TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00202-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00202-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-009-2019-00202-01
Demandante: Fulvio Niño Sosa
Apoderado: Carmen Ligia Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apoderado: Jaime Trillera Giraldo Tema: Reconocimiento y reajuste de subsidio familiar y prima de actividad
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 02 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Fulvio Niño Sosa , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20183112422231 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 11 de diciembre de
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20183112422231 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2018, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud del cual se denegó al actor “el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar reconocido en un 20% del salario base de liquidación”.2 Se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición elevada el 5 de diciembre de 2018 , “relacionado con el reconocimiento y pa go de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el demandante”.
Consecuencia de las declaraciones antepuestas , a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada “el reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el demandante”, así:
- “Reconocimiento y pago del SUBSIDIO FAMILIAR a que tiene derecho (…) a partir del 19 de septiembre de 2008 , de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.”.
- “Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido (…) en un 20%, cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.”
- “Reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD en la asignación mensual que actualmente devenga (…), en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.”
- “Reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD en la asignación mensual que actualmente devenga (…), en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.”
Se ordene “el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados”.
Se ordene “el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el demandante con base en los reajustes reclamados ”; también, el pago de indexación e i ntereses de mora sobre las mismas sumas.
Se condene en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Las circunstancias fácticas que tienen relación frente a las pretensiones de la demanda son las siguientes:
El señor Fulvio Niño Sosa es miembro activo del Ejército Nacional desde el 24 de noviembre de 2003, y en la actualidad funge como soldado profesional.
Mediante Escritura Pública N° 2096 del 7 de noviembre de 2014, protocolizada en la Notar ía 69 del Circuito de Bogotá, el señor Fulvio Niño Sosa y la señora Lina Yulieth Rincón Hernández declararon que conviven en unión marital de hecho desde el 19 de septiembre de 2008. La mencionada pareja son los padres de la menor Yulieth Alejandra Niño Rincón, quien nació el 24 de septiembre de 2010.3 El 12 de febrero de 2015, el señor Fulvio Niño Sosa solicitó ante la demandada el reconocimiento del subsidio familiar.
Yulieth Alejandra Niño Rincón, quien nació el 24 de septiembre de 2010.3 El 12 de febrero de 2015, el señor Fulvio Niño Sosa solicitó ante la demandada el reconocimiento del subsidio familiar.
A través de la Orden Administrativa 1338 del 30 de marzo de 2015, se le reconoció al aquí demandante el pago del 20% del subsidio familiar.
El 05 de diciembre de 2018 , el señor Niño Sosa reclamó a la demandada el pago de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar, esta última prestación con efectos a partir del 19 de septiembre de 2008 ; asimismo, solicitó el reajuste de las prestaciones con incidencia en lo antes pedido.
Con el Oficio 20183112422231 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2018, se negó la solicitud de reajuste del subsidio familiar. Mediante acto ficto se denegó el reconocimiento de la prima de actividad.
1.1.3. Concepto de violación
Citó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 53 y 58. - C.C.A., artículos 206 al 214. - Ley 4 de 1992, artículo 10. - Decreto 1211 de 1990. - Decreto 1214 de 1990. - Decreto 1793 de 2000. - Decreto 1794 de 2000. - Decreto 4433 de 2004.
Por concepto de violación, refirió “se vulnera el Artículo 13 de la Constitución Nacional,
- Decreto 1793 de 2000. - Decreto 1794 de 2000. - Decreto 4433 de 2004.
Por concepto de violación, refirió “se vulnera el Artículo 13 de la Constitución Nacional, toda vez que sin tener en cuenta que para todos y cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, así como para el personal civil del ministerio de defensa nacional, se tiene en cuenta al momento de efectuar la liquidación salarial mensual la PRIMA DE ACTIVIDAD, salvo para los soldados profesionales a quienes no se les paga este beneficio, colocando no se situación de desigualdad frente a sus compañeros y lo que es peor, sin tener en cuenta que son precisamente los soldados profesionales que no están obligados a soportar todas las al furias, es penurias y vejámenes de la guerra.” (sic). Agregó, “violan sus derechos (refiriéndose los soldados profesionales) a recibir una remuneración mínima, vital, móvil, y al respeto por los derechos adquiridos”.
Expuso que era evidente la vulneración del derecho a la igualdad “si se tienen cuenta que a todos sus compañeros se les venía reconociendo el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009 fecha en que se dejó de reconocer este derecho”.4 1.2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 1792 de 2000 , “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las
se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 1792 de 2000 , “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares”, los soldados profesionales no tienen derecho al subsidio familiar ni a la prima de actividad, por lo que se configura la inexistencia del derecho reclamado por parte del demandante.
También, formuló las excepciones que denominó “presunción de legalidad del acto acusado”; y, “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada”.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 02 de junio de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas parcialmente las excepciones denominadas presunción de legalidad del acto acusado y carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, propuestas por la parte demandada, en relación con el reconocimiento del subsidio familiar; y DECLARAR probadas parcialmente, dichas excepciones, respecto del reconocimiento de la prima de actividad.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración de l acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición elevada el 5 de diciembre de 2018, de conformidad con lo considerado en esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la Prima de Actividad, en atención a lo expuesto en esta sentencia.
diciembre de 2018, de conformidad con lo considerado en esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la Prima de Actividad, en atención a lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido oficio Nº 20183112422231 del 11 de diciembre de 2018 , de conformidad con lo considerado en esta providencia.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar la partida de subsidio familiar por compañera permanente, indicado en el art. 11 del Decreto 1794/00, vigente para el momento de surgimiento del derecho para el demandante, a partir del 05 de diciembre de 2014 ; Consecuente con esto, deberá reliquidar aquellas prestaciones salariales percibidas por el demandante, que resulten o deban ser impactadas por la p artida cuyo reconocimiento se ordena, según la normatividad vigente aplicable.5
También se precisa dicho reconocimiento se ordenará siempre que el vínculo – unión marital de hecho - se encuentre vigente y se prolongará hasta el momento de vigencia del mismo, en los precisos términos que dicta la norma en cita.
SEXTO: DECLARAR de oficio, parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con la suma generadas con anterioridad a 05 de diciembre de 2014, de conformidad con lo señalado en esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas al demandante, debidamente indexadas en los términos y
diciembre de 2014, de conformidad con lo señalado en esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas al demandante, debidamente indexadas en los términos y conforme a la fórmula citada en la parte considerativa.
(…)
NOVENO: NO CONDENAR en costas a la vencida Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en precedencia.
(…)” (sic).
La anterior decisión tuvo sustento en las siguientes consideraciones:
- Se encuentra acreditado en el proceso que el demandante tiene vigente unión marital de hecho desde el 19 de septiembre de 2008, por lo que le asiste derecho al pago del subsidio familiar al amparo de lo reglado en e l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y no de la norma bajo la cual se reconoció, esto es, Decreto 1161 de
2014.
- La prima de actividad no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales , y este solo supuesto no infringe el derecho a la igualdad en razón a que no se encuentran en la mi sma situación de hecho frente a los miembros de las Fuerzas Militares a quienes sí se les reconoce, como a oficiales y suboficiales, ello toda vez que, pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida. Dicha circunstancia especial permite que en materia salarial se determinen tratos diferentes, sin vulneración del derecho a la igualdad, como lo refirió la parte actora.
1.4. Apelación
1.4.1. La parte demandante
en materia salarial se determinen tratos diferentes, sin vulneración del derecho a la igualdad, como lo refirió la parte actora.
1.4. Apelación
1.4.1. La parte demandante
Expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia en punto a la excepción de prescripción, aduciendo que no se podía imponer este fenómeno sobre el reajuste del subsidio familiar, “ya que el demandante no abandonó sus derecho ni mucho menos dejó de reclamarlos, sino que, por una acción legislativa (se refiere a la derogatoria parcial del Decreto 1794 de 2008 a través del Decreto 3770 de 2009), le fue imposible6 reclamar ante el Min isterio de Defensa Nacional el reconocimiento del Subsidio Familiar”.
Indicó que con la expedición del Decreto 3770 de 2009, “cualquier Soldado Profesional que cambiara de estado civil le era imposible reclamar tal partida (subsidio familiar), debido a la ausencia de formatos para solicitar el reconocimiento, sumado al problema en la facilidad de reportar el cambio de estado civil, pues no se puede echar de menos la naturaleza del trabajo de soldado profesional ya que estos pasan días, incluso meses incomunicados y alejados de los batallones y de la vida civil”.
Mencionó que conforme a la actuación del demandante no se puede imponer término prescriptivo respecto al reajuste del subsidio familiar en razón a que : a) fue una decisión legislativa la que le impidió reclamar la prestación en vigencia del Decreto 1794 de 2000; b) al conocer de la expedición del Decreto 1161 del 2014, que volvió a establecer la prestación a favor de los soldados profesionales, solicitó de m anera
1794 de 2000; b) al conocer de la expedición del Decreto 1161 del 2014, que volvió a establecer la prestación a favor de los soldados profesionales, solicitó de m anera inmediata que se reconociera el subsidio familiar, concedido por intermedio de la orden administrativa de personal No. 1385 de 2015 ; y, c) al enterarse de la nulidad del Decreto 3770 de 2008 por parte del Consejo de Estado, volvió a elevar solicitud pidiendo que se le aplicaran los efectos de aquella decisión (ex – tunc), por cumplir con los supuestos fácticos y jurídicos descritos en la providencia. Corolario el actor esta desprovisto de sustento jurídico para reclamar el subsidio familiar antes de las fechas en que lo hizo.
1.4.2. La entidad demandada
Formuló recurso contra la decisión reseñada anteriormente , en los siguientes términos:
“(…) de las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que el señor DEMANDANTE, solo puso en conocimiento de la entidad demandada su nuevo estado civil, hasta el día cinco de diciembre del año 2018, como consta en el expediente. Pese a que el estado civil del demandante modificado el 07 de noviembre de 2014, fecha en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho por escritura pública; la notificación de dicho cambio a mi defendida solo tuvo lugar como se ha manifestado el 05 de diciembre de 2018 a pesar de las apreciaciones realizadas en la demanda respecto a la puesta en conocimiento a la entidad, que no fueron probados en el proceso, lo cierto es que no resulta lógico, ni razonable trasladar a la entidad, la carga del reconocimiento
las apreciaciones realizadas en la demanda respecto a la puesta en conocimiento a la entidad, que no fueron probados en el proceso, lo cierto es que no resulta lógico, ni razonable trasladar a la entidad, la carga del reconocimiento de dicho factor de oficio, porque esto implicaría incluso una intrusión en la privacidad de los militares, pues la demanda exigirá que esté permanentemente realizando investigaciones sobre asuntos que correspondan a la vida privada del personal militar.
Es por esto, que la carga de información, aspectos que corresponden a la esfera personal de un trabajador, como el cambio de su estado civil, competir con precisión a él, como acertadamente lo han estipulado los decretos sobre la7 materia, y tal y como habían señalado en su oportunidad el artículo 11 del Decreto 1794 de 2001. En el mismo sentido, indica el Decreto 1161 de 2014: “Para los efectos previos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de julio de 2014, podrá elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Así pues, el reconocimiento del subsidio familiar no solo está supeditado al cambio de estado civil de un soldado profesional, sino que impone para éste, el deber de informarlo a la entidad, por los canales legales establecidos, pues solo a partir de ese momento tendrá efectos lo pretendido, premisa frente a la cual, solo se encuentra en el proceso la fecha de cinco de diciembre de 2018, con el
deber de informarlo a la entidad, por los canales legales establecidos, pues solo a partir de ese momento tendrá efectos lo pretendido, premisa frente a la cual, solo se encuentra en el proceso la fecha de cinco de diciembre de 2018, con el envío pertinente de los documentos que prueban su dicho; observando las previsiones del Decreto 1161 de 2014, pues para la fecha de la radicación de su solicitud, en virtud de la cual se consolidó su derecho a percibir el subsidio familiar, era tal la norma la que se estableció vigente. (…)
Así las cosas, el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar, goza de total legalidad y validez, toda vez que se expidió con fundamento en normas legales y, en ning ún momento, fue proferido de manera arbitraria (…) (…)
Además, después de revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del Acto Administrativo demandado, que alega la parte demandante. (…)”
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia8
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto,
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia8
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico por resolver en segunda instancia
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del monto del subsidio familiar , en los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el reconocimiento de la prestación se hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, se establecerá si en el presente caso se configuró o no la excepción de prescripción.
2.4.1. Tesis de la Sala
Se revocará parcialmente la decisión recurrida para en su lugar negarse la totalidad
presente caso se configuró o no la excepción de prescripción.
2.4.1. Tesis de la Sala
Se revocará parcialmente la decisión recurrida para en su lugar negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda. El Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, con efectos a partir del reporte en el cambio del estado civil ; luego, con el Decreto 3770 de 2009 se derogó el mencionado artículo 11 del decreto 1794 de 2000 ; posteriormente, con el Decreto 1161 de 2014, se volvió a crear la prestación en cita , con efectos a partir de la solicitud de reconocimiento del subsidio; finalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 1 declaró con efectos “ex tunc” la nulidad del Decreto 3770 de 2009 , reviviendo las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 . En el proceso se acreditó que el demandante tiene unión marital de hecho vigente desde el 19 de septiembre de 2008, pero solo informó sobre el cambio del estado civil hasta el 15 de febrero de 2015, cuando elevó la solicitud de reconocimiento de la prestación, así que la regulación bajo la cual consolidó el derecho a percibirla es la
1 Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 11001 -03-25000-2010-00065-00.9
prestación, así que la regulación bajo la cual consolidó el derecho a percibirla es la
1 Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 11001 -03-25000-2010-00065-00.9 dispuesta en el Decreto 1161 de 2014, como lo hizo la entidad demandada. Además, pese a la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009, que revivió l as disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, también se dijo que se restituirían sus efectos frente a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, y en este caso es claro que el demandante adquirió el derecho el 15 de febrero de 2015 cuando además de tener conformada la unión marital de hecho, informó sobre el cambio en su estado civil y reclamó el pago de la prestación, otorgada mediante orden administrativa del 30 de marzo siguiente.
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Hechos probados
La documental aportada al proceso merece plena credibilidad, en la medida en que fue arrimada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Así, la Sala encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos:
-. Según certificación obrante en el proceso que data del 17 de diciembre de 20182, el señor Fulvio Niño Sosa es miembro activo del Ejército Nacional desde el 24 d e noviembre de 2003 , cuando ingresó a la institución a prestar servicio militar. El mismo documento da cuenta que funge en calidad de soldado profesional desde el 31 de octubre de 2005.
noviembre de 2003 , cuando ingresó a la institución a prestar servicio militar. El mismo documento da cuenta que funge en calidad de soldado profesional desde el 31 de octubre de 2005.
-. El 7 de noviembre de 2014 mediante escritura pública protocolizada en la Notaría 69 del Circuito de Bogotá, el señor Fulvio Niño Sosa y la señora Lina Yulieth Rincón Hernández declararon que conviv en en unión marital de hecho desde el 19 de septiembre de 20083.
-. El 12 de febrero de 2015, el señor Fulvio Niño Sosa solicitó ante la demandada el reconocimiento del subsidio familiar, por tener vigente unión marital de hecho con la señora Lina Yulieth Rincón Hernández4.
-. A través de la Orden Administrativa 1338 del 30 de marzo de 2015, se le reconoció al aquí demandante subsidio familiar en cuantía del 20% de la asignación básica por la compañera permanente, con efectos a partir del 12 de febrero de igual año5.
-. El 05 de diciembre de 2018, el señor Fulvio Niño Sosa pidió ante la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar con fundame nto en lo normado
2 Folio 16, expediente digital 001 – carpeta juzgado. 3 Folios 19 al 21 expediente digital 001 – carpeta juzgado. 4 Folios 105 al 106 expediente digital 001 – carpeta juzgado. 5 Folios 102 al 104 expediente digital 001 – carpeta juzgado.10 en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectos a partir del 19 de septiembre de 2008, momento en que inició convivencia con su compañera permanente6.
en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectos a partir del 19 de septiembre de 2008, momento en que inició convivencia con su compañera permanente6.
-. A través d el Oficio 20183112422231 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2018, se negó la solicitud ante dicha.
2.5.2. Marco normativo del subsidio familiar para soldados profesionales
El Decreto 1974 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, sobre el subsidio familiar, indicó:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 se derogó la norma en cita, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000,
Parágrafo primero . Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el
Parágrafo primero . Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio,
Parágrafo segundo . Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual,
Artículo 2°. El presente Decreto rige a part ir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000, (…)”
Por intermedio del Decreto 11 61 del 24 de junio de 2014, por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones, se indicó:
6 Folios 11 al 14 expediente digital 001 – carpeta juzgado.11
“Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados
los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profe sionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados
caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”12 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de junio de 2017 , dentro del medio de control de nulidad simple formulado en contra del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20097, resolvió:
“DECLARAR, co
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