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TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00040-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00040-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nº.:

Interno:

73001-33-33-009-2019-00040-01 0383-2020

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALBA CRISTINA OSORIO Y OTROS

Demandado:

Tema:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMON. JUDICIAL –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Privación Injusta de la Libertad.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 52-2 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de mayo de 2020 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fol. 2-3):

“(…)

Declárese administrativa y solidariamente a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por el Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA y a la RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Dr. JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ, o por quienes hagan sus veces o por quien haga sus veces, a cancelar y pagar la totalidad de los daños y perjuicios y por los hechos

NEIRA y a la RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Dr. JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ, o por quienes hagan sus veces o por quien haga sus veces, a cancelar y pagar la totalidad de los daños y perjuicios y por los hechos y omisiones conexos o reflejos con éstas, ocasion ados a los señores ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO, quien obra en representación de sus hijas menores

de edad LAYGYI NATALIA CHICA OSORIO, KEILY ALEJANDRA CHICA OSORIO,

MIGUEL ANGEL DELGADO ANACONA, OLIVA LOZANO DE OSORIO, ORLANDO OSORIO ROSAS, GLORIA ESPERANZA OSORIO LOZANO, SONIA PATRICIA OSORIO LOZANO quien obra en representación de sus hijos menores de edad WILLIAM GUTIERREZ OSORIO E ISABEL GUTIERREZ OSORIO, LIDA VIANEY OSORIO LOZANO quien obra en representación de sus hijas menores de edad LAURA YOBEIDI OSORIO LOZANO, JEIDI YULIANA CORDOBA OSORIO, LEYDI MARGARITA OSORIO LOZANO quien obra en representación de sus hijos menores de edad TAÑIA MEYLILIN RUBIO OSORIO, JEAN PAUL RUBIO

OSORIO Y FERGUIE RUBIO OSORIO, MARTHA ISABEL OSORIO LOZANO,

YEISON GILBERTO OSORIO LOZANO, DIDIER ORLANDO OSORIO LOZANO, YIKIAN STEVEN WU OSORIO, FIKIAN WU OSORIO, SONIA GUTIERREZ OSORIO, con ocasión de la detención injusta, arbitraria e ilegal de la que fue objeto

YIKIAN STEVEN WU OSORIO, FIKIAN WU OSORIO, SONIA GUTIERREZ OSORIO, con ocasión de la detención injusta, arbitraria e ilegal de la que fue objeto la señora ALB A CRISTINA OSORIO LOZANO, como consecuencia de laRad. No. 73001-33-33-009-2019-00040-01(Inti. 0383-2020)

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SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 41001 60 000 000 2014 00015, N.i. 28907, proferida por et Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Funciones de Conocimiento de Ibagué- Tolima.

Como consecuencia de la primera declaración condénese solidariamente a la parte demandada LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por el Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA y a la RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Dr. JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ, o por quienes hagan sus veces o por quien haga sus veces, a cancelar y pagar la totalidad de los daños y perjuicios y por los hechos y omisiones conexos o reflejos con éstas, ocasionados a los señores ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO, quien obra en representación de sus hij as menores de edad LAYGYI NATALIA CHICA

OSORIO, KEILY ALEJANDRA CHICA OSORIO, MIGUEL ANGEL DELGADO

obra en representación de sus hij as menores de edad LAYGYI NATALIA CHICA OSORIO, KEILY ALEJANDRA CHICA OSORIO, MIGUEL ANGEL DELGADO ANACONA, OLIVA LOZANO DE OSORIO, ORLANDO OSORIO ROSAS, GLORIA ESPERANZA OSORIO LOZANO, SONIA PATRICIA OSORIO LOZANO quien obra en representación de sus hijos menores de edad WILLIAM GUTIERREZ OSORIO E ISABEL GUTIERREZ OSORIO, LIDA VIANEY OSORIO LOZANO quien obra en representación de sus hijas menores de edad LAURA YOBEIDI OSORIO LOZANO, JEIDI YULIANA CORDOBA OSORIO, LEYDI MARGARITA OSORIO LOZANO quien obra en representación de sus hijos menores de edad TAÑIA MEYLILIN

RUBIO OSORIO, JEAN PAUL RUBIO OSORIO Y FERGUIE RUBIO OSORIO,

MARTHA ISABEL OSORIO LOZANO, YEISON GILBERTO OSORIO LOZANO, DIDIER ORLANDO OSORIO LOZANO, YIKIAN STEVEN WU OSORIO, FIKIAN WU OSORIO, SONIA GUTIERREZ OSORIO, con ocasión de Ja detención injusta, arbitraria e ilegal de la que fue objeto la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO, como consecuencia de la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha Veintisiete ( 27 ) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016 ), proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 41001 60 000 000 2014 00015, N.I. 28907, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Funciones de Conocimiento de Ibagué- Tolima.

del proceso penal radicado bajo el número 41001 60 000 000 2014 00015, N.I. 28907, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Funciones de Conocimiento de Ibagué- Tolima.

Como consecuencia de las anteriores declaracione s, igualmente se condene solidariamente a la parte demandada LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por el Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA y a la RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Dr. JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ, o por quienes hagan sus veces o por quien haga sus veces a indemnizar y a pagar a favor de ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO, la totalidad de los perjuicios incluidos en ellos en ellos el Daño Emergente y Lucro Cesante que le fueron causados como consecuencia de la injusta privación de su libertad, en la cuantía que resulte probada o de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia.

2. Fundamentos fácticos (fols. 8-10)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

1. El trece (13) de d iciembre del 2013 la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, procedió a solicitar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, orden de captura en contra de la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO y su compañero permanente el señor MIGUEL DELGADO ANACONA, como presuntos responsables de las conductas punibles de DESPLAZAMIENTO FORZADO Y REBELION,

la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO y su compañero permanente el señor MIGUEL DELGADO ANACONA, como presuntos responsables de las conductas punibles de DESPLAZAMIENTO FORZADO Y REBELION, dentro del proceso radicado bajo el número SPOA 41001 60 00 586 2012 04961.

2. El Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantí as de Ibagué, procedió a librar la orden de captura número 002688 en contra de la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO . Es así que, el 17 deRad. No. 73001-33-33-009-2019-00040-01(Inti. 0383-2020)

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diciembre de 2013 , la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO, fue llevada a las instalaciones del Gaula – Ejercito, donde procedieron a realizar su aprehensión.

3. El 18 de diciembre de 2013 por solicitud de la Fiscal Tercera Especializada de Ibagué, se procedió por parte de la Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagu é, a legalizar la captura de la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO, Impartir Legalidad Formal y Material a la Formulación de Imputación como presunta autora del punible de REBELION en concurso heterogéneo y como determinadora de la conducta punible de DESPLAZAMI ENTO FORZADO, en la persona del señor JESUS ANTONIO CHICA GONZALEZ, su ex - compañero

de REBELION en concurso heterogéneo y como determinadora de la conducta punible de DESPLAZAMI ENTO FORZADO, en la persona del señor JESUS ANTONIO CHICA GONZALEZ, su ex - compañero sentimental, al igual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

4. La Fiscal Cuarta Especializada de Ibagué a quien le había sido reasignado el proceso en contra de la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO procedió a solicitar ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia.

5. El 14 de febrero de 2014 la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, presentó escrito de a cusación en contra de la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO, generando ruptura de la unidad procesal y asignándole un nuevo radicado correspondiéndole el SPOA 41001 60 00 000 2014

00015.

6. El 27 de marzo de 2014 por reparto le correspondió el conocimiento d e la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, quien avocó conocimiento el día 28 de febrero del mismo año.

7. El 27 de diciembre de 2016 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, acogiendo las solicitudes del Fiscal Séptimo Especializado de Ibagué, profirió sentencia absolutoria a favor de la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO, decisión que fue

con Funciones de Conocimiento de Ibagué, acogiendo las solicitudes del Fiscal Séptimo Especializado de Ibagué, profirió sentencia absolutoria a favor de la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO, decisión que fue notificada en estrados, sin interposición de recurso alguno, quedando ejecutoriada en la misma fecha.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (fols. 344-350 vuelto).

Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma.

Aseveró que no existe daño antijurídico causado por las actuaciones realizadas por el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, ya que la audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho, y no se observa, capricho, arbitrariedad, negligencia o culpa en el actuar de l juez, y cada una de los actos desarrollados por el Despacho judicial , se r ealizaron en cumplimiento de la normatividad vigente y en ningún momento se vulneró el derecho procesal o sustancial, por lo que no existe falla en el servici o y no hay responsabilidad de la Rama Judicial por la privación de la libertad de ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO.Rad. No. 73001-33-33-009-2019-00040-01(Inti. 0383-2020)

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Argumentó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), absolvió a la señora OSORIO por duda, motivo por el que no se presenta la causal de responsabilidad contenida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1992, razón por la cual, no existe responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la demandante, ya que el régimen de responsabilidad es objetivo y no se puede predicar la falla en el servicio.

Refirió que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arr imadas al proc eso, por cuanto, tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juzgado con Funciones de Conocimiento, no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación de la convocante

Indicó que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endi lgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra la demandante (Art. 308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y por tanto hay carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judic ial, por ausencia de nexo causal,

aseguramiento contra la demandante (Art. 308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y por tanto hay carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judic ial, por ausencia de nexo causal, pues la privación de la libertad de la accionante, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Finalmente, propuso como excepciones: i) inexistencia de perjuicios, ii) ausencia de nexo causal y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2 Fiscalía General de la Nación (fols. 355-372).

A través de apoderada judicial, el ente investigador contestó la demanda dentro del término señalado por la ley.

Manifestó que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez, que dentro del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de la accionante, señalando que frente a los perjuicios morales solicitados por el demandante los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estad o, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.

4. La sentencia impugnada (fls.418-429).

Lo es la proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del

sentencia condenatoria para la Entidad.

4. La sentencia impugnada (fls.418-429).

Lo es la proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo indicó la jueza de instancia que surge razonable e l reproche jurídico de la parte aquí demandante, en tanto y en cuanto, ciertamente en la causa penal, no se llegó si quiera a descartar la autoría o participación de la acusada, pues lo que se aduce es que no se alcanzó a establecer como mínimo laRad. No. 73001-33-33-009-2019-00040-01(Inti. 0383-2020)

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tipicidad y existencia de las conductas penales enrostradas, por lo que ni si quiera hubo lugar a abordar un análisis de responsabilidad en la comisión de unos punibles que no existieron.

Tales consideraciones, fueron más que suficientes para que la Jueza de instancia estableciera el juicio de responsabilidad Estatal, abriendo paso a los pedimentos demandatorios y el correspondiente deber resarcitorio del Estado, por el ocasionamiento de un daño antijurídico imputable objetivamente al actuar Estatal.

Añadió que, desde el momento mismo de imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía sostuvo su solicitud en la presunta inferencia razonable de autoría o participación, partiendo de elementos de juicio tales como la

Añadió que, desde el momento mismo de imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía sostuvo su solicitud en la presunta inferencia razonable de autoría o participación, partiendo de elementos de juicio tales como la declaración del ex compañero de la imputada, además de otros dichos de terceros, con demarcados visos de parcialidad por los antecedentes conflictivos con la entonces imputada, y por la estrecha relación de familiaridad y amistad con el denunciante; lo que deja entrever que se edificó una causa penal sobre bases endebles, controvertibles y poco investigadas.

En razón a lo anterior el Juzgado a quo declaró la responsabilidad de las entidades demandadas frente al cargo de p rivación injusta de la libertad y condenó a la Nación - Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios morales de la señora Alba Osorio, su compañero permanente, y los padres y hermanos de la víctima, negando las demás pretensiones.

5. Fundamentos de la impugnación

5.1 Parte demandante

Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia, solicitando se adicione el numeral tercero y revoque el numeral cuarto de la providencia y se acceda a la tot alidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

Consideró que debe reconocerse el pago de los perjuicios morales a los sobrinos de la demandante, pues no solo se acredit ó el parentesco con el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos, si no también se allegó prueba testimonial donde los deponentes señores JUAN MANUEL PEÑA MORENO, JESSICA PAOLA

de la demandante, pues no solo se acredit ó el parentesco con el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos, si no también se allegó prueba testimonial donde los deponentes señores JUAN MANUEL PEÑA MORENO, JESSICA PAOLA OLGUIN BONILLA, MARLEN CARDOZO ACOSTA manifestaron al unísono la afectación de todo el grupo familiar, entre los que se hizo alusión a los sobrinos, la cercanía de todo el grupo familiar, la afectación de los mismos, al punto que realizaron rifas y le ayudaban con diferentes actividades para el pago de los honorarios del abogado defensor dentro del proceso penal, es por ello que el no reconocimiento de este grupo de demandantes estaría afectando el derecho a la igualdad, pues en el entorno de la familia, los sobrinos también sufrieron congoja, tristeza, por la detención de su tía.

Frente al daño a la vida en relación y a la postura del A quo de no reconocer dicho perjuicio, precisó que la demandante ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO, al estar privada de su libertad, así fuera en su lugar de residencia, sufrió este perjuicio toda vez que, al no tener contacto con el núcleo próximo y extensivo de su familia, dicha relación se vio afectada, generando un distanciamiento entre ellos y la perdida de la unión familiar.

Asimismo, manifestó no estar conforme con la decisión del A quo de no reconocer los honorarios que se cancelaron por concept o de servicios profesionales al abogado defensor, pues se allegó documento de paz y salvo en donde se haceRad. No. 73001-33-33-009-2019-00040-01(Inti. 0383-2020)

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ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO y Otros Vs

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constar que la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO, canceló VEINTE MILLONES DE PESOS M.CTE. ($20 .000.000), documento que en ningún momento fue objeto de tacha algun a y que si bien se ha presentado un cambio jurisprudencial por parte del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el entendido de exigir que se allegue documento similar a una factura cambiaría como lo establece el Estatuto Tributario, dicha carga de la prueba afecta de manera ostensible los derechos de quien ha sido afectado con la privación injusta de la libertad, pues trasladarle de paso esta carga probatoria genera una mayor afectación cuando de antaño se reconocía este perjuicio sin miramiento alguno.

La última razón de disenso tiene que ver con el no reconocimiento de los perjuicios materiales en lo que respecta del " lucro cesante", frente a ello argumentó que si bien también existió un cambio jurisprudencial por parte del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no menos cierto es, que al momento de ser privada la señora Alba Cristina Osorio de su libertad se encontraba desempleada, una vez fue restringida su libertad, el día 21 de marzo procedió ante la Juez Segunda de Control de esta ciudad solicitar permiso para trabajar atendiendo una cafetería escolar, permiso al que la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué se opuso y por consiguiente la Juez procedió a negar, y es precisamente en atención a esta situación, que se hizo más gravosa la afectación del derecho a

atendiendo una cafetería escolar, permiso al que la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué se opuso y por consiguiente la Juez procedió a negar, y es precisamente en atención a esta situación, que se hizo más gravosa la afectación del derecho a la libertad de la demandante, ya que no pudo laborar para garantizar su mínim o vital y el de su núcleo familiar, razón por la que consideró se debe revocar el numeral 4º de la sentencia objeto de alzada.

5.2 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial

Manifestó que en el presente caso no se predica la falla en el servicio en el actuar del operador judicial, ya que en principio, se debe estudiar el régimen de responsabilidad subjetivo, desde la existencia del daño antijurídico causado en el actuar del operador judicial, situación que no se observa que exista en el presente caso, ya que la actuación del juez de conocimiento, se produjo en cumplimiento de un deber legal, dando aplicación a los requisitos objetivos consagrados en la Ley 906 de 2004, por lo que la orden de captura no fue una medida arbitraria, tampoco estuvo al margen de lo dispuesto en la Ley 906.

Por lo anterior, indicó que no existe daño antijurídico causado a la accionante, ya que la orden de captura se realizó en cumplimiento de un deber legal y en aplicación de la Ley 906 de 2004; así como la captura, se realizó con base en los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía general de la nación, razón por la cual en el caso objeto de estudio se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como se encuentra demostrado en el expediente el

elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía general de la nación, razón por la cual en el caso objeto de estudio se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como se encuentra demostrado en el expediente el juez de conocimiento tomó una decisión ajustada a la normatividad vigente, y en ese sentido el tiempo por el que estu vo privada de la libertad no desencadena responsabilidad en la Rama Judicial, ya que la inexistencia del actuar caprichoso y arbitrario en el operador judicial genera necesariamente la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Rama Judicial.

Reiteró que no se puede condenar al Estado cuando se presenta el caso de in dubio pro reo o cuando operó una atipicidad subjetiva, pues en la sentencia SU072 se estableció que sólo se puede condenar al Estado por privación injusta de la libertad cuando se pruebe que la decisión que tomó el operador judicial fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, no siendo aplicable la condena al Estado en aquellos eventos en los no se demuestre que la decisión de privar de la libertad fue arbitrariaRad. No. 73001-33-33-009-2019-00040-01(Inti. 0383-2020)

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5.3 Fiscalía General de la Nación.

Oportunamente el apoderado recurrió la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reiterando todas las apreciaciones expresadas en la demanda y los alegatos de conclusión que fueron presentados en su oportunidad.

Oportunamente el apoderado recurrió la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reiterando todas las apreciaciones expresadas en la demanda y los alegatos de conclusión que fueron presentados en su oportunidad.

Insistió en que le corresponde a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, adelantar la investigación, para de acuerdo con el acervo probatorio obrante en este momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al Juez de control de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir que en ultimas si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento.

Aseveró que FISCALIA GENERAL DE LA NACION, adelantó la investigación, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en ese momento procesal y así solicitó como medida preventiva la detención de la sindicada, y ya le correspondió al Juez de Control de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por mi representada, para luego si establecer la viabilidad o no d e decretar la medida de aseguramiento es decir que en ultimas fue este juez quien dec reto la medida de aseguramiento, por tanto, no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la Fiscalía, por falla del servicio por error judicial, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida la entidad.

Por lo tanto, consideró que la Fiscalía no incurrió en error judicial con la hoy demandante y en consecuencia no está llama da a responder administrativa y

error judicial, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida la entidad.

Por lo tanto, consideró que la Fiscalía no incurrió en error judicial con la hoy demandante y en consecuencia no está llama da a responder administrativa y patrimonialmente en el sub judice, por cuanto no existió omisión, ni extralimitación por parte de la entidad en el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales y al no haberla, no debió demandarse.

Por último, advierte que para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 07 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., med iante proveído del 02 de junio de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrieron los apoderados de:

  • Parte demandada - Fiscalía General de la Nación:

Al respecto, expuso que los procedimientos adelantados por la Fiscalía se adecuaron a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y a la ley sustancial y procesal penal vigente para la época de los hechos, recalcando que la Ley 906 de 2004 restringió las funciones y atribuciones judiciales a los fiscales, por

sustancial y procesal penal vigente para la época de los hechos, recalcando que la Ley 906 de 2004 restringió las funciones y atribuciones judiciales a los fiscales, por esta razón, manifestó nuevamente que la privación de la libertad del demandante fue una decisión exclusiva del Juez de Control de Garantías y no de la Fiscalía General de la Nación, enf atizando así que existe una falta de legitimación en laRad. No. 73001-33-33-009-2019-00040-01(Inti. 0383-2020)

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causa por pasiva, finalmente, dispuso que deben declararse imprósperas las pretensiones del demandante al no haber probado la privación injusta de la libertad.

  • Parte demandada - Nación – Rama Judicial:

La demandada se ratificó en los argumentos de su defensa, se refirió a la legalidad y normalidad del actuar del Juez Penal de Conocimiento al haber absuelto al demandante al no tener certeza más allá de toda duda frente a la tipicidad de los delitos, así como frente a su responsabilidad penal, no por ello los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad del accionante fueron actos ilegales y/o arbitrarios, por lo tant o insiste en que no hay una falla del servicio , ni error jurisdiccional ni mucho menos privación injusta.

Por último, concluyó que debe hacerse un análisis crítico del material probatorio para efectos de estudiar una eventual exoneración penal en aplicación a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado radicación N°

Por último, concluyó que debe hacerse un análisis crítico del material probatorio para efectos de estudiar una eventual exoneración penal en aplicación a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado radicación N° 54001233100020000183401 (30134) del 10 de agosto de 2015.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NA CIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria dictada en contra de la señora ALBA CRISTINA OSORIO LOZANO.

Si una vez realizado el correspondiente estudio, la Sala considera que existe responsabilidad administrativa de la s entidades demandadas, determinará si resulta procedente el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios morales a los sobr inos de la demandante y daño a la vida en relación a los demandantes, así como el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro

resulta procedente el reconocimiento y pago de

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