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TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00225-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00225-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Expediente Nº: 73001-33-33-009-2019-00225-01 (Interno 442/2021)

Medio de Control: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: PAOLA KATHERINE RAMIREZ BELTRAN y Otros

Demandados: RICARDO TRUJILLO CAMPOS, INFIBAGUE Y ALLIANZ

SEGUROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante en contra del auto calendado el 24 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió ace ptar el contrato de transacción suscrito entre los demandantes y el señor Ricardo Trujillo Campos y Allianz Seguros , declar ó terminado el proceso y negó la solicitu d de continuar el asunto frente a

INFIBAGUÉ.

ANTECEDENTES

La señora PAOLA KATHERINE RAMIREZ BELTRAN Y OTROS, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa en contra del señor Ricardo Trujillo Campos, INFIBAGUE y ALLIANZ SEGUROS, con el fin de ser indemnizados por las lesiones causados en accidente de tránsito al ser embestida por un vehículo de propiedad del señor Trujillo Campos y que prestaba sus servicios en alumbrado público a favor de la empresa INFIBAGUÉ.

Una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de julio de 2019 1, se notificó a los demandados, quienes contestaron la demanda dentro del término correspondiente y realizaron los respectivos llamamientos en garantía.

La parte actora, presenta reforma a la demanda en el sentido de adicionar

notificó a los demandados, quienes contestaron la demanda dentro del término correspondiente y realizaron los respectivos llamamientos en garantía.

La parte actora, presenta reforma a la demanda en el sentido de adicionar algunos hechos, así como las pruebas documentales que sustentan los mismos, también realiza corrección del acápite de pruebas testimoniales. Dicha reforma fue admitida por el Juzgado de instancia mediante auto del 26 de febrero de 20202, ordenando correr traslado.

Estando en termino para contestar la reforma de la demanda, la parte demandante, RICARDO TRUJILLO CAMPOS y ALLIANZ SEGURO S.A., allegaron acuerdo transaccional por la suma total y única de veinte millones de pesos ($20000.000) a favor de los demandantes, para indemnizarles por todos los perjuicios inmateriales (morales, alteración a las condiciones de existencia, daño a la salud) y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de mayo de 2017, por tal motivo, solicitaron al despacho que fuera aprobado el contrato de transacción, se decret ara la terminación del proceso en favor del señor

1 Ver fol. 166 Cuaderno Principal I. 2 Ver fol. 276 Cuaderno Principal II.Rad. No. 00225 - 2019. (Interno 442/2021). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA KATHERINE RAMIREZ BELTRAN Y OTROS V s INFIBAGUÉ, ALLIANZS SEGUROS S.A Y OTRO [2]

RICARDO TRUJILLO CAMPOS y ALLIANZ SEGUROS S.A. y que se continuara respecto de INFIBAGUÉ3

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RICARDO TRUJILLO CAMPOS y ALLIANZ SEGUROS S.A. y que se continuara respecto de INFIBAGUÉ3

Por auto de fecha 24 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento deci dió aceptar el contrato de transacción suscrito entre las partes, declar ó terminado el proceso y negó la solicitud de continuar el proceso en contra del demandado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El Juzgado, mediante auto del 10 de mayo del año en curso, admitió el recurso de alzada y remitió el proceso a este Tribunal para resolver el recurso de apelación.

EL AUTO APELADO

A través de la providencia que se censura, fechada el día 24 de marzo de 2021, el Juzgado de instancia, aceptó contrato de transacción suscrito entre la parte actora y el señor RICARDO TRUJILLO CAMPOS y ALLIANZ SEGUROS S.A., declaró terminado el litigio y negó continuar el proceso en contra del demandado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué –

INFIBAGUÉ.

Lo anterior, al considerar que el contrato cumplía tanto los requisitos sustanciales como procesales fijados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. En efecto, se constat ó que el contr ato de transacción fue suscrito por todos los demandantes y el profesional del derecho Dr. Luis Carlos Linares Guzmán, y por la parte demandada Ricardo Trujillo y su apoderada

jurisprudencia. En efecto, se constat ó que el contr ato de transacción fue suscrito por todos los demandantes y el profesional del derecho Dr. Luis Carlos Linares Guzmán, y por la parte demandada Ricardo Trujillo y su apoderada judicial, así mismo por la representante legal y la apoderada judicial de la Compañía Allianz Seguros S.A., acreditándose por tanto la capacidad y el consentimiento de las partes involucradas.

Así mismo, que el contrato tuvo por objeto terminar el proceso surgido con ocasión de la demanda de reparación directa adelantada por los demandantes, en aras del resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora Paola Katherine Ramírez Beltrán en hechos acaecidos el 25 de mayo de 2017, con ocasión de un accidente de tránsito.

A partir de las pretensiones de la demanda, el Juzgado consideró que existía una imputación de responsabilidad solidaria respecto de todos los miembros que componen la parte pasiva, lo cual legitima jurídicamente a predicar de los codemandados la responsabilidad solidaria de cara a una eventual condena.

De acuerdo con ello, al referirse a las obligaciones solidarias y las consecuencias del pago realizado por cualquiera de los deudores en el entendido que beneficia a la totalidad de las partes involucradas por pasiva, el Juzgado determinó que los demandantes manifestaron en el contrato de transacción un acuerdo económico total y definitivo que comprendía el pago de todos los perjuicios sufridos con ocasión al accidente de tránsito, así mismo en la cláusula sexta del contrato de transacción los demandantes declararon al

transacción un acuerdo económico total y definitivo que comprendía el pago de todos los perjuicios sufridos con ocasión al accidente de tránsito, así mismo en la cláusula sexta del contrato de transacción los demandantes declararon al TOMADOR, BENEFICIARIO, ASEGURADO, PROPIETARIO, AL CONDUCTOR y a LA ASEGURADORA a PAZ Y SALVO y libre de toda reclamación posterior en lo que hace referencia a los hechos mat eria de

3 Ver fol. 297 al 310 Cuaderno Principal II.Rad. No. 00225 - 2019. (Interno 442/2021). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA KATHERINE RAMIREZ BELTRAN Y OTROS V s INFIBAGUÉ, ALLIANZS SEGUROS S.A Y OTRO [3]

accidente y DESISTEN DE TODA ACCIÓN PENAL, CIVIL, ADMINISTRATIVA y de cualquier otra índole en contra del TOMADOR, BENEFICIARIO, ASEGURADO, PROPIETARIO, AL CONDUCTOR y a LA ASEGURADORA, por los hechos enunciados en el numeral segundo.

Así, concluyó que el contrato de transacción suscrito por las partes tenía plenos efectos en relación con las partes contratantes, y además de ello se extendió a la totalidad de los demandados que no hicieron parte del contrato y frente a las cuales se pretendía la declaratoria de responsabilidad solidaria en relación con los mismos hechos, y que tratándose del régimen de obligaciones solidarias, al haberse realizado un pago total, este benefició a la totalidad de las partes involucradas por pasiva, esto es, el Institu to de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, en la medida que quienes recibieron la indemnización integral satisficieron sus pretensiones agotándose el objeto a

involucradas por pasiva, esto es, el Institu to de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, en la medida que quienes recibieron la indemnización integral satisficieron sus pretensiones agotándose el objeto a indemnizar.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de dar por terminado el proceso y de no continuar con el mismo respecto del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación procurando su revocatoria y, en su lugar, se orde nara aceptar la solicitud de dar continuidad al proceso en contra del demandado

“INFIBAGUÉ”.

Indicó que la decisión adoptada por el a quo, respecto a dar por terminado el proceso por el contrato de transacción, desborda la interpretación más razonable que se le pudiere dar a la obligación solidaria, pues el legislador creó una cláusula general de responsabilidad solidaria y frente a ella, establec ió condicionamientos y escenarios, como es el del artículo 1751 del Código Civil Colombiano, que consagró que la extinción parcial de la deuda (por pago u otro modo) no comprometía la responsabilidad solidaria por el remanente, esto es, la responsabilidad solidaria se descarga o reduce e n la porción correspondiente, pero se mantiene por el resto, por lo que la demanda del acreedor contra alguno o algunos de los deudores solidarios y su eventual satisfacción parcial no exime de responsabilidad a los restantes, quienes continuarán vinculados solidariamente por el saldo insoluto.

Recuerda que el valor total de l contrato de transacción no representa ba ni

satisfacción parcial no exime de responsabilidad a los restantes, quienes continuarán vinculados solidariamente por el saldo insoluto.

Recuerda que el valor total de l contrato de transacción no representa ba ni siquiera la quinta parte de las pretensiones esbozadas en el libelo de la demanda, lo que podría eventualmente suponer un empobrecimiento correlativo para su prohijada, precisando que al dejar sin posibilidad de continuar el proceso en contra del demandado INFIBAGUÉ, se cercenaría con ello también la posibilidad de reclamar indemnizaciones integrales futuras proporcionales con las lesiones sufridas por la demandante Paola Katherine Ramírez.

Resaltó que difiere en su totalidad con la tesis adoptada por la juez de conocimiento, pues el acuerdo transaccional contenía en su clausula sexta un parágrafo, que expresaba que “los demandantes, quedan en plena libertad para continuar el desarrollo del proceso e n contra del dema ndado Instituto de Financiamiento, Promoción y desarrollo de Ibagué INFIBAGUÉ”, lo que permite ver un carácter exclusivo de los que hacen parte del acto jurídico y excluyente a su vez para los que no hacen parte de la suscripción y su firma.

Recalca que, tratándose de extinción de obligación solidaria, se requiere que el pago sea total y definitivo, encontrando que el monto estipulado en el acuerdoRad. No. 00225 - 2019. (Interno 442/2021). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA KATHERINE RAMIREZ BELTRAN Y OTROS V s INFIBAGUÉ, ALLIANZS SEGUROS S.A Y OTRO [4]

de transacción no satisfacía la totalidad de las pretensiones, por lo tanto, no se

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de transacción no satisfacía la totalidad de las pretensiones, por lo tanto, no se puede desconocer el aparte del clausulado donde se indica que puede seguir adelante el proceso respecto del demandado INFIBAGUÉ por no considerar indemnizado de manera integral los perjuicios generados, para dar aplicación al artículo 1571 y subsiguientes del Cogido Civil.

Por lo tanto, concluye que la decisión del juzgado es inadecuada y por consiguiente ausente de razonabilidad frente a los contenidos constitucionales, más aún cuando su prohijada aun padece de las secuelas físicas y perturbaciones de carácter permanente en su cu erpo que le produjo dicho accidente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  • Sobre la procedencia del recurso.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues según voces del artículo 153 del C.P.A.C.A “ Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ”. (Resalta la Sala).

Así mismo, el artículo 243 numeral 2° de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que son apelables los autos proferidos en primera instancia que por cualquier causa pongan fin al proceso.

Es viable concluir entonces, que el recurso de apelac ión interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora es procedente, en tanto la

proferidos en primera instancia que por cualquier causa pongan fin al proceso.

Es viable concluir entonces, que el recurso de apelac ión interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra, que aquella que decidió dar por terminado el presente proceso por transacción.

  • Problema Jurídico.

La Sala deberá determinar si fue acertada la decisión del a-quo de dar por terminado el proceso a causa del contrato de transacción suscrito entre los demandantes y el señor Ricardo Trujillo Campos y Allianz Seguros, bajo el argumento que se trataba de una obligación solidaria y porque el acuerdo se celebró sobre la totalidad de perjuicios pretendidos, o si, por el contrario, el proceso debe continuar con e l demandado INFIBAGUÉ, ya que éste no h izo parte del contrato de transacción suscrito y, además, porque la obligación perseguida no se ha pagado en su totalidad.

  • De la transacción.

La transacción es un medio alternativo de solución de conflictos a través de l cual las mismas partes o a través de sus apoderados, pueden en el ámbito extrajudicial precaver un litigio judicial, o si ya se hubiere entablado, terminarlo de forma anticipada.

El artículo 1625 del Código Civil estableció que una de las formas de extinción de las obligaciones es la figura de la transacción, a su vez el artículo 2469, la definió como: “ un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual . No es transacción el acto que

de las obligaciones es la figura de la transacción, a su vez el artículo 2469, la definió como: “ un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual . No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”Rad. No. 00225 - 2019. (Interno 442/2021). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA KATHERINE RAMIREZ BELTRAN Y OTROS V s INFIBAGUÉ, ALLIANZS SEGUROS S.A Y OTRO [5]

Al respecto el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de julio de 2015 4, dijo lo siguiente:

“De o tra parte, en relación con la invocada excepción previa de transacción, debe advertirse que es uno de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales, aunque regido por el derecho privado, en particular el artículo 2469 del Código Civil, a cuyo tenor: (…) En efecto la transacción puede ser definida como un negocio jurídico extrajudicial por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones reciprocas. Desde el punto de vista procesal es un me dio anormal de ponerle fin al proceso, cuando se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas entre las partes del mismo o, en el evento de ser parcial, clausura el debate en relación con las pretensiones sobre las cuales se haga referencia, en la medida en que surte el “efecto procesal de terminación del respectivo litigio…”

Una vez revisado el concepto de esta figura contractual, es necesario entender los requisitos a los que este negocio debe ceñirse, para lo cual el Consejo de

“efecto procesal de terminación del respectivo litigio…”

Una vez revisado el concepto de esta figura contractual, es necesario entender los requisitos a los que este negocio debe ceñirse, para lo cual el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de abril de 20165, recuerda lo establecido por la Sección Tercera de esta Corporación, para lo cual expresa:

“Ahora bien, para determinar la admisibilidad de la transacción, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que deben seguirse unos requisitos de índole sustancial contemplados en el Código Civil y otros de carácter procedimental previstos tanto en el Código Contencioso Administrativo como en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha manifestado lo siguiente:

“(…) De las normas transcritas se desprende que para determinar la admisibilidad de una transacción es necesario tener en cuenta que son dos los grupos de requisitos a observar, unos i) de índole sustancial, regulados, principalmente, en el Código Civil y otros de ii) naturaleza procedimental previstos en los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, respectivamente, normas éstas que no pueden ser entendidas como excluyentes sino que, por el contrario, tienen un carácter complementario, toda vez que por contener el C. C. A., una regulación no exhaustiva sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del mismo cuerpo normativo, resulta imperioso acudir, en los aspectos no regulados, a las disposiciones del C. de P. C.

  1. La Sala ha señalado6 que requisitos sustanciales son los siguientes:
  • Capacidad: que en la respectiva materia se traduce en a) capacidad sustantiva, esto es que el acuerdo transaccional debe celebrarse por personas capaces de disponer de
  1. La Sala ha señalado6 que requisitos sustanciales son los siguientes:
  • Capacidad: que en la respectiva materia se traduce en a) capacidad sustantiva, esto es que el acuerdo transaccional debe celebrarse por personas capaces de disponer de los objetos comprendidos en el acuerdo7 y b) capacidad adjetiva, esto es que si quien concurre a la celebración del contrato lo hace por intermedio apoderado judicial, éste requiere de poder especial para tal efecto8 y si se celebra por entidad pública debe tener autorización expresa del funcionario competente9.
  • Consentimiento, es decir, el animus transigendi, esto es la voluntad de las partes tendiente a celebrar un contrato que supone la existencia de derecho dudoso o de una relación jurídica incierta y con una finalidad específica. - Finalidad: la transacción ha de celebrarse con un único fin, cual es el de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual. Sin la presencia de este elemento teleológico de carácter esencial, el contrato no produce efectos o “d egenera en otro contrato diferente10.

4 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de julio de 2015, radicado No. 13001-23-33-000-2013-00343-01, Consejera Ponente Stella Conto Diaz de Castillo. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, radicado No. 05001-23-31-000-2001-00845-02 (48932), Consejero Ponente Hernán Andade Rincón 6 Sección Tercera, Auto del 11 de octubre de 2006, Radicado: 25000232600019980129601, Exp. (27285), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Código Civil. Artículo 2.470.

6 Sección Tercera, Auto del 11 de octubre de 2006, Radicado: 25000232600019980129601, Exp. (27285), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Código Civil. Artículo 2.470. 8 Código Civil. Artículo 2.471. 9 Código Contencioso Administrativo. Artículo 218 y Código de Procedimiento Civil. Artículo 341. 10 Código Civil. Artículo 1.501.Rad. No. 00225 - 2019. (Interno 442/2021). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA KATHERINE RAMIREZ BELTRAN Y OTROS V s INFIBAGUÉ, ALLIANZS SEGUROS S.A Y OTRO [6]

  • Objeto: la transacción debe recaer sobre derechos transigibles y, por definición, el acuerdo ha de comportar el abandono recíproco de una parte de las pretensiones encontradas11, lo cual implica concesiones mutuas, au nque no necesariamente equivalentes.
  1. De otra parte, constituyen requisitos procesales:
  • Solicitud: la solicitud debe presentarse ante el juez o Tribunal que conozca el proceso, personalmente y por escrito, por quienes hayan celebrado la transacción, acompañando el respectivo contrato autenticado o en original.
  • Oportunidad: el acuerdo transaccional puede tener lugar en cualquier estado del proceso; aún durante el trámite de la apelación, pues una vez aprobada la transacción, si comprende todas las partes y las cuestiones debatidas, quedará ‘sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’12; incluso son transigibles las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”13 (Se destaca).

si comprende todas las partes y las cuestiones debatidas, quedará ‘sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’12; incluso son transigibles las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”13 (Se destaca).

No obstante lo anterior, en otro pronunciamiento esta Sección señaló que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde aprobar o improbar la transacción, esto es, que no debe ahondar en el contenido del acuerdo voluntades, sino que, simplemente, debe limitarse a establecer, en la medida en que se cumplan las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, si es procedente declarar la terminación del proceso por transacción14.”

Adicional a lo anterior , el Consejo de Estado en sentencia de l 2 de julio de 202115, ha establecido los siguientes requisitos:

“74. En este sentido, para que un acuerdo de voluntades tenga las características y los efectos de una transacción, es necesario que cumpla con los tres requisitos esenciales de esta tipología contractual, sin perjuicio del nomen iuris que al mismo se le haya dotado:

  1. La existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta, en juicio o no. ii) ii) La voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica incierta por una firme y cierta. iii) iii) El otorgamiento de concesiones recíprocas entre las partes, con dicho fin.”

Ahora, teniendo en cuenta que el recurrente apela el auto en su totalidad, corresponde a esta Sala el estudio del contrato de transacción suscrito entre las partes, por lo cual se entrará a hacer un breve análisis sobre los requisitos.

En cuanto a los requisitos de carácter sustancial , se encuentra que el negocio

corresponde a esta Sala el estudio del contrato de transacción suscrito entre las partes, por lo cual se entrará a hacer un breve análisis sobre los requisitos.

En cuanto a los requisitos de carácter sustancial , se encuentra que el negocio jurídico cumple con la finalidad de terminar el litigio e xistente entre la parte demandante, el particular demandado y la llamada en garantía, surgido como consecuencia del proceso de reparación directa que busca el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que provocó lesiones a la señora PAOLA KATHERINE

RAMIREZ BELTRAN.

Igualmente, se señala que el objeto de dicho negocio jurídico recayó sobre los derechos transigibles consistentes en el monto de los perjuicios reclamados por la parte demandante, que, a través del acuerdo, el señor RICARDO TRUJILLO

11 Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las obligaciones, Ed. Temis, Bogotá, p. 524. 12 Código de Procedimiento Civil. Artículo. 340. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de fecha 29 de agosto de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp: 15305. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de fecha 21 de mayo de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, Exp: 25049. 15 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 73001-23-31-000-2011-00350-01 (47597),

M.P. Enrique Gil Botero, Exp: 25049. 15 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 73001-23-31-000-2011-00350-01 (47597), Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.Rad. No. 00225 - 2019. (Interno 442/2021). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA KATHERINE RAMIREZ BELTRAN Y OTROS V s INFIBAGUÉ, ALLIANZS SEGUROS S.A Y OTRO [7]

CAMPOS y ALLIANZ SEGURO S.A ., se comprometieron a pagar en la suma equivalente a veinte millones de pesos ($20000.000), con plena aceptación de la parte actora.

Del mismo modo, se encuentra que las partes que suscribieron el acuerdo tenían plena capacidad para transigir, pues los apoderados del señor RICARDO TRUJILLO CAMPOS y de ALLIANZ SEGURO S.A, est aban expresamente autorizados, según consta en los poderes otorgados . Además, el negocio jurídico fue suscrito por cada uno de los demandantes.

Respecto de los requisitos de carácter procesal, cabe indicar que también se encuentran satisfechos, dado que el contrato de transacción se allegó al juzgado y, además, se suscribió durante la etapa procesal de contestación de la demanda , oportunidad pertinente, toda vez que el acuerdo transaccional puede tener lugar en cualquier estado del proceso.

Ahora bien, una vez revisados de forma sucinta los requisitos que debe cumplir el contrato de transacción , se procederá a estudiar los efectos que se desprenden de este, para lo cual el artículo 2483 del Código Civil dispone que esta figura produce efecto de cosa juzgada en última instancia, y esto tiene

el contrato de transacción , se procederá a estudiar los efectos que se desprenden de este, para lo cual el artículo 2483 del Código Civil dispone que esta figura produce efecto de cosa juzgada en última instancia, y esto tiene lógica pues su finalidad esencial es dar terminación a un proceso judicial.

Así mismo el articulo 2484 ibídem, contempla los efectos de la transacción así:

“La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.”

Respecto a esta norma el Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero del 201516, realizó el siguiente análisis:

“(…) La norma precitada positiviza, para el caso de la transacción, el principio de relatividad de los contratos, según el cual, el contrato sólo debe producir efectos entre las personas contratantes, y por ende, por regla general, son inoponibles a terceros las obligaciones contractuales, pues los efectos de éstas se agotan en las partes. En ese orden de ideas, ha sido lugar común, en la doctrina de los contratos, admitir que un contratante no puede vincular a un extraño a la ley contractual, salvo eventos excepcionales como la estipulación a favor de otro y la convención colectiva de trabajo.”

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el contrato de transacción solo surte efectos entre las personas que lo suscriben y excepcionalmente se podrían hacer extensivos sus efectos en los casos en los que se presente estipulación a favor de un tercero y la convención colectiva de trabajo.

solo surte efectos entre las personas que lo suscriben y excepcionalmente se podrían hacer extensivos sus efectos en los casos en los que se presente estipulación a favor de un tercero y la convención colectiva de trabajo.

Así pues, y teniendo en cuenta que del contrato de transacción referido no hacen parte todos los demandados del presente medio de control de reparación directa, esta Corporación encuentra que las excepciones a las que hace referencia la jurisprudencia anteriormente citada, no se con figuran en el caso objeto de estudio, pues el acuerdo firmado no contempla en su clausulado algún apartado en el que se incluya a la entidad demandada Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUÉ, extendiéndole los efectos del pago que se le realizó a los demandantes, sino que por el contrario, se encuentra que en el parágrafo segundo de la cláusula sexta, las partes del contrato, indican lo siguiente:

16 Consejo de Esatdo, Seccion Tercera Subseccion C, radicado No. 005001-23-31-000-1995-00655-01 (28827) Consejera Ponente Olga Melida Valle De La Luz.Rad. No. 00225 - 2019. (Interno 442/2021). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA KATHERINE RAMIREZ BELTRAN Y OTROS V s INFIBAGUÉ, ALLIANZS SEGUROS S.A Y OTRO [8]

“PARÁGRAFO DOS. Se hace claridad, que LOS RECLAMANTES quedan en plena libertad para que continúen el desarrollo del proceso administrativo en contra del demandado: Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué (INFIBAGUÉ) sin que el presente contrato signifique perjuicio alguno.”

libertad para que continúen el desarrollo del proceso administrativo en contra del demandado: Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué (INFIBAGUÉ) sin que el presente contrato signifique perjuicio alguno.”

Lo anterior permite inferir que el señor RICARDO TRUJILLO CAMPOS y ALLIANZ SEGURO S.A., no realizaron ningún pago con efectos extensivos a favor de la otra parte demand ada Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ, por lo tanto, se hace la respectiva aclaración de discrecionalidad de continuar con el proceso de reparación directa frente a esta entidad.

Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-118A del 12 de marzo de 2013, aclaró que tratándose de un proceso donde existen varios demandados y que se haya realizado una transacción por una parte del valor pretendido en la demanda , suscrito solo por alguna de las personas naturales o jurídicas accionadas, el proceso debe seguir respecto de aquellas partes que no transaron así:

“Así las cosas, el acreedor puede perseguir de todos los codeudores solidarios la totalidad de la obligación, pero si el acreedor sólo demanda a uno de ellos, no pierde el derecho a dirigirse contra los otros. Pero si, por ejemplo, por una transacción o conciliación en el curso de proceso, obtiene un pago parcial, la obligación se extingue para aquellos que acordaron y hasta el monto que concurra en el pago; y sólo se puede exigir del resto de los codeudores la parte de la obligación que no haya sido satisfecha al acreedor, a la luz del artículo 1572 del Código Civil.”

Del mismo modo, respecto a la novación a la que hace referencia el articulo

y sólo se puede exigir del resto de los codeudores la parte de la obligación que no haya sido satisfecha al acreedor, a la luz del artículo 1572 del Código Civil.”

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