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TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00213-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00213-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: No. 73001-33-33-009-2019-00213-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: XIOMARA TEJADA PLAZA , representada por la curadora legítima Leydi Alexandra Tejada Plaza Referencia: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones demandatorias.

I. ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, obrando por conducto de apoderado judicial, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de XIOMARA TEJADA PLAZA, representada por la curadora legítima Leydi Alexandra Tejada Plaza, solicitando las siguientes:

I.I. PRETENSIONES

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GRN 94458 de 27 de marzo de 2015, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en razón al

I.I. PRETENSIONES

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GRN 94458 de 27 de marzo de 2015, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en razón al fallecimiento del señor TEJADA JOSE IGNACIO, ocurrido el 18 de agosto de 1998, reconoció pensión de sobrevivientes a la joven TEJADA PLAZA XIOMARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.070.044 ., en calidad de hija invalida, prestación que quedó en suspenso hasta cuando se aportara sentencia de interdicción en donde se nombre curador y acta de posesión.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 109492 del 24 de abril de 2018 ordenó que de manera temporal el ingreso a nómina de pensionados de la pensión de sobrevivientes reconocida a la joven TEJADA PLAZA XIOMARA identificada con cédula

de ciudadanía No.1.107.070.044, representada p or la señora TEJADA PLAZA LEYDI ALEXANDRA con CC No. 66.992.868, en calidad de curadora.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora XIOMARA TEJADA PLAZA, sin tener derecho a la misma puesto que, alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Vs XIOMARA TEJADA PLAZA

RAD. 009-2019-00213-01 Sentencia de segunda instancia 2

momento del fallecimiento del señor JOSÉ IGNACION TEJADA Q.E.P.D., el 18 de agosto

RAD. 009-2019-00213-01 Sentencia de segunda instancia 2

momento del fallecimiento del señor JOSÉ IGNACION TEJADA Q.E.P.D., el 18 de agosto de 1998, no se encontraba afiliado a COLPENSIONES sino AFP PROTECCIÓN.

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

2. Se declare que COLPENSIONES, no es la entidad para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora XIOMARA TEJADA PLAZA.

3. Se ordene a la señora XIOMARA TEJADA PLAZA y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB109492 de 24 de abril de 2018, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”

I.II. HECHOS

Como sustento fáctico la parte accionante expuso lo siguiente:

“1. El señor JOSÉ IGNACIO TEJADA falleció el 18 de agosto de 1998.

2. Revisado el expediente pensional del señor JOSÉ IGNACIO TEJADA se evid encia

“1. El señor JOSÉ IGNACIO TEJADA falleció el 18 de agosto de 1998.

2. Revisado el expediente pensional del señor JOSÉ IGNACIO TEJADA se evid encia traslado aprobado de Instituto de Seguros Sociales – ISS al Fondo de Pensión PROTECCIÓN desde el 9 de febrero de 1998.

3. Con ocasión del fallecimiento del afiliado señor TEJADA JOSE IGNACIO Q.E.P.D. quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía 2.529.125, ocurrido el 18 de agosto de 1998, se presentó la siguiente persona a reclamar la pensión de sobrevivientes: TEJADA PLAZA XIOMARA identificada con cédula de ciudadanía 1107070044, con fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1979, en calidad d e hija invalida, el 6 de mayo de 2014 bajo radicado

2014_6469061.

4. Mediante Resolución GRN 94458 del veintisiete (27) de marzo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordena reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora TEJADA PLAZA XIOMARA identificada con cédula de ciudadanía 1107070044, con fecha de nacimiento veintitrés (23) de septiembre de 1979, en calidad de hija invalida, estableciendo una mesada pensional de $644.350 para el año 2015; dejando en suspenso e l ingreso en nómina, hasta tanto se allegara sentencia de designación de curador y su acta de posesión.

5. La señora TEJADA PLAZA XIOMARA representada por la Sra. LEYDI ALEXANDRA

en suspenso e l ingreso en nómina, hasta tanto se allegara sentencia de designación de curador y su acta de posesión.

5. La señora TEJADA PLAZA XIOMARA representada por la Sra. LEYDI ALEXANDRA TEJADA PLAZA en calidad de curador, solicita la inclusión de nómina de pensionados.

6. A través de la Resolución SUB 109492 del veinticuatro (24) de abril de 2018, se solicitó a la señora TEJADA PLAZA XIOMARA identificada con cédula de ciudadanía 1107070044, autorización para revocar la Resolución GNR 94458 de veintisiete (27) de marzo 2015, teniendo en cuenta que el CAUSANTE estaba afiliado a una AFP, y no a COLPENSIONES a la fecha del fallecimiento, no obstante se procedió a ordenar el ingreso en la nómina deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Vs XIOMARA TEJADA PLAZA

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pensionados de la pensión de sobrevivientes a efectos de no vulnerar d erecho alguno de la señora TEJADA PLAZA XIOMARA generando una mesada pensional de $781.242 para el año 2018.

7. Por medio de Auto de Pruebas APSUB 1545 del veintisiete (27) de abril de 2018, se solicitó a la señora TEJADA PLAZA XIOMARA, identificada con representada (sic) legalmente por la señora TEJADA PLAZA LEYDI ALEXANDRA, autorización para revocar

solicitó a la señora TEJADA PLAZA XIOMARA, identificada con representada (sic) legalmente por la señora TEJADA PLAZA LEYDI ALEXANDRA, autorización para revocar los actos administrativos GNR 94458 del veintitr és (27) (sic) de marzo de 2015, y SUB 109492 del veinticuatro (24) de abril de 2018, teniendo en cuenta que los mismo no se encuentran ajustados a derecho.

8. El tres (3) de septiembre de 2018, bajo el radicado No. 2018_10915953, el abogado HECTOR AGUSTIN PAREDES JAMAUCA presentó revocatoria directa, manifestando:

“Que se revoque directamente, en todas sus partes, previa autorización de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA RESOLUCIÓN SUB 109492 del 24 de abril de 2018, a través de la cual se niega reconocer la pensión de sobreviviente a la señora XIOMARA TEJADA PLAZA, expedida por la entidad debido a las condiciones de hecho y de derecho existentes que justifican la decisión de revocar directamente el acto denunciado.

Que cumplido lo anterior, y sin más trámites, se deje en firme la resolución GNR 94458 del 27 de marzo de 2015 y reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la señora XIOMARA TEJADA PLAZA, por su condición más beneficiosa y haber cumplido con los requisitos del régimen de transición y se reconozca la prestación conforme a los Artículos 12, 13 y 20 del Decreto 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990.

régimen de transición y se reconozca la prestación conforme a los Artículos 12, 13 y 20 del Decreto 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990.

De igual forma se reconozcan y paguen los intereses moratorios de co nformidad al Artículo 141 de la Ley 100 de 1993…”

9. Por auto de pruebas APSUB 3169 del seis (6) de octubre de 2018, se solicitó nuevamente a la señora TEJADA PLAZA representada legalmente por la señora TEJADA PLAZA LEYDI ALEXANDRA, autorización para revocar los actos administrativos GNR 94458 del veintitrés (27) (sic) de marzo de 2015, y SUB 109492 del veinticuatro (24) de abril de 2018, teniendo en cuenta que los mismo no se encuentran ajustados en derecho.

10. Mediante Resolución SUB 297633 del 15 de n oviembre de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES ordena remitir el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales de la entidad, con el fin de acceder a las acciones legales pertinentes.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandante contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:

“TEMERIDAD Y MALA FE

Se presume que ha existido temeridad o mala fe por la entidad demandante COLPENSIONES en el siguiente caso: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de

“TEMERIDAD Y MALA FE

Se presume que ha existido temeridad o mala fe por la entidad demandante COLPENSIONES en el siguiente caso: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Ya que COLPENSIONES en cabeza de quien la representa ejecuta conductas de quien sabe que carece de razón JURIDICA y, no obstante, ello así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario.

Ya que su mala fe supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los jueces y tribunales.

Ya que pretende que la Resolución GNR 94458 del 27/03/2015 , a través de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora XIOMARA TEJADA PLAZA se decrete su nulidad, y que no se sujeta a derecho.

A lo que se contradice, ya que su decisión la tomó en derecho y precisando que ten ía derecho al aludido reconocimiento pensional en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa lo que

A lo que se contradice, ya que su decisión la tomó en derecho y precisando que ten ía derecho al aludido reconocimiento pensional en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa lo que plasmó dentro de su considerando en la hoja No. 4 (…)

A lo que es viable dar aplicación a la Sentencia radicado No. 1100103150324800 del 11 de febrero de 2015, consejero ponente ALBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, al no dar acatamiento al artículo 10 de la L ey 1437 de 2011, ya que son de obligatorio cumplimiento utilizar las sentencias del CONSEJO DE ESTADO, CORTES Y JUECES, en lo referente a dar aplicabilidad a precedentes jurisprudenciales donde se tramitaron y fallaron casos de igual derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente, ya que no utilizar sentencias proferidas como es el caso de la señora XIOMARA TEJADA PLAZA, el servidor público incurre en FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL Y VIOLA el artículo 454 y los artículos 413 y 414 C.P., prevaricando por acción o por omisión al manifestarse contrario a la ley y a las sentencias.

SEGUNDO: FRAUDE PROCESAL

Como puede verse la parte actora esta inducido (sic) a la señora juez, en un error con el fin de obtener provecho propio en sentencia, tal como lo con sagra la ley penal en su artículo 453 del Código Penal … ya que como lo resolvió la entidad COLPENSIONES en Resolución GNR 94458 del 27/03/2015, a través de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora XIOMARA TEJADA PLAZA se sujeta en dere cho y en debida

Resolución GNR 94458 del 27/03/2015, a través de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora XIOMARA TEJADA PLAZA se sujeta en dere cho y en debida forma lo cual plasmó dentro de sus considerando en la hoja No. 4: (…)

SEXTA: GENERICA E INNOMINADA

Su señoría invoco esta medida a fin de ejercitar el derecho de contradicción y defensa al oponerme a las pretensiones de la entidad COLPENS IONES, ya que está demostrado dentro del plenario y conforme a precedentes jurisprudenciales que la señora XIOMARA TEJADA PLAZA le asiste el derecho reconocido a través de la Resolución GNR 94458 del 27/03/2015 y Resolución SUB 109492 del 24 de abril de 2018 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora XIOMARA TEJADA PLAZA y se ordena un ingreso a nómina transitorio.

En razón a lo anterior su señoría, solicito a su honorable despacho no conceder las pretensiones solicitadas por COLPENSIONES, ya que los actos administrativosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Resolución GNR 94458 del 8 de abril de 2015 y la Resolución SUB 109492 del 24 de abril de 2018, si se sujetan a derecho.

Ya que la entidad demandante reconoció la pensión de sobreviviente amparada bajo preceptos jurisprudenciales que le permiten ostentar dicho beneficio.

de 2018, si se sujetan a derecho.

Ya que la entidad demandante reconoció la pensión de sobreviviente amparada bajo preceptos jurisprudenciales que le permiten ostentar dicho beneficio.

Ya que si el ISS hoy COLPENSIONES autorizó el traslado del RPM al fondo de pensiones PROTECCIÓN desde el 09/02/1998, lo hizo de indebida forma, ya que dicho traslado es nulo e ineficaz, y el causante JOSE IGNACIO TEJADA (q.e.p.d .), padre de la señora XIOMARA TEJADA – INTERDICTA estaba en régimen de transición y e l traslado efectuado el 9 de febrero de 1998 al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, no tiene efectos jurídicos, es NULO e INEFICAZ, toda vez que estaba a menos de 10 años para la pensión de vejez antes de su deceso, razón por la cual dicho traslado no es válido y este estaba válidamente afiliado a COLPENSIONES. Toda vez que para la época tenía 57 años, lo que la Ley 100 de 1993 y los Decretos 758 y 049 de 1990, no permitían trasladarse por estar a menos de 10 años.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL PUNTUALIZÓ que la obligación de dar información de las AFPPFONDOS PRIVADOS DE PENSIONES debe de ser en un lenguaje claro, simple y comprensible que trascienda a la de un buen consejo ORDENANDO la NULIDAD e INEF ICACIA del traslado de una AFO y el reintegro a

COLPENSIONES.

Ahora bien, el fallecimiento del señor JOSE IGNACIO TEJADA (q.e.p.d.), se dio en

ORDENANDO la NULIDAD e INEF ICACIA del traslado de una AFO y el reintegro a

COLPENSIONES.

Ahora bien, el fallecimiento del señor JOSE IGNACIO TEJADA (q.e.p.d.), se dio en vigencia de la ley 100 de 1993, y para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en a quellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797. Esta regla, y en todo caso, se ha considerado la aplicación ultra activa (sic) de la s disposiciones de lo relati vo al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobreviviente y cumplir con las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 y decreto 758 de 1990, por estar en régimen de transición y para dicho reconocimiento la cual es beneficiaria la señora XIOMARA TEJADA PLAZA.

Ahora bien, la Corte Constitucional en lo relativo al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Con fundamento en este, ha ordenado a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que se trataba de una persona vulnerable, al haber superado el tes de procedencia, y al acreditarse, en su caso, las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho reconocimiento. (…)

El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de JOSÉ IGNACIO TEJADA (q.p.d.c), quien en vida estuvo afiliado al ISS, en donde cotizó más de 500 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisó que

TEJADA (q.p.d.c), quien en vida estuvo afiliado al ISS, en donde cotizó más de 500 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisó que tenía derecho al aludido reconocimiento pensional en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa. Conforme a lo anterior solicito a su despacho no conceder las pretensiones solicitadas por la entidad COLPENSIONES, ya que se prueba en derecho y en debida forma a la señora XIOMARA TEJADA, le asiste el derecho reconocido más a un por ser una persona discapacitada y tener una enfermedad mental goza de mayor protección del Estado, ya que dicha pensión está amparada con aplicabilidad a la condición más beneficiosa y al tener la mesada pensional le permite tener un mínimo vital, seguridad social, que es la salud en conexidad con la vida, de conformidad a los pronunciamientos de la CORTEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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CONSTITUCIONAL, al aplicar régimen anterior establecido en el Decreto 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de 1990.”

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 18 de noviembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de temeridad y mala fe y fraude procesal, propuestas por la parte demandada.

fechada el 18 de noviembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de temeridad y mala fe y fraude procesal, propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que proceda con las gestiones legales de carácter administrativo e interadministrativo en orden a procurar, los trámites pertinentes para el retorno del capital de aportes del causante desde l a AFP hacia COLPENSIONES, a través de la emisión del Bono pensional Tipo A; y no se afecte el reconocimiento prestacional pensional a favor de la demandada.

CUARTO: No Condenar en Costas a la vencida, de consuno con los argumentos expuestos en esta providencia.

QUINTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del art. 199 de la ley 1437 de 2001 modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.

SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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IV. LA APELACIÓN1

Oportunamente de la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda , señalando:

“Sea lo primero en señalar que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se orientó a solicitar la declaratoria de Nulidad absoluta de la Resolución GNR 94458 de 2015 y SUB 109492 de 2018, por medio de la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de la señora

restablecimiento del derecho, se orientó a solicitar la declaratoria de Nulidad absoluta de la Resolución GNR 94458 de 2015 y SUB 109492 de 2018, por medio de la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de la señora XIOMARA TEJADA PLAZA, con ocasión del fallecimiento del afiliado JOSÉ IGNACIO TEJADA (Q.E.P.D .), de conformidad con las disposiciones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la L ey 797 de 2003, sin tener en cuenta que al momento del fallecimiento del causante, es decir para el día 18 de agosto de 1998, el mismo no se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sino a la AFP PROTECCIÓN, lo que ha ce que mi representada no sea la llamada al reconocimiento y financiación de la prestación de sobrevivientes reconocida a la aquí demandada; a través de los actos de prueba APSUB 1545 del 27 de abril de 2018 y APSUB 3169 del 6 de julio de 2018, comunicaron a la demandada en debida forma, se propendió el consentimiento para revocar los actos lesivos, una vez vencido el termino con el que contaba la asegurada para pronunciarse frente al mismo, no se allegó respuesta positiva.

Con base en lo anterior al expedir la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones unos actos administrativos abiertamente ilegales y que va en contravía de la Constitución y la Ley, como lo establece el artículo 128 de la Constitución de 1990, se hace necesario que a titulo de r establecimiento del derecho se ordene a la demandada a reintegrar las sumas de dinero que de

contravía de la Constitución y la Ley, como lo establece el artículo 128 de la Constitución de 1990, se hace necesario que a titulo de r establecimiento del derecho se ordene a la demandada a reintegrar las sumas de dinero que de manera ilegal e ilegítima percibió desde que se hizo efectivo los actos administrativos acusados, y que dicha suma sea cancelada en forma retroactiva e indexada. (…)

Es así que el punto de inconformidad de la presente alzada es el atinente a la negatoria del fallador de primera instancia al abstenerse de declarar a nulidad de los actos administrativo GNR 94458 de 2015 y SUB 109492 de 2018, al considerar que la mism a reviste carácter legal, pues tanto mi apadrinada no lograr “probar” la irregularidad de los actos demandados y proferidos en abierta transgresión a la norma en que se debieron fundirse.

1 Ver Doc. PDF 032RecursoApelaciónParteDemandate – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Es así que el Despacho no realizó una valoración clara y oportuna de la prueba que se ha presentado para lograr mediante el medio de control propuesto una interpretación acorde al proceso que se está llevando a cabo, con la intención de evitar que un acto que carece de legalidad continúe produciendo una lesión a las arcas del Estado y al Sistema pensional de Colombia.

Colpensiones presentó oportunamente el material probatorio que considero

de evitar que un acto que carece de legalidad continúe produciendo una lesión a las arcas del Estado y al Sistema pensional de Colombia.

Colpensiones presentó oportunamente el material probatorio que considero adecuado para probar la irregularidad de sus actuaciones y para que la autoridad competente declarara la ilegalidad de sus actuaciones , encontrándose que si bien el material probatorio resultaba escaso, el Juzgador debió de oficio verificar la autenticidad de los hechos plasmados en el escrito de demanda como deber Constitucional que le asiste, pues dentro de las apreciaciones de la prov idencia dictada y que hoy es recurrida, se observa la ineficacia del mismo, al realizar un estudio insuficiente y donde se previene una irregularidad mediante diferentes actos administrativos proferidos por una entidad de carácter estatal y que debió tener seguridad de lo impetrado por la misma, y más cuando se advierten vacíos, pues con ello se concluye que se estaría consistiendo una irregularidad de una decisión contraria a la Ley.

Según la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se expide el Código General del Proceso conmina en su artículo 176 a:

“ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”

Al tenor de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en su articulado 213, señala:

“En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá

Al tenor de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en su articulado 213, señala:

“En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad . Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días

En todo caso, dentro del término de ej ecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas den tro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.”(Negrilla fuera del texto original)

Finalmente y conceptualizando el tema principal de la alzada, que es lo correspondiente a la ilegalidad de los actos administrativos proferidos de manera arbitraria por parte de la entidad que represento, como lo son las GNR 94458 de 2015 y SUB 109492 de 2018, según el expediente administrativo de la demandada, se logró concluir que al momento de reconocer una pensión de sobrevivientes no se acreditaba la condición de afiliado al RPM.

Se observa entonces que la señora XIOMARA TEJADA PLAZA , le fue reconocida una prestación económica sobreviviente mediante acto

sobrevivientes no se acreditaba la condición de afiliado al RPM.

Se observa entonces que la señora XIOMARA TEJADA PLAZA , le fue reconocida una prestación económica sobreviviente mediante acto administrativo Resolución GNR 94458 de 2015 y posterior inclusión en nómina a través de la Resolución SUB 109492 de 2018, con ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ IGNACIO TEJADA (Q.E.P.D), en calidad de hija invalida, es así que en un nuevo estudio realizado por mi representada se encontró que la prestación a favor de la demandada se había expedido de manera irregular, al encontrar que el causante no se encontraba afiliado al Régimen de Prima MediaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Vs XIOMARA TEJADA PLAZA

RAD. 009-2019-00213-01 Sentencia de segunda instancia 12

administrado por Colpensiones, sino por el contrario la afiliación vigente corresponde a la AFP PROTECCIÓN.

(…)

En esta media se tiene que la adopción d e decisiones por parte de las autoridades sin estar legalmente facultado para ello genera actuaciones administrativas viciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulidad del acto administrativo, más aún cuando, como en este caso, las reglas de competencia están determinadas en la Ley, razón por la que deben ser ejercidas respetando los límites establecidos, evitando la ejecución de atribuciones que se encuentran en cabeza de otra entidad.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

competencia están determinadas en la Ley, razón por la que deben ser ejercidas respetando los límites establecidos, evitando la ejecución de atribuciones que se encuentran en cabeza de otra entidad.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante proveído fechado el 28 de febrero de 20232, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurador judicial delegado guardaron silencio, y el 12 de abril de 20233 el expediente ingresó al despacho para sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que d

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