TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00346-01-(14-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00346-01-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-009-2018-00346-01
Demandante: Rosalba Guarnizo y otros
Apoderado: Olga Lucía Gómez Casanova
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apoderado: Jenny Carolina Moreno Duran Tema: Llamamiento a calificar servicios
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo emitido el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte actora1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando que se acojan las declaraciones y condenas que se exponen a continuación:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 02437 del 28 de noviembre de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo a la señora SP Claudia Rocío Duarte Guarnizo.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 02437 del 28 de noviembre de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo a la señora SP Claudia Rocío Duarte Guarnizo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se orden el reintegro de SP Claudia Rocío Duarte Guarnizo al servicio activo sin solución de continuidad en su carrera militar, en el grado que corresponda al de sus compañeros de promoción en el Ejército a la fecha de su reintegro.
Se condene al Ejército Nacional al reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir po r SP Claudia Rocío Duarte Guarnizo desde la fecha de su retiro.
Se condene al Ejército Nacional al pago de una indemnización por los perjuicios morales causados a SP Claudia Rocío Duarte Guarnizo y a su familia.
1 A través de apoderado.2
Se ordene que las sumas reconocidas en la sentencia se paguen debidamente indexadas, y que sobre ellas se causen intereses moratorios. Igualmente, se disponga el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se expusieron las siguientes circunstancias fácticas:
Claudia Rocío Duarte Guarnizo completó su formación en la Escuela Militar de Suboficiales e ingresó al Ejército, donde ascendió desde el grado de Cabo Segundo hasta el de Sargento Primero.
Durante su permanencia en la institución castrense, la demandante se destacó por
Suboficiales e ingresó al Ejército, donde ascendió desde el grado de Cabo Segundo hasta el de Sargento Primero.
Durante su permanencia en la institución castrense, la demandante se destacó por su desempeño profesional y ético, cumpliendo con la ley, según lo registrado en su hoja de vida.
A la actora y a otros compañeros de curso se le pidió presentar solicitud de retiro voluntario bajo amenaza de expulsión.
Al negarse a presentar su renuncia, la Sargento Primero Duarte Guarnizo fue retirada mediante la figura de 'llamamiento a calificar servicios', al igual que otros compañeros, quienes también fueron presionados para presentar sus bajas voluntarias, conforme a una orden general.
La Sargento Primero Claudia Rocío Duarte cumplió con todos los requisitos para ascender al grado de Sargento Mayor, pero no fue seleccionada para realizar el curso de ascenso.
El 11 de agosto de 2017, el Sargento Mayor Argemiro Posso informó, mediante videoconferencia, que el personal no seleccionado para ascender a Sargento Mayor debía presentar su retiro dentro de un mes, y quienes no lo hicieran serían llamados a calificar servicios.
A la demandante y a otras compañeras de su promoción se les informó por el Sargento Primero Carlos Sierra que quienes no presentaran la solicitud de retiro antes del 15 de octubre serían incluidas en un 'barrido' para depurar la fuerza, lo cual efectivamente ocurrió, y en el que la fue incluida.
La demandante, aunque cumplía con el tiempo reglamentario para la asignación de retiro, nunca manifestó su deseo de retirarse de las Fuerzas Militares.
Algunos compañeros de curso de la acctora, aunque no fueron seleccionados para
La demandante, aunque cumplía con el tiempo reglamentario para la asignación de retiro, nunca manifestó su deseo de retirarse de las Fuerzas Militares.
Algunos compañeros de curso de la acctora, aunque no fueron seleccionados para el curso de ascenso, siguen en la institución, lo que vulnera su derecho a la igualdad frente a sus compañeros.
Mediante la Resolución No. 02437 del 28 de noviembre de 2016, la Sargento Primero Claudia Rocío Duarte Guarnizo fue retirada de la institución por "llamamiento a calificar servicios", pero este acto no fue notificado adecuadamente, contraviniendo lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Resolución 2437 del 28 de noviembre de 20173
se ajusta a la normativa vigente, al estar fundamentada en el Decreto 1211 de 1990. Señaló que el llamamiento a calificar servicios puede realizarse cuando se cumple el tiempo necesario para percibir la asignación de retiro, y que, en este caso, la actora ya había cumplido 22 años de servicio, que le daban derecho a la prestación.
Asimismo, planteó la excepción de caducidad del medio de control, señalando que la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la mencionada resolución, mediante la cual fue llamada a calificar servicios. Según lo acreditado en el expediente administrativo, dicho acto fue notificado el 5 de diciembre de 2017, por lo que el término de caducidad comenzó a contarse al día siguiente. En
resolución, mediante la cual fue llamada a calificar servicios. Según lo acreditado en el expediente administrativo, dicho acto fue notificado el 5 de diciembre de 2017, por lo que el término de caducidad comenzó a contarse al día siguiente. En consecuencia, como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 8 de junio de 2018 y la demanda presentada el 14 de septiembre de ese mismo año, es claro que ambos actos ocurrieron una vez ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de caducidad en el presente proceso.
La decisión se basa en los siguientes cálculos:
Mediante la Resolución 02437 del 28 de noviembre de 2017 (acto demandado), se dispuso el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional de la señora Claudia Rocío Duarte Guarnizo, con pase a la reserva "por llamamiento a calificar servicios". Este acto administrativo fue notificado el 5 de diciembre de 2017. A partir del 6 de diciembre de 2017, comenzó a contarse el término de 4 meses que la actora tenía para presentar la demanda, el cual venció el 6 de abril de 2018. En consecuencia, al radicar la solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2018 y presentar la demanda el 14 de septiembre de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
1.4. Recurso de apelación
y presentar la demanda el 14 de septiembre de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el acto de notificación de la Resolución 02437 del 28 de novie mbre de 2017 no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En su opinión, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la notificación p ersonal de los actos administrativos invalida la notificación, lo cual, según la parte demandante, ocurrió en este caso.
En su argumentación, señala que, aunque la sentencia da por hecho que fue notificada, basándose en un acta de notificación fechada el 5 de diciembre de 2017, este documento, que es simplemente un formato, no cumple ni suplanta las disposiciones legales del artículo 67 del CPACA. De acuerdo con la actora, no es válido que se considere que ese documento, por su falta de sustancia legal, cumpla con los requisitos establecidos por la ley.
Además, destaca que, aunque se afirma que presentó una solicitud de cesantías el 13 de diciembre de 2017, en la cual señala que fue retirada del servicio el 28 de noviembre de 2017, dicha manifestación no p rueba que la notificación se haya realizado conforme a los requerimientos legales del artículo 67 del CPACA.4
Sostuvo que es un hecho cierto que la parte demandada no cumplió con la obligación de notificar debidamente el acto administrativo demandado, lo q ue ha
realizado conforme a los requerimientos legales del artículo 67 del CPACA.4
Sostuvo que es un hecho cierto que la parte demandada no cumplió con la obligación de notificar debidamente el acto administrativo demandado, lo q ue ha restringido y cercenado el derecho de la demandante a un debido proceso. Anotó que para ilustrar esta afirmación, sería útil descomponer el artículo 67 del CPACA y determinar si la notificación fue legal, adecuada y conforme a lo que la ley exige.
En suma, cuestiona la afirmación de que la notificación se cumplió, ya que considera que la parte demandada ha ignorado, diluido y manipulado el procedimiento correspondiente para hacer creer que si notificó en debida forma.
Solicitó que, en estricta aplic ación del derecho, se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que el fenómeno jurídico de la caducidad no ha operado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Por otro lado, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA, y se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, conforme a lo previsto por la ley.
2.2. Problema jurídico
únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, conforme a lo previsto por la ley.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea negativa, el siguiente paso será establecer la procedencia de resolver el fondo del asunto en segunda instancia.
Si se considera procedente que esta Corporación emita una decisión de fondo, se procederá en consecuencia.
2.3. Análisis de la Sala
2.3.1. Caducidad
La Corte Constitucional, en la sentencia C -832 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, se pronunció sobre la caducidad, señalando lo siguiente:
“(…) es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la prote cción de un interés general. La caducidad impide el5
ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter
apunta a la prote cción de un interés general. La caducidad impide el5
ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”
Así, la caducidad se configura como un presupuesto procesal de la acción, haciendo referencia al ejercicio de ese derecho dentro de los plazos establecidos por el legislador, so pena de impedir el establecimiento de una relación jurídico procesal válida.
En este contexto, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, establece los plazos para presentar la demanda en materia contencioso-administrativa, de la siguiente forma:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentars e dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” (Negrilla y subrayas fuera del texto).
2.3.2. Resolución al primer problema jurídico relacionado con la configuración o no de la caducidad
Como se precisó en los antecedentes de esta providencia, mediante este proceso, la parte actora busca la nulidad parcial de la Resolución 02437 del 28 de noviembre
configuración o no de la caducidad
Como se precisó en los antecedentes de esta providencia, mediante este proceso, la parte actora busca la nulidad parcial de la Resolución 02437 del 28 de noviembre de 2017, a través de la cual la señora Claudia Rocío Duarte Guarnizo fue llamada a calificar servicios.
En la providencia recurrida, el juzgado declaró probada la excepción de caducidad, luego de realizar los siguientes cálculos:
- El acto demandado fue notificado el 5 de diciembre de 2017. • A partir del 6 de diciembre de 2017 comenzó a contarse el término de 4 meses que tenía la actora para presentar la demanda, plazo que venció el 6 de abril de 2018. • La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de junio de 2018. • La demanda fue radicada el 14 de septiembre de 2018.
Por lo anterior, concluyó que el medio de control ya había caducado cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, y más aún c uando se radicó la demanda.
En el recurso de apelación, la parte actora sostiene que la notificación del acto acusado del 28 de noviembre de 2017 es inválida por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 67 del CPACA para la notificación personal. Indicó que el acto n o fue notificado personalmente a la actora, no se le entregó copia del mismo, no se le informó sobre los recursos legales procedentes, ni sobre la autoridad ante la cual debían interponerse ni los plazos aplicables. En6
consecuencia, la actora concluyó que, debido a estos incumplimientos, la
mismo, no se le informó sobre los recursos legales procedentes, ni sobre la autoridad ante la cual debían interponerse ni los plazos aplicables. En6
consecuencia, la actora concluyó que, debido a estos incumplimientos, la notificación debe considerarse inválida, tal como lo establece el artículo 167 del CPACA.
De acuerdo con el marco normativo expuesto en esta providencia, se concluye que, efectivamente, el artículo 164 del CPACA estable ce que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de impugnación.
Sobre la notificación personal de las de cisiones que ponen fin a una actuación administrativa, el artículo 67 del mismo estatuto procesal dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cump limiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertine ntes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.”
En los casos en que la notificación p ersonal no cumpla con los requisitos mencionados, se considera no realizada y, por lo tanto, la decisión no produce efectos legales, salvo que la parte interesada demuestre que tiene conocimiento del acto, consienta la decisión o interponga los recursos le gales pertinentes. Esto está regulado en el artículo 72 del CPACA, el cual reza:
“ARTÍCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión,7
a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.”
tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión,7
a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.”
Tras la revisión de las pruebas presentadas en el proceso, se observa que Claudia Rocío Duarte Guarnizo ingresó al Ejército Nacional como estudiante en la Escuela de suboficiales el 1 de septiembre de 1995, permaneciendo allí hasta el 8 de febrero de 1996. Posteriormente, se incorporó a la institución en el grado de cabo segundo a partir del 9 de febrero de 1996. Luego de ascender a diferentes grados, fue retirada del servicio por llamamiento a calificar servicios, alcanzando el grado de sargento primero.2
Mediante la R esolución 02437 del 28 de noviembre de 2017, la señora Claudia Rocío Duarte Guarnizo, junto con otros suboficiales, fue retirada del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional de manera temporal, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios.3
La referida resolución fue notificada a la interesada el 5 de diciembre de 2017, como se puede verificar en la siguiente imagen tomada del documento que obra en el expediente y que se adjunta a continuación.
2 Expediente digital, documento 02CdDemanda, páginas 13-29. 3 Expediente digital, documento 02CdDemanda, páginas 5-11.8
En el documento anterior, no se establece si en el acto de notificación se entregó a la interesada una copia íntegra, auténtica y gratuita del mismo, ni si quedó constancia de los recursos que procedían contra la decisión, en caso de haberlos,
En el documento anterior, no se establece si en el acto de notificación se entregó a la interesada una copia íntegra, auténtica y gratuita del mismo, ni si quedó constancia de los recursos que procedían contra la decisión, en caso de haberlos, cuáles eran dichos recursos, las autoridades ante las cuales debían interponerse y los plazos correspondientes, tal como lo alega la parte actora.
No obstante, conforme al artículo 72 del CPACA, las presuntas faltas o irregularidades en la notificación no impidieron que el acto prod ujera efectos, dado que la parte interesada demostró conocerlo. En consecuencia, se considera notificada por conducta concluyente, al haber consentido en la decisión de retiro desde el 28 de noviembre de 2017, fecha hasta la cual prestó sus servicios, segú n consta en la certificación laboral, la cual contiene la siguiente información:
Asimismo, consta que la parte tenía conocimiento del acto, ya que, con fundamento en éste, el 13 de diciembre de 2017 solicitó el pago de cesantías definitivas, señalando que se requerían en razón del retiro del servicio dispuesto en la Resolución 02437 del 28 de noviembre de 2017. A continuación, se presenta el soporte documental correspondiente.9
En ese orden, siendo más garantista, la Sala analizará la caducidad desde la última fecha posible de notificación del acto por conducta concluyente, acogiéndose a la tesis de la demandante de que el acto de notificación, al no haberse dejado constancia de que se le entregó copia íntegra, auténtica y gratuita del mismo, ni haberse dejado dispuesto de si contra este procedían recursos legales, las
tesis de la demandante de que el acto de notificación, al no haberse dejado constancia de que se le entregó copia íntegra, auténtica y gratuita del mismo, ni haberse dejado dispuesto de si contra este procedían recursos legales, las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo, era inválido.
Así, se concluye que no ha y discusión de que la actora se notificó por conducta concluyente el 13 de diciembre de 2017, cuando, con base en el acto demandado, solicitó el pago de cesantías definitivas. Por lo tanto, los 4 meses siguientes para la formulación oportuna de la demanda vencían el 14 de abril de 2018, ya que la conciliación prejudicial se presentó el 8 de junio de 2018; para ese momento, ya había operado la caducidad.
En consecuencia, aun acogiendo la tesis de la parte actora sobre la indebida notificación del acto por incumplimiento de los requisitos formales de la misma, es claro que la acción el medio de control impetrado esta caducado. Por lo tanto, corresponde conf irmar el fallo de primera instancia, que declaró probada esta excepción formulada por la parte demandada.10
Así las cosas , habiéndose determinado que hubo caducidad del medio de control impetrado, no se procederá al análisis del segundo problema jurídico so bre la procedencia de resolver el fondo del asunto en segunda instancia.
2.4. Costas procesales
En esta instancia, la Sala se abstendrá de imponer costas a la parte recurrente, dado que no se cumplen los presupuestos necesarios para su imposición, ya que la parte contraria no intervino y no existe soporte que permita establecer que estas se
En esta instancia, la Sala se abstendrá de imponer costas a la parte recurrente, dado que no se cumplen los presupuestos necesarios para su imposición, ya que la parte contraria no intervino y no existe soporte que permita establecer que estas se hayan generado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del TOLIMA,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Los Magistrados,
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx