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TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00230-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00230-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-009-2019-00230-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Flor Marina Culma Ortiz.

APODERADO: Andrea del Pilar Amaya.

DEMANDADO: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

APODERADO: Sin designar

ASUNTO: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 6 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Flor Marina Culma Ortiz, en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Flor Marina Culma Ortiz , a través de apoderad a judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, con el fin de que se despachen las siguientes:

La señora Flor Marina Culma Ortiz , a través de apoderad a judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 4 a 7, documento 01CdnoPpal-1, expediente digital). Que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los derechos laborales que de ella se derivaban.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se declare que entre Flor Marina Culma Ortiz y el Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. existió contrato de trabajo en virtud de la relación laboral efectiva desde el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2019, de manera continua e ininterrumpida como auxiliar de enfermería. • Que se ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas: cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

Página 2 de 14 terminación unilateral del contrato, horas extras, recargos, auxilio de transporte, aportes a pensión, viáticos, quinquenios, bonificación mensual permanente, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y todos los demás beneficios de la convención colectiva a favor de los auxiliares de enfermería.

aportes a pensión, viáticos, quinquenios, bonificación mensual permanente, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y todos los demás beneficios de la convención colectiva a favor de los auxiliares de enfermería. • Que se apliquen los criterios de ultra y extra petita y la indexación.

Hechos. (fls. 7 a 10, documento 01CdnoPpal-1, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la señora Flor Marina Culma Ortiz prestó sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida como auxiliar de enfermería del Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. desde el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2016. • El vínculo laboral se surtió mediante órdenes de prestación de servicios y a través de Cooperativas de Trabajo Asociado o Empres as de Servicios Temporales en los periodos del 1 de enero al 30 de junio de 2009, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009, 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, 1 de octubre a 31 de diciembre de 2010, 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, 1 de enero de 2013 al 31 de mayo de 2013, 1 de junio de 2013 a 28 de febrero de 2015 y del 1 de marzo de 2015 al 3 de febrero de 2016. • Que prestó sus servicios bajo el cumplimiento de un horario de tra bajo por

31 de mayo de 2013, 1 de junio de 2013 a 28 de febrero de 2015 y del 1 de marzo de 2015 al 3 de febrero de 2016. • Que prestó sus servicios bajo el cumplimiento de un horario de tra bajo por turnos de 7 am a 7 pm, de 7 pm a 7 am, de 7 am a 1 pm y de 1 pm a 7 pm, 24 horas continuas cuando era asignadas las ambulancias, incluidos domingos y festivos, recibiendo una remuneración mensual. • Que siempre actuó bajo la subordinación y dependencia del ente hospitalario, cumpliendo órdenes de tiempo, modo y lugar por la jefe de enfermería, el médico de turno y el gerente del momento, del mismo modo que los auxiliares de planta. Además, cumplía labores del objeto social de la entidad y con los elementos que esta le proporcionaba. • Que el 2 de febrero de 2016, la empresa de servicios temporales Toliactivos S.A.S. dio por terminado unilateralmente su contrato de conformidad al artículo 45 del C.S. del T., es decir, por solicitud del ente hospitalario. • Que como última contraprestación de los servicios prestados recibió la suma de $1.200.000. • Mediante petición del 10 de marzo de 2016, solicitó al Hospital copia de los cuadros de turno, copia de su hoja de vida, emolumentos devengados, sin embargo, la solicitud fue negada bajo el argumento de que no reposaban en el Hospital al no ser trabajadora de planta. • Mediante derecho de petición del 27 de enero de 2017 solicitó que se reconocieron sus derechos laborales, sin embargo, ello no fue aceptado por la gerente del hospital mediante Oficio del 3 de marzo de 2017.

el Hospital al no ser trabajadora de planta. • Mediante derecho de petición del 27 de enero de 2017 solicitó que se reconocieron sus derechos laborales, sin embargo, ello no fue aceptado por la gerente del hospital mediante Oficio del 3 de marzo de 2017. • A través de petición del 26 de octubre de 2018, peticionó documentos y el reconocimiento de derechos laborales, sin embargo, este no fue contestado por el Hospital lo que generó el acto administrativo ficto o presunto.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 10 a 13, documento 01CdnoPpal-1, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 6, 25, 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia ; Decreto 489 de 1995; artículo 5 de la Ley 50 de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

Página 3 de 14 1990 y demás concordantes.

Expresó que el Hospital vinculado ocultó una verdadera relación laboral, pues a pesar de ser vinculada a través de contratos de prestación de servicios, actuaba bajo la continua subordinación y dependencia por su jefe. Indicó que la prestación del servicio se dio de forma continua e ininterrumpida.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 2 de septiembre de 2019 (fls. 181 a 182, documento 01CdnoPpal-1, expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 2 de septiembre de 2019 (fls. 181 a 182, documento 01CdnoPpal-1, expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad demandada.

Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 18 de diciembre de 2019 al 19 de febrero de 2020 (fls. 151 y 152, documento 01CdnoPpal-2, expediente digital); durante el término procesal se allegaron memoriales así:

Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima (fls. 197 a 204, documento 01CdnoPpal1, expediente digital). Mediante escrito del 19 de febrero de 2019, y a través de apoderada judicial, el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que no tienen asidero fáctico y jurídico.

Recalcó que no existió vínculo laboral con la demandante, pues sus labores se cumplieron en virtud de contrato de prestación de servicios, regidos por la L ey 80 de 1993. Así mismo, que su relación contractual fue con las Cooperativas y no con el ente hospitalario.

Adujo que no se encuentra probado que la demandante laboró bajo la subordinación de la accionada.

Propuso como excepciones: i. Innominada, por lo que si se llega a encontrar probada

ente hospitalario.

Adujo que no se encuentra probado que la demandante laboró bajo la subordinación de la accionada.

Propuso como excepciones: i. Innominada, por lo que si se llega a encontrar probada cualquier excepción sea declarada de oficio, ii. Inexistencia de una relación laboral, iii. El hecho probado de la existencia del contrato de prestación de servicios, iv.

Legalidad del acto administrativo, v. Prescripción, teniendo en cuenta que el último contrato suscritos por las partes fue el No. 006 de 2013, por el término del 1 de enero al 31 de marzo de 2013, y vi. Buena fe.

La sentencia apelada (documento B4. 2019 -00144 SENTENCIA DE MÉRITO , expediente digital). La Juez Novena Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 6 de diciembre de 2021 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , y en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el f ondo del asunto.

Para llegar a tal conclusión, señaló que en este caso operó la figura de la cosa juzgada o cosa decidida administrativa, por cuanto con derecho de petición del 27 de enero de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y las2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

Página 4 de 14 prestaciones a que tiene derecho por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 2009

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

Página 4 de 14 prestaciones a que tiene derecho por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2016, frente a lo cual, el Hospital San Antonio E.S.E., procedió a dar respuesta negativa en ofi cio del 3 de marzo de 2017 , es decir, pese a existir un pronunciamiento anterior, la demandante provocó nueva manifestación de la administración, desconociendo la existencia de cosa decidida administrativa frente a lo reclamado, la cual, ciertamente es for mal porque el acto puede ser objeto de juicio, aun así, la demandante pasó por alto dicha circunstancia, omitiendo que sobre la decisión del 3 de marzo de 2017, recae la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 del C . de P.A. y de lo C.A., y que sólo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo.

Destacó que, si lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la aparente relación laboral suscitada entre el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2016, debía demandar el acto administrativo del 3 de marzo de 2017. Agregó que al provocar un nuevo pronunciamiento de la entidad se desconoce el privilegio de decisión previa que asiste a la autoridad, esto es, la fa cultad que tiene aquella de manifestar su voluntad o de modificar su decisión, antes de ser llevada al estrado judicial; por lo que, a la espera de revivir términos, no podía la demandante desconocer la actuación adelantada por la demandante.

voluntad o de modificar su decisión, antes de ser llevada al estrado judicial; por lo que, a la espera de revivir términos, no podía la demandante desconocer la actuación adelantada por la demandante.

La apelación (documento 35RecursoApelaciónApActor del expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su recurso transcribió apartes de la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segundo -Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; radicado No. 25000232500020120139301 acerca de la excepción de ineptitud de la demanda, indicando que esta constituye una imprecisión en razón a que está dirigida al análisis de los requisitos formales de la demanda consagrados en el artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A. , y cuando haya indebida acumulación de pretensiones, lo cual no ocurrió en este caso.

Agregó que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no fue propuesta por la demandada y no fue argumento en la contestación que se dedicó a desvirtuar la relación laboral entre las partes, por lo que el Juez no podía atribuirse una facultado que no le compete y pasar por alto el principio de justicia rogada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 10 de febrero de 2022 (documento

Juez no podía atribuirse una facultado que no le compete y pasar por alto el principio de justicia rogada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 10 de febrero de 2022 (documento 006_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demand ante, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

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De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por cau sa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho

instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del Juez, para lo cual, deberá determinar si realmente se configuraron los elementos constitutivos de una relación de trabajo que exija el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados al demandante, para determinar si debió accederse o no a las pretensiones de la demanda.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.

Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error

Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-2007-2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

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Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Admin istrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a lo s aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Cuestión preliminar ineludible.

entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Cuestión preliminar ineludible. Marco jurídico. El juicio por audiencias. La audiencia inicial del artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A. Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, y atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula en numeral 1° del artículo 101 del C.G. del P,

00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO

Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referenci a: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R

Municipio de Ibagué, Referenci a: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

Página 7 de 14 permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo.

También se les denomina impedimentos procesales, en atención a las siguientes características4: - Las excepciones previas no tienen como objeto las pretensiones. - Buscan sanear o suspender el procedimiento. - Que el litigio logre llegar a una sentencia de fondo. - Son faltas en el procedimiento. - Son taxativas, excluyen otras por vía de interpretación. - Por regla general son subsanables.

Y como las excepciones perentorias tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, como quiera que constituyan herramientas de defensa que atacan específicamente la solicitud judicial que propone la parte demandante de la litis y, en esa medida controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control.

En este asunto tenemos, i. la demanda, en el capítulo de los hechos, dijo: “(…) ONCEAVO-. Mediante derecho de petición de enero 27 de 2017 , mi mandante solicitó que se le reconocieran derechos laborales como consecuencia de su vinculación que se ha indicado en los numerales ante riores, lo que no fue aceptado como consta en oficio

solicitó que se le reconocieran derechos laborales como consecuencia de su vinculación que se ha indicado en los numerales ante riores, lo que no fue aceptado como consta en oficio marzo 03 de 2017 suscrito por la señora gerente de la institución hospitalaria .” (Subrayado fuera de texto).

  1. Aparece en el cartulario derecho de petición con radicado No. 6735 del 27 de enero de 2017 suscrito por el abogado Said Rodríguez Yara, en representación de la señora Flor Marina Culma Ortiz y dirigido ante el Hospital San Antonio E.S.E., mediante el cual solicitó (fls. 23 a 26, documento 01CdnoPpal-1 del expediente

digital):

4 Tomado de William Hernández Gómez, “Excepciones previas – Art. 100 CGP” en Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas Ley 1437 de 2011. (Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2015), 70.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

Página 8 de 14 Lo anterior, teniendo como fundamentos de hecho, que la demandante laboró en el hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 3 de febrero de 2016 de manera continua e ininterrumpida, en las instalaciones de la E.S.E. mencionada, y desempeñó las labores propias del cargo de auxiliar de enfermería, en el área de hospitalización, urgencias y ambulancia. Asimismo, que su vinculación con el hospital se originó y mantuvo mediante contratos de

E.S.E. mencionada, y desempeñó las labores propias del cargo de auxiliar de enfermería, en el área de hospitalización, urgencias y ambulancia. Asimismo, que su vinculación con el hospital se originó y mantuvo mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo realizados directamente con el hospital o a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado como trabajadora en misión.

  1. A través de Oficio del 3 de marzo de 2017, el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima contestó de fondo la anterior petición, al considerar que (fls. 27 a 26,

documento 01CdnoPpal-1 del expediente digital):

Concluyó que, el apoderado de la señora Flor Marina Culma Ortiz solicitó las prestaciones a las que tendría derecho desde el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2016, sin embargo, a esta pretensión tampoco le asiste razón jurídica ni fáctica, puesto que la entidad no tuvo algún tipo de relación laboral.

  1. El 26 de octubre de 2018, nuevamente, el abogado Said Rodríguez Yara, radicó derecho de petición No. 1090 ante el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima que

(fls. 32 a 36, documento 01CdnoPpal-1 del expediente digital) en representación de la señora Flor Marina Culma Ortiz , solicitando se reconozca que, entre las partes, existió un contrato de trabajo realidad en virtud de la relación laboral existente desde el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2016, de manera continua e ininterrumpida, en calidad de auxiliar de enfermería, veamos:2ª Instancia N/R

desde el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2016, de manera continua e ininterrumpida, en calidad de auxiliar de enfermería, veamos:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

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De la anterior petición no figura respuesta en el expediente por parte del ente hospitalario.

De acuerdo con ello, queda claro entonces que la demanda no puede ser admitida en razón a que resulta contraevidente demandar un acto ficto cuando el mismo extremo procesal activo asintió que hubo un acto administrativo expreso y concreto y este reposa en el expediente.

Las normas procesales, se sabe con suficiencia y es axioma, son de orden público y los ritos forman parte del debido proceso. La ley procesal determina: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01

Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.

Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.

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Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”5

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Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”5

En este asunto, determinó correctamente el Juez no estudiar las pretensiones contra un acto ficto o presunto, pues en realidad se trataba de juzgar la respuesta negativa -hecho onceavo de la demandadel ente oficial demandado para reconocer administrativamente las mismas pretensiones que hoy se juzgan y que, efectivamente, se encuentra documentalmente en el expediente.

Para el caso concreto y según lo demostrado durante el proceso, la parte demandante no fue precisa respecto del acto administrativo que pretendía su nulidad, puesto que mencionó que se había configurado un acto ficto por no haber obtenido respuesta a su petición del 26 de octubre de 2018; sin embargo, se evidencia que ya había peticionado lo mismo que en el presente cartulario bajo radicado No. 6735 del 27 de enero de 2017 y la entidad demandada respondió la petición mediante Oficio del 3 de marzo de 2017 , es por ello que se palpa que el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima no accedió a las pretensiones en sede administrativa, porque se trataba de un contrato de prestación de servicios, oficio que contiene un acto administrativo con manifestación de la voluntad estatal a cuestionar, que fue conocido por la parte demandante -pues lo menciona indubitablemente en el hecho onceavo de la demanda -, acto que era el susceptible de demanda ante la jurisdicción y no fue mencionado en ningún momento sino como un hecho insular, por lo tanto, está claro que se encuentra

indubitablemente en el hecho onceavo de la demanda -, acto que era el susceptible de demanda ante la jurisdicción y no fue mencionado en ningún momento sino como un hecho insular, por lo tanto, está claro que se encuentra probada la excepción de ineptitud de la demanda, siguiendo los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia.

Por lo anterior, no se puede estudiar el fondo del asunto porque el quid resulta ser contraevidente respecto de las pretensiones formuladas.

La inepta demanda. La inepta demanda6 se presenta en dos modalidades, a. por falta de los requisitos formales propiamente dichos, y b. por indebida acumulación de pretensiones

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