TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00355-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00355-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00355-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edna Isabel Rodríguez Gómez
Apoderado: Alejandro Pérez Alarcón
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Apoderado: Renunció
Tema: Reliquidación salarial
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Edna Isabel Rodríguez Gómez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se inaplique por inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Se inaplique por inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO17-4211 del 02 de noviembre de 2017 , proferido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Ibagué, que negó con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales que fueron erróneamente canceladas (asignación básica, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, entre otras), existentes entre los cargos de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a los derechos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJIBO17-4211 del 02 de noviembre
1 Por intermedio de apoderado.2
de 2017, el cual fue concedido a través de la Resolución DESAJIBO18-06 del 02 de febrero de 2018.
Se declare que el cargo de Abogado Asesor que ha venido desempeñando la actora no ostenta ninguna denominación, grado adicional o diferencia al de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, de acuerdo con lo contemplado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245
Tribunal Judicial, de acuerdo con lo contemplado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como en sus modificaciones, sustituciones o adiciones. Además, se reconozca que la remuneración salarial mensual del cargo de Abogado Asesor debe liquidarse conforme a lo preceptuado por el Gobierno Nacional en los mencionados decretos, así como en sus modificaciones, sustituciones o adiciones.
Se condene a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales existentes entre los valores cancelados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el salario fijado para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de su vinculación en el Tribunal Superior de Ibagué en dicho cargo, con efectos retroactivos.
Se condene a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social, entre otros) que le han sido liquidados erróneamente en el cargo de Abogado Asesor Grado 23. Dichos pagos deben ser calculados teniendo como base el salario fijado p ara el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados
Abogado Asesor Grado 23. Dichos pagos deben ser calculados teniendo como base el salario fijado p ara el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, y deben cubrir el periodo de vinculación con la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de Abogado Asesor.
Se ordene que las sumas que resulten a favor de la actora sean indexadas, según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
Se condene en costas a la autoridad demandada y al pago de intereses desde la ejecutoria del fallo.
Se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.2. Hechos
Como circunstancias fácticas relevantes, se indican las siguientes:
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, mediante el cual se creó en la planta de personal de los despachos de magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, el cargo de Abogado Asesor Grado 23.
La señora Edna Isabel Rodríguez Gómez ha ocupado el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué durante los siguientes periodos:
- Desde el 26/09/2016 hasta el 30/03/2017 • Desde el 01/04/2017 hasta el 28/06/2017 • Desde el 22/07/2017 a la fecha3
El régimen salarial aplicable a la accionante es el de acogido, regido por los Decretos
- Desde el 01/04/2017 hasta el 28/06/2017 • Desde el 22/07/2017 a la fecha3
El régimen salarial aplicable a la accionante es el de acogido, regido por los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2014, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, emitidos por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992.
El Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial mensual para empleados de la Rama Judicial, generando una diferencia en el monto de la prestación entre los cargos de Abogado Asesor y Abogado Asesor Grado 23, siendo este último inferior.
El 30 de octubre de 2017, la demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la inaplicación por inconstitucional de la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.
La solicitud fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio DESAJIBO17-4211 del 02 de noviembre de 2017, pero la actora interpuso un recurso de apelación que fue concedido mediante la Resolución DESAJIBO18 -06 del 02 de febrero de 2018. Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, el recurso aún no se había resuelto, lo que constituyó un acto administrativo ficto negativo.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando
resuelto, lo que constituyó un acto administrativo ficto negativo.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial. También señaló que, al revisar el certificado laboral aportado, se observa que a la demandante se le reconocieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales, y con base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.
Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia en lo que respecta al sistema de funcionamiento de los despachos, la carrera judicial y el man ejo del empleo para crear, modificar y suprimir cargos en la administración de justicia, siempre dentro de los límites y condiciones establecidos en la Constitución y la ley. Dijo que se debe respetarse el marco de la función pública, las categorías de las corporaciones y los despachos, así como aquellos cargos que tengan reserva constitucional o legal de función pública.
Mencionó específicamente que, en cuanto a la remuneración o fijación de la escala salarial, esta competencia está limitada y es comparti da entre el legislador y el gobierno nacional, conforme al artículo 150 de la Constitución. Este artículo otorga al legislador la facultad de "dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y
salarial, esta competencia está limitada y es comparti da entre el legislador y el gobierno nacional, conforme al artículo 150 de la Constitución. Este artículo otorga al legislador la facultad de "dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno par a los siguientes efectos: 'e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública'."
Indicó que de ello se ocupó la Ley 4ª de 1992, entendida como ley marco, que contiene criterios generales que debe tener en cuenta el gobierno nacional en ciertos temas, donde su radio de acción y de reglamentación es más amplio.
Argumentó que, si se establece algún régimen que contravenga lo establecido en la Ley 4 de 1992, no producirá efectos adquiridos.4
Expresó que era claro que, en materia de fijación de la remuneración salarial y prestacional, la competencia se encuentra generalmente en cabeza del gobierno nacional, con algunas excepciones en los temas que establece la misma ley.
Precisó que con el Decreto 57 de 1993 se estaba dando cumplimiento a lo señalado en el literal e) del numeral 9 del artículo 150 de la Constitución y a la Ley 4ª de 1992, es decir, fijando el nuevo régimen salarial y prestacional de los empleos de la rama judicial, no agravando o limitando el trámite de creación de cargos o de asignación de grados. Así que, la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 no es un acto ilegal o contrario a la constitución, todo lo contrario, es un acto que efectuó el Consejo
grados. Así que, la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 no es un acto ilegal o contrario a la constitución, todo lo contrario, es un acto que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de un deber legal. Por lo tanto, no se puede considerar contrario a derecho la actuación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al incluir ese cargo en nómina.
Concluyó que no existe una transgresió n por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué al negar el pago de la diferencia salarial entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor, ya que los actos fueron expedidos en cumplimiento de la ley, y no se evi dencia que se haya usurpado una competencia del legislador o del gobierno nacional por parte del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta a la escala salarial y prestacional.
Finalmente, mencionó que eran ajustadas a derecho todas y cada una d e las actuaciones de la entidad, por lo que solicitaba que se declarara probada la excepción denominada “inexistencia de perjuicios ”, ya que el cargo creado correspondía a la denominación y grado de Abogado Asesor Grado 23. Afirmó que no dispuso la creación de este empleo como un cargo “nominado”, es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales, y que para el caso serían las remuneraciones para Abogado Asesor establecidas en cada uno de los decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012,
para Abogado Asesor establecidas en cada uno de los decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de perjuicios e innominada o genér ica propuestas por el apoderado de la entidad demandada, así mismo se declara no probada de oficio la excepción de prescripción, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de decisión del recurso d e apelación interpuesto por la parte demandante contra el Oficio No. DESAJIBO17 -4211 del 02 de noviembre de 2017, atendiendo lo preceptuado en el artículo 86 del CPACA.
TERCERO: INAPLICAR la expresión GRADO 23 contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 que creó de forma permanente el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde laboró la demandante, por las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. DESAJIBO17-4211 del 02 de noviembre de 2017 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial y del acto ficto o presunto derivado del silencio
CUARTO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. DESAJIBO17-4211 del 02 de noviembre de 2017 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la ausencia de respuesta frente al5
recurso de apelación interpuesto contra el mismo, p or las razones descritas.
QUINTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante EDNA ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ, con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales existen tes entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y demás que expida el Gobierno Nacional, durante el tiempo de su vinculación en dicho cargo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así como el reajuste a los aportes a la seguridad social con la inclusión del valor que resulte del reconocimiento de la diferencia salarial referida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena se debe descontar la diferencia de lo devengado como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de tribunal, frente al concepto de bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias, dado que la demandante devengó un mayor valor por ese concepto de lo que le hubiese correspondido si se le
de bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias, dado que la demandante devengó un mayor valor por ese concepto de lo que le hubiese correspondido si se le hubiese cancelado su asignación s alarial como abogado asesor conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”
La decisión anterior se tomó teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
La Juez mencionó que el Gobierno Nacional estableció la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial, así como una escala de grados y remuneración para aquellos empleos no especificados. Además, señaló que el cargo de Abogado Asesor se creó inicialmente para descongestionar los despachos judiciales y luego se hizo permanente en los Tribunales superiores.
En cuanto a las facultades del Consejo Superior de la Judicatura, destacó qu e este órgano tiene la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. Sin embargo, subrayó que el Consejo Superior de la Judicatura no puede regular las asignaciones salariales cuando estas ya han sido fijadas por el Gobierno Nacional.
Argumentó que al asignarle grado 23 al cargo de Abogado Asesor, el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades, dado que el Gobierno Nacional ya había establecido la denominación y remuneración salarial correspondiente para dicho cargo.
En consecuencia, concluyó que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura debe
de la Judicatura excedió sus facultades, dado que el Gobierno Nacional ya había establecido la denominación y remuneración salarial correspondiente para dicho cargo.
En consecuencia, concluyó que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura debe ser parcialmente inaplicado, ya que resulta lesivo para los intereses de la demandante al disminuir su remuneración. Además, señaló que el Decreto 194 de 2014 establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial establecido, lo cual respalda su decisión.
Comunicó que a la parte demandante le asistía razón en que se le reconocieran retroactivamente las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” que ocupó y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, según los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de6
2018 y cualquier otro emitido por el Gobierno Nacional durante su tiempo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Además, mencionó que acogía la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 23 de octubre de 2020 dentro del proceso con radicación 730001-23-33-000-2019-00102-00, en un asunto similar a éste , en que se ordenó descontar la diferencia entre lo devengado como "Abogado Asesor Grado 23" y lo que habría devengado como "Abogado Asesor de Tribunal" en concepto de bonificación judicial establecida por el Decreto 383 de 2013 y otras normas relacionadas.
1.4. La apelación
El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión
judicial establecida por el Decreto 383 de 2013 y otras normas relacionadas.
1.4. La apelación
El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión de la Juez de primera instancia . Los argumentos centrales presentados son los siguientes:
Sostiene que el acto administrativo impugnado fue emitido conforme a las disposiciones legales pertinentes. Destacando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales están obligadas a aplicar estrictamente el derecho vigente.
Argumentó que la modificación de escalas salariales está regulada por la Ley 270 de 1996 y que la Dirección Seccional carece de facultad para realizar dichas modificaciones, ya que estas están regidas por decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.
Subrayó que, en consonancia con lo anteriormente mencionado, cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos respectivos emitidos anualmente por el Gobierno Nacional. Agregó que e stas escalas, por su naturaleza, son incompatibles entre sí y deben ser observadas y cumplidas de manera obligatoria por aquellos encargados de administrar el presupuesto público.
Sostuvo que el cargo ocupado por la demandante fue creado mediante el Acuerdo PSAA12-9222 de 02 de febrero de 2012, como parte de un plan de descongestión, según un acuerdo específico del Consejo Superior de la Judicatura. Argumenta que este cargo tiene una denominación clara y específica (abogado asesor grado 23), y no se equipara al cargo de “abogado asesor”.
Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura tiene autonomía para determinar los
tiene una denominación clara y específica (abogado asesor grado 23), y no se equipara al cargo de “abogado asesor”.
Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura tiene autonomía para determinar los tipos de cargos que deben crearse de manera transitoria, y que la creación del cargo de “abogado asesor grado 23 ” fue una decisión legítima dentro de su ámbito de competencia.
Expresó que rechazaba la orden de inaplicación del acuerdo emitida por la instancia judicial anterior, argumentando que dicho PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 fue emitido dentro de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y que el cargo de “abogado asesor grado 23” fue creado conforme a decisiones previas de este órgano.
Concluyó que la inclusión del cargo de “abogado asesor grado 23 ” en la nómina no constituye una violación de la ley o la constitución, ya que fue creada en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y dentro de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
Las partes no presentaron alegatos en esta instancia, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir un concepto.7
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.
A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del
conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.
A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el a pelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades legales al asignar el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal y establecer una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial.
En caso afirmativo, se deberá determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de los sueldos y prestaciones devengados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 desempeñado en el Tribunal Superior de Ibagué en comparación con el cargo de Abogado Asesor nominado de tribunal judicial. Además, se deberá evaluar si procede el pago de las diferencias causadas entre lo percibido y lo que debió devengar como Abogado Asesor nominado de tribunal judicial.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia recurrida porque era procedente acceder a las pretensiones
devengar como Abogado Asesor nominado de tribunal judicial.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia recurrida porque era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, con la inaplicación, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la denominación “Grado 23 ” dada al cargo de Abogado Asesor en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que incluyó de forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los despachos de magistrados de los tribunales judiciales.
En consecuencia, dado que el salario que se le ca nceló a la demandante como Abogado Asesor Grado 23 fue inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal Judicial, tiene derecho al pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial durante el período en que desempeñó el cargo, así como a la respectiva reliquidación de todas las contraprestaciones devengadas y causadas, con base en el sal ario correspondiente al cargo de Abogado Asesor de Tribunal.
2.4. Marco normativo
El artículo 150 de la Constitución Política otorga al Congreso de la República la función de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En cumplimiento de esta atribución, se expidió la Ley 4ª de 1992, que establece los criterios para el Gobierno Nacional al de terminar dicho régimen, incluyendo a los8
empleados de la Rama Judicial.
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que el
criterios para el Gobierno Nacional al de terminar dicho régimen, incluyendo a los8
empleados de la Rama Judicial.
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la responsabilidad de administrar la carrera judicial, de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política. Además, el artículo 257 constitucional le otorga al Consejo Superior de la Judicatura funciones específicas, como la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, a sí como la facultad de dictar reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
En desarrollo de estas disposiciones, la Ley 270 de 1996 otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura diversas fu nciones relacionadas con la administración de la justicia, incluyendo la creación, redistribución, fusión y supresión de tribunales, salas y juzgados, la determinación de la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, y la creació n de reglamentos relacionados con la organización y funciones internas de los distintos cargos.
Sin embargo, es importante señalar que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene atribuciones específicas para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Esto se evidencia en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, que define la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente al plan nacional de descongestión de la Rama Judicial, sin mencionar atribuciones relacionadas con la fijación de salarios y prestaciones.
En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene
Superior de la Judicatura frente al plan nacional de descongestión de la Rama Judicial, sin mencionar atribuciones relacionadas con la fijación de salarios y prestaciones.
En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades administrativas relacionadas con la carrera judicial y la organ ización de la administración de justicia, pero no tiene competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar fue establecido por el presidente de la República mediante el Decreto 57 de 19932, y posteriormente se han realizado ajustes y reajustes mediante decretos posteriores, como el Decreto 1039 de 2011, el Decreto 874 de 2012, el Decreto 1024 de 2013, entre otros.
El Decreto 57 de 1993 estableció remuneraciones específicas para cargos como "Abogado Asesor" de Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como una escala sal arial para aquellos cargos que no estaban expresamente contemplados en dicho decreto.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993 para la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos existentes en las Corporaciones y Despachos Judiciales de la Rama Judicial. Sin embargo, algunas disposiciones de este acuerdo fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado 3 debido a que excedían las facultades del Consejo Superior de la Judicatura en la fijación de salarios.
En consecuencia, corresponde al Gobierno Nacional, a través del presidente de la
este acuerdo fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado 3 debido a que excedían las facultades del Consejo Superior de la Judicatura en la fijación de salarios.
En consecuencia, corresponde al Gobierno Nacional, a través del presidente de la República, fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial, mientras que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.
2 En uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 4a de 1992. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del magistrado: Alberto Arango Mantilla, proceso radicado 11001-03-25-000-1998-0130-01 (1711-98), actor: Oscar Conde Ortiz, sentencia del 06 de diciembre de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del magistrado: Alberto Arango Mantilla, proceso radicado 11001-03-25-000-20020231-01(4803-02), sentencia del 26 de agosto de 2004.9
Ahora, respecto a l a creación del cargo de “Abogado Asesor grado 23” en los Tribunales Administrativos y la determinación de su remuneración, se tiene que la Ley 1450 de 2011 y el Plan Anual de Presupuesto establecieron medidas para descongestionar la justicia, incluida la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden, en el año 2011 el Consejo Superior de la Judicatura emitió un Plan Nacional de Descongestión, que incluyó medidas específ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.