliza con el presente instrumento, su nomenclatura actualizada es “CALLE 12 A No. 10 A – 09” el lote de terreno tiene un área superficiaria de ochenta metros cincuenta centímetros cuadrados (80.50 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (…)
A este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 35036228 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y la cédula catastral numero 01 01 0190 0137000”.
o Copia del Oficio 1011-00008 de 7 de enero de 2014, por medio del cual la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, certificó que según Resolución No. 0044 de 20 de noviembre de 2003, modificada por Resolución No. 0102 de 9 de julio de 2007, se aprobó y modificó la
Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, certificó que según Resolución No. 0044 de 20 de noviembre de 2003, modificada por Resolución No. 0102 de 9 de julio de 2007, se aprobó y modificó la nomenclatura vial de la ciudad de Ibagué y al predio identificado con matrícula inmobiliaria 350-36226 le correspondió la nomenclatura Calle 12 A No. 10 A -099
o Copia del paz y salvo del impuesto predial de fecha 6 de marzo de 2014 del predio con Ficha Catastral 010101900137000, ubicado en la Manzana C Lo 10 Pan de Azúcar10
o Certificado de tradición impreso el 5 de junio de 2018 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-3622.11
o Oficio 1011-2014 de 8 de agosto de 2014, por medio del cual el Director del Grupo de Ordenamiento Territorial municipal informó a la Curadora Urbana No. 02 de Ibagué, que el predio objeto de consulta (MI 350-36228 y ficha cata stral 010101900137000) fue notificado ante la Dirección de Espacio Público y Control Urbano por presunta infracción a las normas urbanísticas del sector.
o Resolución No. 73001-0-09-0191 de 8 de octubre de 2009, por medio de la cual se autorizó a la Iglesia Central Denominación “Centro Misionero Bethesda por medio de su representante legal Mélida Sánchez de Gómez para adelantar la demolición de la estructura en guadua ubicada en la manzana C lote 10 sector Pan de Azúcar en la ciudad de Ibagué, c
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