TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00363-01-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00363-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE – SECRETARÍA DE EDUCACION
MUNICIPAL – INSTITUCION EDUCATIVA CARLOS LLERAS
RESTREPO Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01
Interno: 00545 -2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 01 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS contra el MUNICIPIO
DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCIÓN
EDUCATIVA CARLOS LLERAS RESTREPO.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , los señores WILMER ARIEL RAMIREZ DÍAZ, NANCY
SURDEY SUAZA RODRÍGUEZ, WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA, RICARDO
Contencioso Administrativo , los señores WILMER ARIEL RAMIREZ DÍAZ, NANCY SURDEY SUAZA RODRÍGUEZ, WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA, RICARDO GUTIERREZ LOPEZ, DEIVID NICOLAS RAMÍREZ SUAZA, LEIDY MILENA RAMIREZ AVILA, MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ formularon demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCIÓN EDUCATIVA CARLOS LLERAS RESTREPO , con el f in de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCIÓN EDUCATIVA CARLOS LLERAS RESTREPO, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la lesión padecida por WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA, en los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2017 , cuando fue agredido físicamente por otro estudiante en las instalaciones de la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los accionados, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales:Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01
Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO
Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO
Interno: 00545/22
El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA (victima directa)
- WILMER ARIEL RAMIREZ DÍAZ (padre) • NANCY SURDEY SUAZA RODRÍGUEZ (madre) El valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes ,
para:
• RICARDO GUTIERREZ LOPEZ (Hermano)
• DEIVID NICOLAS RAMÍREZ SUAZA (Hermano)
• LEIDY MILENA RAMIREZ AVILA (Hermano)
- MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ (Abuela) Por concepto de daño a la salud: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA (victima directa).
Por concepto de daño por afectación de bienes o derechos convencional y/o constitucionalmente amparados: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA (victima directa) Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro La suma dineraria correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del 32.5% y la fecha de vida probable de la víctima.
En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro La suma dineraria correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del 32.5% y la fecha de vida probable de la víctima. El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que para el año 2017, el entonces menor Wilmer Ariel Ramírez Suaza tenía 12 años y se encontraba matriculado en la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo cursando el grado séptimo en la jornada de la tarde. Que el 6 de febrero de 2017, Wilmer Ariel Ramírez Suaza se encontraba dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo en cumplimiento de su jornada estudiantil, específicamente en la segunda hora de clase, cuando resultó herido en su ojo derecho por una piedra lanzada por el estudiante Luis Miguel Rodríguez. Que, recopiladas las versiones de los demás estudiantes que presenciaron el hecho y rendidos los informes respectivos por la docente a cargo de los alumnos en la hora de clase en la que ocurrió el hecho y de la psicóloga, el Comité de Convivencia de la Institución Educativa decidió sancionar al estudiante agresor Luis Miguel Rodríguez.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01
Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO
Interno: 00545/22
Que, a consecuencia de la agresión, Wilmer Ariel Ramírez Suaza fue trasladado a la
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO
Interno: 00545/22
Que, a consecuencia de la agresión, Wilmer Ariel Ramírez Suaza fue trasladado a la Clínica Asotrauma, en la que fue atendido aproximadamente a las 15:35 p.m., y examinado físicamente, diagnosticaron pupila midriática no reactiva a la luz, pérdida de agudeza de visión por ojo derecho. Que, el 10 de febrero de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró a Wilmer Ariel Ramírez Suaza concluyendo la existencia de un trauma ocular directo con una piedra, edema corneal, pupila midriática no reactiva a la luz, ausencia completa de visión del ojo derecho, es decir, midriasis pupilar derecha no reactiva, otorgando una incapacidad provisonal de 35 días; posteriormente, el 31 de marzo de 2017, fue valorado nuevamente, y se concluyó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, en razón a la perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente. Que, por la omisión en la toma de medidas de control, vigilancia y seguridad sobre el comportamiento de los estudiantes que están bajo custodia del centro educativo a cargo del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación y Cultura y la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo, se concluye que las demandadas son responsables administrativamente por la lesión que padeció en el sublite. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según constancia secretarial visible en folio 180 del cuaderno principal digitalizado, los entes accionados, dentro del termino para contestar demanda, guardaron silencio.
administrativamente por la lesión que padeció en el sublite. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según constancia secretarial visible en folio 180 del cuaderno principal digitalizado, los entes accionados, dentro del termino para contestar demanda, guardaron silencio. CONTESTACION REFORMA DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, se pronunció respecto a la reforma de la demanda, aduciendo que revisada la historia clínica del menor afectado se reportó el manejo temporal de la lesión sufrida y el dictamen pericial proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que obre certificado expedido por la Junt a de Calificación de Invalidez que determine una pérdida de capacidad laboral. Indicó que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones vinculadas a los hechos objeto de reforma , puesto que lo que se procura con la demanda es que se responsabilice al Municipio de Ibagué sin atender la imputabilidad que constituye un elemento esencial del régimen de responsabilidad de la persona jurídica estatal, por lo que propuso la excepción de imputabilidad al objeto de la reforma. Asimismo, formuló la excepción de falta de legitimidad material por pasiva del municipio, bajo el principio de la legalidad de la actuación publica, según el cual a los servidores públicos solo les es dado realizar los actos previstos en la Constitución, l a Ley, o los reglamentos, por lo que, no se pueden improvisar funciones ajenas a su competencia ni asumir responsabilidades que no le corresponden. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante sentencia
reglamentos, por lo que, no se pueden improvisar funciones ajenas a su competencia ni asumir responsabilidades que no le corresponden. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante sentencia del 01 de junio de 2022, determinó lo siguiente:Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01
Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO
Interno: 00545/22
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de imputabilidad del daño e ilegitimidad material por pasiva del municipio, de consuno con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, por la falla del servicio, evidenciada en el incumplimiento de su rol de garante frente al alumno – aquí demandante –, por los hechos acaecidos el 06 de febrero de 2017, en los que el menor resultó lesionado al interior de la I.E.T. Carlos Lleras Restrepo, de conformidad con lo discurrido.
TERCERO: CONDENAR al Municipio de Ibagué; a pagar por concepto de perjuicios irrogados a los demandantes, las siguientes sumas de dinero discriminadas:
a. Perjuicios Morales:
b. Daño a la salud: a favor de Wilmer Ariel Ramírez Suaza, la suma equivalente a 40
S.M.L.M.V.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
a. Perjuicios Morales:
b. Daño a la salud: a favor de Wilmer Ariel Ramírez Suaza, la suma equivalente a 40
S.M.L.M.V.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la entidad condenada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibidem.
OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.” Para arribar a tal conclusión, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si la demandada es responsable por las lesiones sufridas por el menor demandante, para que en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes, a razón de la situación acaecida el 06 de febrero de 2017, como se reclama en la demanda.
Adicionalmente definió que serán objeto de disertación las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, que se refieren a caducidad de la acción, Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad y Riesgos propios del servicios y causa lícita, propuestas por la demandada. Luego de referir el sustento normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad de las instituciones educativas frente a sus estudiantes y referir los elementos de prueba
servicios y causa lícita, propuestas por la demandada. Luego de referir el sustento normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad de las instituciones educativas frente a sus estudiantes y referir los elementos de prueba obrantes en el plenario, el A quo señaló que el daño que se anuncia como irrogado “injustamente” a la parte actora se evidencia en la lesión padecida por el menor víctima,Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01
Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO
Interno: 00545/22
al ser golpeado por otro estudiante en su ojo derecho con una piedra, con la consecuente pérdida de visión en dicho órgano, en hechos ocurridos en 6 de febrero de 2017. En primera medida, la juez de instancia precisó que, de acuerdo con las normas vigentes, la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo fue creada mediante acuerdo No. 045 de 1995 por parte del Concejo Municipal de Ibagué, como parte de la estructura educativa a cargo del Municipio de Ibagué, hecho que también aparece certificado por la I.E.T.; en ese sentido, agregó que en cuanto a la relación de “sujeción” de los estudiantes frente a las I.E. (Instituciones Educativas en general), en el marco de desarro llo del proceso educativo, surge para estos últimos un deber especial e inalienable de protección, salvaguarda y aseguramiento en relación con los primeros, dada su condición de sujetos
las I.E. (Instituciones Educativas en general), en el marco de desarro llo del proceso educativo, surge para estos últimos un deber especial e inalienable de protección, salvaguarda y aseguramiento en relación con los primeros, dada su condición de sujetos de especial protección Constitucional, razón por la que, cuando se desatienden u omiten esos deberes de protección y cuidado de sus discípulos , se configura el riesgo para la integridad o salud sobre aquellos confiados al desarrollo del proceso educativo y surge el deber inexpugnable de asumir la responsabilidad por tal hecho para la entidad a cuyo cargo estaban confiados. Descendiendo al caso concreto, indicó que el estudiante lesionado, perteneciente al grado o curso 706, el día de los hechos estaba desarrolla ndo su proceso educativo, encontrándose en la “segunda hora de clase” de acuerdo con su jornada , y según lo informando por la propia docente encargada del curso, dejó a los alumnos al solicitársele su apoyo para atender una estudiante de grado 10° desmayada, quedando bajo su propio cuidado “con las recomendaciones de disciplina y comportamiento”, momento en el que el estudiante víctima, resulta ser agredido por otro estudiante (de un grupo o curso distinto), causándole afecciones de carácter físico en su integridad personal. Especificó, que habiendo dejado “solos” a los estudiantes de grado 7° cuyas edades oscilan entre los 11 y 13 años de edad, como enseña la experiencia, sin la supervisión de un adulto, surgió un escenario propicio para que se presentara la situación que desagraciadamente acaeció y concret ó un daño para la salud del demandante pues
oscilan entre los 11 y 13 años de edad, como enseña la experiencia, sin la supervisión de un adulto, surgió un escenario propicio para que se presentara la situación que desagraciadamente acaeció y concret ó un daño para la salud del demandante pues ciertamente, como lo nutre la lógica, la sana crítica y la experiencia, a tan temprana edad, los individuos aun no son capaces de autodeterminarse con criterios propios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad. Por lo tanto, consideró la juzgadora de instancia que, efectivamente exist ió una causalidad adecuada entre el acaecimiento o concreción del daño irrogado al demandante W.A.R.S. y el incumplimiento del deber reclamado al demandado, esto es, la I.E.T. Carlos Lleras Restrepo, representada por el Municipio de Ibagué, pues ciertamente se obvi ó el rol de garante frente a los educandos, en desarrollo de un proceso de aprendizaje que les conmina a propugnar por el aseguramiento y protección de quienes son reconocidos como sujetos de especial protección constitucional. Agregó que, a pesar de la oportuna atención administrativa y en salud que recibi ó el demandante con posterioridad a los hechos, no se configura per se, la debida diligencia que reclama el ente territorial para que no se produjeran los resultados perjudiciales que convocan a esta causa judicial; lo mismo ocurre, en cuanto a las afirmaciones de causa extraña o irresistibilidad e imprevisibilidad alegadas, pues claramente esta situación si resultaba previsible y resistible en cuanto se adoptaran las medidas s uficientes, necesarias y oportunas para preveni r esta situación, y que los estudiantes no hubieran
extraña o irresistibilidad e imprevisibilidad alegadas, pues claramente esta situación si resultaba previsible y resistible en cuanto se adoptaran las medidas s uficientes, necesarias y oportunas para preveni r esta situación, y que los estudiantes no hubieran quedado sin la debida supervisión y cuidado como ocurrió en el caso examinado.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01
Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO
Interno: 00545/22
Respecto del reconocimiento de los perjuicios indicó que, amparado en el arbitrio iuris, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia no ha establecido como tarifa legal la existencia de una prueba que califique el grado de pérdida de capacidad laboral para tasar los perjuicios, ponderó las condiciones características del caso, esto es, que se trata de un menor de edad que sufrió una perdida parcial de la visión – ceguera total de un ojo -, para establecer en consideración a los bar emos de gravedad, magnitud e impacto correspondiente a “igual o mayor al 20% e inferior al 30%, asignando por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente de 40 SMLMV para el afectado directo y cada uno de sus padres y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos y abuelas maternas, y usó el mismo criterio para reconocer a favor del menor lesionado la suma equivalente a 40 SMLMV por concepto de daño a la salud. Sobre el reconocimiento de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y
el mismo criterio para reconocer a favor del menor lesionado la suma equivalente a 40 SMLMV por concepto de daño a la salud. Sobre el reconocimiento de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, indicó que esta categoría es independiente y particular, respecto de las indemnizaciones de perjuicios morales y daño a la salud , que tiene un carácter residual frente a las indemnizaciones por perjuicio moral y daño a la salud, que enarbola principalmente medidas de reparación no pecuniarias, aunque excepcionalmente se reconoce que ante la magnitud del daño, se adopten medidas pecuniarias y solo se reconoce a la víctima directa y sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad. Adujo, que la parte actora únicamente solicitó un reconocimiento pecuniario a favor del demandante víctima directa del daño, pero, más allá de los historiales médicos aportados, los reportes administrativos de la lesión en la I.E.T. Carlos Lleras Restrepo y los informes periciales allegados, no se llegó a demostrar una afectación mayor por parte de la víctima, que ameritara un reconocimiento adiciona l a lo ya reconocido por conceptos de perjuicio moral y daño a la salud ya indemnizados en esta providencia. Finalmente, en lo que corresponde al perjuicio material, el A quo refirió en cuanto al lucro cesante consolidado que es claro que para el momento de los hechos el joven era un menor de 12 años de edad, que como lo informan las pruebas del plenario, se dedicaba a la actividad académica, en tanto que no se informa a través de ninguno de los elementos de juicio que aquel para la época de los hechos , y aún hasta la fecha de la presente, se ocupase legalmente en una actividad laboral remunerada económicamente;
a la actividad académica, en tanto que no se informa a través de ninguno de los elementos de juicio que aquel para la época de los hechos , y aún hasta la fecha de la presente, se ocupase legalmente en una actividad laboral remunerada económicamente; pues como lo enseñan la costumbre y la experiencia, para dicha época el impúber se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de manutención de los padres, por lo que no encontró procedente acceder a la pretensión resarcitoria. En los mismo términos, refirió el A quo sobre el lucro cesante futuro al considerar que el daño debe ser cierto, real, debe encontrarse plenamente demostrado dentro del plenario, pues no resulta plausible indemnizar meras expectativas, en ese orden y bajo las pautas definidas para la indemnización por lucro cesante establecidas en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se requiere su fiel demostración en el plenario, a través de los medios de convicción , como no se establece siquiera que el men or llegue o pretenda ocuparse laboralmente, el reconocimiento pretendido fue denegado.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01
Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO
Interno: 00545/22
IMPUGNACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del
IMPUGNACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por disentir de los fundamentos de derecho en los que sustentó el A quo su decisión de declarar su responsabilidad administrativa y, por ende, de condenarla a la reparación de los perjuicios. El recurrente refirió que para determinar la existencia o no de una falla del servicio, debe establecerse de manera previa cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o de haberse incumplido de manera inadecuada por parte de la administración, debe indicarse en qué forma d ebió haber cumplido el Estado con su obligación, y en palabras de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende”. Indicó que el análisis realizado por el A quo en el caso puesto bajo examen, es más un juicio de responsabilidad objetiva bajo la utilización de la figura de la posición de garante, que un análisis de responsabilidad subjetiva, dentro del título jurídico de imputación denominado falla del servici o, pues el juzgado debió haber establecido cuál era el alcance de la obligación, para poder determinar cuál era la manera correcta en que debió haber actuado la I.E a través del docente respectivo, y ahí sí considerar la posibilidad de declarar o no la falla del servicio.
alcance de la obligación, para poder determinar cuál era la manera correcta en que debió haber actuado la I.E a través del docente respectivo, y ahí sí considerar la posibilidad de declarar o no la falla del servicio. Señaló que, aun cuando el A quo afirmó que la docente dejó solos a los estudiantes del grado 7º, lo que generó un escenario propicio para la ocurrencia del daño del cual hoy se condena su reparación, omitió el hecho de que una estudiante del grado 10º hubiese presentado problemas de salud, lo cual generó que la docente se viera en la obligación de brindar su conocimiento médico para proteger la salud de la estudiante, reiterando a los estudiantes el deber de buen comportamiento, responsabilidad y cuidado. En ese sentido, manifestó el recurrente que , contrario a lo señalado por el juzgador de instancia, sí hay lugar a declarar una causa extraña en el caso sub judice dado que la causa del daño obedeció a la conducta determinante y exclusiva de un tercero, es decir, un estudiante del mismo curso, circunstancia imposible de prever y de resistir, (i) imprevisible por cuanto el lanzamiento de un elemento sólido, en este caso de una piedra, escapaba a las posibilidades humanas de un docente y/o funcionario de un plantel educativo, para conocer anticipadamente la realización de dicha acción por parte de un estudiante e, (ii) irresistible, pues puso a la institución educativa en una plena imposibilidad de evitar el daño, lo que quiere decir que aún si la docente hubiera estado en pleno acompañamiento presencial, no hubiera podido detener la materialización del hecho dañoso, lo que resalta que efectivamente el hecho del tercero fue exclusivo en la
imposibilidad de evitar el daño, lo que quiere decir que aún si la docente hubiera estado en pleno acompañamiento presencial, no hubiera podido detener la materialización del hecho dañoso, lo que resalta que efectivamente el hecho del tercero fue exclusivo en la determinación del daño, pues estando o no la docente, el resultado hubier a sido el mismo. Por los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar declarar probadas las excepciones de falta de imputabilidad del daño e ilegitimidad material por pasiva del municipio, absolviéndolo de toda responsabilidad.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01
Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO
Interno: 00545/22
PARTE DEMANDANTE Mediante su apoderado judicial, presentó recurso de apelación inconforme con la negativa en el reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos en la demanda. Afirmó, que en el proceso está plenamente probado el daño material sufrido por el menor WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA, en la modalidad de lucro cesante, pues con la demanda se presentó como medio de prueba, juramento estimatorio conforme con lo indicado por el artículo 206 del CGP, en el que se indicó bajo la gravedad del juramento que el monto de lucro cesante sufrido por el menor WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA
fue de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
que el monto de lucro cesante sufrido por el menor WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA fue de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($70.441.649), el cual comprueba el monto por no haber sido objetado por la parte demandada. Luego de referir pronunciamientos jurisprudenciales que sustentan la estimación de los perjuicios a través del juramento estimatorio, solicitó se modifique la sentencia en el sentido de reconocer los perjuicios materiales alegados con la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de agosto de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2022, por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Igualmente se advierte, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de septiembre de 2022, se indica que la providencia de 19 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 2 de septiembre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
de 19 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 2 de septiembre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPA CA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 01 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LÍMITES DE LA APELACIÓN.
Conforme lo señala el artículo 328 del CGP cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia el superior podrá resolver sin limitaciones, aclarando que deberá pronunciarseMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01
Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO
Interno: 00545/22
solo sobre los argumentos expuestos por los apelantes, en caso de no haberse recurrida la totalidad de la sentencia por ambos apelantes, sin perjuicio de su facultad de pronunciarse sobre aquellos asuntos sobre los cuales deba hacerlo de oficio. En el presente asunto, si bien la demandada no hizo referencia específica a los perjuicios morales, y el demandante solo impugnó la falta de reconocimiento de unos perjuicios
pronunciarse sobre aquellos asuntos sobre los cuales deba hacerlo de oficio. En el presente asunto, si bien la demandada no hizo referencia específica a los perjuicios morales, y el demandante solo impugnó la falta de reconocimiento de unos perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un examen concienzudo del alcance de los recursos interpuestos llevan a concluir que, en el presente asunto, son objeto de apelación no solo la responsabilidad administrativa sino también las condenas que surgen de su declaración como son los perjuicios en cualquiera de sus modalidades y en ese sentido se pronunciará la Sala. Lo anterior porque el abordaje de la responsabilidad administrativa en general conlleva al estudio en particular de sus consecuencias, en caso de reconocer que hay lugar a dec
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