TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00197-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00197-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-009-2019-00197-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ORLANDO PRADA
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Noveno Administrativo Oral del Ci rcuito de Ibagué el 2 de diciembre de 2019, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El señor ORLANDO PRADA, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
“DECLARACIONES:
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado el 21 DE JUNIO DE 2018, frente a la petición radicada el 21 DE MARZO DE
PRETENSIONES1
“DECLARACIONES:
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado el 21 DE JUNIO DE 2018, frente a la petición radicada el 21 DE MARZO DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 21
DE JUNIO DE 2018 , frente a la petición con radicado SA C: 2018PQR7180
1 Ver folios 6 - 8 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO PRADA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
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DEL 21 DE MARZO DE 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO
desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y la ley 244 de 1995, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la so licitud de la cesantía parcial o definitivas ante la entidad o hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Se dé por pagados 51 días de sanción moratoria generada teniendo en cuenta los hechos expuestos y se pague el periodo comprendido entre el 24 SE SEPTIEMBRE DE 2016 hasta el 7 DE OCTUBRE DE 2016 para un total de 14 días.
4. Solicito respetuosamente al señor Juez, se oficie a la entidad demandada a fin de que, con destino a este proceso, allegue certificación del periodo y valor pagado por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías, que permita a este despacho verificar el periodo pendiente por reconocimiento y pago.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario po r cada
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario po r cada día de retardo, a partir del 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016, día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta el día anterior a la fecha en que se hizo efectivo el pago de la misma, es decir el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2016. Se dé por pagado 51 días de sanción moratoria generada teniendo en cuenta lo hechos expuesto y se pague el periodo comprendido entre el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016 hasta el 7 DE OCTUBRE DE 2016 para un total de 14 días.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 y 1995 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO PRADA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
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ORLANDO PRADA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
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reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.”
HECHOS2
1. El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA (sic) de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE
IBAGUE (sic), solicitó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO, el día 14 DE JUNIO DE 2016, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO, el día 14 DE JUNIO DE 2016, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
4. Por medio de la Resolución No. 00002073 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada.
5. Esta cesantía fue pagada el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, por intermedio de entidad bancaria.
6. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 14 DE JUNIO DE 2016, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016 , sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, transcurriendo así 64 días de mora desde el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación y hasta el
27 DE NOVIEMBRE DE 2016.
7. El día 21 DE MARZO DE 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de l a sanción moratoria correspondiente ante la entidad demandada.
8. La entidad efectuó un PAGO PARCIAL por concepto de sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido entre el 8 DE OCTUBRE DE 2016 y
2 Ver folios 5-6 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
correspondiente al periodo comprendido entre el 8 DE OCTUBRE DE 2016 y
2 Ver folios 5-6 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO PRADA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
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27 DE NOVIEMBRE DE 2016, para un total de 51 días p agados. Lo anterior de acuerdo a información otorgada por la Fiduprevisora S.A. Regional Tolima, respecto al periodo pagado; previa consulta, teniendo en consideración que el pago parcial fue efectuado de manera oficiosa y sin resolución de reconocimiento, tal y como quedó plasmado en el recibo que consta el pago.
9. El periodo pendiente de reconocimiento y pagó va desde el 24 de septiembre de 2016 hasta el 7 de octubre de 2016 para un total de 14 días, por cuanto dicho periodo no fue incluido en el pago parcial efectuado.
10. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, resolvió a través de la configuración del acto ficto o presunto negativo, la petición presentada el día 21 DE MARZO DE 2 018. Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo3 se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal
con el procedimiento administrativo3 se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y formuló excepciones: enamorado
- Nación – Ministerios de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Pág. 70 – 74). “La ley 91 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio”, diferenció las categorías en que agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. (…) … respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinciones entre nacionales y nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para empleados públicos de orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de los previsto en la Ley 91 de 1989.
3 Numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO PRADA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
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De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos , esto es, la Ley 6 de 1945 y demás no rmas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características:
incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i). Liquidaciones: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de las cesantías al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiera durante el mismo periodo. Ahora bien, en sentencia C -928 de 2006, la Corte recordó que en materia prestacional los docentes tienen un régimen propio y dentro del mismo, existe uno de carácter especial el cual se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la ley 812 de 2003, según la corporación, en este normatividad se contempla las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías; lo anterior con el objeto de dar la protección y el favorecimiento a los mismo teniendo en cuenta la ardua y trascendencia labor que desempeñan en la sociedad. Ante la falta de reconocimiento de una indemnización producto de la sanción por el no pago oportuno del auxilio de cesantías a favor de los docentes estatales, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -336 del 18 de mayo de 2017, manifestó
pago oportuno del auxilio de cesantías a favor de los docentes estatales, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -336 del 18 de mayo de 2017, manifestó que aunque los docentes no h acen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989; lo anterior t eniendo en cuenta el espíritu de la norma, pues la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucrando a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (…). En el mismo sentido, el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en reciente providencia zanjó la discusión en sentencia de unificación (…). Sobre el particular el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 25 de abril de 2019, sostuvo: “No obstante lo anterior, es pertinente advertir que al realizar el análisis del tema en particular que ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado tuvieron en cuenta la existencia de los dos regímenes de cesantías vigentes en los docentes: el de retroactividad y el anualizado y que mantuvo la ley 91 de 1989, por lo que de acuerdo al cual pertenece el docente le es mayor o en menor caso beneficioso el pago de su prestación al momento de hacer el cálculo.” De lo anterior, se puede concluir que las normas referenciadas no contemplaron la sanción moratoria a favor de los docentes nacionalizados antes del 31 de diciembre de
prestación al momento de hacer el cálculo.” De lo anterior, se puede concluir que las normas referenciadas no contemplaron la sanción moratoria a favor de los docentes nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1989, y no obstante, si bien es cierto que la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 18 de julio del 2018 no diferenció el régimen de cesantías aplicable a los docentes para el reconocimiento de esta indemnización, es transparente que el fin del reconocimiento de esta sanción por el no pago oportuno de las cesantías, es impedir la depreciación monetaria del valor reconocido al docente, lo cual o sucede en el caso deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO PRADA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
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reconocimiento del auxilio de cesantías a favor de los docentes nacionalizado, toda vez que en régimen retroactivo las cesantías se cancelan con el último salario devenga do y por todo el tiempo de servicio. En caso de reconocer sanción moratoria para los docentes con el régimen retroactivo se está creando un beneficio a su favor frente al régimen de cesantías anualizadas y un desproporcionado quebrando al presupuesto de la Nación al reconocer un emolumento de carácter sancionatorio, cuando no se ha acreditado el detrimento en el patrimonio del docente. (…). En este sentido, es necesario considerar lo establecido en la Ley 1955 del 25 de mayo de
reconocer un emolumento de carácter sancionatorio, cuando no se ha acreditado el detrimento en el patrimonio del docente. (…). En este sentido, es necesario considerar lo establecido en la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “Por el cual se expide e l Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, establece en el parágrafo del artículo 57: “parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos event os en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Por consiguiente, se solicita se nieguen las pretensiones de la parte demandante con cargo a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio y determine la responsabilidad de la entidad territorial en la causación de la mora, por el incumplimiento en los términos legales para remitir la orden de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en atención a lo dispuesto en la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, toda vez que no se puede ordenar pagos judiciales con cargo a los recursos del FOMAG.
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, resolvió:
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la petición del 21 de marzo de 2018 elevada por la parte actora ante la entidad accionada, en atención a los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demandada, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaría.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
“
4 Ver folios 113–119 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO PRADA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
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“Primeramente, y en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A., habrá de declararse la existencia del acto ficto o presunto originado de la petición del 21 de marzo de 2018, radicada ante el Municipio del Ibagué, como quiera que transcurridos tres meses desde la presentación de la petición, la entidad no dio respuesta a la reclamación.
existencia del acto ficto o presunto originado de la petición del 21 de marzo de 2018, radicada ante el Municipio del Ibagué, como quiera que transcurridos tres meses desde la presentación de la petición, la entidad no dio respuesta a la reclamación.
A su turno, teniendo en cuenta el criterio unificador sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 2017, y lo dispuesto por el Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia de unificación SU -012-S2 del 18 de julio de 2018, así como la postura adoptada recientemente por el Tribunal Administrativo del Tolima, habrá de negarse las pretensiones de la demanda, en la medida que frente a los docentes beneficiario del régimen de cesantías retroactivo no es dable aplicar la sanción moratoria perseguida, como quiera que procede únicamente frente al régimen anualizado y no para el retroactivo, salvo cuando la solicitud de cesantías se haga por el retiro definitivo del servicio, y no parcial como ocurre en este asunto. (…)
Conforme a lo anterior, está probado que ORLANDO PRADA, hace parte de la planta del pe rsonal docente del Municipio de Ibagué, presta sus servicios como docente nacionalizado, y se encuentra bajo régimen retroactivo de cesantías, régimen bajo el cual fueron reconocidas en resolución No. 1053-00002073 del 1 de septiembre de 2016, según da cuenta el número de días liquidados 12.844 días (Fl. 21-23).
Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto en precedencia, se advierte por ésta togada, que no le asiste la razón a la parte demandante, como quiera
Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto en precedencia, se advierte por ésta togada, que no le asiste la razón a la parte demandante, como quiera que goza del régimen d e cesantías retroactivo, régimen para el cual no es procedente dar alcance a la normativa que dispone el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías, toda vez que como se indicó al inicio de ésta consideraciones, se encuentra contemplada para el régimen de cesantías anualizado, y para el retroactivo únicamente cuando la solicitud se haga por retiro definitivo del servicio lo cual no ocurre en este caso.”
LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 2 de diciembre de 2019, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
“Así las cosas, y de acuerdo con los recientes pronunciamientos de nuestro órgano de cierre, se ha determinado que si los docentes ostentan un régimen especial, esto no es óbice para que se incumplan los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar las cesantías, ya sean definitivas o parciales, y que si no se hiciera dentro del término establecido, se reconozca y se pague la sanción por mora, ya que la mentada ley, establece sanciones y fija términos para su cancelación, pero en ningún momento discrimina bajo qué régimen de cesantías deben estar supeditados los servidores públicos para que puedan ser reconocidas dichas sanciones, pues es
la mentada ley, establece sanciones y fija términos para su cancelación, pero en ningún momento discrimina bajo qué régimen de cesantías deben estar supeditados los servidores públicos para que puedan ser reconocidas dichas sanciones, pues es irrelevante hacer alusión al régimen que pertenece el docente, teniendo en cuenta que, lo que se reclama es el pago de la sanción prevista en la ley como quedo expuesto precedentemente, aplicable a todos los servidores públicos, que se configura automáticamente por ministerio de la ley, con el simple transcurso de 45 días hábiles contados a partir de que haya q uedado en firme la resolución que liquidó la
5 Ver folios 122-137 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO PRADA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
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prestación social referida, sin que tenga trascendencia alguna forma de liquidación o reconocimiento, además, es menester el reconocimiento de la indexación del valor consolidado de la mora, desde la cesación de ésta hasta la ejecutoria de la sentencia, y en adelante los intereses de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
Por lo anterior, solicito se revoque la sentencia proferida por el A Quo y en consecuencia se acceda a las pretensiones invocadas en el presente medio de control”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante fue admitido mediante
consecuencia se acceda a las pretensiones invocadas en el presente medio de control”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante fue admitido mediante proveído fechado el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) (fol. 145), posteriormente, en providencia adiada el cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), (fol. 148), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, derecho del cual no hizo uso las partes6.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser
sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la
6 Ver constancia secretarial obrante a folio 151-161 reverso del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO PRADA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
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inconformidad formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, el cual se concreta en señalar que es irrelevante el régimen al que pertenezca el docente, pues, la reclamación por reconocimiento y pago de la sanción mora procede sin distinción alguna, en la medida que es una indemnizatoria que está prevista en la ley, y es aplicable a todos los servidores públicos, sin que tenga trascendencia la forma en que se liqu ida o en que se reconoce de acuerdo a lo indicado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional.
1.3 Problema jurídico
trascendencia la forma en que se liqu ida o en que se reconoce de acuerdo a lo indicado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional.
1.3 Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales solicitadas al extremo demandado; o si por el contrario , y como lo considera la juez de instancia no hay lugar a dicho reconocimiento en consideració n al régimen de liquidación de cesantías al que pertenece.
2. Análisis sustancial
Pretende la parte accionante, se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada por el señor ORLANDO PRADA el 21 de marzo de 2018, y conforme a la cual p eticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de la cesantía parciales, en calidad de empleado pública del ramo docente.
Con miras a resolver la presente controversia, se abordará el presente asunto de la siguiente forma: i) cuestión previa, ii) los hechos probados iii) de la configuración del acto ficto o presunto, i
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