🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00340-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00340-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00340-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Numero Interno: 483-2021

Demandante: JOSE RAMON VARGAS VELOZA Y OTRO

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 23 de abril de los corrientes por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 47-48 C. Ppal.)

“PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • La nulidad total de la Resolución número 0197 (12) de enero de 2017, mediante la cual se le niega la pensión de sobrevivientes a los señores José Ramón

Vargas Veloza y María Luisa Chitiva de Vargas.

  • La nulidad total de la Resolución número 1575 del (17) de abril de 2017, mediante la confirma, en todas sus partes la Resolución No 0197 del (12) de enero de 2017 (sic).

Los que fueron proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional y por los cuales

mediante la confirma, en todas sus partes la Resolución No 0197 del (12) de enero de 2017 (sic).

Los que fueron proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional y por los cuales se niega a mis mandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que tienen derecho como padres del soldado voluntario ( hoy soldado profesional) Fernando Vargas Chitiva (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 93.212.052 del Líbano-Tolima, y de quien dependían económicamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Nación – Ministerio de Def ensa NacionalEjercito Nacional , el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mis mandantes José Ramón Vargas Veloza, identificado con cédula de ciudadanía 2.395.650 de Villahermosa-Tolima, y María Luisa Chitiva de Vargas, identificada con cédula de ciudadanía número 28.811. 507 de LíbanoTolima.Rad. 00340-2018

Interno: 483/2021

Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAMON VARGAS VELOZA Y OTRO v/s MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 2 de 16

TERCERO: Teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción, las mesadas pensionales han de reconocerse desde tres (3) años anteriores, a la última petición de reconocimiento pensional, esto es, que si la petición fue recibida por el Ejército Nacional el día ( 08) de noviembre de año 2016, esta pensión se debe

mesadas pensionales han de reconocerse desde tres (3) años anteriores, a la última petición de reconocimiento pensional, esto es, que si la petición fue recibida por el Ejército Nacional el día ( 08) de noviembre de año 2016, esta pensión se debe reconocer desde el día ocho de noviembre del año dos mil trece (2013).

CUARTO: La Nación – Ministerio de DefensaEjercito Nacional, cancele las sumas correspondientes debidamente indexadas y que se originaron por el no pago de las correspondientes mesadas pensionales

QUINTO: Que, en caso de oposición, se condene en costa a la parte demandada conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.

2. Fundamentos fácticos (fls 48-50 C. Ppal)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

1. El señor Fernando Vargas Chitiva, se vinculó como soldado regular y luego como soldado voluntario al Ejército Nacional, prestando sus servicios desde el 02 de mayo de 1993 hasta el 27 de junio de 2002, día de su fallecimiento.

2. El deceso del señor Vargas Chitiva , fue calificado por la institución demandada en SIMPLE ACTIVIDAD , tal como como consta en el informe administrativo por muerte, obrante en el expediente.

3. Para la época del fallecimiento del soldado Vargas Chitiva , éste era

demandada en SIMPLE ACTIVIDAD , tal como como consta en el informe administrativo por muerte, obrante en el expediente.

3. Para la época del fallecimiento del soldado Vargas Chitiva , éste era soltero, no tenía hijos y le sobrevivían sus padres José Ramón Vargas Veloza y Maria Luisa Chitiva de Vargas , a quienes el Ejército Nacional los reconoció como beneficiarios de sus prestaciones sociales.

4. El soldado Fernando Vargas Chitiva, desde que se vinculó como soldado voluntario ante la entidad accionada, se hizo a cargo de sus progenitores, ya que eran personas de la tercera edad y carecían de recursos económicos para su propia subsistencia.

5. El pasado 08 de noviembre de 2016, los demandantes, por conducto de su apoderado judicial solicitaron ante la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defe nsa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud esta que despachada desfavorablemente a través de las Resoluciones 0197 de 12 de enero de 2017 y 1575 de 17 de abril de 2017.

3.- Contestación de la demanda (fls.86-100 C. Ppal). Mediante vocera judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del extremo activo.

Indicó que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento pensional pretendido, por cuanto no se daban los requisitos del articulo 8 o del DecretoRad. 00340-2018

Interno: 483/2021

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Indicó que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento pensional pretendido, por cuanto no se daban los requisitos del articulo 8 o del DecretoRad. 00340-2018

Interno: 483/2021

Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAMON VARGAS VELOZA Y OTRO v/s MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 3 de 16

2728 de 1968 y el artículo 34 del decreto 4433 de 2004, en atención a la calidad que ostentaba el causante y la causa de su muerte.

Adujo que para el reconocimiento pensional pretendido no podía darse aplicación a la Ley de Seguridad Social, toda vez que èsta, en su artículo 279, excluyó de su aplicación, entre otros, a los servidores Militares y de la Policía; así mismo señaló que para dar aplicabilidad a la Ley m ás favorable se debía acatar los dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, en virtud del cual, sólo en caso de duda es viable la aplicación de la Ley más favorable, situación que no encajaba en el caso objeto de análisis, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente exceptu ó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública.

4. La sentencia impugnada.1

Lo es la proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los miembros de la

Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública, señaló que, en relación con la muerte de soldados voluntarios fallecidos en simple actividad, no existía criterio de unificación por parte de nuestro órgano de Cierre Jurisdiccional.

Manifestó que, en tratándose de soldados voluntarios, el régimen prestacional que l os regula es el establecido en el Decreto 2728 , y dicha normativa sólo estableció como prestaciones derivadas de la muerte del soldado, el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico, sin que estableciera reconocimiento pensional para los deudos del causante.

Aseveró que era improcedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad argüida por el apoderado judicial de la parte actora, como quiera que el personal perteneciente a las fuerzas militares, se encontraba expresamente excluido del Régimen General de Seguridad Social; así mismo señaló, que la dicotomía que implica la aplicación del principio de favorabilidad, comprendía la existencia de dos o más parámetros legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, y que si bien el sub examine la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente para la época del fallecimiento del causante, la misma no resultaba aplicable, por tratarse de un trabajador perteneciente a un régimen expresamente excluido. Igualmente señaló, que la única confrontación normativa admisible lo sería respecto de las

fallecimiento del causante, la misma no resultaba aplicable, por tratarse de un trabajador perteneciente a un régimen expresamente excluido. Igualmente señaló, que la única confrontación normativa admisible lo sería respecto de las normas que gobiernan el mismo personal, aun cuando se traten de rangos o escalafones diferentes.

5.- El recurso de apelación.2

Oportunamente la apoderada de la parte actora interpuso el recurso de apelación, en procura de que la providencia impugnada sea revocada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

1 Ver Expte Juzgado 2 Ver Expte JuzgadoRad. 00340-2018

Interno: 483/2021

Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAMON VARGAS VELOZA Y OTRO v/s MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 4 de 16

Luego de invocar diversas providencias de las Altas Cortes relacionadas con el principio de favorabilidad y con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señaló que el extinto Soldado Fernando Vargas Chitiva, falleció el 27 de junio de 2002, es decir , antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que no le era aplicable esta última norma, sin embarg o indicó, que en aplicación del principio de favorabilidad, y para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debía d ar aplicación a lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social, pues conforme al criterio jurisprudencial que ha analizado dicho principio, cuando la norma especial presenta requisitos más exigentes que la general y que imposibilitan acceder

dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social, pues conforme al criterio jurisprudencial que ha analizado dicho principio, cuando la norma especial presenta requisitos más exigentes que la general y que imposibilitan acceder al derecho pensional, se debe dar aplicación a este último régimen.

Afirmó que la providencia impugnada vulnera el artículo 53 de la Carta Política, que hace referencia al principio de favorabilidad en materia laboral y que además desconoce el precedente que al respecto ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues la decisión impugnada, fundó su tesis argumentando que la Ley 100 de 1993 excluía los regímenes especiales , sin analizar a profundidad los precedentes judici ales relacionados con el principio de favorabilidad.

Refirió, en virtud del aludido principio de favorabilidad que se debe escoger en su integridad el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de S eguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otr o texto para elegir de cada uno lo que le resulte más favorable.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de 23 de julio de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo , sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.

Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado

la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.

Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 23 de abril de 2021, por medio de la cual se denegaron las suplicas de la demanda, al indicar, que debía darse aplicación al principio de favorabilidad y con fundamento en este ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida conforme lo preceptuado en la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.Rad. 00340-2018

Interno: 483/2021

Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAMON VARGAS VELOZA Y OTRO v/s MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 5 de 16

2. El Problema Jurídico.

En términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar si fue acertada la decisión del a-quo, al denegar el reconocimiento de la pensión de

Página 5 de 16

2. El Problema Jurídico.

En términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar si fue acertada la decisión del a-quo, al denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres del extinto soldado Fernando Vargas Chitiv a, o si por el contrario y tal como lo afirma el recurrente, la prestación solicitada deberá ser ordenada en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.

Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, y en aras de dilucidar las disertaciones planteadas por el recurrente, considera pertinente este Colectivo, traer a colación las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros de la Fuerza Pública.

3. Marco Legal

  • Decreto 2728 1968, “ Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de

las Fuerzas Militares”:

“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstum a al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio a ctivo, causada por accidente

cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio a ctivo, causada por accidente pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”.

De la precitada disposición se extrae que el régimen de prestaciones sociales de personal Militar, únicamente reconocía a favor de los beneficiarios del soldado fallecido por cualesquiera de las causas allí contempladas, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías, sin que en dicha disposición se enunciara reconocimie nto alguno sobre la pensión de sobrevivientes.

  • Por su parte el Decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares estableció:

“ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:Rad. 00340-2018

Interno: 483/2021

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:Rad. 00340-2018

Interno: 483/2021

Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAMON VARGAS VELOZA Y OTRO v/s MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 6 de 16

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-101 de 2003 y C-1032 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia C-132 de 2003.) La anterior disposición reconoció por primera vez a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, fallecidos en actividad, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (s).

De lo anterior se deduce que las precitadas normas, vigentes para la fecha en que ocurrió el deceso del extinto soldado Vargas Chitiva, nada dijeron acerca

pensión de sobreviviente (s).

De lo anterior se deduce que las precitadas normas, vigentes para la fecha en que ocurrió el deceso del extinto soldado Vargas Chitiva, nada dijeron acerca de la pensión de sobrevivientes respecto de los soldados de las Fuerzas Militares, pues la primera de ellas, pese a que hizo referencia a los soldados, nada dijo sobre la pensión de sobrevivientes, y la segunda, a pesar que reconoció la pensión de sobrevivientes, sólo lo hizo respecto del personal oficial y suboficial de las Fuerzas Militares, dejando en el limbo a los soldados de dicha institución.

Respecto del anterior vacío jurídico o discriminatorio, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del pasado 7 de julio de 2007 manifestó lo siguiente:

“No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstu mo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.

(…..)

desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.

(…..)

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4 4 de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto inaplicará el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicará el artícul o 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de laRad. 00340-2018

Interno: 483/2021

Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAMON VARGAS VELOZA Y OTRO v/s MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 7 de 16

Fuerza Pública3.

De lo anterior se infiere que, pese a que las disposiciones legales transliteradas no reconocían pensión alguna a los beneficiarios de soldados regulares fallecidos en cualesquiera de las circunstancias que allí se establecen, la alta Corporación en aplicación a los principios de igualdad y seguridad social, dispuso los mismos beneficios pensionales de que gozan el personal oficial y suboficial de las fuerzas militares para los soldados regulares.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se desarrolló dentro del Régimen General de Seguridad Social, una modalidad de previsión denominada

suboficial de las fuerzas militares para los soldados regulares.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se desarrolló dentro del Régimen General de Seguridad Social, una modalidad de previsión denominada pensión de sobrevivientes, que no sólo preveía la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquél que, encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional, falleciere, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el Legislador.

Así las cosas, es del caso resaltar que la aludida prestación, consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido , la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal, que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia d el núcleo familiar más próximo del causante, es decir, que ésta responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del trabajador o del pensionado fallecido, derecho que, al desconocerse, puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales

El artículo 46 de la Ley de Seguridad Social fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero en el sub judice se hará referencia a la citada disposición sin la modificación antes aludida, toda vez que la muerte de soldado

El artículo 46 de la Ley de Seguridad Social fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero en el sub judice se hará referencia a la citada disposición sin la modificación antes aludida, toda vez que la muerte de soldado Fernando Vargas Chitiva acaeció el 27 de junio de 2002, fecha para la cual todavía se encontraba vigente la citada disposición sin modificación alguna, así:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese cotizado aporte durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO: Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley “

3 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad: 70001-23-31-0002004-00832-01(2161-09).Rad. 00340-2018

Interno: 483/2021

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2004-00832-01(2161-09).Rad. 00340-2018

Interno: 483/2021

Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAMON VARGAS VELOZA Y OTRO v/s MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 8 de 16

Por su parte, el artículo 47 ibidem dispone que, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convi vido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados p ara trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

condiciones de invalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Negrilla del Despacho)

De las disposiciones normativas citadas en precedencia, se evidencia que existe una diferencia entre el régimen especial de las Fuerzas Militares consagrado en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, y el régimen general descrito en la ley 100 de 1993, pues en el primero se estableció el pago de una indemnización por muerte, en el segundo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, condicionada a la prestación del servicio por parte de causante por 15 años, mientras que en el régimen general, permite el reconocimiento de una prestación pensional a favor de los padres del causante, ante la ausencia de compañera permanente e hijos y, se exige una cotización mínima d e veintiséis (26) semanas, al momento de la muerte.

Ahora bien, es claro que el artículo 279 de la Ley de Seguridad Social excluyó de su aplicación , entre otros, a los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación de dicho régimen, la citada norma dispuso:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley…”.

Tal como se desprende del artículo transliterado, los miembros de la Fuerza Pública no están cobijados bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, empero, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre al establecer la postura según la cual, debe dársele prevalencia a la aplicación régimen general sobre el especial, cuando éste último contiene exigencias, requisitos o condiciones más rígidos o menos favorables que el primero , caso en el cual, las prestaciones económicas a reconocer debe n sujetarse a las exigenciasRad. 00340-2018

Interno: 483/2021

Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAMON VARGAS VELOZA Y OTRO v/s MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 9 de 16

propias del régimen general, en aplicación al principio de la condición más favorable. Al respecto a sostenido el H. Consejo de Estado:

“Esta Corporación ha manifestado4 que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan un caso particular, sólo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad.

que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad.

También ha dicho5 que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio de la igualdad.

Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que se estudia, pues las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientesarts. 46 a 48resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situ aciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional.

En tal sentido, el desenlace del debate no puede conducir a una decisión como la adoptada por la entidad demandada, de negar la prestación porque se está en un régimen especial, cuando se han cumplido y satisfecho los requisitos de la norma general contenida en los a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...