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TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00147-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00147-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Expediente Nº: 73001-33-33-009-2019-00147-01

No. Interno: 01012-2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: FLOR AYDA ALAPE FLOREZ Asunto: Lesividad en reconocimiento de sustitución pensional

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la entidad accionante contra la sentencia de prim era instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el día 28 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.1

“1) Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 271767 de 04 de septiembre de 2015, proferida por COLPENSIONES, en la que da cumplimiento al fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2015 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL LA VICTORIA-VALLE, reconociendo una sustitución pensional a favor de la señora FLOR AYDA ALAPE FLOREZ con ocasión del fallecimiento del señor MAXIMO GUZMAN GUERRERO, en un 100% en cuantía de $644.350,oo, girando un

FLOR AYDA ALAPE FLOREZ con ocasión del fallecimiento del señor MAXIMO GUZMAN GUERRERO, en un 100% en cuantía de $644.350,oo, girando un retroactivo por valor de $117.388.751. Prestación ingresada en nómina del periodo 201509 que se paga en el periodo 201510.

2)) Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 387613 de 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, proferida por COLPENSIONES, en la que da cumplimiento al fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2015 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL LA VICTORIA-VALLE, reconociendo un retroactivo pensional por concepto de la indexación de la mesada, a favor de la señora FLOR AYDA ALAPE FLOREZ dentro del periodo 12 de enero de 1998 al 30 de agosto de 2015 por valor de $38.701.443. Prestación ingresada en nómina del periodo 201512 que se paga en el periodo 201601.

Lo anterior teniendo en cuenta que la señora FLOR AYDA ALAPE FLOREZ no cumple con el requisito estipulado en el art ículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2 003, de 5 años de convivencia continuos e ininterrumpidos con el causante QEPD, el señor MAXIMO GUZMAN GUERRERO, evidenciado mediante investigación administrativa efectuada por esta administradora. (El subrayado es del texto original).

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento:

  1. Se ordene a la señora FLOR AYDA ALAPE FLOREZ a favor de

esta administradora. (El subrayado es del texto original).

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento:

  1. Se ordene a la señora FLOR AYDA ALAPE FLOREZ a favor de COLPENSIONES. La devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de

1 Ver archivo 6 Cuaderno Antecedentes Administrativos.pdfRad. Nº. 73001-33-33-009-2019-00147-00 (Interno 01012/2022)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad)

COLPENSIONES Vs FLOR AYDA ALAPE FLOREZ

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la sustitución pensional a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo la Resolución GNR 271767 del 04 de septiembre de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

  1. Se ordene a la señora FLOR AYDA ALAPE FLOREZ a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del retroactivo pensional en la Resolución GNR 387613 de 30 de noviembre de 2015.
  1. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

2.- Fundamentos fácticos.2

Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así:

Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

2.- Fundamentos fácticos.2

Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así:

1Por medio de Resolución ISS 2768 de 10 de marzo de 1977, el ISS hoy COLPENSIONES concedió una pensión de vejez a favor del señor MAXIMO GUZMAN GUERRERO en cuantía de $1200 a partir del 1º de diciembre de 1976, habiendo fallecido el 02 de enero de 1998.

2El 16 de diciembre de 2010 se presentó a solicitar el reconocimiento de una sustitución pensional la señora Flor Ayda Alape Flórez.

3Mediante Resolución ISS 4436 del 25 de agosto de 2011, el ISS, hoy COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución reclamada por la señora Alape Flórez.

4Dentro del expediente pensional obra fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria – Valle, en el que concedió la tutela deprecada por la citada señora y ordenó a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la pensión de sustitución de manera definitiva en favor de la señora Alape Flórez, en su condición de compañ era permanente supérstite del señor GUZMAN GUERRERO, desde el momento del fallecimiento de este el 12 de enero de 1998 en forma indexada, de acuerdo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia.

5En la Resolución GNR 271767 del 04 de septiembre de 2015,

1998 en forma indexada, de acuerdo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia.

5En la Resolución GNR 271767 del 04 de septiembre de 2015, COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo de tutela del 21 de julio de 2015, reconociendo el 100% de la pensión, en cuantía de $644.350, girando un retroactivo por valor de $117.388.751, prestación ingresada en nómina del periodo 201509 que se pagó en el periodo 201510.

6A través de la Resolución GNR387613 del 30 de noviembre de 2015, COLPENSIONES reconoció un retroactivo pensional por concepto de indexación de la mesada a favor a la citada señora dentro del periodo 12 de enero de 1998 al 30 de agosto de 2015 por valor de $38.701.443, prestación ingresada en la nómina del periodo 201512 que se paga en el periodo 201601.

7Manifestó que dentro del expediente pensional obra auto No. 73 del 14 de enero de 2019 proferido por la Geren cia de Prevención de Fraude de Colpensiones, señalando que en virtud de los elementos de juicio con los que se contó al momento de la elaboración del correspondiente informe, se puede indicar que no existió convivencia como compañeros permanentes

entre MAXIMO GUZMAN GUERRERO (causante) y FLOR AYDA ALAPE

2Ver archivo ibídem.Rad. Nº. 73001-33-33-009-2019-00147-00 (Interno 01012/2022)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad)

COLPENSIONES Vs FLOR AYDA ALAPE FLOREZ

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COLPENSIONES Vs FLOR AYDA ALAPE FLOREZ

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FLOREZ I(solicitante), durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida, teniendo en cuenta el informe investigativo de la entidad de previsión y la falta de p ruebas que verifiquen la convivencia pretendida, concluyendo as í que se encontraban frente a un hecho de fraude respecto del reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de la señora FLOR AIDA ALAPE FLOREZ, toda vez que las declaraciones extra juicio allegadas para el reconocimiento prestacional son presuntamente fraudulentas, conforme al material probatorio recaudado en la investigación administrativa y la documentación que reposa dentro del expediente pensiona el señor MAXIMO GUZMAN GUERRERO (q.e.p.d.), con lo cual se demostró que no existió convivencia entre la solicitante y el afiliado causante ya que para la fecha de su fallecimiento se encontraba viviendo con uno de sus hijos.

2.1 Fundamentos legales.

Considera que los actos administrativos demandados proferidos por Colpensiones resultan lesivos puesto que dan cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria - Valle, ordenando una sustitución pensional y lue go indexan do la mesada pensional reconociendo un pago único respectivamente en favor de la señora FLOR AIDA ALAPE FLOREZ, en calidad de cónyuge del causante QEPD, sin tener en cuenta que no se cumple con el requisito de haber acreditado convivencia con el causante por un tiempo no menor de 5 años

respectivamente en favor de la señora FLOR AIDA ALAPE FLOREZ, en calidad de cónyuge del causante QEPD, sin tener en cuenta que no se cumple con el requisito de haber acreditado convivencia con el causante por un tiempo no menor de 5 años continuos e ininterrumpidos, con anterioridad a su muerte, estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003..

3.- Contestación de la demanda:3

Oportunamente la accionada, por conducto de apoderada, concurrió al proceso señalando que la s disposiciones normativas y jurisprudenciales, “en el presente asunto no le son aplicables a los hechos facticos y jurídicas que rodean las situaciones mediante la s cuales se produjeron en su momento las resoluciones mediante las cuales se produjeron (sic) en su momento las resoluciones (sic) a favor de la demandada”.

Igualmente propuso las excepciones que denominó caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos expedidos por la entidad que los demanda, e inepta demanda por cuanto el acto administrativo que se nulita no es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto de ejecución; igualmente las excepciones de mérito que denominó inexistencia de una sentencia penal en contra de la señora FLOR AYDA ALAPE FLOREZ de un tercero por los delitos de estafa agravada, frau de procesal y falsedad en documento público en la obtención de una pensión, legalidad del acto administrativo.

4.- La sentencia recurrida.4

Lo es la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno

falsedad en documento público en la obtención de una pensión, legalidad del acto administrativo.

4.- La sentencia recurrida.4

Lo es la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué en la que desestimó las excepciones de caducidad del medio de control, inepta demanda por no ser pasibles los actos demandados de control judicial, inexistencia de sentencia penal contra la demandada por los delitos d e estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público para la obtención de una pensión, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, invalidando los actos administrativos demandados, y negando las demás pretensiones de la demanda.

Consideró la jueza a-quo, de acuerdo con la prueba recaudada , que al contraste con los parámetros legales aplicables al sub judice se establece que no se logran

3 Ver Archivo 04-Contestaciòn de la demanda.pdf 4 Ver Archivo 41-Sentencia Lesividad.pdfRad. Nº. 73001-33-33-009-2019-00147-00 (Interno 01012/2022)

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COLPENSIONES Vs FLOR AYDA ALAPE FLOREZ

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apoyar tales actos administrativos conforme a derecho y al orden legal, encontrando que el bas amento factico y jurídico de tales actos cuestionados, no responden ni se acompasa n con el ordenamiento jurídico aplicable, teniendo en cuenta que no se acreditaron de manera verosímil y contundente los requisitos para que a la demandada se le efectuara e l reconocimiento prestacional pensional,

responden ni se acompasa n con el ordenamiento jurídico aplicable, teniendo en cuenta que no se acreditaron de manera verosímil y contundente los requisitos para que a la demandada se le efectuara e l reconocimiento prestacional pensional, ordenado por vía de tutela. Por tal razón consideró que hay mérito para anular los actos demandados; sin embargo, no accedió al restablecimiento reclamado, considerando que no se demostró que el obrar de la demandada estuviese orientado en postulados contrarios a la buena fe.

Luego de relacionar pormenorizadamente cada una de las pruebas documentales allegadas al expediente, y de reproducir parcialmente los testimonios incorporados al infoliado, destacó el Juzgado de instancia que la solicitud de reconocimiento pensional se debe examinar conforme lo reglado por la Ley 100 de 1993 que exigía 2 años como requisito mínimo de convivencia, y no bajo las previsiones de la L ey 797 de 2003, pues esto último comportaba una aplicación retroactiva de la ley –en principio ilegítimateniendo en claro que, el derecho reclamado por virtud de la propia ley, surge al acaecimiento del hecho generador contemplado en la misma, y no como erradamente parece anotarse tanto en el fallo tutear como en los actos administrativos cuestionados, al momento de adelantar la reclamación de reconocimiento.

Reiteró que el requisito de los 5 años de convivencia traído por la Ley 797 de 2003 no es aplicable al caso de marras, pues dado el momento histórico en que se produce el deceso del causante, solo estaba vigente la Ley 100 de 1993 que contemplaba como mínimo de convivencia en el caso de cónyuge o compañero (a)

no es aplicable al caso de marras, pues dado el momento histórico en que se produce el deceso del causante, solo estaba vigente la Ley 100 de 1993 que contemplaba como mínimo de convivencia en el caso de cónyuge o compañero (a) supérstite, 2 años anteriores a la muerte, y en apoyo a dicha conclusión, transliteró apartes de la sentencia SU-108 de 2020 expedida por la Corte Constitucional.

Precisó que las dos declaraciones extra juicio que fueron allegadas a la acción de tutela (de Raúl Martínez Triana y Magola Romero Suaza), solo sostienen que conocieron de trato, vista y comunicación a la señora FLOR AYDA ALAPE FLOREZ, y que convivió durante 18 años, haciendo vida marital, de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 12 de enero de 1998, fecha de fallecimiento del señor MAXIMO GUZMAN GUERRERO, señalando que contrastadas dichas declaraciones con aquellas vertidas a la presente causa por decreto que de oficio realizara el Juzgado de instancia, dichos declarantes no resultan tan contundentes en orden a solventar las afirmaciones relacionadas con la convivencia efectiva de la hoy demandada con el cujus, resaltando que tanto el señor Martínez Triana como la señora Romero Suaza, manifestaron al unísono que no sostenían una amistad íntima con el señor MAXIMO GUZMAN y la señora FLOR AYDA, que eran vecinos de aquellos y que en su condición de tales los veían salir juntos, que vivían juntos en el barrio Hipódromo, que eran como esposos o p areja, no siendo los declarantes tan

MAXIMO GUZMAN y la señora FLOR AYDA, que eran vecinos de aquellos y que en su condición de tales los veían salir juntos, que vivían juntos en el barrio Hipódromo, que eran como esposos o p areja, no siendo los declarantes tan contundentes, y sus dichos resultaban dubitativos e incluso especulativos.

Lo propio comenta la sentencia respecto del esfuerzo mínimo de Colpensiones en orden a prolijar su tesis jurídica, pues amén de la prueba que de oficio ordenó el Juzgado para mejor proveer, no se traj eron por parte del demandante las declaraciones de los demás sujetos citados como era su deber, no obstante haber sido decretados a partir del escrutinio de los antecedentes administrativos parciales allegados, en donde se extrae que fue con asidero en tales elementos de convicción que la demandante estimó la ausencia de derecho de la demandada para acceder al derecho conferido por vía de tutela.

Igualmente trajo a colación los res ultados de algunas investigaciones administrativas que fueron adelantadas a iniciativa de Colpensiones y luego de relacionar puntualmente lo dicho por las personas que fueron entrevistadas en el curso de las mismas, concluy ó el Juzgado que a partir de ella s no se colige que hubo convivencia entre los supuestos compañeros.Rad. Nº. 73001-33-33-009-2019-00147-00 (Interno 01012/2022)

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COLPENSIONES Vs FLOR AYDA ALAPE FLOREZ

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Consideró finalmente el Juzgado que las pruebas que sustentaron el reconocimiento prestacional pensional a favor de la hoy demandada, no satisfacen

COLPENSIONES Vs FLOR AYDA ALAPE FLOREZ

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Consideró finalmente el Juzgado que las pruebas que sustentaron el reconocimiento prestacional pensional a favor de la hoy demandada, no satisfacen a cabalidad los requerimientos legales, al paso que tampoco permiten establecer o desentrañar que entre causante y demandada existiera una verdadera convivencia con visos común con los que precave la jurisprudencia, más allá de una mera cohabitación, con carácter de apoyo espiritual, moral, económico mutuos, así como el auxilio y el acompañamiento.

5.- El recurso de apelación.

5.1 Parte demandada.5

Fue in terpuesto oportunamente por la vocera judicial de la parte accionada mediante el cual solicita la revocatoria integral del fallo de primer grado, fundado en los siguientes aspectos:

Señaló que ni en el escrito de la demanda ni en la medida cautelar la entidad demandante soporta sus pretensiones en la existencia de un acto administrativo expedido contrariando la legislación aplicable al caso particular de la demandada, destacando que dentro de los hechos y los soportes probatorios allegados con la demanda, no se evidencia que se incluya el fundamento jurídico utilizado por parte del Juzgad o Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquìes, el cual fundamenta su decisión bajo los antecedentes jurisprudenciales que en sede de tutela son aplicables para el caso concreto, tal y como se observa en los argumentos utilizados por el juez de tutela; aunado a ello omite informar al juez administrativo que COLPENSIONES no presentó de manera oportuna la

tutela son aplicables para el caso concreto, tal y como se observa en los argumentos utilizados por el juez de tutela; aunado a ello omite informar al juez administrativo que COLPENSIONES no presentó de manera oportuna la impugnación al fallo de primera instancia, y por ende pretende que este juez actúe como una instancia para negar una prestación económica fundamentada en principios constitucionales ampliamente desarrollados por la Corte Constitucional.

Transcribió algunas pasajes de sendas decisiones proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con “la condición más beneficiosa (Sentencia Tutela 190/2015), principio de interpretación más favorable en materia laboral (Sentencia SU-120/03), acotando que el compendio de normas que regulan el núcleo esencial del principio de condición más beneficiosa, de aplicación excepcional en el sistema de seguridad social, cuando se trata del reconocimiento de pensiones de invalidez y de sobrevivientes citada en la sentencia SU-442/2016 aplica desde la expedición de la tutela T-1058/2010.

Frente a la confianza legítima de los destinatarios de la norma precisó que cuando un afiliado consolida una expectativa legítima para acceder a la pensión de invalidez de origen común o de sobrevivientes, por haber reunido las semanas requeridas en determinado régimen de seguridad social, siente la satisfacción y la tranquilidad de tener asegurada a prestación pensional en los casos que ocurra la invalidez o se ocasione la muerte, los cambios legislativos que afecten esa expectativa generan en la persona una sensación de inestabilidad, precaución y desconfianza.

Destacó que la resolución emitida por COLPENSIONES, por la cual se llevó a cabo

expectativa generan en la persona una sensación de inestabilidad, precaución y desconfianza.

Destacó que la resolución emitida por COLPENSIONES, por la cual se llevó a cabo el reconocimiento pensional de la demandada no contraría ninguna norma o jurisprudencia vigente, ya que el juez constitucional que reconoció el derecho pensional no puede desconocer el precedente jurisprudencial vigente para la fecha de expedición del fallo que dio origen a la resolución SUB 47801 del 27 de abril de 2017.

Igualmente hace algunas consid eraciones totalmente ajenas al asunto objeto de alzada atinentes a la noción de actos administrativos, actos susceptibles de control jurisdiccional y actos de ejecución , sin cuestionar bajo ninguna circunstancia las

5 Ver Archivo 43-RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDADA.pdfRad. Nº. 73001-33-33-009-2019-00147-00 (Interno 01012/2022)

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COLPENSIONES Vs FLOR AYDA ALAPE FLOREZ

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apreciaciones sobre las cuales fundó el Juzgado de instancia la invalidación del acto administrativo demandado.

5.2 Parte demandante.6

De manera oportuna impugnó parcialmente la sentencia, concretamente respecto de la negativa del Juzgado de ordenar la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la sustitución pensional a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 271767 del 04 de septiembre de 2015, e igualmente , la devolución de lo pagado

reconocimiento de la sustitución pensional a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 271767 del 04 de septiembre de 2015, e igualmente , la devolución de lo pagado por concepto del retroactivo pensional en la Resolución GNR 38 7613 de 30 de noviembre de 2015, reconociendo un retroactivo pensional por concepto de la indexación de la mesada, a favor de la señora FLOR AYDA ALAPE FLOREZ dentro del periodo 12 de enero de 1998 al 30 de agosto de 2015 por valor de $38.701.443, Prestación ingresada en nómina del periodo 201512 que se pagó en el periodo 201601.

Indicó que la sentencia recurrida hace precisión en lo que tiene que ver con la devolución de los dineros reconocidos y pagados a la demandada, absteniéndose de condenar a la parte vencida a reintegrar las sumas de dinero pagadas, sin tener derecho, aduciendo que la misma fue percibida por la beneficiaria de buena fe, pese al estudio riguroso de cada una de las pruebas como se puede observar en el fallo recurrido, donde el mismo a quo advierte la irregularidad, enfatizando que no concibe la no condena a la accionada a restituir unas sumas de dinero que se obtuvieron de manera fraudulenta e irregular, sin que a juicio de la recurrente pueda darse aplicación a lo establecido en el lit. c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pues es claro que el reconocimiento pensional se basó en el estudio de documentales que carecen de legalidad, toda vez que se aportó por parte de la demandada en el trámite judicial y administrativo, declaraciones extra juicio

CPACA, pues es claro que el reconocimiento pensional se basó en el estudio de documentales que carecen de legalidad, toda vez que se aportó por parte de la demandada en el trámite judicial y administrativo, declaraciones extra juicio carentes de veracidad, en virtud a que la documentación aportada expresa convivencia con el causante hasta el fallecimiento de este último, pero que a través de la investigación administrativa se logró comprobar que la accionada no convivió bajo el mismo techo con el causante, pero por una relación de índole meramente laboral, del cual se desprendía una remuneración económica, situación que se logró determinar con el informe técnico de investigación (informe investigativo 11177 del 24 de agosto de 2015, donde se concluyó que la demandada faltó a la verdad e indujo en error al juez Constitucional al allegar documento de carácter público que contradice los hallazgos encontrados en la investigación administrativa adelantada por la entidad demandante, prueba suficiente que refuta las declaraciones extrajudiciales presentadas por la demandada con el escrito de tutela y que fueron de relevancia fáctica al momento de efectuar el estudio de sustitución pensional.

Para la apoderada recurrente existió fraude procesal en el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la beneficiaria, estafa agravada, entre otros delitos, razón por la cual manifiesta que de no ordenarse el reintegro de las sumas de dinero, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que asevera constituye además un enriquecimiento sin

pensiones, pues no resulta justo que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que asevera constituye además un enriquecimiento sin justa causa en su favor, razón por la cual reitera que debe ordenarse a la demandada que devuelva la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en el cual tuvo efectos fiscales dicho acto administrativo.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 27 de enero del año que discurre se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte accionante7, sin que dentro de dicha oportunidad hubiera

6 Ver Archivo 44-RECURSO DE APELACION - COLPENSIONES.pdf

7 Ver Archivo 53 –Admisión Recurso Tribunal.pdfRad. Nº. 73001-33-33-009-2019-00147-00 (Interno 01012/2022)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad)

COLPENSIONES Vs FLOR AYDA ALAPE FLOREZ

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solicitud de pruebas, ni las partes formularan sus correspondientes alegatos de cierre, salvo el Ministerio Público, que rindió concepto en los siguientes términos:8

A juicio de la vista fiscal hay inexistenci a del derecho a la sustitución pensional reclamada por la demandante, señalando que para la fecha del fallecimiento del causante, el 12 de enero de 1998, los requisitos para que el (la) cónyuge y/o compañero (1) permanente supérstite tuviera el derecho a ser beneficiario (a) de la

causante, el 12 de enero de 1998, los requisitos para que el (la) cónyuge y/o compañero (1) permanente supérstite tuviera el derecho a ser beneficiario (a) de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes, debía demostrar la calidad de cónyuge y/o com pañero (1) permanente y una convive ncia de por lo menos durante los dos años an teriores a la muerte del causant e, salvo que hu bieren procreado hijos con el pensionado, en cuyo c aso se eximía de la convivencia del término de dos años.

Frente al caso de la señora Flor Ayda Alape Flórez manifestó que allegó ante el ISS, como prueba de la convivencia con el causante las declaraciones extra juicio de los señores Raúl Martínez y Magola Romero Suaza, que fueron refutadas por el ISS a través de investigación de campo, indicó que de un lado se manifiesta que los hijos del causante declararon de la inexistencia de la convivencia, y los testimonios de los declarantes extra juicio, en la investigación de campo no fueron precisos o certeros del conocimiento de la pareja y la convivencia de estos para la fecha del fallecimiento del pensionado. Agregó que los mismos testigos extra juicio rindieron testimonio en el proceso judicial y tampoco aportaron una declaración concluyente de la convivencia de Máximo Guzmán Guerrero y Flor Ayda Alape Flórez, pues solamente refieren haberlos visto juntos en un periodo de tiempo muy anterior a la fecha de fallecimiento del causante y que por voces de terceros se enteraron que habían procreado una hija, pero nada refirieron, manifestando no constarles de la convivencia en los años anteriores a la fec ha de fallecimiento del

anterior a la fecha de fallecimiento del causante y que por voces de terceros se enteraron que habían procreado una hija, pero nada refirieron, manifestando no constarles de la convivencia en los años anteriores a la fec ha de fallecimiento del causante.

En lo concerniente a la procedencia de la condena al reintegro de lo pagado por existencia de mala fe en la demandada, considera nuestro colaborador fiscal que es claro que el actuar de la demanda en la reclamación administrativa y la posterior presentación de la acción de tu tela para hacerse beneficiaria de la sustitución pensional estuvo seguida de manera consciente de acciones mala fe, que deben tener como consecuencia la condena en su contra a reintegrar todo lo pagado por concepto del retroactivo y mesadas pensionales qu e le han sido pagadas, precisando como actos indicativos de mala fe los siguientes: i) El causante falleció el 12 de enero de 1998 y 12 años después, el 10 de diciembre de 2020 presentó reclamación de la sustitución pensional, la que le fue negada a través de Resolución No. 4436 de 25 de agosto de 2011, sin que exista prueba que la misma se hubiera recurrido, ii) La presunta convivencia con el causante fue la ciudad de Ibagué, y para acreditar la competencia territorial del Juzgado Promiscuo de La Victoria – Valle del Cauca, se indica en la acción de tutela que la señora Flor Ayda Alape Flórez vivía de caridad donde unos familiares en el municipio de La Victoria, manifestación que contrasta con los resultados de la investigación de campo realizada por el investigador Ricardo Valbuena González, quien en su informe del 24 de agosto de 2015 indicó que las personas entrevistadas vecinos y la nieta de

manifestación que contrasta con los resultados de la investigación de campo realizada por el investigador Ricardo Valbuena González, quien en su informe del 24 de agosto de 2015 indicó que las personas entrevistadas vecinos y la nieta de la aquí demandante confirmaron que el lugar de residencia siempre ha sido la carrera 11 No. 41-12 de Ibagué, y que para el día 15 de agosto se encontraba en dicha residencia; que contrasta también con lo manifestado al juez de tutela de encontrarse residiendo en el municipio de La Victoria – Valle del Cauca, al socorro y ayuda de unos parientes, cuando en Ibagué, en la carrera 11 No. 41-12 también residen sus dos hijos, quienes legalmente son los primeros obligados a brindarle socorro y ayuda a su señora madre. Con fundamento en las anteriores disquisiciones, la vista fiscal solicita revocar parcialmente la sentencia

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