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TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00369-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2018-00369-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO

Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandados: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01

Interno: 0171 – 2020

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2019 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por DIMAS PATIÑO MURILLO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el

MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El señor DIMAS PATIÑO MURILLO , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a través de sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a través de sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 22 de septiembre de 2017, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del anticipo de cesantías, conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 1° de junio de 2017, en calidad de docente nacional con régimen de cesantías anualizado y, en consecuencia, se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01

Interno: 0171 – 2020

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el señor DIMAS PATIÑO MURILLO, se desempeñó como docente nacional en forma continua, adscrita a la planta de personal del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, laborando en la Institución Educativa “Normal Superior” del municipio de Ibagué – Tolima. Que mediante petición elevada el día 15 de julio de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a construcción de vivienda , que le corresponden por sus servicios prestados al Municipio de Ibagué. Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial la h oja de revisión, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 8 de febrero de 2017, realizándose el estudio de la referida solicitud el 20 de febrero de 2017, a la cual se le impartió aprobación (Fl. 108 expediente unificado) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución

2017, realizándose el estudio de la referida solicitud el 20 de febrero de 2017, a la cual se le impartió aprobación (Fl. 108 expediente unificado) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 001072 de 29 de marzo de 2017, notificada al docente el 05 de abril de 2017 (Fls. 9-12 expediente unificado). Que el pago de las cesantías parciales solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante el día 24 de mayo de 2017 , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 13 expediente unificado). Que el 22 de septiembre de 2017 el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal, por intermedio de apoderado , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que a la fecha no fue contestada. Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, articulo 17, Decreto 1848 de 1969, articulo 89, Ley 4 de 1976, artículo 1, Decreto 1045 de 1978,

Decreto 1848 de 1969, articulo 89, Ley 4 de 1976, artículo 1, Decreto 1045 de 1978, articulo 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9, Ley 115 de 1994, articulo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, Decreto 2831 de 2005.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01

Interno: 0171 – 2020

Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que el acto administrativo demandado trasgrede esas normas porque, durante el trámite de reconocimiento de las cesantías del actor, se desconoció que la entidad contaba con 70 días para reconocerlas y pagarlas y que , transcurrido dicho término , se genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de demora hasta cuando se efectúo el pago, mora que debe ser reconocida con los recursos provenientes de la entidad pagadora, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que el acto administrativo está falsamente motivado por cuanto al actor le asiste derecho a l reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que el acto administrativo está falsamente motivado por cuanto al actor le asiste derecho a l reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo que ese ente territorial no es el encargado de responder por los valores que se reclaman , porque el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el FOMAG. Aseguró que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales está a cargo del FOMAG conforme lo dispone el Acuerdo 34 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a su vez modifica los Acuerdos del 11 de enero de 1995 y 26 de junio de 1996, que rigen a los docentes afiliados al Fondo, así como lo indica la sentencia SU 014 de 2002, de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Formuló las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación demandada, falta de vicio en los actos administrativo que se acusan, reconocimiento oficios de excepciones” NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conforme se advierte de la constancia secretarial visible a folio 84 del cuaderno principal digitalizado, presentó escrito de contestación de manera extemporánea. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia

Conforme se advierte de la constancia secretarial visible a folio 84 del cuaderno principal digitalizado, presentó escrito de contestación de manera extemporánea. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 31 de octubre 2019 , declaró de oficio no probada la excepción de prescripción, declaró no probada la s excepciones de falta de vicio en los actos administrativos que se acusan e inexistencia de la obligación demandada propuesta por el Municipio de Ibagué, declaró acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la petición de 22 de septiembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria al señor DIMAS PATIÑO MURILLO por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 4 de mayo de 2017 hasta el 23 de mayo de 2017.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01

Interno: 0171 – 2020

Por último, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció los siguientes problemas jurídicos:

Interno: 0171 – 2020

Por último, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció los siguientes problemas jurídicos: -Determinar si hay lugar a declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto del silencio negativo generado en relación con la petición elevada el 22 de septiembre de 2017 por la parte actora. - Precisado lo anterior, establecer si debe decretarse la nulidad del acto administrativo acusado, y como consecuencia de ello, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la parte demandante como docente, con fundamento en lo señalado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la luz del criterio de unificación jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU – 336 de 18 de mayo de 2017 y por el Consejo de Estado en sentencia SU 012 de 18 de julio de 2018. - Por último, señaló que correspondía verificar la prosperidad o no de las excepciones de “inexistencia de la obligación demandada” y “falta de vicio en los actos administrativos que se acusan” propuesta por la entidad territorial. Como cuestión previa, el A quo indicó que de conformidad con el artículo 83 del CPACA, debe entenderse que ha operado el silencio administrativo negativo cuando transcurridos tres meses desde la presentación de la petición o pasado un mes posterior al plazo especial, esta no ha sido resuelta y como de las documentales aportadas al plenario, se evidenció que el 22 de septiembre de 2017 se radicó derecho de petición por la parte

tres meses desde la presentación de la petición o pasado un mes posterior al plazo especial, esta no ha sido resuelta y como de las documentales aportadas al plenario, se evidenció que el 22 de septiembre de 2017 se radicó derecho de petición por la parte actora solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías y que superados los tres meses con lo que contaba la entidad demanda para contestar no lo hizo, concluyó que el acto objeto de estudio de legalidad en el presente medio de control es el ficto o presunto originado de la ausencia de respuesta de la petición radicada el 22 de septiembre de 2017. Luego de referir la norma tividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, indicó que, de acuerdo con el expediente administrativo aportado al plenario, en el sub judice está probado que, el señor DIMAS PATIÑO MURILLO radicó el 15 de julio de 2016 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué solicitud de reconocimiento de cesantías parciales; posteriormente mediante oficio de 2 de agosto de 2016, la entidad territorial requirió al accionante para que complementara la documentación aportada con su solicitud necesaria para continuar con el trámite respectivo. Asimismo, señaló que está acreditado que mediante oficio radicado el 19 de enero de 2017, el demandante en atención a lo requerido por la entidad, allegó los documentos solicitados, En consecuencia, advirtió el A quo que , si bien la parte actora el 15 de julio de 2016 radicó ante la entidad territorial la solicitud de cesantías parciales, teniendo en cuenta la

solicitados, En consecuencia, advirtió el A quo que , si bien la parte actora el 15 de julio de 2016 radicó ante la entidad territorial la solicitud de cesantías parciales, teniendo en cuenta la complementación requerida, solo hasta el 19 de enero de 2017, la parte actora allegó la documentación que le permitió a la entidad mediante hoja de revisión No. 2017 -CES408227 aprobar las cesantías solicitadas.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01

Interno: 0171 – 2020

En ese orden de ideas aseveró que, como la petición completa se radicó el 19 de enero de 2017, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la expedición de la respectiva resolución fenecían el 9 de febrero de 2017 y solo hasta el 29 de marzo de 2017 le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1053-001072; y teniendo en cuenta los 10 días hábiles que corresponden a su ejecutoria, es decir, 23 de febrero de 2017, más los 45 días para realizar el pago, dicha prestación debía cancelarse el 3 de mayo de 2017. Precisó, que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del FOMAG se configuró desde el 4 de mayo de 2017, es decir, un día después del

de 2017. Precisó, que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del FOMAG se configuró desde el 4 de mayo de 2017, es decir, un día después del vencimiento de los 70 días para efectuar su pago y hasta el 23 de mayo de 2017, es to es, un día antes de la fecha en que se realizó la cancelación por tal concepto. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la indexación, manifestó que sería del caso tener en cuenta que las sumas de dinero adeudadas han sufrido el efecto propio de la devaluación o perdida del valor adquisitivo, sin embargo, la Corte Constitucional frente al tema de las sanciones moratorias y la protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales, en la sentencia C - 448 de 1996, señaló que la cesantía constituye una forma de remuneración laboral y los trabajadores tienen derecho a que no pierdan su valor adquisitivo, debido a la ineficiencia d e las entidades pagadoras y a los fenómenos inflacionarios, sin embargo, como la sanción moratoria busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora y por ello su monto en general superior al ajuste solicitado, es decir, que esta no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella, no procede tal pretensión. Respecto de la prescripción, adujo que, de conformidad con la normatividad aplicable, la parte demandante cuenta con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, so pena de que ocurra la prescripción de su derecho y teniendo en cuenta que la obligación se hizo exigible desde

parte demandante cuenta con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, so pena de que ocurra la prescripción de su derecho y teniendo en cuenta que la obligación se hizo exigible desde el 4 de mayo de 2017 y la reclamación se radicó el 22 de septiembre de 2017, se concluye que el demandante interrumpió el término prescriptivo de la sanción moratoria oportunamente. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la forma en la que se ordenó la liquidación de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante. Indicó que, aceptar que se liquide dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo o resolución que la reconoce, cuando debe hacerse a partir de la fecha de la reclamación o solicitud, es parcializar, cohonestar y acolitar una interpretación que resulta antijuridica orientada a favorecer al ente administrador, ocasionando un grave perjuicio para el beneficiario. Manifestó, que concretamente los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, estipulan que la entidad empleadora dispone de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías, para que expida el acto administrativo respectivo, sin embargo, si no cumple con los requisitos, cuenta con 10 hábiles para señalarMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01

Interno: 0171 – 2020 expresamente cuales son los documentos que hacen falta, y una vez aportados y cumplidas las formalidades necesarias, dispone que 15 días para emitir el acto administrativo correspondiente.

Insistió, en que irremediablemente a partir de la presentación de la solicitud o suplica para cancelar la cesantía solicitada se cuenta con 70 días para efectuar el pago, termino legal y perentorio que, superado, genera mora a razón de un día de salario por cada día de retardo. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión del Jugado Noveno Administrativo de Ibagué y en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 02 de marzo de 2020 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el 31 de octubre de 2019. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión

la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2019 , que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el demandante, en calidad de docente adscrita al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiario del régimen de cesantías anualizadas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío del anticipo de cesantías solicitado y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción.

TESIS DE LA SALAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO

en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción.

TESIS DE LA SALAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01

Interno: 0171 – 2020

La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia y en concordancia con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo para el trámite de solicitudes efectuadas en ejercicio del derecho de petición. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el

docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes

jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la

1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01

Interno: 0171 – 2020

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en

Interno: 0171 – 2020

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura org ánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente

empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: DIMAS PA

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