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TA TOL - 73001 33 33 009 2019 00149 01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 009 2019 00149 01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-009-2019-00149-01

Interno: 01416 -2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 201 9 que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CRISTIAN CAMILO TORRES ALVAREZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES El señor CRISTIAN CAMILO TORRE S ÁLVAREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 14 de noviembre de 2017 por el pago tardío de una cesantía parcial establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada desde el 18 de diciembre de 201 5 al 5 de mayo de 2016, en calidad de docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 con régimen de cesantías anualizado y que se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de anticipo de cesantías que le fue reconocido, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud , en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ

del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00149-01

Interno: 01416 – 2019

Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expedi ente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el señor CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ se desempeñó como docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 desde el 05 de mayo de 2010 en forma continua, adscrito a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “La Georgina” del municipio de Icononzo– Tolima. Que Mediante petición elevada el día 04 de septiembre de 2015 el señor CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ , solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a construcción de vivienda , que le corresponde por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial la Hoja de revisión del anotado trámite, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 27 de noviembre de 2015, realizándose el estudio de la referida solicitud el 05 de diciembre

calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 27 de noviembre de 2015, realizándose el estudio de la referida solicitud el 05 de diciembre de 2015, impartiéndose su aprobación (Fl. 60 cuaderno digitalizado principal). Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 0867 de 03 de marzo de 2016 que fue notificada al docente el 10 de marzo de 2016. (Fls. 53-57 cuaderno digitalizado principal). Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante el día 06 de mayo de 2016 , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 22 cuaderno digitalizado principal). Que el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental , con fecha 14 de noviembre de 2017 y por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que, a juicio de la parte actora, no fue resuelta por la entidad demandada. Por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5

Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas citadas, sostiene que la finalidad del legislador al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones consiste en garantizar que laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00149-01

Interno: 01416 – 2019 administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios.

Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud para el reconocimiento y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo. En tal sentido, indica que si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas, deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago

proceder el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo. En tal sentido, indica que si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas, deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para resarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, indicando que carecen de asidero jurídico constitucional, legal y reglamentario que permitan su prosperidad y procedencia, máxime cuando el Departamento del Tolima no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder en el presente asunto ante una eventual condena. Indicó que en el trámite de reconocimiento de las cesantías de los docentes el Departamento del Tolima solo participa en la expedición del acto administrativo que reconoce tales prestaciones, porque el encargado del pago de las cesantías o de la sanción por su pago tardío es el FOMAG. Concluyó que no es competencia del ente territorial que representa, responder por lo que eventualmente se llega re a determinar en concepto de restablecimiento del derecho a favor del demandante, como quiera que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cancelar la prestación objeto de debate, en desarrollo de un trámite en el que la Secretaría de Educac ión Departamental, actúa como entidad

favor del demandante, como quiera que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cancelar la prestación objeto de debate, en desarrollo de un trámite en el que la Secretaría de Educac ión Departamental, actúa como entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar ciertas actividades que cumple en representación del mencionado Fondo, razón por la cual reitera que no está llamada a responder por lo pretendido en el sub lite. Propuso como argumentos de defensa, las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de culpa del Departamento (Fls. 43-48 C. Principal expediente digitalizado). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda aduciendo que , aun cuando la unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se impone al FOMAG es aplicable, pese a no estarMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00149-01

Interno: 01416 – 2019 prevista en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005, los problemas operativos en las entidades territoriales en la proyección de los actos administrativos de reconocimiento

Interno: 01416 – 2019 prevista en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005, los problemas operativos en las entidades territoriales en la proyección de los actos administrativos de reconocimiento impiden el cumplimiento de los términos.

Señaló que la mora por el pago inoportuno de las cesantías de los docentes, puede ser causada por varias circunstancias, entre ellas, la tardanza de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo, o en expedirlo, luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, la mora en la notificación del acto administrativo o por falta de disponibilidad presupuestal, sin embargo, en cualquiera de los casos indicados, le es atribuida siempre la responsabilidad al FOMAG. En razón a lo anterior señaló que es importante que se identifiquen los prob lemas jurídicos y operativos que generan la sanción moratoria en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales y analizar el motivo que generó la mora, de manera que se individualice la responsabilidad y se decrete el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a la entidad responsable. Finalmente, formuló como excepción previa la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sen tencia proferida el 31 de octubre de 2019, negó la existencia del silencio administrativo frente a la petición del 14 de noviembre de 2017 y declaró probada de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico si hay lugar

a la petición del 14 de noviembre de 2017 y declaró probada de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico si hay lugar a declarar la existencia del acto administrativo ficto presunto producto del silencio negativo generado en relación con la petición elevada el 14 de noviembre de 2017 por la parte actora. Asimismo, si debe decretarse la nulidad del acto acusado y si, como consecuencia de ello, se debe ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la parte demandante, con fundamento en lo señalado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la luz del criterio de unificación jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Señaló, que con la existencia del acto administrativo No. SAC2017EE13461 de 4 de diciembre de 2017, mediante el cual la administración contestó de fondo la petición de 14 de noviembre de 2017, puso fin a la actuación administrativa y, por lo tanto, es objeto de control de legalidad de modo que, corresponde declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no individualizar los actos administrativos demandados. Referente a la ineptitud de la demanda, indicó que dicha excepción está encaminada fundamentalmente a que se adecuen los requisitos de forma que permiten su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso, y aquella se configura en 2 eventos, por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones.

fundamentalmente a que se adecuen los requisitos de forma que permiten su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso, y aquella se configura en 2 eventos, por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones. Puntualizó, que según los artículos 43, 74 y 87 de CPACA, las de mandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben dirigirse contra los actos administrativos definitivos que decidían indirecta o directamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuarMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00149-01

Interno: 01416 – 2019 la actuación, bien porque ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja o bien porque los actos administrativos demandados quedaron en firme.

Establecido lo anterior, la Juez de Instancia teniendo en cuenta que la petición radicada por el actor el 14 de noviembre de 2017, mediante la cual solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, fue contestada negativamente mediante oficio No. SAC2017EE13461 de 04 de diciembre de 2017, notificad o al demandante el 11 de diciembre de 2017 , consideró que el acto demandado es inexistente, debido a que no se configuró el fenómeno procedimental del silencio administrativo negativo, en los términos de lo estatuido en el

que el acto demandado es inexistente, debido a que no se configuró el fenómeno procedimental del silencio administrativo negativo, en los términos de lo estatuido en el artículo 83 del CPACA. Por último, manifestó que, si en gracia de discusión se adelantara el estudio de fondo del asunto, se configuraría la caducidad del medio de control, como quiera que la decisión de la entidad fue notificada el 11 de diciembre de 2017 y la interposición de la demanda fue el 26 de marzo de 2019, sin que haya mediado interrupción, toda vez que la solicitud de conciliación se radicó el 16 de noviembre de 2018. IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación inconforme con la decisión dictada en primera instancia, por considerar que en ella se hizo un análisis errado de los elementos de prueba obrantes en el plenario. Señaló que el A quo incurrió en yerro al negar la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición del 14 de noviembre de 2017 y declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que el oficio No SAC2017EE13641 de 4 de diciembre de 2017 no resuelve de fondo la petición radicada por el demandante, sino que se limita a comunicar los requisitos y documentos que deben anexarse a la petición para que se proceda a estudiar integralmente si existe derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Enfatizó que el oficio mediante el cual responde la entidad demandada, informando los requisitos para darle tram ite a la solicitud radicada por el actor, no creó, modificó ni

derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Enfatizó que el oficio mediante el cual responde la entidad demandada, informando los requisitos para darle tram ite a la solicitud radicada por el actor, no creó, modificó ni extinguió la situación jurídica del demandante, por tanto, no se agotó la vía gubernativa para el ejercicio de acciones contenciosas. En razón a lo referido, el recurrente solicitó revocar la s entencia dictada en primera en instancia y en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de enero de 2020 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el 31 de octubre de 2019. A través de providencia de 15 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, respectivamente, para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y rindió concepto el delegado del Ministerio Publico.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00149-01

Interno: 01416 – 2019

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00149-01

Interno: 01416 – 2019

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Señaló mediante su apoderada judicial, que teniendo en cuenta que solo puede tramitar y ordenar el pago de la prestación, hasta que el acto administrativo que las reconoce se encuentre en firme y como la Secretaría de Educación del ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento extemporáneamente, no procede declarar responsabilidad alguna a la entidad que representa y, por lo tanto, solicita conformar la sentencia dictada en primera instancia. MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Publico, adujo que no exis te dubitación alguna que el oficio SAC2017EE13461 de 4 de diciembre de 2017, de manera expresa negó la petición realizada por el demandante relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Así mismo señaló que, para la fecha de la presenta ción de la demanda, la parte actora tenía pleno conocimiento del acto administrativo mediante el cual la entidad negó la solicitud del demandante, de modo que le correspondía demandar su nulidad y no optar por la declaratoria del acto ficto pues se configu ra no solo la inexistencia del silencio negativo sino la excepción de inepta demanda, al incumplir lo normado en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. Por último, solicita desestimar los argumentos esbozados en el recurso de apelación y confirmar la sent encia proferida por el Juzgado Noveno

de la Ley 1437 de 2011. Por último, solicita desestimar los argumentos esbozados en el recurso de apelación y confirmar la sent encia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si es procedente la declaratoria de oficio de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda efectuada por el A quo , al no demandarse el acto administrativo que a su juicio negó el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el demandante o si , por el contrario, como lo argumentó el recurrente, en el presente asunto se configura un silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada por el actor, como quiera que la respuesta emitida por la administración no resolvió de fondo lo referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora, sino que se limitó a informar la documentación que se requería para continuar con el estudio de dicha pretensión.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00149-01

Interno: 01416 – 2019

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar, que tal y como lo dedujo el juez de primera instancia en el sub -lite, no se configuró el silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 14 de noviembre de 2017 por el pago tardío de una cesantía parcial establecida en la Ley 244 de 1995, ya que la administración resolvió de fondo la solicitud elevada a través del oficio No. SAC2017EE13461 calendado el 04 de diciembre de 2017, acto administrativo que debió demandarse, y ante tal omisión, se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos legales. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA De la excepción de Inepta demanda La excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, es uno de los mecanismos que concibe la Ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de los que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos para evitar nulidades y sentencia s inhibitorias. La excepción de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales e ii) indebida acumulación de pretensiones. Sobre la primera, se

inhibitorias. La excepción de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales e ii) indebida acumulación de pretensiones. Sobre la primera, se recuerda que hace referencia a las exigencias de forma que la mayoría de las demandas deben contener. Para el caso que nos ocupa, los requisitos legales de la demanda en asuntos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo, están contenidos en los artículos 162 y 163 del CPACA, a saber: “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirva n de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. …” “ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” Con base en la normatividad indicada en precedencia, concluye la Sala que toda persona

actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” Con base en la normatividad indicada en precedencia, concluye la Sala que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo y su consecuente restablecimiento, para lo cual, corresponde al afectadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00149-01

Interno: 01416 – 2019 demandar el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica del afectado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez y es el estudio de aquellas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Particularmente, cuando se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, en tanto debe demandarse judicialmente el acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante, destacando que al juez le compete analizar en cada caso, si el

demandarse judicialmente el acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante, destacando que al juez le compete analizar en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es un a declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, esto es, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.1 CASO CONCRETO Establecido lo anterior, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué que negó la existencia del silencio negativo administrativo frente a la solicitud presentada por la parte actora el 14 de noviembre de 2017 y declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Sobre el particular, precisa esta Colegiatura que la Juez de primera instancia consideró, de la prueba documental obrante en el plenario, que mediante el acto administrativo No. SAC2017EE13461 de 4 de diciembre de 2017 la administración dio respuesta de fondo a la petición de 14 de noviembre de 2017 radicada por el demandante, poniendo fin a la actuación administrativa, por lo tanto, al omitir la individualización de los actos administrativos demandados, correspondía declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. A su turno, la parte actora en su recurso de apelación argumentó que erró el A quo al negar la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición del 14 de

sustantiva de la demanda. A su turno, la parte actora en su recurso de apelación argumentó que erró el A quo al negar la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición del 14 de noviembre de 2017 y declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiv a de la demanda, como quiera que el oficio No SAC2017EE13641 de 4 de diciembre de 2017, es de carácter informativo, y no resolvió de fondo la petición radicada por el demandante, sino que se limitó a comunicar los requisitos y documentos que deben anexarse a la petición para que se proceda a estudiar integralmente si existe derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Enfatizó así mismo que el oficio mediante el cual responde la entidad demandada, informando los requisitos para darle trami te a la solicitud radicada por el actor, no creó, modificó ni extinguió la situación jurídica del demandante, por lo que no se agotó la vía administrativa para el ejercicio de acciones contenciosas.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de

2019. Radicación: 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17)Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00149-01

Interno: 01416 – 2019

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-009-2019-00149-01

Interno: 01416 – 2019

En ese orden, observa la Sala que el 14 de noviembre de 2 017 con No. Radicado SAC2017PQR30688, el señor CRISTIAN CAMILO TORRES ÁLVAREZ a través de su

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