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TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00125-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00125-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA

Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00125-01

Interno: 00260/2021

Procede la Sala a resolver el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 2 de marzo de 2021 que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA contra l a NACION – RAMA JUDICIAL –

DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

ANTECEDENTES La señora MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en los Acuerdos PSAA12 -9208 del 01 de febrero de 2012, PSAA12 -9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prorrogas, y PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedidos p or la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y prorrogaron de manera transitoria y permanente el mismo; Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJIBO17-4432 del 18 de noviembre de 2017 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, que negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”; Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJIBO17-4432 del 18 de noviembre de 2017, recurso que fue concedido mediante la Resolución No. DESAJIBO18-24 del 04 de enero de 2018;Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 2

del 18 de noviembre de 2017, recurso que fue concedido mediante la Resolución No. DESAJIBO18-24 del 04 de enero de 2018;Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 2

Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA

Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021

Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el cargo de abogado asesor que desempeño la demandante no ostenta denominación o grado adicional al de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme los Decretos 1039 de 2011, 874 d e 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y que su remuneración salarial mensual debe liquidarse conforme los decretos antes enunciados; Que se condene a la Nación – Rama Judicial, a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos a favor de la demandante, las diferencias salariales y prestacion ales existentes entre el grado 23 y el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial conforme los decretos de asignación salarial y prestacional para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor; Que se reconozca n los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en cualquier tribunal del país, de acuerdo con lo contemplado en los Decretos que expida el Gobierno Nacional bajo la denominación de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el IPC,

acuerdo con lo contemplado en los Decretos que expida el Gobierno Nacional bajo la denominación de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el IPC, desde la fecha de vinculación, que se condene en costas y agencias a la entidad demandada, y que se cancelen los intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que l a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA12-9208 del 01 de febrero de 2012 , “Por el cual se adoptan medidas transitorias en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima en el marco del Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, en cuyo artículo 1° creo transitoriamente, a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23, en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Que, la misma Sala profirió luego el Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 “Por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 3° creó un (1) Despacho de Magistrado de Descongestión en el Tribunal Administrativo de Tolima, con una planta de cargos integrada cada uno por un (1) Magistrado, un (1) Abogado Asesor grado 23 y tres (3) Auxiliares Judiciales grado

en el Tribunal Administrativo de Tolima, con una planta de cargos integrada cada uno por un (1) Magistrado, un (1) Abogado Asesor grado 23 y tres (3) Auxiliares Judiciales grado 1, siendo el grado “23” del Abogado Asesor el motivo de reparo de la parte demandante, quien considera que dicha entidad desbordó su competencia al establecer el grado 23 al cargo de Abogado Asesor, en tanto dicho grado comporta el establecimiento de la escala salarial de dicho cargo, lo cual excede sus atribuciones. Que, tanto el Acuerdo mencionado como el cargo de Abogado Asesor “Grado 23”, fueron prorrogados a través de diversos acuerdos hasta el año 2015, cuando finalmente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuyo artículo 88 creó en forma permanente para los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo de Tolima un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 3

Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA

Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021

Que, c on ocasión de los anteriores actos administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora MONICA JOHANNACASTILLO TIBADUIZA ha fungido en el cargo de Abogado Asesor “ Grado 23 ” en el Tribunal Administrativo del Tolima, por los siguientes periodos: Fecha de inicio Fecha de terminación 06/02/2012 30/04/2013 01/05/2023 01/05/2023

Tribunal Administrativo del Tolima, por los siguientes periodos: Fecha de inicio Fecha de terminación 06/02/2012 30/04/2013 01/05/2023 01/05/2023 06/08/2014 31/12/2014 02/02/2015 31/10/2015 04/11/2015 20/11/2015 01/12/2015 08/02/2016 07/11/2018 A la fecha Que m ediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2017 , la parte demandante solicitó a la Nación – Rama Judicial, Seccional Ibagué, INAPLICAR BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD , la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos referidos en los que al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Administrativo de Tolima, se les atribuye una remuneración diferente a la de los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional. Que la anterior petición fue resuelta de manera desfavorable a través del Oficio No. Oficio No. DESAJIBO17-4432 del 18 de noviembre de 2017. Que contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante Resolución No. DESAJIBO18-24 del 4 de enero de 2018. Que, a la fecha de interposición de esta demanda, el mencionado recurso no había sido resuelto, configurándose un acto administrativo ficto negativo frente al recurso impetrado, al no resolverse dentro de los dos meses con que contaba la demandada para hacerlo. Por lo anterior, la parte demandante instaura el presente medio de control, persiguiendo

resuelto, configurándose un acto administrativo ficto negativo frente al recurso impetrado, al no resolverse dentro de los dos meses con que contaba la demandada para hacerlo. Por lo anterior, la parte demandante instaura el presente medio de control, persiguiendo la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJIBO17 -4432 del 18 de noviembre de 2017 , expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, y la nulidad del acto ficto administrativo negativo que resolvió el recurso de apelación contra este pues, a su juicio, fueron expedidos con VIOLACION DE LA LEY Y LA CONSTITUCION, cargos que desarrolla en el acápite de concepto de violació n de la demanda, y que, en consecuencia, se ordene lo enunciado con anterioridad a título de restablecimiento del Derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica como trasgredidos los artículos 53 y 15 0 de la Constitución Nacional al igual que la Ley 4ª de 1992, ley 270 de 1996, y Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017 Afirma la parte demandante que l os Actos Administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon el cargo de Abogado Asesor y le otorgaron el grado 23, tienen repercusión en la escala salarial, frente a lo cual el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal, en tanto tal disposición

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon el cargo de Abogado Asesor y le otorgaron el grado 23, tienen repercusión en la escala salarial, frente a lo cual el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal, en tanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional.Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 4

Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA

Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021

Reitera que los Acuerdos que crean los Abogados Asesores con grado 23, contrarían las disposiciones de competencia establecidas en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, así como los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 4° de 1992, en los que se faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial , competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos que fijan los salario de los funcionarios y empleados de la rama judicial de manera anual, y que resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, cuanto en ellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Aseso r con una escala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación Judicial que fue desconocida por el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle a dicho cargo un grado y una remuneración distinta a la fijada por el ejecutivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

RAMA JUDICIAL – DIREECION DE ADMINISTRACION JUDICIAL

desconocida por el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle a dicho cargo un grado y una remuneración distinta a la fijada por el ejecutivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL – DIREECION DE ADMINISTRACION JUDICIAL Mediante apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo no constarle los hechos de la demanda y ateniéndose en consecuencia a lo que resulte probado en el proceso. Refirió que, de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Que, en ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 1.992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos Adujo que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en lo s que se hace referencia a unas escalas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan el presupuesto público. Que de la revisión del acuerdo de creación del cargo ocupado por la convocante, se observa que dicho cargo corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, refiriendo que claramente la autoridad competente, contrario a lo señalado

Que de la revisión del acuerdo de creación del cargo ocupado por la convocante, se observa que dicho cargo corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, refiriendo que claramente la autoridad competente, contrario a lo señalado por la parte demandante, no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017). Adujo que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial y que al revisar el certificado laboral aportado se observa que a la demandante se le reconocieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales y conExpediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 5

Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA

Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021

base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.

SENTENCIA RECURRIDA

Interno: 00260/2021

base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la inaplicación de la expresión GRADO 23 contenida en los acuerdos que crearon en descongestión el cargo de Abogado Asesor y en el Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015 que creó de forma permanente el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Administrativo del Tolima. A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante con efectos retroactivos las difer encias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y demás que expida el Gobierno Nacional, durante el tiempo de su vinculación en dicho cargo en el Tribunal Administrativo del Tolima, declarando probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas reconocidas con anterioridad al 14 de noviembre de 2014. Para arribar a tal conclusión estableció como problema jurídico determinar si había lugar

Tolima, declarando probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas reconocidas con anterioridad al 14 de noviembre de 2014. Para arribar a tal conclusión estableció como problema jurídico determinar si había lugar a inaplicar la expresión “Grado 23” contenida en los Acuerdos PSAA12 -9208 del 01 de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, al igual que en sus prórrogas, y en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 . Así mismo determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozcan, liquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre el cargo de Abogado Asesor “GRADO 23” y el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme los Decretos expedidos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo que desempeño el cargo, conforme lo expuesto en la demanda. Precisado lo anterior, la Juez de primera instancia hizo un recuento normativo y jurisprudencial del Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial; de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial; para luego descender al caso concreto. Seguidamente sostuvo que la demandante ha desempeñado el cargo de Abogada Asesora grado 23 en el Tribunal Administrativo del Tolima, durante el periodo del 06 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2013, del 01 de mayo de 2013 al 01 de mayo de 2013,

Asesora grado 23 en el Tribunal Administrativo del Tolima, durante el periodo del 06 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2013, del 01 de mayo de 2013 al 01 de mayo de 2013, del 06 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de febrero de 2015 al 31 de octubre de 2015, del 04 de noviembre de 2015 al 30 de noviemb re de 2015, del 01 de diciembre de 2015 al 08 de febrero de 2016, del 07 de noviembre de 2018 en adelante. Refirió que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4° de 1992, para el año 2011 expidió el Decreto 1039 de 2011 “Por la cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores público s de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso en su artículo 1°, lo siguiente: “El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en losExpediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 6

Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA

Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021

Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o

vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.” Así mismo, sostuvo que el citado decreto en su artículo 4° estableció la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y en su numeral 2° indicó la remuneración mensual de los empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y d e los Consejos Seccional de la Judicatura, enunciando el cargo de Abogado Asesor, así: Denominación del Cargo Remuneración Mensual (…) Abogado Asesor 5.140.170

Y que en su artículo 6° estableció “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: (…)”, indicando grados del 1 al 33 y su correspondiente asignación mensual; para lo que interesa al presente asunto, al grado 23 le asignó una remuneración mensual de 3.845.934. Que finalmente, el artículo 16° del referido Decreto señaló “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Que p osteriormente dicho decreto fue derogado por el Decreto 874 de 2012, que estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial,

todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Que p osteriormente dicho decreto fue derogado por el Decreto 874 de 2012, que estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, entre otros, para la vigencia 2012. Expuesto lo anterior, la juez de primera instancia señaló que los salarios de los empleos de la Rama Judicial, continuaron incrementándose de forma anual, conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, así: Decreto 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018. Que, del examen de los Decretos citados se concluía que el Gobierno Nacional señalo específicamente la remuneración mensual para cada uno de los empleos de la Rama Judicial, de acuerdo a su jerarquía y al órgano judicial al que pertenezca; así mismo , estableció una escala de grados y su correspondiente remuneración mensual, para aquellos empleos de la Rama Judicial que no hubiesen sido denominados taxativamente. De otra parte, respecto al cargo de Abogado Asesor advirtió que aquel fue creado inicialmente como medida de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los despachos de los Magistrados de los Tribunales y bajo la denominación de Abogado Asesor grado 23, conforme lo e stablecido en el Acuerdo No. PSAA12 -9208 del 01 de febrero de 2012, medida que seguidamente fue prorrogada mediante Acuerdo PSAA12 -9524 de 2012 y que continúo en descongestión hasta el mes de octu bre de 2015, posteriormente se crea con carácter permanente,

prorrogada mediante Acuerdo PSAA12 -9524 de 2012 y que continúo en descongestión hasta el mes de octu bre de 2015, posteriormente se crea con carácter permanente, mediante Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, en los Tribunales Administrativos y demás tribunales judiciales.Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 7

Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA

Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021

Que de acuerdo a la normatividad expuesta, el Consejo Superior de la Judicatura como órgano de gobierno y administrador de la Rama Judicial, se encuentra facultado para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, así mismo, para determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, siempre y cuando no hayan sido fijados por ley, careciendo de facultad legal para regular y/o modificar las asignaciones salariales de los empleos de la Rama Judicial cuando el Gobierno Nacional los haya fijado directamente. Así las cosas, para el caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura, si bien contaba con la facultad legal para crear el cargo de Abogado Asesor en los diferentes Tribunales Judiciales del país, se evidencia que extralimitó sus facultades al asignarle grado 23 al cargo de Abogado Asesor, por cuanto el ejecutivo previament e había establecido la denominación del cargo y su correspondiente remuneración salarial, que al compararla con el grado 23 resulta su perior, lo que necesariamente produjo una diferencia en la asignación salarial devengada por la demandante.

había establecido la denominación del cargo y su correspondiente remuneración salarial, que al compararla con el grado 23 resulta su perior, lo que necesariamente produjo una diferencia en la asignación salarial devengada por la demandante. Recalcó que dicho cargo, al estar expresamente regulado , no debía asignársele grado alguno, más aún cuando el mismo decreto señalo que la escala de grados se aplicaría para los cargos cuya denominación no hubiese sido expresamente señalados, situación que desconoció el Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó afirmando que le asiste razón a la parte demandante y por tanto deberá accederse a las pretensiones de la demanda, en consecuencia se debía ordenar con efectos retroactivos reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “ Abogado Asesor Grado 23”, que desempeñó la actora y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y demás que expida el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación de la demandante en este cargo en el Tribunal Administrativo del Tolima, declarando la prescripción de los derechos reconocidos con anterioridad al 14 de noviembre de 2014, aclarando que debía descontarse la diferencia de lo devengado como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de tribunal judicial, por concepto de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias,

abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de tribunal judicial, por concepto de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias, IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demand ada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 2 de marzo de 2021, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo en primer término que, solicitaba tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. Menciona que el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de administrador de la Rama Judicial, goza de todas las facultades constitucionales y legales para la creación de los cargos que permitan una pronta y adecuada prestación del servicio, por lo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , al momento de expedi r el acuerdo No. PSAA1510402 de 2015, contaba con plena autonomía para determinar el grado de los cargos creados, especialmente el de Abogado Asesor grado 23, por lo que no le asiste razón a la parte demandante, en cuanto indica que el cargo abogado Asesor de Tribunal debió crearse innominado.Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 8

Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA

Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021

Lo anterior, dado que la autoridad competente no dispone la creación de este empleo

Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA

Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021

Lo anterior, dado que la autoridad competente no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual sí implicaba l a aplicación de la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, máxime si se tiene en cuenta que el acto que creó el mismo no fue objeto de nulidad alguna en los apartes atacados, correspondiendo el cargo creado al grado 23. Señaló que dicho cargo no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4 de 1992, sino que este corresponde a un cargo creado durante la descongestión y que el Consejo Superior de la Judicatura buscando darle continuidad creo el cargo de manera permanente en atención a su facultad nominadora de la Ley 270 de 19961. Con estos argumentos solicita se revoque la sentencia proferida y que, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 202 1 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 202 1 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 26 de mayo de 2021, se advierte que la providencia de 3 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 2 de marzo de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PR

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