TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00171-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00171-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, diez (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-009-2019-00171-01 1267-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ
Demandado: MUNICIPIO DE HONDA Y OTRO.
Tema: INSUBSISTENCIA
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la entidad accionada en contra de sentencia de primera instancia, proferida el 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones1
“PRINCIPALES:
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 066 de junio 18 de 2018, signado por el Doctor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Alcalde del Municipio de Honda Tolima “Por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad”, en especial su artículo primero en el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, como Inspectora de Policía del
Municipio de Honda.
2. Se declar e la nulidad del acto a dministrativo contenido en el Decreto número 119 de fecha 21 de septiembre de 2018 signado por el Doctor Juan
Municipio de Honda.
2. Se declar e la nulidad del acto a dministrativo contenido en el Decreto número 119 de fecha 21 de septiembre de 2018 signado por el Doctor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Alcalde del Municipio de Honda Tolima “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”,
3. Que en razón a l a declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Honda a reintegrar a la señora Andr ea Marleny Flórez Vélez, identificada con C.C. 52.798.873, al cargo en provisionalidad que venía
1 Ver Expte Juzgado, Archivo No 1, fls 4-573001-33-33-009-2019-00171-01
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desempeñando o a uno similar o de mejor categoría, sin que para ningún efecto exista solución de continuidad.
4. Que dada la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de H onda el pago de los salarios, prestaciones sociales, incluidos los pagos de aportes a seguridad social y demás emolumentos de carácter laboral a la demandante señora Andrea Marleny Flórez Vélez desde el día que fue desvinculada del cargo de Inspectora de Policía, esto es desde el 03 de octubre de 2018, hasta la fecha en que se materialice el reintegro, con la correspondiente indexación.
cargo de Inspectora de Policía, esto es desde el 03 de octubre de 2018, hasta la fecha en que se materialice el reintegro, con la correspondiente indexación.
5.Que como consecuencia de las anteriores determinaciones se disponga la conservación de los derechos de mi poderdante en calidad de funcionaria en provisionalidad, hasta que se produzca alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004
6. Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratori os establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., en armonía con el 195 ibidem.
7. Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Mediante Decreto No 097 de 08 de noviembre de 2010 se nombró en provisionalidad a la señora Andrea Marley Flórez Vélez, en el cargo de Inspectora de Policía.
2A través del Decreto No 066 de 18 de junio de 2018, el Alcalde de Municipio de Honda. Tolima, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, aludiendo como única causal el mejoramiento del servicio.
3. Contra el acto administrativo que declaró insubsistente a la aquí demandante se interpuso el recurso de reposición, el cual fue confirmado mediante Decreto No. 117 de 2018.
3. Contestación de la demanda
3.1. Municipio de Honda.3
interpuso el recurso de reposición, el cual fue confirmado mediante Decreto No. 117 de 2018.
3. Contestación de la demanda
3.1. Municipio de Honda.3
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Adujo que la desvinculación de funcionarios en vigencia de la Ley 909 de 2004 que se encuentren desempeñando un cargo de carrera en provisionalidad exige un acto administrativo motivado, es decir, que el nominador debe expresar las causas del retiro del servicio; así mismo señaló que , contrario a lo expuesto en el escrito de demanda, la administración municipal había expedido los actos enjuiciados amparado en razones de mejoramiento del servicio, las cuales habían sido
2 Ver Expte Juzgado, Archivo No 1, fls 5-7 3 Ver Expte Juzgado, Archivo 1fls 68-9173001-33-33-009-2019-00171-01
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consignadas en dichos actos, por lo cual se ejerció la facultad reglada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales que actualmente gobiernan la materia.
Refirió que la administración Municipal motiv ó el acto administrativo de insubsistencia amparado en la necesidad de mejorar el servicio, vinculando a quien tenía mayores conocimientos académicos a nivel profesional, posgrado en derecho administrativo y bastante experiencia en el sector público, lo cual beneficiaba el
insubsistencia amparado en la necesidad de mejorar el servicio, vinculando a quien tenía mayores conocimientos académicos a nivel profesional, posgrado en derecho administrativo y bastante experiencia en el sector público, lo cual beneficiaba el mejoramiento del servicio público en la Inspección de Policía del Municipio de Honda.
Además, señaló que el mejoramiento del servicio tenía su génesis en 16 investigaciones disciplinarias en curso en contra de la entonces Inspectora de Policía, lo cual daba cuenta de las deficiencias en el servicio prestado y la necesidad que el nominador adoptara determinaciones que le permitieran ofrecer un mejor servicio a la comunidad.
Por último, propuso los siguientes medio exceptivos: i) Inexistencia de violación de las normas en que debía fundarse; ii) Ausencia del vicio denominado falsa motivación del acto demandado – existencia real de mejoramiento del servicio: y iii) Falta de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones.
3.2. Vinculado.
En el término legal conferido para descorrer el traslado de la demanda el accionado guardó silencio4.
4.- La sentencia apelada5.
Lo es la proferida el 03 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que a juicio del Juzgado regulan la materia, señaló que conforme a la hoja de vida de la demandante, para la época de su nombramiento la misma había cursado 10 semestres de derecho y tenía una experiencia de 1 año y 2 meses; así mismo indicó que único argumento
regulan la materia, señaló que conforme a la hoja de vida de la demandante, para la época de su nombramiento la misma había cursado 10 semestres de derecho y tenía una experiencia de 1 año y 2 meses; así mismo indicó que único argumento que se expuso en el acto administrativo demandando fue el mejoramiento del servicio, basado en la necesidad de profesionalizar el cargo, para que fuera ocupado por una persona con mejor pre paración y que contara con titulación profesional.
Señaló que conforme al Manual de Funciones y Competencias laborales del Municipio de Honda, para el cargo de Inspector de Policía se requiere terminación y aprobación de 4 años de secundaria básica, 1 año de experiencia relacionada y un curso de 60 horas relacionad as con las funciones del cargo, requisitos estos que cumplía la demandante para la época de su vinculación con el Municipio, salvo el tercero pues no se tenía claridad sobre el mismo de lo con statado en el expediente administrativo.
Adujo que la principal queja planteada en la demanda se fundaba en la declaratoria de inexequibilidad del literal c) artículo 41 de la Ley 909 de 2.004, establecida en la sentencia C-501 de 2.005, frente a lo cual señaló el a quo que una vez verificada la misma se advertía que esta se había cimentado en el contexto de estabilidad laboral de los empleados de carrera y como dicha norma imponía una forma de retiro sin el respeto de las garantías del debido proceso había sido expulsad a del
4 Ver Expte Juzgado; C.Ppal – Archivo 11 5 Ver Expte Juzgado, C.Ppal – Archivo 4073001-33-33-009-2019-00171-01
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4 Ver Expte Juzgado; C.Ppal – Archivo 11 5 Ver Expte Juzgado, C.Ppal – Archivo 4073001-33-33-009-2019-00171-01
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ordenamiento jurídico; de acuerdo a ello señaló, que ese Despacho no podía pasar por alto que la aludida normativa había sido expuesta como fundamento jurídico del recurso de reposición interpuesto contra el acto de insubsistencia, pese a que había desaparecido del ordenamiento jurídico, por lo cual la misma no resultaba aplicable tal como lo considera la parte actora. Dijo que pese a que los actos enjuiciados contaban con la respectiva motivación, la cual se fundaba en el mejoramiento del servicio, la misma no satisfacía a cabalidad los requerimientos jurídicos y jurisprudenciales, en cuanto a claridad, especificidad y suficiencia, pues el único argumento expuesto en los actos atacados fue el mejoramiento del servicio con el fin de profesionalizar el cargo para brindar un servicio más idóneo y eficaz a la comunidad, sin que se evidenciara ningún otro examen objetivo, en cuanto al desempeño, cumplimiento de funciones o irregularidades cometidas por la demandante.
Concluyó aseverando que los actos enjuiciados se encontraban viciados de nulidad por fundamentarse falsamente en argumentos distantes de la realidad jurídica y apartados del ordenamiento; por tal razón ordenó a título de restablecimiento del derecho reintegrar a la demandante en el cargo q ue venía desempeñando o en
por fundamentarse falsamente en argumentos distantes de la realidad jurídica y apartados del ordenamiento; por tal razón ordenó a título de restablecimiento del derecho reintegrar a la demandante en el cargo q ue venía desempeñando o en otro equivalente, sin solución de continuidad por un término de seis meses, siempre y cuando el cargo que venía ocupando no hubiese sido provisto en forma definitiva mediante concurso; además ordenó reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta que se produzca el reintegro.
Expresó que en el evento de que el cargo hubiese sido provisto por un funcionario de carrera, deberá reconocerse a la actora los salarios y emolumentos dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de nombramiento del funcionario que accedió a los derechos de carrera.
Ordenó que, al reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, debe descontársele las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido la actora, limitando el monto de ese reconocimiento a un mínimo de 6 meses y máximo de 24 meses.
5.- El recurso de apelación6
El apoderado judicial de la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que no era cierto que los actos demandadas fuesen carentes de motivación, pues en ellos se planteó como justificación de la insubsistencia el mejoramiento del servicio, las constantes quejas de la comunidad frente a la p restación del servicio por parte de la Inspectora de Policía y la falta de experiencia en cargos que
pues en ellos se planteó como justificación de la insubsistencia el mejoramiento del servicio, las constantes quejas de la comunidad frente a la p restación del servicio por parte de la Inspectora de Policía y la falta de experiencia en cargos que desarrollen funciones similares o afines
Dijo que, contrario a lo manifestado por el a quo, el acto de insubsistencia no estaba viciado de falsa motivación, pues estaba probada que contra la aquí demandante cursaban 16 investigaciones disciplinarias por diferentes quejas ciudadanas; así mismo, estaba acreditado que la misma no tenía título profe sional, ni ningún tipo de experiencia administrativa, profesional, judicial o de policía, en tanto la persona que la remplazó era abogado, con posgrado en Derecho Administrativo, con una amplia experiencia en el sector público, lo que permitía concluir que la desvinculación de la actora se produjo por razones del mejoramiento del servicio.
6 Ver Expte Juzgado-c. Ppal – Archivo 4273001-33-33-009-2019-00171-01
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Aseveró que la accionante no gozaba de fuero de estabilidad ya que no accedió al cargo de Inspectora de Policía a través de concurso de méritos, por lo que el nominador podía ejercer válidamente la facultad legal de remoción del cargo debidamente motivada, en aras del mejoramiento del servicio, tal como aconteció.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 06 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto
debidamente motivada, en aras del mejoramiento del servicio, tal como aconteció.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 06 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificad por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 03 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la entidad accionada se concretan en determinar que la declaratoria de insubsistencia de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, en el cargo de Inspector de Policía del Municipio de Honda Código 303 Grado 03, y que ejercía en provisionalidad, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las razones de su desvinculación fueron debidamente motivadas y obedecieron al mejoramiento del servicio.
que ejercía en provisionalidad, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las razones de su desvinculación fueron debidamente motivadas y obedecieron al mejoramiento del servicio.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si los actos administrativos objeto de debate judicial , a través de los cuales se los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ, en el cargo de Inspector de Policía Código 303, Grado 03, del Municipio de Honda, está n viciados de nulidad como los sostuvo el a quo , o si, por el contrario, si el acto censurado se encuentra ajustado a derecho tal como lo indicó el apelante.
4. Marco Legal.
4.1 Análisis legal y jurisprudencial
A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo activo estima pertinente este Colectivo, analizar preliminarmente las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que , de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el73001-33-33-009-2019-00171-01
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mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.
En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:
“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
de terminar la relación laboral.
En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:
“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”
Así mismo, el artículo 125 ibidem expresa: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto -ley 1567 de 1998. en relación con la figur a de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló lo siguiente:
“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un
nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o de l nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado:
“Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les73001-33-33-009-2019-00171-01
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asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administ rativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443
puede disponer su retiro mediante acto administ rativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)7” En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto administrativo debidamente motivado.
Ahora bien, en relación con los motivos que originaron el retiro o la desvinculación de la demandante, habrá de decirse que ellos deben obedecer a razones de interés general, atinentes al servicio prestado por el funcionario, de acuerdo con las responsabilidades a él conferidas; al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
“Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más ampl ia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010.
indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más ampl ia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la ins ubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servici o que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” . En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretaci ón no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional). De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó:
la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional). De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó:
7 Consejo de Estado, Sección Segunda , Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11)73001-33-33-009-2019-00171-01
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“Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”. En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional.”8
5. Caso particular:
discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional.”8
5. Caso particular: 5.1 De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente:
- A través del Decreto No 097 de 08 de noviembre de 2010, se nombró en provisionalidad a la señora Andrea Marleny Flórez Vélez en el cargo de
Inspectora de Policía Nivel Técnico Código 303-039.
- Mediante Decreto No 066 de 18 de junio de 2018, se declaró la insubsistencia de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez en el cargo de Inspectora de Policía Código 303 Grado 03 del municipio de Honda y se nombró en dicho cargo al señor Cristian David Rocha Pérez 10.
- Con Decreto 119 de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la hoy accionante contra el acto de insubsistencia11.
- Igualmente se allegó c opia del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Honda12, copia de la hoja de vida de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez 13, Copia de la hoja de vida del señor Cristian David Rocha Perez 14, c opia de la queja disciplinaria instaurada contra la Inspectora de Policía del municipio de Honda , presentada el 16 de julio de 2018 por los señores Ernesto Rodríguez Espitia y Paula Andrea Rubiano, en donde señala:15
instaurada contra la Inspectora de Policía del municipio de Honda , presentada el 16 de julio de 2018 por los señores Ernesto Rodríguez Espitia y Paula Andrea Rubiano, en donde señala:15
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”- Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 12 de abril de 2012 9 Ver Expte Juzgado – C.Pala – Archivo 1 – fl 17 10 Ver Expte Juzgado – C.Pala – Archivo 1 – fl 19-20 11 Ver Expte JuzgadoC.Ppal Archivo 1 – fls 22-32 12 Ver Expte JuzgadoC.Ppal Archivo 2 – fls 78-81 13 Ver Expte JuzgadoC.Ppal Archivo 1 – fls 98-100 14 Ver Expte JuzgadoC.Ppal Archivo 2 – fls 17-26 15 Ver Expete JuzgadoC.Pbas – archivo 2fl 3-473001-33-33-009-2019-00171-01
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- Copia de la queja disciplinaria contra la Inspectora de Policía de Honda, presentada el 23 de mayo de 2016 por el señor Santiago Rojas Uscategui, en
donde señala16:
16 Ver Expete JuzgadoC.Pbs – archivo 2fl 13-1573001-33-33-009-2019-00171-01
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donde señala16:
16 Ver Expete JuzgadoC.Pbs – archivo 2fl 13-1573001-33-33-009-2019-00171-01
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Copia de la queja disciplinaria contra la Inspectora de Policía de Honda, presentada el 16 de febrero de 2018 por el señor Mildred Pinzón de Dueñas, en donde indica17:
17 Ver Expete JuzgadoC.Pbs – archivo 2fls 18-1973001-33-33-009-2019-00171-01
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- Copia de la queja disciplinaria contra la Inspectora de Policía de Honda, presentada el 10 de enero de 2017 por el señor Jose Yezid Rueda Rueda,
en donde manifestó18:
- Copia de la queja disciplinaria en contra la Inspectora de Policía de Honda, presentada el 20 de junio de 2017 por los señores Maria Eugenia y Bernardo
Navarro Vaquero, en donde manifestaron19:
18 Ver Expete JuzgadoC.Pbas – archivo 2fl 20-21
presentada el 20 de junio de 2017 por los señores Maria Eugenia y Bernardo Navarro Vaquero, en donde manifestaron19:
18 Ver Expete JuzgadoC.Pbas – archivo 2fl 20-21 19 Ver Expete JuzgadoC.Pbas – archivo 2fl 33-3473001-33-33-009-2019-00171-01
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5.2. Interrogatorio de parte.
Durante el trámite de la audiencia de pruebas se recepcionó el interrogatorio de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, decretados en la audiencia inicial, de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se tiene lo siguiente:
“PREGUNTADO: ¿… por favor si le manifiesta al Despacho, si es cierto o no, que entre el año 2010, en el cual usted se posesiono, a la fecha de producirse su retiro de la administración, a usted le fueron notificadas algunas quejas que interpusieron usuari os de la inspección de policía?
RESPONDE: Quejas, sí. PREGUNTADO: ¿ Por favor infórmele al Despacho por qué o cuales eras las causas que dieron origen a estas quejas? RESPONDE: De pronto por inconformidades de usuarios que asistían a la inspección. PREGUNTA DO: ¿Inconformidades como cuáles?
RESPONDE: Que no estaban de acuerdo con, de pronto un trato que les daba yo, o una respuesta a la queja que me daban, no estaban
asistían a la inspección. PREGUNTA DO: ¿Inconformidades como cuáles?
RESPONDE: Que no estaban de acuerdo con, de pronto un trato que les daba yo, o una respuesta a la queja que me daban, no estaban conformes como yo fallaba. PREGUNTADO: ¿S
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