TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00187-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00187-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2019-00187-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: NELLY HELENA ROMAN GOMEZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES – CREMILIASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia proferid a el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circ uito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones
1
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio No 320 con consecutivo No 2018-26052 del 09/03/2018 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cual negó el reconocimiento de la asignación de retiro a la señora Nelly Elena Román Gómez en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Armando Rodríguez Martínez.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución N o 1012 de 22 de abril de 2009, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se confirma la Resolución No 119 de 02 de febrero de 2009.
22 de abril de 2009, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se confirma la Resolución No 119 de 02 de febrero de 2009.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No 1 179 de 02 de febrero de 2009, expedida por la Caja de Retiro d e las Fuerzas Militares, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Milita res niega el reconocimiento de la pensión de beneficiarios del señor Jorge Armando
Rodríguez Martínez a la señora Nelly Elena Román Gómez. .
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restable cimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la Nelly Elena Román Gómez, la pensión de beneficiarios del señor Jorge Armando Rodríguez Martínez, en cuantía equivalente al 25% desde el 14 de n oviembre del año
2008.
QUINTO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a que sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante, le pague las sumas ne cesarias para los
1 Ver Archivo 1fls 5-6Rad. 73001-33-33-009-2019-00187-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELLY ELENA ROMAN GOMEZ Vs CREMIL 23 ajustes de valor de estas conforme al IPC sobre las sumas dejadas de reconocer desde el día 14 de noviembre del año 2008 y hast a cuando se pague su totalidad, tal como autoriza el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la siguiente formula:
(…..)
reconocer desde el día 14 de noviembre del año 2008 y hast a cuando se pague su totalidad, tal como autoriza el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la siguiente formula:
(…..)
SEXTO: Condenar al pago de intereses moratorios según lo previsto en los artículos 195 y 195 del inciso 4 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de la cuantía estimada en el presente medio de co ntrol para efectos de su restablecimiento razonado, tal como lo exige el artículo 1 52 del numeral 1 del
C.P.A.C.A.
2. Fundamentos fácticos
2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:
1La señora Nelly Elena Román Gómez, contrajo nupcias por el ri to del matrimonio civil con el señor Jorge Armando Rodríguez Martínez, el 0 1 de diciembre de 1997, en la Notaría 44 de Bogotá, de cuya unión procrearon a su hijo Jeremy Andrey Rodríguez Román; igualmente indicó, que previo a la unión matrimonial los consortes habían convivido 1 año.
2La señora Nelly Elena Román Gómez, y el señor Jorge Armando Rodríguez Martínez, convivieron bajo el mismo techo y en forma permanente hasta el mes de diciembre del año 2002, fecha en la cual se separaron de hecho, sin que hubiesen liquidado la socied ad conyugal o tramitado su divorcio.
3Los citados consortes, después de su separación de hecho, mantuvieron una convivencia ocasional hasta el mes de diciembre de
se separaron de hecho, sin que hubiesen liquidado la socied ad conyugal o tramitado su divorcio.
3Los citados consortes, después de su separación de hecho, mantuvieron una convivencia ocasional hasta el mes de diciembre de 2003.
4Mediante Resolución No 3664 de 2003 CREMIL reconoció l a asignación de retiro del señor Jorge Armando Rodríguez Martínez.
5El señor Jorge Armando Rodríguez Martínez falleció el 14 de noviembre de 2008.
6Mediante petición radicada el 12 de diciembre de 2008, la señora Román Gómez, solicitó ante la entidad accionada la sustituci ón de la asignación de retiro de su extinto esposo, petición esta que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No 199 de 02 de febrero de 2009, en donde se indicó como fundamento de l a negación de la pensión, que la peticionaria no habría acreditado haber convivido con el causante durante sus últimos 5 años de vida.
7Por Resolución No 1012 de 22 de abril de 2009, la accio nada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ne gó la sustitución pensional, confirmándolo en su totalidad.
8El 20 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la de mandante, solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su extinto esposo, la cual fue resulta de manera negativa.
2 Ver fls Archivo 1fls 3-5Rad. 73001-33-33-009-2019-00187-01
de retiro de su extinto esposo, la cual fue resulta de manera negativa.
2 Ver fls Archivo 1fls 3-5Rad. 73001-33-33-009-2019-00187-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NELLY ELENA ROMAN GOMEZ Vs CREMIL 23
3Contestación de la demanda.
3.1. CREMIL
3
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apode rado de la accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a l as pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecían de fundamento s de hecho y de derecho.
Señaló que ante dicha entidad había concurrido a solicitar la sustitución de retiro del fallecido Jorge Armando Rodríguez Martínez, la señora Nelly Elena Román Gómez, en calidad de cónyuge sobreviviente, y la señora L uz Adriana López Cardona, en calidad de compañera permanente, y que d icha entidad mediante Resolución 119 de 02 de febrero de 2009, había ordenado la sustitución de la asignación de retiro a favor de la compañera permanente, quien había acreditado la convivencia con el causante duran te sus últimos 5 años de vida..
Manifestó que la señora Nelly Elena Román, en el trámite administrativo había allegado el registro civil de matrimonio, y declaración extrajui cio rendida el 18 de diciembre de 2008 en la Notaría 66 de Bogotá, dond e manifestó estar separada de hecho de su esposo durante los últimos 5 años, po r lo que dicha entidad en cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 11 y
separada de hecho de su esposo durante los últimos 5 años, po r lo que dicha entidad en cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 11 y el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, negó la sustituci ón de la asignación de retiro a su favor.
Sostuvo que conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, para efectos de la sustitución de la asignación de retiro, debe acreditarse la convivencia real y efectiva, por lo menos 5 años continuos e inmed iatamente anteriores a la muerte del causante, hecho este que no prob ó la demandante, pues con la documentación que aportó se advertía la separación de hecho de los consortes.
Por último, propuso como excepción, la no configuración de causal de nulidad.
3.2. Vinculada - Luz Adriana López Cardona4.
Dentro del término legal conferido el apoderado judicial de la vinculada, contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prospe ridad de las pretensiones, al señalar que los actos enjuiciados además de gozar de presunción de legalidad habían sido expedidos en el año 2009 y que no era ajustado a derecho que la demandante después de diez añ os pretendiera un reconocimiento al cual no tiene derecho.
Sostuvo que los actos administrativos enjuiciados gozaban de total legalidad y validez, pues los mismos habían sido expedidos con fundamento en las normas legales que regulan la materia, y en ningún momento fu eron expedidos de manera arbitraria, o contrarios a la ley, la doct rina o la jurisprudencia.
Aseveró que conforme a la declaración extrajuicio allegada al proceso, en
normas legales que regulan la materia, y en ningún momento fu eron expedidos de manera arbitraria, o contrarios a la ley, la doct rina o la jurisprudencia.
Aseveró que conforme a la declaración extrajuicio allegada al proceso, en donde la demandante manifestó que llevaba más de 5 años si n convivir con su extinto esposo, quedaba demostrado que a la misma no le asi stía derecho
3 Ver Archivo 1 – fls 81-100 4 Ver archivo 9Rad. 73001-33-33-009-2019-00187-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELLY ELENA ROMAN GOMEZ Vs CREMIL 23 al reconocimiento prestacional aludido, pues pese a existir el registro civil de matrimonio, esta se encontraba inmersa en la causal de perdida de la condición de beneficiario establecida en el artículo 12 d el Decreto 4433 de 2004.
Precisó que no era cierto que el fallecido señor Rodríguez Mart ínez había abandonado a su esposa, pues fue ella quien dio lugar a dicha separación, ya que estando casada le era infiel a su esposo y fruto de di cha infidelidad procreó a su hija Thalía Meneses Román.
4. La sentencia impugnada5.
Lo es la proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que dispus o negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que la señora Nelly Elena Román Gómez y el causa nte
pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que la señora Nelly Elena Román Gómez y el causa nte habían contraído nupcias el 01 de diciembre de 1997, fech a esta que permitía establecer el hito inicial a partir del cual se puede verificar la concurrencia del requisito de convivencia, sin embargo señaló que conforme al ma terial probatorio obrante en el proceso no encontraba certeza para pregonar que dicha convivencia se desarrolló por más de 5 años que como mínimo exige la norma.
Adujo que la demandante señaló haberse separado del extinto señor Jorge Armando Rodríguez Martínez desde el año 2002, sin precisar una f echa o un mes exacto o al menos aproximado de dicha separación, aspecto este que era de suma relevancia, ya que el vínculo matrimonial surgió el 01 d e diciembre de 1997, por lo que los 5 años de convivencia exigidos en l a ley se cumplían el 01 de diciembre de 2002.
De acuerdo a lo anterior, refirió que no le asistía derecho a la demandante en su pretensión de sustitución de la asignación de retiro, por cuanto la misma no acreditó el requisito mínimo de convivencia con el causante (5 años).
5.- El recurso de apelación6
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte act ora, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
Adujo que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, en el expediente se acreditó a través de diferentes medios probat orios, que la
solicita la revocatoria del fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
Adujo que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, en el expediente se acreditó a través de diferentes medios probat orios, que la señora Nely Elena Román Gómez había convivido con el señor Jorge Armando Rodríguez por más de 5 años, señalado como pruebas de dicha convivencia las siguientes: i) hoja de servicios No 356665822854448 de 01 de octubre de 2003, donde aparece como cónyuge del fallecido se ñor Rodríguez Martínez la señora Nelly Elena Román Gómez; ii) Formato No 5 pa ra la solicitud de prestaciones sociales por retiro de 01 de septiemb re de 2003, en donde el causante señaló con su puño y letra que la señora Nelly Román era su esposa y dependía económicamente de él, y por tal razón se e ncontraba recibiendo la partida del subsidio familiar; Declaración jurame ntada rendida por el causante, el 15 de septiembre de 2003, donde manifi esta que él y la
5 Ver Archivo 35 6 Ver Expte TribunalRad. 73001-33-33-009-2019-00187-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELLY ELENA ROMAN GOMEZ Vs CREMIL 23 señora Nely Román habían convivido por más de 5 años y que ta nto ella como su hijo dependían económicamente de él.
Aseveró que con base en la documentación relacionada en precedencia se reconoció la asignación de retiro del fallecido señor Rodrígu ez Martínez, disponiéndose en el acto administrativo de reconocimiento de l a citada
Aseveró que con base en la documentación relacionada en precedencia se reconoció la asignación de retiro del fallecido señor Rodrígu ez Martínez, disponiéndose en el acto administrativo de reconocimiento de l a citada prestación que su cónyuge en ese momento era la aquí dema ndante y que por tal circunstancia le había incrementada la partida del 30% correspondiente al subsidio familiar.
Indicó que el testimonio rendido por el señor Luis Alfredo Través, había sido claro al señalar que los señores Nely Román y el señor Jorge Armando Rodríguez vivían juntos desde el año 1996 y que para el año 2002 aun persistía tal convivencia; así mismo indicó, que en el interrog atorio de parte rendido por la dema ndante la misma había señalado de manera contundente, que el tiempo convivido con su esposo databa del año 1996 hasta el año 2003.
En relación con los testimonios recaudadas a solicitud de la vinculada, manifestó que estos se tornaban incongruentes y confusos respecto d e las fechas de convivencia.
Conforme a lo anterior, concluyó que el Juez de instancia no había valorado en debida forma las pruebas allegadas al expediente, pue s analizadas en conjunto se podía evidenciar, que efectivamente la demandant e había convivido con el causante por más de 5 años, acreditando de esta forma la temporalidad que exige la ley para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
Sostuvo que la Resolución No 119 de 2018, incurrió en un error en su motivación, ya que se basa en el artículo 11 del Decreto 443 3 de 2004, sin
asignación de retiro.
Sostuvo que la Resolución No 119 de 2018, incurrió en un error en su motivación, ya que se basa en el artículo 11 del Decreto 443 3 de 2004, sin tener en cuenta lo dispuesto en el inciso final del lit eral b) del parágrafo 2 del artículo 11 ibídem, en donde se permite que, si hay vigente una unión conyugal, pero hay una separación de hecho, tanto la cónyuge como la compañera permanente tienen derecho a una cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro.
Expresó que los actos administrativos enjuiciados estaban falsamente motivados, por cuanto se basaron en lo expuesto en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y no en el in ciso final del literal b) del parágrafo 2 del mismo artículo, norma esta última que considera es la aplicable al caso objeto de estudio.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso int erpuesto por el apoderado del extremo activo, sin que ninguno de los sujeto s procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requi rió la práctica de pruebas, las partes se abstuvieron de formular sus a legatos de cierre dentro de la oportunidad procesal prevista en el num eral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificado por el art ículo 67 de la Ley 3080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRad. 73001-33-33-009-2019-00187-01
Ley 3080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRad. 73001-33-33-009-2019-00187-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NELLY ELENA ROMAN GOMEZ Vs CREMIL 23
1. Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segu nda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de p rimera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. La impugnación
Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno (0 9) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En términos de la apelación, estimó el vocero judicial de la parte actora, que su prohijada t iene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro de su extinto esposo, al considerar que existían elementos probator ios suficientes que demostraban la convivencia de la demandante con el cau sante por más de 5 años.
Así mismo considera que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro debe fundarse en lo expuesto en el inciso final del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y no en lo expuesto en el literal a) del parágrafo 2 del citado artículo.
de retiro debe fundarse en lo expuesto en el inciso final del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y no en lo expuesto en el literal a) del parágrafo 2 del citado artículo.
3. El problema jurídico.
En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si los actos administrativo s demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la accionante en calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido Jorge Armando Ro dríguez Martínez, o si, por el contrario debe ordenarse la sustitución d e la prestación pensional por cumplir los requisitos de las normas que regulan l a materia, en su integridad o de manera compartida con la compañera permanen te, a quien ya le fue le reconocida.
4. Marco legal y jurisprudencial.
4.1. De la sustitución pensional
El derecho a la sustitución pensional tiene como finalidad impedir que una vez se produzca la muerte de uno cualesquiera de los miembros qu e conforman la pareja, llámese cónyuge o compañero permanente , el otro tenga que soportar no solo la carga sentimental ante la ausencia de su compañero, sino además asumir de manera individual todas aquellas obligaciones materiales para el sostenimiento propio y el de la familia; en efecto lo que se pretende con este derecho prestacional, no es otra cosa que evitar la desprotección de un miembro de la sociedad, que en vida de su
obligaciones materiales para el sostenimiento propio y el de la familia; en efecto lo que se pretende con este derecho prestacional, no es otra cosa que evitar la desprotección de un miembro de la sociedad, que en vida de su compañero le brindó compañía, auxilio, comprensión y en fin todas aquellas obligaciones que han de derivarse de la unión bien sea marital o conyugal.
Sobre este derecho prestacional la Honorable Corte Constitucio nal ha señalado:Rad. 73001-33-33-009-2019-00187-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELLY ELENA ROMAN GOMEZ Vs CREMIL 23 “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación econó mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensione s de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pen sionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a ) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que d ependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y L ey 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como fin alidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como fin alidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan d erecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido’.
De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución p ensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuració n, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, (...)”.7
De lo anterior se colige, que el derecho a la sustitución p ensional debe garantizarse de manera integral, sin discriminación alguna respecto del tipo o conformación familiar habida, pues bien, como de manera reite rada nuestros órganos jurisdiccionales lo han manifestado, el derecho a la su stitución pensional se hace extensible no solo a quien reúne el ca rácter de cónyuge derivado del vínculo matrimonial, sino también a quien por su expresa manifestación de voluntad, decide compartir de hecho una vida en común.
pensional se hace extensible no solo a quien reúne el ca rácter de cónyuge derivado del vínculo matrimonial, sino también a quien por su expresa manifestación de voluntad, decide compartir de hecho una vida en común.
Ahora bien, es menester para efectos de dirimir la controversia que se suscita, establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional.
Prima facie, resulta pertinente señalar que la prestación que se discu te deviene de un miembro de la fuerza pública, circunstancia esta que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los exceptúa de la aplicación de dicho régimen; el citado artículo dispone lo siguiente:
Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aq uel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadore s que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci ón que para el efecto se expida. (…)”8 (Subraya la Sala).
7 Corte Constitucional , sentencia T-190 de 1993
que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci ón que para el efecto se expida. (…)”8 (Subraya la Sala).
7 Corte Constitucional , sentencia T-190 de 1993 8 Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE por la Cort e Constitucional mediante Sentencia C46195SC461_95.RTF#1NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM del 12 d e octubre de 1995 “... siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reco nozca a los afiliados al Fondo Nacional de PrestacionesRad. 73001-33-33-009-2019-00187-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NELLY ELENA ROMAN GOMEZ Vs CREMIL 23
Dicho régimen especial se encuentra desarrollado en la Ley 92 3 de 2004 9 y en el Decreto 4433 de 2004 10, disposiciones estas que reglamentan el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, dent ro de las cuales se encuentra la asignación de retiro, la pensión de so brevivientes, la pensión de invalidez y lo referente al tema de sustitución pensional.
En este sentido, el artículo 3 de la citada Ley 923 de 204 dispuso:
“ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea f ijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución
correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea f ijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el t itular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o l a compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del falleci miento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos co n este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración m áxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obt ener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante a plicará el numeral 3.7.1.11
este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obt ener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante a plicará el numeral 3.7.1.11
Igualmente, el artículo 11 del parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004 señaló:
ARTICULO 11:
(…)
PARAGRAFO 2o. Para efectos de la sustitución de la asignación d e retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o co mpañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero perman ente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haci endo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un bene ficio igual o equivalente a la mesada pensional adiciona l, un beneficio similar". 9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y crite rios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retir o de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad c on lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política 10 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública .
establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política 10 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública .
11. El citado orden de beneficiarios se reiteró en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.Rad. 73001-33-33-009-2019-00187-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELLY ELENA ROMAN GOMEZ Vs CREMIL 23 menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supé rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con est e. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez te mporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 2 0 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pension ado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad ant erior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de q ue tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción
hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad ant erior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de q ue tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, ant es del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la susti tución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de so breviviente será la esposa o el espos
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